STC8536 2022

JULIO

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STC8536-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8536-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02025-00  (Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  acción de tutela impulsada por Bancolombia S.A. contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito de El Espinal,  así como los partícipes e interesados en el asunto que  suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          compañía promotora deprecó, a través de          representante, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido          proceso y «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente          conculcadas por la corporación jurisdiccional requerida.  

Y  en concreto, se conmine a dejar sin valor lo dirimido, en segunda  instancia, dentro del expediente ejecutivo con «garantía  real»  n.°  «2020-00096».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que a continuación se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal se surtió                  el descrito litigio, por demanda de la empresa titular del pedido                  de resguardo contra los herederos determinados e indeterminados de                  Enrique Leiva Trujillo (q.e.p.d.) para el pago de las sumas                  contenidas en cuatro pagarés, con respaldo en una                  «hipoteca».    

                              

2. De                  la contienda, a la que concurrieron por pasiva Osmary, Mirto                  Emilio, Nohora y Norma Constanza Leiva Mosquera como hijos del                  mencionado causante, provino fallo en audiencia de 11 de octubre de                  2021, que tras rehusar las excepciones planteadas dispuso seguir                  adelante el cobro en los términos del respectivo                  mandamiento.    

                              

3. Resolución                  que hubo de revocarla la mayoría del Tribunal fustigado, en                  sede de apelación interpuesta por la parte demandada,                  mediante sentencia de 18 de mayo de la anualidad en curso para, a                  su turno, declarar prósperas las defensas blandidas y «DAR                  POR TERMINADA la (…) ejecución».    

                              

                              

5. También,                  en tanto que el juez de la alzada se abstuvo de indagar más                  exhaustivamente el contenido de la hipoteca, de cuyo contenido                  fluiría palpable el compromiso allí adquirido por                  ambos dueños del predio con relación a todo tipo de                  «obligaciones                  pasadas, presentes y futuras»,                  de donde la controversia no debió tener como eje la                  persecución de una «cuota                  parte»                  del derecho real, sino el respaldo para la satisfacción de                  la deuda quirografaria.    

                              

6. Y                  finalmente, toda vez que el fallador en comento emprendió un                  estudio sobre los requisitos formales de los títulos pese a                  que ello solo es apropiado por virtud de la reposición                  contra la orden de apremio, acorde a la previsión del                  artículo 430 del Código General del Proceso.    

            

3. Esta          Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal          de marras y optó por librar las comunicaciones de hábito.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala          Civil-Familia, se opuso al éxito de la clama, por ausencia de          vulneración.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal compartió          duplicado digital del paginario disentido.  

            

3. Quien          dijo comparecer como abogado de los herederos determinados omitió          aportar poder especial en esta senda.  

            

4. Los          demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en protección de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponde          auscultar en sus cimientos la sentencia proferida el 18 de mayo          postrero por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del          litigio criticado, al ser la que acabó por definir lo          atañedero a la conducencia o no de la continuidad del cobro          que ahí adelantara la ahora quejosa.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)Delanteramente,  la  sala no comparte la tesis del juzgador de primer grado, en lo  referente al no estudio de los requisitos formales del título  valor por no cuestionarse en la oportunidad prevista en el artículo  430 del Código General del Proceso,  pues esta  argumentación es contraria a los postulados decantados por la  jurisprudencia de nuestro órgano de cierre;  el  Alto Tribunal ha precisado en abundantes pronunciamientos, la  facultad oficiosa del juez, incluso en segunda instancia, de examinar  los requisitos formales del título ejecutivo presentado para  el cobro.  

Sobre  este tema, la  Honorable Corte Suprema de Justicia señaló  que: “(…)todo  juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a  estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe  con ese preciso tópico, el título que se presenta como  soporte del recaudo,  pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía  de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma  es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el  fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio  judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual  se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través  del juez a quo, ora por el ad quem (…)(Sent. STC18432-2016,  M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco, Radicación 2016-00440-01,  del 15 de diciembre de 2016). A su vez, el Alto Tribunal ha precisado  que “el  juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el  título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad  del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser  la obligación en él contenida clara, expresa y  exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de  discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la  decisión de primera instancia,  pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello  implique extralimitación de su competencia’ (…)”.  (Sentencia de tutela de segunda instancia del nueve (9) de febrero de  dos mil doce (2012). M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez,  radicación 2011-02157-01).  

En  atención a lo explicado, la  sala acomete el estudio de los requisitos de los títulos  valores presentados por la parte ejecutante, anticipando que los  mismos están satisfechos en cantidad y calidad, pero en  relación con el señor Esper Leiva Mosquera,  como se argumenta a continuación[.]  

(…)  

…Observando  títulos valores…, es  evidente que cada uno de los instrumentos negociables se firmó  exclusivamente por el señor Esper Leiva Mosquera, por lo  tanto, el señor Leiva Mosquera es el deudor de la ejecutante  Bancolombia S.A.;  en ese orden de ideas, la ejecución, en el marco de la acción  personal ha debido enfilarse en contra del citado obligado cambiario,  porque es el único deudor de la referida entidad financiera.  

(…)  

[C]omo  en este asunto el deudor del banco demandante es el señor  Esper Leiva Mosquera, la parte ejecutante en su demanda (…)  que dice ejercer la garantía hipotecaria, se repite, ha debido  enfilar su pretensión ejecutiva derivada de la hipoteca contra  su deudor, el obligado cambiario Esper Leiva Mosquera y no contra los  herederos del otro hipotecante Enrique Leiva Trujillo comoquiera que  resulta evidente que ni el señor Leiva Trujillo ni sus  herederos son deudores de Bancolombia S.A.  

(…)  

[L]a  hipoteca  en sí misma no presta mérito ejecutivo; en este caso,  la escritura pública número 600 del 21 de abril de 1998  no contiene ninguna obligación[;]  solo contiene el contrato de hipoteca, y por lo tanto, no se puede  pensar que, por ser el causante Enrique Leiva Trujillo, también  hipotecante, se pudiera concluir que la hipoteca presta mérito  ejecutivo a su cargo. Se insiste, la hipoteca por sí sola no  presta mérito ejecutivo y menos en este caso que no contiene  obligación alguna.  

(…)  

[L]a  Sala destaca que, mediante  escritura pública 633 del 03 de abril de 1998, se protocolizó  el acuerdo de fusión por el cual, el Banco Industrial  Colombiano S.A. absorbe al Banco de Colombia S.A., y se modificó  su denominación social por la de Bancolombia S.A.,  (…) actos [que]  aparecen  relacionados en el certificado de existencia y representación  legal de la ejecutante Bancolombia S.A. aportado con la demanda; de  esta manera, lo aquí explicado permite entender la razón  por la cual, la entidad Bancolombia S.A. pretende hacer efectiva la  garantía real constituida en favor del antiguo Banco  Industrial Colombiano S.A. en la escritura pública No. 600 del  21 de abril de 1998.  

…Explicado  lo anterior, es necesario destacar que en el escenario procesal, para  hacer efectiva la garantía real(…)  el  artículo 468 del Código General del Proceso establece  que la demanda deberá dirigirse contra “el actual  propietario del inmueble,  la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”.  Esto significa, que el sujeto pasivo siempre será el actual  propietario del bien hipotecado, sin importar que sea deudor o no de  la obligación cuyo pago se pretende.  

…Ahora  bien, estudiado  el folio de matrícula inmobiliaria  (…)  correspondiente  al predio hipotecado, se observa en su anotación número  1, los siguientes propietarios: 1. Esper  Leyva Mosquera  (sic); 2. Enrique  Leyva Trujillo  (sic).  

…No  obstante, revisado el escrito de subsanación de la demanda,  se observa sin dificultad que la  entidad financiera demandante, enfoca su ejecución únicamente  contra los señores Osmary, Esper, Mirto Emilio, Nohora Y Norma  Constanza Leiva Mosquera, en calidad de herederos determinados del  causante Enrique Leiva Trujillo y contra los herederos inciertos e  indeterminados del citado difunto;  omitiendo  demandar, debiendo hacerlo, al señor Esper Leiva Mosquera como  copropietario de la finca hipotecada.  

…En  este sentido, la  presente demanda contraviene lo dispuesto en el artículo 468  del C.G.P., pues no se dirigió en contra de todos los actuales  propietarios del bien inmueble hipotecado.  Se insiste que la ejecución para la efectividad de la garantía  real, por mandato legal, debe enfilarse contra el o los actuales  propietarios del inmueble materia de hipoteca, sean o no deudores;  cuestión distinta es cuando se promueve la acción  ejecutiva personal, en este caso, el demandado debe ser deudor.  

(…)  

…Por  lo tanto, si  la ejecutante Bancolombia S.A. pretende hacer valer su garantía  real, ha debido demandar a todos los propietarios inscritos,  cuestión que no ocurrió en este caso como ya se  explicó; además,  como se pretende hacer valer esta garantía, ha  debido advertir que las obligaciones perseguidas estuvieren  garantizadas por la hipoteca,  cuestión que no ocurre  por las razones que se explicarán a continuación:  

(…)  

[O]bra  en el proceso la escritura pública número 600 del  veintiuno (21) de abril de 1998 elevada en la Notaría Primera  del Círculo del Espinal en la cual, los señores Enrique  Leiva Trujillo y Esper Leiva Mosquera, constituyeron en favor del  Banco Industrial Colombiano (hoy Bancolombia S.A.), hipoteca abierta  de primer grado sin límite de cuantía, sobre el  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  357-0032976, gravamen inscrito en la anotación número  002 del citado folio de matrícula (fl. 41 archivo pdf  “0001Demanda”).  

[D]ebe  mirarse cuál es la garantía principal, al parecer,  cobijada por el gravamen real[;]  en este sentido, luce certero afirmar que acá la  obligación principal está conformada o constituida por  los pagarés firmados únicamente por el señor  Esper Leiva Mosquera,  de tal suerte que una primera conclusión pudiera ser que esas  obligaciones dinerarias plasmadas en los títulos valores  presentados como títulos de recaudo, serían las  obligaciones principales supuestamente amparadas por la garantía  real.  

En  este orden de ideas, la  sala debe indagar si estas obligaciones principales del señor  Esper Leiva Mosquera, están o no garantizadas o amparadas por  la garantía hipotecaria en los términos en que fue  pactado el contrato de hipoteca, en especial, en el contenido de las  cláusulas quinta y sexta  de la escritura pública número 600 de 1998; para  abordar este estudio, primeramente, debe consultarse el contenido de  las citadas cláusulas, las  cuales fueron pactadas por las partes de la siguiente forma:  

“QUINTO:  que la  presente hipoteca respaldará todas las sumas que el(la)(los)  hipotecante(s) Enrique  Leiva Trujillo y Esper Leiva Mosquera,  deba(n) actualmente y las que llegare(n) a deber en su propio nombre  o con otra u otras personas  al Banco Industrial Colombiano S.A. y/o Banco Industrial Colombiano  Panamá y/o Banco Industrial Colombiano Cayman, por documentos  de crédito, garantías bancarias descubiertos en cuenta  corriente u obligaciones de cualquier otra clase con o sin garantías  específicas, pagaderos todos estos compromisos en cuanto lo  exija el Banco Industrial Colombiano S.A. y/o Banco Industrial  Colombiano Panamá y/o Banco Industrial Colombiano Cayman de  acuerdo con los extractos de cuenta que presente o conforme los  documentos insolutos que exhiba a los vencimientos de los mismos, y  que en cuanto a descubiertos en cuenta corriente reconocen como  obligación líquida y exigible los saldos a su cargo que  arrojan los extractos de cuenta que el Banco presente oportunamente  entendiéndose que los préstamos y demás  obligaciones directas o indirectas garantizadas con esta hipoteca,  podrán constar o no en documento separado y quedarán  amparadas con esta hipoteca aunque sean anteriores al registro de  esta escritura.  

SEXTO:  Queda expresamente establecido que la hipoteca aquí  constituida garantiza sin perjuicio de la responsabilidad personal,  directa o solidaria de los respectivos deudores, las obligaciones de  que trata la cláusula precedente hasta su completa  cancelación, en virtud del pago efectivo de ellas y que por lo  mismo quedan amparadas con esta garantía las obligaciones  dichas, sus prórrogas, renovaciones, ampliaciones y  obligaciones nuevas en el caso que el banco acreedor resuelva  concederlas así como los honorarios de abogado, gastos y  costos de la cobranza a que hubiere lugar, rigiendo para los saldos  en cuenta corriente, pagarés, prórrogas y renovaciones,  los términos y condiciones que respecto a plazo, tipo de  interés y especie de moneda se pacten en cada caso” (fl.  15 archivo pdf “0001Demanda”)…  

…De  esta manera, examinadas  las cláusulas  quinta y sexta del contrato de hipoteca, se  puede concluir que, en efecto, los señores Enrique Leiva  Trujillo y Esper Leiva Mosquera, conjuntamente  constituyeron hipoteca abierta  y sin límite de cuantía sobre la totalidad del inmueble  de su propiedad,  identificado con la matrícula inmobiliaria 357-0032976;  constitución  de hipoteca que, se insiste, ampara o garantiza las obligaciones  dinerarias que los dos hipotecantes mencionados adquieran o tuvieran  ya adquiridas, de manera conjunta, con el banco acreedor,  puesto que, no  se acordó, pudiendo hacerse, que la garantía real  garantizara obligaciones que individualmente contrajeran cada uno de  los hipotecantes con el hoy banco de Colombia.  

Por  lo demás, cabe destacar para las resultas de este asunto, que  la  hipoteca es indivisible según lo previene el artículo  2433 del Código Civil, y por tanto, habiéndose  hipotecado la totalidad del fundo perteneciente a los multicitados  hipotecantes,  no resulta de recibo haber ordenado el embargo y posterior avalúo  de solamente una cuota parte de dominio – la que pertenece al  hipotecante fallecido -, puesto que, es evidente que en este caso la  hipoteca no versa o no tiene como objeto la cuota de dominio que  resultó afectada, sino la totalidad del predio que pertenece  en común y proindiviso a los dos hipotecantes.  

(…)  

…Vistos  los  pagarés (…) aportados para el cobro por Bancolombia  S.A., solo cuenta[n]  con la firma del señor Esper Leiva Mosquera, y por lo mismo,  no es procedente exigir su pago a los herederos del causante Enrique  Leiva Trujillo,  pues no suscribió los pagarés materia de recaudo  ejecutivo, es decir, no hay solidaridad pasiva entre Esper Leiva  Mosquera y Enrique Leiva Trujillo; circunstancia  que, además, pone de manifiesto el yerro del juez de  conocimiento en lo que toca con el entendimiento (…) sobre el  sentido y alcance del artículo 70 de la ley 1116 de 2006,  pues, se insiste, esta normativa supone, por definición legal,  que la obligación sea en verdad solidaria, cuestión que  aquí no ocurre.  

…Como  gran conclusión de lo explicado a lo largo de estas  consideraciones, en primer lugar, es evidente que la presente demanda  ejecutiva no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 468 del  C.G.P., pues no se demandaron, debiendo hacerse, todos los  propietarios actuales del bien materia de hipoteca; por otra parte,  la hipoteca constituida por los señores Enrique Leiva Trujillo  y Esper Leiva Mosquera, garantiza o ampara obligaciones que  conjuntamente adquieran los hipotecantes con el banco acreedor, y no  las obligaciones que cada uno de los hipotecantes de manera  individual contraigan con el banco demandante; con el agregado cierto  de que el causante Enrique Leiva Trujillo o sus herederos, en rigor,  no son deudores del banco demandante, pues no firmaron cambiariamente  los títulos valores presentados como recaudo ejecutivo.  

(…)  

…Del  contenido literal [del  artículo 70 de la ley 1116 de 2006],  se desprende que el requerimiento del juez al demandante acreedor es  posible hacerlo cuando la obligación perseguida tenga garantes  de esta o se trate de deudores solidarios.  En este caso presente, no ocurre ni lo uno ni lo otro, es decir, de  un lado, no  hay garantes de las obligaciones contraídas por Esper Leiva  Mosquera,  y además, [de] las  referidas prestaciones económicas (…) no hay deudores  solidarios…,  pues la solidaridad jurídica supone, cuando es pasiva, la  pluralidad de sujetos obligados; en el caso que se estudia, hay  certeza de que no hay deudores solidarios sino solamente un deudor  único, esto es, el señor Esper Leiva Mosquera, y como  ya se ha visto esas obligaciones no son obligaciones amparadas o  cubiertas o cobijadas por la garantía hipotecaria, puesto que  la misma no fue constituida ni pactada para garantizar obligaciones  individualmente adquiridas por cada uno de los hipotecantes como  pudiera haberse pactado pero no se hizo.  

… Ahora  bien, no  se está diciendo que el sentido y alcance del contrato de  hipoteca sea equivocado o erróneo.  No. Simplemente se  trata de un pacto que para el caso presente es insuficiente, puesto  que no cobija ni garantiza las obligaciones individuales que cada  hipotecante adquiera o fuera a adquirir en  el futuro con el banco demandante, de tal suerte que, las  cláusulas pactadas son claras e inequívocas sin que  requieran su interpretación contractual a la luz de las reglas  del artículo 1618 y siguientes del código civil…  (Énfasis ajeno).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,  por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de  auxilio.  

Es  que, en rigor, la empresa accionante revela un mero desacuerdo en  torno a la forma en que el Tribunal requerido dispuso revocar, en  sede de apelación de fallo, la continuación del pleito  ejecutivo por ella impetrado –a partir del análisis de  los reparos concretos de los herederos ahí enjuiciados y de la  facultad oficiosa de revisión de los títulos1  materia  de cobro–, luego de concluir, en resumen, que la hipoteca  traída como respaldo solo garantiza el pago de las  obligaciones adquiridas en conjunto por el difunto Enrique Leiva  Trujillo y por Esper Leiva Mosquera, según el contenido claro  de sus cláusulas, mas no las que individualmente adquiriera  este último y sobre las cuales recayó el objeto de la  respectiva demanda y subsanación.  

Tales  planteamientos  son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado, sin más, impone cerrar          paso a la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Apoyada por la          jurisprudencia de esta Sala de Casación, en vía de          tutela.      

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