SC963 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC963-2022 (2012-00198-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC963-2022  

Radicación  n.º 66001-31-03-004-2012-00198-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación que interpuso  Diana Yazmín Montes Escobar contra la sentencia de 8 de agosto  de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso declarativo que  promovió la recurrente contra Luz Marina González  Noreña, Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Jesús  Arcángel Ramírez Zapata.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

La señora  Montes Escobar pidió que «se  declare[n] simulado[s] y por tanto carece[n] (sic)  de validez» los siguientes  contratos de compraventa: (i) el  instrumentado en la escritura pública n.º 6359, otorgada  el 16 de diciembre de 2011 en la Notaría Cuarta de Pereira,  mediante el cual Jairo de Jesús Ramírez Palacio  transfirió a Jesús Arcángel Ramírez  Zapata una cuota equivalente al 50% del dominio de los inmuebles  distinguidos con folios de matrícula n.º 290-80877 y  290-80847; y (ii)  el instrumentado en la escritura pública n.º 6934,  otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notaría Quinta de  Pereira, mediante el cual el mismo señor Ramírez  Palacio transfirió a Luz Marina González Noreña  la propiedad del predio con folio de matrícula n.º  290-149850.  

Asimismo,  solicitó que esas escrituras públicas y sus  correspondientes registros «sean  cancelados» y que los  inmuebles sean restituidos al demandado Ramírez Palacio, «para  que se proceda a liquidar la sociedad conyugal».  

2.        Sustento  fáctico.  

2.1.        La  señora Montes Escobar y el señor Ramírez Palacio  contrajeron matrimonio civil el 17 de enero de 2000.  

2.2.        El 8  de junio de 2010 la convocante radicó demanda de divorcio  contra su consorte, con apoyo en la causal prevista en el artículo  154-1 del Código Civil, esto es, las «relaciones  sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges».  

2.3.        El  escrito inicial le correspondió por reparto al Juzgado Primero  de Familia de Pereira, autoridad que decretó el embargo de  «varios bienes que  hacían parte de la sociedad conyugal»,  entre ellos el 50% del apartamento 503 y del parqueadero 34 del  Edificio Picasso P.H., y la totalidad del “Lote A” del  Condominio Campestre Tierra del Sol, a los que les corresponden los  folios de matrícula mencionados en el acápite previo.  

2.4.        El  proceso de divorcio culminó con sentencia de 21 de septiembre  de 2011, en la que se denegaron las pretensiones, por falta de prueba  de los hechos constitutivos de la causal invocada, y se dispuso el  consecuente levantamiento de las cautelas. Esa providencia cobró  ejecutoria, dado que la parte vencida no interpuso el recurso de  apelación tempestivamente.  

2.5.        El 9  de abril de 2012, la señora Montes Escobar presentó una  segunda demanda de divorcio, esta vez esgrimiendo como causa para  ello el hecho de estar separada de cuerpos de su esposo por más  de dos años. Allí pidió, de nuevo, el embargo y  secuestro de los bienes sociales, pero algunas de esas cautelas no se  materializaron, porque su expareja había transferido la  propiedad a terceras personas.  

2.6.        En  efecto, el “Lote A” del Condominio Campestre Tierra del  Sol, avaluado para el año 2011 en una suma cercana a  $800.000.000, aparece vendido en un «precio  irrisorio» de $203.465.000  a Luz Marina González Noreña, amiga cercana del  enajenante y quien «no  tiene la capacidad económica para adquirir un predio por este  valor».  

2.7.        A su  turno, las cuotas proindiviso del apartamento 503 y el parqueadero 34  del Edificio Picasso P.H. dijeron transferirse al condueño  Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del  vendedor, «en un  precio que, como en el caso anterior, tampoco es el comercial».  

2.8.        Los  referidos negocios jurídicos «son  simulados (…) por cuanto las sumas anotadas en las escrituras  no ingresaron al patrimonio del demandado Jairo de Jesús  Ramírez Palacio»,  quien solamente pretendía «defraudar  a su esposa en la liquidación de la sociedad conyugal»,  pero no tenía intención alguna de desprenderse de la  propiedad, ni los compradores de hacerse a ese derecho real a cambio  del pago de un precio.  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.        La  demanda fue admitida por auto de 9 de julio de 2012, del que se  notificó a los querellados mediante aviso. Estos se opusieron  a la prosperidad del petitum,  alegando simplemente que «la  actora carece del derecho que pretende»,  pero sin proponer excepciones.  

3.2.        La  primera instancia culminó con fallo de 13 de julio de 2017, en  el que se acogieron todas las pretensiones. Los convocados apelaron.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

En  audiencia de 8 de agosto de 2018, el tribunal  resolvió modificar lo resuelto  por la juzgadora de primer grado, con el propósito de  circunscribir la declaración de simulación absoluta a  la compraventa que recoge la escritura pública n.º 6539  de 16 de diciembre de 2011, es decir, la que celebraron Luz Marina  González Noreña y Jairo de Jesús Ramírez  Palacio, manteniendo incólume el otro negocio jurídico.  

Para  fundamentar esas determinaciones, expuso:  

(i)        En  el expediente está acreditado que «Jairo  de Jesús Ramírez Palacio y Diana Yazmín Montes  Escobar contrajeron matrimonio el 17 de enero de 2000, hubo una  primera demanda de divorcio que concluyó con sentencia del 21  de septiembre de 2011 (…)  desfavorable para la demandante, providencia que dispuso el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…)  sobre los inmuebles con matrículas 290-80877, 290-80847 y  290-149850, acto registrado el 15 de noviembre de 2011 (…)».  

(ii)        También  se probó que «el  19 de diciembre de 2011 Jairo de Jesús Ramírez Palacio  dijo vender a Luz Marina González Noreña el inmueble  con matrícula 290-149850  (…),  y a Jesús Arcángel Ramírez Zapata los  matriculados bajo los números 290-80877 y 290-80847».  Sin  embargo, debe  diferenciarse esta venta de la anterior, pues las circunstancias que  las rodearon son divergentes.  

(iii)          En efecto, no  existen elementos de juicio para derruir la presunción de  seriedad del negocio que celebraron Luz  Marina González Noreña y Jairo de Jesús Ramírez  Palacio;  por el contrario, los testimonios recaudados «fueron  contestes en que, en conjunto, le prestaron un dinero a Jairo de  Jesús Ramírez Palacio, cuestión que no está  aislada en el expediente, [pues]  aparecen los títulos que los respaldan, de los cuales una cosa  es sobresaliente, que es la autenticación que se hizo de ellos  ante el notario entre los años 2008 y 2009, es decir  (…),  para cuando no se había promovido siquiera la primera demanda  de divorcio».  

(iv)        Las  documentales que se recaudaron en segunda instancia «sirven  de contraindicios a los hechos que dio por acreditados el juzgado  (…),  pues con ellos se puede establecer que (…)  a raíz del ocultamiento del verdadero precio (…)  recibido,  [los contratantes]  fueron  involucrados en una investigación administrativa de la DIAN  que concluyó con sanción. Lo relevante de ello es que,  al margen del mayor valor que dejaron de declarar, su defensa se  centró en argumentos diferentes a que la compraventa fuera  contraria a la realidad».  

(v)        Al  atacar el acto administrativo sancionatorio de la autoridad  tributaria, los estipulantes «ratificaron  lo dicho a lo largo de este proceso»,  pese a que  «un  fácil mecanismo de defensa  para ellos ante la DIAN hubiera podido consistir, precisamente, en  atacar la veracidad del contrato mismo que generó la carga  (…)».  

(vi)        En  el trabajo de partición de la sociedad conyugal  Ramírez-Montes, la demandada «parecía  tener tan clara la situación, que incluyó como  recompensa (…)  el valor real de la compraventa del inmueble, esto es, la suma de  $687.000.000  (…)». Además, en  esa liquidación se incluyeron como activos los predios  ubicados en el Conjunto Residencial Tacaragua, cuya adquisición  se habría realizado con el dinero de los préstamos  otorgados al demandado Ramírez Palacio.  

(viii)        Amén  de lo anterior, es pertinente indicar que la declaratoria de  simulación reclamada puede resultar inane, porque se  restituirían los activos de la sociedad conyugal, pero  simultáneamente acrecerían los pasivos sociales que  previamente habían sido cubiertos mediante la transferencia  del predio a la señora González Noreña.  

(ix)        Las  diferencias en cuanto al verdadero precio del negocio jurídico,  e inclusive su verdadera naturaleza, que parece corresponder más  a una dación en pago que a una compraventa, son ajenas a la  competencia de la jurisdicción en este caso concreto, dado el  preciso marco de debate que se trazó en la demanda.  

(x)        Ahora  bien, «la  situación es distinta en el   contrato de compraventa que se dice celebrado entre Jairo de Jesús  Ramírez Palacio y Jesús Arcángel Ramírez  Zapata», pues los indicios  de la simulación que advirtió la juzgadora de primera  instancia no fueron desvirtuados. No se demostró el pago de  las cuotas pactadas del precio, ni la capacidad económica del  adquirente, lo que debe sumarse al parentesco, la ausencia de  movimientos que reflejen la veracidad de las transacciones y la época  sospechosa del negocio.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

La actora  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.  Al sustentarlo, formuló un único cargo, al amparo de la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso.  

CARGO ÚNICO  

Luego de  denunciar la «violación  indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los  artículos 1602  [y]  1608 [del Código  Civil], 165, 167,  176, 240, 241 y 242» del  Código General del Proceso, la señora Montes Escobar  expuso lo siguiente:  

(i)          El tribunal «no dio  por establecidos hechos indicativos de la simulación, es  decir, que el contrato de compraventa descrito en la escritura  pública n.º 6934 del 19 de diciembre de 2011, entre Jairo  de Jesús Ramírez Palacio y Luz Marina González  Noreña, fue simulado».  

(ii)        En  el expediente están acreditados varios indicios que, de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, sugieren esa simulación,  como la causa simulandi  –defraudar la sociedad conyugal– y la inexistencia de  prueba de las «deudas  adquiridas en el año 2011».  

(iii)        La  colegiatura de segundo grado tampoco  dio por probado, estándolo, que «se  simuló el precio de la compraventa»,  que existía affectio entre  los contratantes, y que «la  supuesta compradora y/o compradores no dejaron trazabilidad del  movimiento de grandes sumas de dinero, dificultando la transparencia  que debe cubrir una transacción tan costosa».  

(iv)        También  omitió en su análisis los testimonios que daban cuenta  de la intención del convocado de distraer el patrimonio de la  sociedad conyugal para despojar a su exesposa de cualquier derecho.  Igualmente, pasó por alto múltiples indicios, como «el  omnia bona; enajenación plural e innecesaria»;  que «la señora  Luz Marina González Noreña no tenía capacidad  económica para adquirir la casa campestre»,  y que «los  contratantes confesaron simular un contrato de dación en pago  por contrato de compraventa y simular el precio, con lo cual quedó  establecido el habitus».  

(v)        Como  si fuera poco, se supuso la prueba de «una  dación en pago a favor de terceros»  y de una particular especie de comunidad de hecho que habría  constituido la demandada «sobre  la casa campestre, cuando los testimonios de los supuestos comuneros  permiten concluir que nada saben sobre el inmueble, sus frutos y  gastos».  

(vi)        Los  medios de convicción que pretirió el tribunal, así  como las pruebas que supuso, dotaron de credibilidad «a  (…)  la tesis increíble, artificiosa e inverosímil de los  demandados», yerro que es  trascendente, porque impidió al ad  quem percatarse de la existencia de  «indicios lo  suficientemente graves, concurrentes, coherentes, contundentes y  congruentes como para motivar la declaración de simulación».  

(vii)        La  hermenéutica del juez colegiado «no  corresponde a una interpretación razonable, sino a una  valoración probatoria que desconoce y rompe la sana crítica,  la lógica y las presunciones de hombre, amén de las  reglas de valoración jurídica, quebrando la obligación  de apreciar las pruebas con las reglas de la sana crítica (…)  llevando al traste con las normas sustanciales que mandan que todo  contrato celebrado es ley para los contratantes (…)  y especialmente que conocida claramente la intención de los  contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las  palabras».  

CONSIDERACIONES  

            

I. PRECISIONES          PRELIMINARES  

1.        Defectos  formales del cargo.  

Es  pertinente indicar que el único cuestionamiento formulado por  la demandante González Noreña presenta dos deficiencias  formales, a saber:  

1.1.        A  pesar de denunciar la violación indirecta de la ley  sustancial, en la sustentación no se hizo referencia a ningún  precepto de dicho linaje1,  que siendo el llamado a gobernar la controversia, hubiera sido  inaplicado, interpretado erróneamente o indebidamente empleado  como sustento del fallo de segunda instancia.  

En  efecto, la señora Montes Escobar  anunció como trasgredidos los artículos 1602 y 1618 del  Código Civil y 165, 167, 176, 240, 241 y 242 del Código  General del Proceso, normas que no declaran, crean, modifican o  extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, que no son  sustanciales. Además, no constituyen –ni debieron  constituir– la base esencial del fallo impugnado.  

Nótese  que el canon 1618 recoge la voluntad del legislador de sujetar la  interpretación de los contratos a una regla fundamental, según  la cual, «conocida  claramente la intención de los contratantes, debe estarse a  ella más que a lo literal de las palabras».  Pero esa directriz hermenéutica no equivale a la consagración  de algún derecho subjetivo (tal como lo tiene decantado el  precedente2),  conclusión que se replica en el caso de los artículos  165 (medios de prueba), 167 (carga de la prueba), 176 (reglas de  apreciación de la prueba), 240 (requisitos de los indicios),  241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciación  de los indicios) del Código General del Proceso, los cuales  consagran algunas pautas en materia probatoria, pero tampoco  declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas3.  

A  ello debe añadirse que, en línea de principio, la Corte  tampoco ha reconocido carácter de norma sustancial al artículo  1602 del estatuto civil4.  Y si bien excepcionalmente pudiera morigerarse dicha afirmación5,  lo cierto es que la regla que debe denunciarse como quebrantada es  aquella sobre la cual se fundamenta el fallo, o en la que hubo de  fincarse, lo que no ocurre con el citado precepto6,  por cuya eventual violación se dolió la censura.  

Cabe  advertir, que la pauta «[t]odo  contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes»  no parece pertinente cuando se alega una divergencia entre la  voluntad real y la expresada por los contratantes, y no la fuerza  vinculante de los contratos, o la eficacia de su mutuo consentimiento  para deshacer un pacto precedente. Además, la actora no se  ocupó de elucidar la cuestión, pues al sustentar su  remedio extraordinario no dedicó una sola línea a  explicar de qué manera la decisión del tribunal  implicaba una infracción al citado canon 1602.  

1.2.        Amén  del defecto reseñado, el cargo propuesto incurre en una  incorrección aun más grave, pues obvió la  exposición clara, precisa y completa –en los términos  del artículo 344 del Código General del Proceso–  de los desafueros en que habría incurrido el ad  quem al evaluar la evidencia recaudada.  

Recuérdese  que ese laborío no se entiende agotado con la singularización  de las probanzas que habrían sido preteridas o tergiversadas  por esa autoridad judicial, sino que debe extenderse a la  «confrontación  [de]  las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer–  el Tribunal, la exposición de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada» (CSJ  AC6243-2016, 26 oct.).  

Ciertamente,  si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).  

En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).  

Con  idéntico alcance, en una fecha más cercana la Corte  sostuvo que  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de  los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez.  

Por el contrario, no producirá  tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de  las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la  prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación  ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente  apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de  lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el  ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible  un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en  razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para  aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de  equivocación por parte del sentenciador  (…)»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

Por esa  vía, se advierte que la convocante no se ocupó de  identificar los errores cometidos en la  motivación del fallo cuestionado, ni de demostrar que estos  eran de tal magnitud que dejaban al descubierto su apartamiento  grosero y trascendente de los elementos de convicción.  Simplemente, relacionó una parte del  material probatorio militante a folios, y construyó a partir  de allí una fórmula  hermenéutica opuesta a la que sirvió para fundar la  decisión impugnada, reparo que corresponde a un alegato de  instancia, incompatible  con este recurso extraordinario.  

Nótese  que el tribunal relievó la existencia de varios  contraindicios,  que impedirían extender la declaratoria de simulación  al contrato de compraventa que celebraron  Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Luz Marina González  Noreña, por vía de ejemplo, la existencia de un crédito  previo entre los estipulantes, y la conducta que adoptaron después  de la negociación. Además, indicó que la  querellante carece de interés para ejercer la acción de  prevalencia, pues de extinguirse los efectos de la tradición  que cuestiona, resurgiría también un crédito  insoluto preexistente, a cargo de la sociedad conyugal  Montes-Ramírez.  

Sobre  estos argumentos no existe crítica en la demanda de  sustentación, más allá de la reprobación  genérica a sus conclusiones. Es decir, la casacionista se  limitó a calificar de equivocadas la deducción del  tribunal, y a renglón seguido propuso una inferencia  alternativa, sin explicar con detalle en qué consistían  los dislates en que habría incurrido esa colegiatura al  construir su raciocinio, o por qué la única hipótesis  admisible sería la que se defiende ahora.  

Por  consiguiente, el sustento del cargo no armoniza con las exigencias  formales de la causal segunda del artículo 366 del Código  General del Proceso dado que no corresponde a una confrontación  frontal al fallo de segunda instancia, sino un renovado ejercicio de  valoración probatoria, que, se insiste, es propio de las  instancias ordinarias, pero ajeno por completo al escenario del  recurso extraordinario de casación, comoquiera que la Corte  «no es juez del  asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto (…)»  (CSJ  SC3526-2017, 14 mar.).  

2.        Intervención  de la Corte Constitucional.  

Como  consecuencia de los defectos formales relacionados previamente, la  demanda de sustentación que presentó la convocante fue  inadmitida mediante auto CSJ AC3139-2019, 6 ago. No obstante, esa  decisión se dejó sin efectos mediante sentencia SU-201  de 2021, dictada por la Corte Constitucional.  

En líneas  generales, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional no discrepó de la postura de esta Sala con  relación al incumplimiento de los requerimientos de técnica  por parte de la casacionista. No obstante, esa Corporación  consideró que  

«la  falta de selección  oficiosa positiva  del recurso de casación interpuesto por la señora Diana  Yazmín Montes Escobar generó una violación  directa de la Constitución por inaplicación de los  artículos 13 y 43 de la Carta [pues]  no se trataba de un caso de simulación en el que simplemente  se manifestó públicamente una voluntad distinta a la  que se convino en secreto. El caso estaba inmerso en un escenario  propio de la discriminación contra la mujer, de violencia  económica, como lo es el divorcio y la disolución de la  sociedad conyugal, y particularmente, de cuestionamientos sobre las  actuaciones judiciales, que requieren la intervención del juez  constitucional».  

A renglón  seguido, insistió en que  

«(…)  la autoridad  judicial accionada incurrió en defecto por violación  directa de la Constitución al desconocer que la demanda de  casación interpuesta por la accionante debía analizarse  con un enfoque de género, pues no se trataba de un proceso  aislado de simulación, sino que estaba dirigido a recuperar  bienes que pertenecían a la sociedad conyugal que se que  encontraba en liquidación a raíz del divorcio y que  fueron vendidos por el ex esposo de la demandante, contexto  característico de la violencia económica contra la  mujer. Por tanto, el  caso debió haber sido seleccionado  por la Sala de Casación Civil con el fin de proteger los  derechos constitucionales de la tutelante»  

Con  fundamento en lo anterior, ordenó a esta Sala de Casación  Civil emitir  

«un  nuevo pronunciamiento con el cual admita el recurso de casación  interpuesto por la accionante, con fundamento en la necesidad de  proteger los derechos constitucionales de la actora que se revela  mediante un análisis con enfoque de género del caso. De  igual forma, se indicó que en el análisis del fondo del  asunto también se debe tener presente que uno de los objetivos  de la casación oficiosa, según el artículo 336  del Código General del Proceso, es proteger las garantías  constitucionales y, por tanto, dentro del análisis del caso de  la accionante debe darse prevalencia al enfoque de género».  

Acorde  con ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, mediante auto AC4213-2021, 17 sep., la Sala de  Casación Civil dispuso la selección oficiosa positiva  de esta causa.  

3.        Generalidades  de la intervención oficiosa de la Corte Suprema de Justicia en  sede de casación.  

El  recurso de casación no ha sido instituido como una nueva  oportunidad para debatir los asuntos que fueron definidos en las  instancias, sino que constituye un verdadero remedio extraordinario,  de  naturaleza primordialmente dispositiva y formal,  cuya finalidad consiste en «defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida»  (artículo 333, Código General del Proceso).  

La  excepcionalidad de este medio de impugnación puede advertirse,  por ejemplo, en la restricción de su procedencia: está  limitado a ciertas decisiones judiciales (sentencias dictadas en  segunda instancia por los tribunales superiores, en procesos  declarativos, acciones de grupo que competan a la jurisdicción  ordinaria y liquidación de condenas impuestas en abstracto7),  que revisten marcada trascendencia8,  tanto económica (resoluciones desfavorables que superen 1000  SMLMV), como social (estado civil de las personas y derechos  colectivos).  

Además,  el ataque contra el fallo de segundo grado solo puede fincarse en  alguna de las causas predeterminadas por el legislador (violación  de la ley sustancial, incongruencia, trasgresión de la  prohibición de reformatio  in pejus  y haberse dictado el fallo en juicio viciado de nulidad9),  y debe atender, también, precisas pautas formales, que, con  detalle, establece la codificación procesal10  y la jurisprudencia11,  a partir de las notas características del remedio.  

Ahora,  en lo que tiene que ver con el carácter dispositivo de la  casación, en el pasado la Sala sostenía que  

«(…)  los  poderes –o facultades– judiciales asignados a la Corte,  en modo alguno, se estima que son amplios, extendidos o ilimitados  –como con cierta frecuencia se cree, probablemente porque se  equipara o asocia la misión conferida al juzgador de instancia  con la de esta Corporación–, toda vez que son  restrictos, esto es acotados por la ley, al mismo tiempo que por el  recurrente en su recurso. No en vano la actividad ‘ex officio’  de esta Corporación, en lo que se refiere a la demanda  interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide  auscultar “(…) defectos de la sentencia que no hayan sido  denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidación  del fallo por errores no invocados en la demanda de casación”  (G.J., t. LXXXI, p.426).  

En  otros términos, no le es permitido a la Corte, sin  resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento,  suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al  recurrente, en atención a que -en línea de principio-  debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en  carta de navegación para todo Tribunal de casación, con  prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no  es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del juez,  menos del de casación, muy ajeno al juzgamiento de instancia.  Este tipo de falencias resulta, pues, enfatiza la Corte, un óbice  insalvable que le impide entrar a definir sobre el fondo de la  acusación pues le está vedado recrear el cargo o  enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene.  

Al  fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que  tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la  Corte sólo puede transitar por el sendero que precedentemente  le ha indicado el censor, al punto que su movilidad está  ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente  libelo, por más que evidencie, ‘motu proprio’,  errores o dislates  -aún mayúsculos- en la sentencia de  segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como  se acotó, so pena de desnaturalizar, ‘in radice’,  este singular recurso, no sin razón tildado de extraordinario,  con todo de lo que de ello fluye. He ahí esbozada la  trascendencia –real y no retórica– de formular una  demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo  informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el  ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia  –considerada como ‘thema decissum’– “(…)  no se lleva a cabo más que dentro del ámbito que  delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando  de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse  merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se  borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta,  como es sabido, la investigación de la norma llamada a  servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del  juzgador” (G.J. t. XXIII, p.269)»  (CSJ SC, 14 ago. 2000, rad. 5552).  

Nótese  que, desde esa perspectiva, el característico rigor formal de  la casación impediría a la Corte intervenir de oficio  en los casos sometidos a su escrutinio, aun a pesar de evidenciar  potenciales situaciones injustas, limitación que dio lugar a  fuertes tensiones entre las formas procesales del remedio  extraordinario y el rol cada vez más proactivo que asumieron  las autoridades judiciales con posterioridad a la entrada en vigor de  la Constitución Política de 1991.  

En ese  contexto de constitucionalización del derecho procesal, y con  el objetivo de que las formas propias del juicio no se constituyeran  en una barrera infranqueable para la realización de los  derechos sustanciales, el legislador consideró viable  replantear la función de las distintas Salas de Casación  de la Corte Suprema de Justicia, permitiéndoles atenuar, en  algunos eventos excepcionales, los estrictos contornos de las  causales propuestas por el impugnante, para materializar los fines  previstos en el citado precepto 333 del estatuto procesal vigente.  

Por  esa vía, inicialmente se facultó a la Corte para  «seleccionar  las sentencias objeto de su pronunciamiento»,  en los términos del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del canon 16 de la Ley 270 de 1996. Y más  recientemente, con la expedición del Código General del  Proceso, se consagró una prerrogativa adicional, consistente  en «casar  la sentencia, aún de oficio,  cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o  el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales»  (artículo 336).  

En  cuanto a la primera potestad, es pertinente señalar que según  el  texto –reformado– de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, las distintas Salas de esta  Corporación pueden elegir «las  sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificación de la jurisprudencia, protección de los  derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos»,  habilitación genérica que permite (i)  abstenerse  de tramitar demandas de casación, aunque satisfagan las  exigencias formales del remedio (selección  negativa12);  y (ii)  examinar  de fondo ciertos asuntos, a pesar de que los alegatos del impugnante  no sean técnicamente admisibles (selección  positiva13).  

En lo que  tiene que ver con la casación oficiosa, basta reseñar  que esta resulta procedente cuando se evidencie que el fallo de  segunda instancia «compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales»,  lo que se traduce en que, tras verificar alguno de esos excepcionales  eventos enlistados por el legislador, la Corte puede separarse de los  estrictos linderos que impone el carácter dispositivo del  recurso14,  con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados,  sirviéndose de razones diferentes a las esgrimidas por el  recurrente extraordinario en su escrito de sustentación.  

4.        Efectos  de la selección positiva de este asunto.  

Como ya  se anunció, en atención a la determinación que  adoptó la Corte Constitucional en sede de tutela, la Sala  seleccionó de oficio este asunto para su escrutinio, debiendo  adoptar en esta oportunidad la solución del conflicto que en  derecho corresponda, sin las limitantes propias del principio  dispositivo del recurso de casación.  

Expresado  de otro modo, como no es viable confrontar la decisión de  segunda instancia con las críticas compendiadas en el único  cargo propuesto por la actora –en atención a las  falencias técnicas que se anotaron supra–,  la Corte emprenderá un análisis autónomo y  panorámico de la controversia, a fin de establecer si la  negativa parcial del petitum que  dispuso el tribunal contraría el ordenamiento y, por esa vía,  compromete el derecho a la igualdad y no discriminación de la  señora Montes Escobar, en los términos sugeridos en la  citada sentencia SU-201 de 2021.  

            

1.        La acción de  simulación.  

La  acción de simulación tiene por propósito develar  la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de  manera concertada tras un negocio jurídico aparente. En ese  entendido, ha de existir una discordancia  entre el pacto que podría percibir un observador razonable e  imparcial, y lo que privadamente tenían acordado los  estipulantes, antinomia que resulta de una voluntad recíproca  y consciente de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del  acuerdo, modificar sus características principales, o incluso  fingir su propia existencia.  

Por ese  sendero, recientemente explicó la Sala:  

«[S]egún  el Diccionario de la Lengua Española, el verbo  transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o  imitando lo que no es”. A diferencia del que oculta de los  demás una situación existente (quien disimula), el  simulador pretende provocar en los demás la ilusión  contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños,  un hecho que es irreal.  

La  simulación, en la esfera de los contratos, supone que los  extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral),  concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida,  con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera  intención. Esa discordancia entre la voluntad y su  exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores  de la farsa– la declaración (i) no está orientada  a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii)  simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una  tipología o configuración negocial distinta (simulación  relativa).  

En  palabras de la doctrina, “(…) negocio simulado es el que  tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en  absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma  extrínseca y la esencia íntima hay un contraste  llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí  mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un  negocio distinto. Ese negocio, pues, está destinado a provocar  una ilusión en el público, que es inducido a creer en  su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando  en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio  diferente al expresado en el contrato”.  

Similarmente,  para esta Corporación el instituto de la simulación de  contratos “(…)  comprende una situación anómala en la que las partes,  de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada  (…). Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se  exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero  si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo  tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el  convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe  públicamente demostrando ante terceros la existencia de un  negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación  se califica de absoluta.  

En  una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta  cuando no obstante existir formalmente la escritura pública  que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice  allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha  habido precio. En este tipo de operaciones, detrás del acto  puramente ostensible y público no existe un contrato  específico de contenido positivo. Sin embargo,  las partes  celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante  el público un contrato de compraventa enteramente ficticio con  el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines. Las  partes convienen pues en producir y sostener una ficción para  conservar una situación jurídica determinada”  (CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266)»  (CSJ SC3598-2020, 28 sep.).  

2.        Prueba  de la simulación.  

2.1.        Determinar  que un contrato es simulado requiere importantes esfuerzos  probatorios, pues tal cosa implica esclarecer un estado mental que  las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero  íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir.  Por consiguiente, suele reconocerse la importancia de emplear  evidencias indirectas de esa  voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes,  que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios.  

Por vía  de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es  habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien  que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar;  que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor  de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos  suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una  negociación en la que no se presenten tales circunstancias,  puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad.  

A esos indicios pueden  sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica,  sino del contexto en que se celebró el contrato, como la  cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco);  la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación;  las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo,  pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y,  por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de  un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica  voluntad de los negociantes.  

2.2.        Variables objetivas  como las que se relacionaron supra, consideradas en forma  aislada, no serían suficientes para calificar un contrato como  ficto, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas  circunstancias, presentar en su configuración uno o algunos de  esos rasgos distintivos, y las simuladas no hacerlo; pero varias de  ellas conjuntadas, vistas bajo el prisma de la sana crítica y  las reglas de la experiencia, sí pueden cimentar  suficientemente una conclusión como la que se apuntó.  

Con esto quiere decirse que  los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y  la doctrina a lo largo de los años, sirven como herramienta  para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos  simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos  probados en el proceso, resultará más sencillo  establecer si ellos reflejan la seriedad del contrato, o por el  contrario dan cuenta de que, tras un negocio aparente, se oculta una  voluntad diversa a la exteriorizada.  

Con todo, debe tenerse en  cuenta que las evidencias que ordinariamente se consideran “indicios  de simulación”  

«(…) no  constituyen una lista de necesaria satisfacción, que exija  para el éxito de la acción de prevalencia la  indefectible demostración de todos los supuestos sugerentes de  un contrato simulado; al fin y al cabo, la valoración de la  conducta humana exige, más allá de simples  razonamientos automáticos, un ejercicio de ponderación  y análisis complejo, siempre orientado, insiste la Sala, por  las reglas de la sana crítica. Piénsese, para demostrar  la validez de este argumento, en un contrato de compraventa con pacto  de reserva de dominio, celebrado entre padre e hijo. Per se,  resultaría aventurado tildarlo de mendaz solo por la relación  filial y convención accidental; pero si la contratación  se llevó a cabo entre un progenitor moribundo, con gran  capacidad económica, y su único descendiente, que  recién alcanzó la mayoría de edad, sin empleo ni  recursos propios, parece legítimo dudar de la armonía  entre la real intención de las partes y su exteriorización.  

Y si a ese  panorama se suma la posibilidad latente de una demanda de liquidación  de sociedad conyugal contra el enajenante, que obligaría a  distribuir equitativamente su patrimonio con su antigua esposa, esas  sospechas dejarán de serlo, y la lógica revelará  una verdad concluyente: se hizo pasar por venta una donación,  pues la verdadera voluntad del padre no podría ser otra que  transferir a título gratuito un activo inmobiliario a su hijo  (mejorando así su situación como futuro heredero  único), con el propósito de defraudar a la cónyuge  de quien se dijo vendedor, sin serlo. A ello cabe añadir,  siguiendo con la exposición propuesta, que el desenlace  advertido no se modificaría si el precio pactado en el  contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido, o  si antes de la transferencia el presunto adquirente hubiera  examinado, con la asesoría de expertos, el estado del  inmueble, porque tales eventualidades no dotarían de seriedad  a un negocio que carece de ella, ni permitirían tener por  verídica una expresión de voluntad que a todas luces  tiene dobleces» (CSJ SC3598-2020, 28 sep., ya  citada).  

Por esa vía, se  muestra impertinente descartar la simulación de un contrato so  pretexto de que alguno de los citados “indicios” no quedó  probado, pues tal conclusión supondría que el doblez de  la voluntad se acredita mediante una simple comprobación  cuantitativa –la verificación de los hechos  indiciarios–, y no a partir del análisis conjunto y  racional de la evidencia, como corresponde en un sistema de  valoración probatoria asentado en la sana crítica, como  el previsto en la legislación procesal civil vigente.  

3.          Anotaciones sobre perspectiva de género.  

3.1.        Por  vía general, puede afirmarse que en la actualidad, todas las  personas tienen la posibilidad de desempeñar el papel que  deseen en la sociedad, según sus intereses, talentos,  capacidades, etc. No obstante, a lo largo de la historia ciertos  roles fueron distribuidos en función del género de cada  individuo, realidad que –entre otros escenarios– se vio  reflejada de forma evidente al interior de las parejas estables  tradicionales: al hombre le correspondería proveer los  recursos para la manutención del hogar, mientras que la mujer  habría de encargarse de los innumerables quehaceres que impone  la cotidianidad.  

En  este listado caben tareas como cocinar, limpiar, cuidar de los niños,  de personas enfermas y ancianos, hacer las compras, y en general,  adelantar las gestiones indispensables para coordinar los procesos y  decisiones del hogar, garantizando el normal desenvolvimiento de las  vidas de todos a aquellos que se sirven de ese trabajo  invisible,  el cual demanda un compromiso diario y a tiempo completo de quienes  lo realizan, y que justamente por no ser remunerado y hacerse “de  puertas para adentro”,  no suele apreciarse en su justa dimensión.  

Ese  tipo de contribuciones son, sin duda, significativas y apreciables  económica, cultural y socialmente, dadas sus implicaciones  para el bienestar familiar y colectivo; no obstante, aun hoy no  reciben el reconocimiento que merece. De ahí que las Naciones  Unidas haya incluido como uno de los Objetivos del Desarrollo  Sostenible15  el «reconocer  y valorar los cuidados no remunerados y el trabajo doméstico  no remunerado mediante la prestación de servicios públicos,  la provisión de infraestructuras y la formulación de  políticas de protección social, así como  mediante la promoción de la responsabilidad compartida en el  hogar y la familia».  

Con  similar orientación, en nuestro medio, la Ley 1413 de 2010  reguló la inclusión de la economía  del cuidado  en el sistema de cuentas nacionales, con el objeto de medir el aporte  de la mujer al desarrollo económico y social del país y  como herramienta fundamental para la definición e  implementación de políticas públicas.  Adicionalmente, instituyó la Encuesta Nacional de Uso del  Tiempo para medir este trabajo e incluirlo en el Sistema de Cuentas  Nacionales a través de la Cuenta  Satélite de Economía del Cuidado.  

El  hecho de que se reconozca formalmente la necesidad de cuantificar la  participación del trabajo  invisible en  la creación de bienestar común es suficiente para  derrumbar un paradigma histórico, que marca diferencias entre  las contribuciones “en dinero” y “en especie”  al interior de una pareja estable, términos estos que, además  de ser muy ilustrativos, fueron los empleados por la Corte  Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos, precisamente  relacionado con esta problemática:  

«(…)  el  sentenciador parece  creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser  dinero o bienes relevantes en el mercado,  con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria.   Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera  si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no  significación económica suficiente para reconocerle,  con todas sus consecuencias, la calidad de socio.  El desconocimiento  del trabajo doméstico de la peticionaria involucrado en la  amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella  habita hoy adquirido y mejorado progresivamente, durante la unión  de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola  abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido  proceso y no discriminación en contra de la mujer»  (T-494/92).  

La  Corte Suprema también enalteció el trabajo  invisible al  interior del hogar común, en los siguientes términos:  

«Esta  Corte acentúa la relevancia singular de la relación  personal o sentimental como factor de formación, cohesión  y consolidación del núcleo familiar, así como la  particular connotación de las labores del hogar, domésticas  y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de  cooperación o colaboración conjunta de la pareja para  la obtención de un patrimonio común. Para ser más  exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo  de uno de los compañeros libres, su dedicación a las  labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del  otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible  de valoración, la demostración inequívoca del  animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba  en contrario»  (CSJ SC, 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01).  

3.2. A  pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular dichos  roles e implantar un modelo de igualdad y corresponsabilidad, esos  estereotipos de género aun subsisten, con variadas  repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las que se  derivan del enaltecimiento de los aportes en dinero para la  manutención del hogar –labor que, desde una perspectiva  estereotipada, es asignada al hombre–, y el consecuente  demérito de las contribuciones de la pareja, en el errado  entendido de que estas carecen de significación, o tienen  menor relevancia económica.  

Esa  visión sesgada puede llevar a pensar, también  equivocadamente, que el referido proveedor económico es  merecedor de privilegios con relación al patrimonio familiar,  tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideración  de la opinión o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a  través de actos mendaces o torticeros, una porción  superior a la que le correspondería como gananciales al  momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial  entre compañeros permanentes.  

Por esa  vía, la Sala advierte que en los conflictos que gravitan  alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la  unión marital de hecho –como los casos de simulación  de actos de disposición de activos sociales–, pueden  subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el  reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes  sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico  desprecio por la participación de uno de los miembros de la  pareja en la construcción del acervo común.  

Ello  supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos  similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los  jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género,  categoría hermenéutica que, a voces de la  jurisprudencia,  

«(…)  impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de  poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física,  sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio,  realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para  garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio  justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder  sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino  de crear un escenario apropiado para que la discriminación  asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial  efectiva de los derechos. Dicho de otro modo, la perspectiva de  género se constituye en una importante herramienta para la  erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar,  cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno  social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy  resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes  e inalienables de la persona, procurando así que la solución  de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de  justicia. En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre  Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la  perspectiva de género en las providencias judiciales16,  el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica  “hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la  obligación constitucional y convencional de combatir la  discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para  garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto,  situaciones asimétricas de poder”»  (CSJ SC5039-2021, 10 dic.).  

Es  menester reiterar que una aproximación al conflicto con  perspectiva de género –cuando sea procedente– no  es sinónimo de obrar con parcialidad. Por el contrario, para  solucionar un litigio de manera racionalmente admisible y armónica  con el ordenamiento, debe reconocerse que ciertas controversias  pueden estar influidas por sesgos injustificados en razón del  género, y que, de ser ese el caso, el juez de la causa deberá  ser especialmente cuidadoso para detectar las evidencias del trato  desequilibrado e identificar, dentro del marco de sus competencias,  las herramientas jurídicas procedentes para contrarrestarlo.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        La  evidencia recaudada.  

Con miras  a facilitar el análisis, es pertinente reseñar el  contenido de las probanzas que se recaudaron durante las instancias  ordinarias, y que atañen al contrato instrumentado  en la escritura pública n.º 6934, otorgada el 19 de  diciembre de 2011 en la Notaría Quinta de Pereira, mediante el  cual Jairo de Jesús Ramírez Palacio transfirió a  Luz Marina González Noreña la propiedad del predio con  folio de matrícula n.º 290-149850:  

            

i. Registro          civil de matrimonio, en el que se reporta que la señora          Montes Escobar y el señor Ramírez Palacio contrajeron          matrimonio católico el 17 de enero de 200017.  

            

ii. Certificado          emitido por la Secretaría del Juzgado Segundo de Familia de          Pereira, conforme con la cual en esa oficina judicial se tramitó          «el proceso de          divorcio promovido por la señora Diana Yasmin (sic)          Montes Escobar          contra el señor Jairo de Jesús Ramírez          Palacios, radicado No. 66001-31-10-2012-00199-00, presentado en la          Oficina Judicial el 9 de abril de 2012 y admitido por este Despacho          mediante proveído de abril 13 de la misma anualidad»18.  

            

iii. Escritura          pública n.º 6934 de 19 de          diciembre de 2011, en la que se consignaron los términos de          la compraventa del «Lote          A, que hace parte del condominio campestre Tierra del Sol –          Propiedad Horizontal, ubicado en el kilómetro 5 de la vía          Pereira- Cerritos (…)          con matrícula          inmobiliaria número 290-149850»,          convención que ajustaron los demandados Ramírez          Palacio, como vendedor, y González Noreña, como          compradora.  

Del  clausulado de esa convención debe destacarse el pacto  relacionado con la entrega material del predio, conforme el cual esta  se haría «a la  firma de la presente escritura»,  y el atinente al precio, fijado en «$203.465.000,  los cuales declara el vendedor tenerlos recibidos de contado y a su  entera satisfacción de manos de la compradora»19.  

            

iv. Certificado          de tradición del predio compravendido, con matrícula          n.º 290-149850, en el que figuran un embargo ordenado por el          Juzgado Primero de Familia de Pereira,  acto inscrito el 25 de junio          de 2010 (anotación 3), y el levantamiento de esa cautela por          decisión de la misma autoridad judicial, acto inscrito el 15          de noviembre del año siguiente (anotación 4)20.  

            

v. Letra          de cambio y pagaré con espacios en blanco, que incorporan una          obligación a cargo de Jairo de Jesús Ramírez          Palacio, y a favor de Luz Marina González Noreña, por          valor de $70.000.000, con nota de reconocimiento de firma ante          notario de 26 de noviembre de 200921.  

            

vi. Letra          de cambio y pagaré con espacios en blanco, que dan cuenta de          una obligación a cargo de Jairo de Jesús Ramírez          Palacio, y a favor de Ovidio Lema Castro y Gloria Esperanza González          Noreña, por valor de $100.000.000, con vencimiento el 4 de          mayo de 2009 y nota de reconocimiento de firma ante notario de 4 de          noviembre de 200822.  

vii. Letra          de cambio y pagaré con espacios en blanco, que indican una          obligación a cargo de Jairo de Jesús Ramírez          Palacio, y a favor de José Daniel Aristizabal Giraldo, por          valor de $100.000.000, con vencimiento el 16 de junio de 2009 y nota          de reconocimiento de firma ante notario de 16 de diciembre de 200823.  

            

viii. Letra          de cambio y pagaré con espacios en blanco, que refieren una          obligación a cargo de Jairo de Jesús Ramírez          Palacio, y a favor de Germán Aristizabal Giraldo, por valor          de $100.000.000, con fecha de exigibilidad 9 de junio de 2009 y nota          de reconocimiento de firma ante notario de 15 de diciembre de 200824.  

            

ix. Declaración          de renta del año gravable 2011, presentada por la demandada          Luz Marina González Noreña, en la que se informa un          patrimonio bruto de $380.970.000, y deudas por $192.000.00025.  

            

x. Declaración          de renta del año gravable 2010, presentada por la demandada          Luz Marina González Noreña, en la que señala un          patrimonio bruto de $178.092.000, y deudas por $15.000.00026.  

            

xi. Declaración          de renta del año gravable 2009, presentada por la demandada          Luz Marina González Noreña, en la que reconoce un          patrimonio bruto de $155.331.000, y deudas por $17.000.00027.  

            

xii. Declaración          de renta del año gravable 2011, presentada por el demandado          Jairo de Jesús Ramírez Palacio, en la que reporta un          patrimonio bruto de $1.814.749.000, y deudas por $375.468.00028.  

            

xiii. Declaración          de renta del año gravable 2010, presentada por el demandado          Jairo de Jesús Ramírez Palacio, en la que denota un          patrimonio bruto de $1.315.745.000, y deudas por $3.218.00029.  

            

xiv. Declaración          de renta del año gravable 2009, presentada por el demandado          Jairo de Jesús Ramírez Palacio, en la que alude a un          patrimonio bruto de $1.593.863.000, y deudas por $12.043.00030.  

            

xv. Declaración          de renta del año gravable 2008, presentada por el demandado          Jairo de Jesús Ramírez Palacio, en la que resalta un          patrimonio bruto de $1.292.709.000, y deudas por $11.164.00031.  

            

xvi. Avalúo          elaborado por el perito José William Espinosa Olaya, según          el cual, para el año 2011, el predio con          folio de matrícula n.º 290-149850          tendría un valor comercial de $701.580.04632.  

            

xvii. Testimonio          de Nicolás Alberto Mejía Gómez, abogado          litigante que asistió a las partes en una negociación          prejudicial, y quien relató que «la          propuesta que se presentó por parte de Diana [la          ahora demandante] a          través mío, era que ella se quedaba con el bien          inmueble donde habían vivido antes de que se separaran, esto          es, el apartamento de Tacuaragua, con la finca que quedaba por          Cerritos, en Villa del Sol, y con los bienes que le permitían          ejercer su labor como médica, es decir, el consultorio. La          respuesta del abogado del doctor Jairo, y del doctor Jairo mismo [el          hoy demandado], fue          que no estaba interesado en dejare sus bienes a la doctora Diana»33.  

            

xviii. Testimonio          de José Daniel Aristizabal Giraldo, cónyuge de la          demandada González Noreña, quien narró que          «hace unos cinco o          seis años atrás, ella, o sea mi señora, me          comenta que el doctor Jairo ha tenido problemas con la esposa,          digamos, y empiezan a presentarse unos problemas donde nosotros          empezamos a mirar el detalle de que por un dinero que se le había          prestado al doctor, ella setenta millones y yo cien millones (…).          Empezamos a notar que se estaba dificultando el problema de          intereses y de la devolución del dinero, lo otro es que yo          tenía conocimiento de una plata de una hermana de Luz Marina          de nombre Gloria Esperanza, también cien millones de pesos          (…),          se hizo una recolección de dinero para él hacer una          inversión, era lo que sabíamos (…).          También ahí dentro de todo este proceso está un          dinero de mi hermano, yo lo convencí junto con mi señora          para adquirir este dinero (sic),          para complementar el dinero que el doctor Jairo necesitaba (…).          También convencimos a mi mamá para complementar el          préstamo».  

A ello  agregó que «ya  pasaron los años, los meses, se llegó al acuerdo de  nosotros tomarle en forma de pago la finca que tiene en Cerritos, que  tenía, entonces acordamos entre todos quedarnos con la finca,  lo que estamos esperando en este momento es buscarle venta para  repartir el dinero y optamos porque Luz Marina fuera la que estuviera  representada como dueña de la finca, es la que maneja el  proceso de la finca, alquiler, manejo de gastos, repartición,  hasta ahí». Además,  afirmó que pactaron con el deudor el pago de réditos  remuneratorios «del  2,5% mensual». Y al ser  cuestionado sobre el origen del dinero mutuado, señaló  que «una plata estaba  con una herencia que estábamos (sic)  en Villamaría,  entonces la solicitamos y la entregaron, eso lo teníamos  guardado, muy esporádicamente uno prestaba por ahí. Ese  dinero estaba guardado en una caja fuerte»34.  

            

xix. Testimonio          de Germán Aristizabal Giraldo, quien adujo que «la          cuñada mía [la          demandada González Noreña] me          llamó y me dijo que si podía prestarle una plata al          doctor Jairo, que él necesitaba (…).          Yo soy comisionista          de venta de casas. Le presté cien millones de pesos, él          fue por ellos porque no vivo acá. La garantía la          cuñada (sic)          mía dijo que          era buena persona, que si él no pagaba, ella me daba un          apartamento».  

A renglón  seguido anotó que «yo  presto a gente conocida, presto a intereses, en hipoteca»;  que «para pagar en un  año de plazo, se pactaron intereses del 2,5%»;  que como el deudor no honró su compromiso, «hicimos  un convenio para comprarle entre todos, que él nos vendía  la finca en Cerritos, fue por un valor de $687.000.000, nos debía  esa plata a la cuñada, a mi hermano, a Ovidio y a Esperanza»,  y que en el predio transferido en pago «vive  un doctor, paga arriendo, paga un millón doscientos mil pesos,  Luz Marina hace lo de los gastos y el resto se reparte»,  precisando luego que «Luz  Marina es la que reparte, ella es la que sabe los gastos, no yo»35.  

            

xx. Testimonio          de Ovidio Lema Castro, quien narró que «en          el año 2008, a través de Luz Marina González,          el doctor Jairo Ramírez me solicitó un préstamo          por cien millones (…).          En vista de la cercanía con el doctor Jairo (…)          procedimos a resolver, a dar respuesta a la petición, para lo          cual se firmó una letra y un pagaré. Un interés          que nos iba a pagar al 2,5% y que sería retornado el dinero          al año siguiente. El dinero después se utilizó          para la compra de la finca, pues él nunca nos pagó          intereses, y fue cuando se tomó la determinación, dos          años más adelante, diciembre de 2011 (…),          se hizo negocio con él, con el doctor Jairo, $682.000.000 más          o menos, valor de la finca, y en el caso nuestro el capital de          $100.000.000, al 2,5%, se subió a $192.500.000, que equivale          a un 28% del bien adquirido»-  

A lo  expuesto añadió que el dinero que le había  prestado  al demandado Ramírez Palacio «lo  tenía en efectivo, en la casa en una caja fuerte que  manejamos», y que «no  sé quien vive en la finca, porque la que la administra es Luz  Marina, solo sé que está arrendada, está  arrendada por $1.200.000»36.  

            

xxi. Interrogatorio          de parte del señor José de Jesús Ramírez          Palacio, en el que indicó que las obligaciones que contrajo          con Gloria Esperanza González Noreña, Ovidio Lema          Castro, José Daniel y Germán Aristizábal          Giraldo se explicaban porque «compré          un apartamento que me costó como $630.000.000, tenía          una casa en Cerritos en la cual vivíamos los dos [se          refiere a él y a la demandante],          pero ella no quiso vivir en Cerritos sino que me dijo que se quería          venir para Pereira. Inicialmente yo le dije que compráramos          un apartamiento en una urbanización llamada Primavera, 150          metros para los dos creo que era adecuado, y luego fuimos a ver el          apartamento 201 de Tacaragua, que tiene 245 metros …vimos otros          apartamentos en Tacaragua, pero ella dijo que de menos no quería,          que si no compraba ese no quería otro, razón por la          cual me endeudé por las sumas que antes mencioné.          Además tenía un proceso de embargo por una demanda de          divorcio que ella me metió (…),          en la cual me embargaron todos los sueldos, salarios, cuentas (…),          estuve durante año y medio sin recibir salarios y no pude          disfrutar de lo que yo tenía».  

Igualmente  dijo que, «para esa  época ella había terminado hacía ocho meses su  especialización en Brasil, la cual me tocó costearla en  forma completa, y no tenía recursos, ni de salarios ni de los  activos que tenía, durante año y medio o dos años,  razón por la cual tomé la opción de tomar los  créditos que antes mencioné»,  y que «la venta real  (sic) fue  por $680.000.000 o $682.000.000, no se exactamente cuanto, el hecho  es que yo debía a la familia González Noreña  (…).  Yo recibí la suma de $750.000 como excedente, pagué la  deuda que tenía con la familia, son varios acreedores, con eso  cancelé parte de la deuda (…).  Con intereses [el  precio] quedó  más o menos en la suma que yo debía».  

            

xxii. Interrogatorio          de parte de Luz Marina González Noreña, quien          reconoció que para el año 2011 contaba con ingresos          mensuales «de          alrededor de tres millones de pesos»,          y anotó que «nosotros          conociendo la situación de Jairo, muchas veces nos reuníamos          y él me expresó que necesitaba vender una de sus          propiedades y me habló de la finca, como yo la conozco o la          conocía y forma parte del sueño de toda persona tener          una casa de campo, inmediatamente le dije no se la puedo comprar,          pero déjeme yo hablo con mi familia a ver qué podemos          hacer. Mi cuñado Ovidio Lema, esposo de mi hermana Gloria          Esperanza, se habían venido de Cali, donde mi cuñado          había trabajado por 18 años en Chicles Adams, donde le          dieron una liquidación de $180.000.000 por una          reestructuración que hubo (…)          yo lo convencí          para que me prestara $100.000.000, yo le dije que era para Jairo,          con la garantía de que no se iba a perder, pues conozco a          Jairo y le dije que él iba a salir beneficiado, porque Jairo          iba a apagar de interés el 2,5% mensual».  

También  sostuvo que «la otra  parte de la historia es que mi esposo José Daniel Aristizabal  labora en la Chevrolet desde hace 16 años, y él siempre  ha ahorrado, tenía unos ahorros y me había propuesto  comprar una propiedad, y yo también lo convencí para  que le prestara la plata a Jairo, y le prestó $100.000.000,  bueno, entre $90.000.000 y $100.000.000. Y también le dije que  hacía falta dinero (…)  y me dijo Germán  mi hermano, o sea mi cuñado, tiene un dinero, pero es muy  quisquilloso con ese dinero, pues ha sido producto de ahorro de toda  su vida, parte de una herencia, cuando Daniel habló con Germán  creó que finalmente se concretó en $100.000.000».  

Como  colofón, indicó que «quedaban  faltando (sic)  $70.000.000, que eso  sí lo teníamos entre mi mamá y yo»,  y que «esas sumas,  más los intereses que fueron alrededor de 25 meses, al hacer  como ya la sumatoria de todo lo que se le había prestado más  los intereses (…)  entonces finalmente  yo sé que hubo que darle $750.000 del valor total de la finca,  no solamente era eso, sumado al valor económico, ya que  habíamos convenido eso (sic),  yo le dije que él y su familia, el padre, sus papás y  sus hermanos, en cualquier momento que quisieran estar en la finca me  lo expresara y buscábamos la manera».  

            

xxiii. Copia          de la sentencia ejecutoriada de 21 de septiembre de 2011 mediante la          cual el Juzgado Primero de Familia de Pereira negó las          pretensiones de la demanda de divorcio incoada por Diana Yazmín          Montes Escobar contra Jairo de Jesús Ramírez Palacio,          y dispuso consecuencialmente el levantamiento de las medidas de          embargo y secuestro decretadas en el proceso37.  

            

xxiv. Certificación          emitida por la Secretaría del Juzgado Primero de Familia de          Pereira, en la que consta que «en          este despacho cursó proceso contencioso de divorcio (…)          propuesto por Diana Yazmín Montes Escobar contra Jairo de          Jesús Ramírez Palacio»,          y que «por proveído          de fecha 27 de julio de 2010 se decretó el embargo de (…)          cuentas bancarias          cuyo titular es el señor Jairo de Jesús Ramírez          Palacio»38.  

            

xxv. Copia          de la liquidación oficial de revisión 162412015000021          de 20 de abril de 2015, mediante la cual la DIAN ordenó a Luz          Marina González Noreña y Jairo de Jesús Ramírez          Palacio pagar la suma de $389.329.000, por          concepto de diferencia entre el impuesto de ganancia ocasional real          y el declarado a raíz de la operación de compraventa          cuestionada, sumada a la sanción por inexactitud en la          declaración39.  

            

xxvi. Copia          de varias actuaciones adelantadas ante el Juzgado Cuarto de Familia          de Pereira, en el trámite de la liquidación de la          sociedad conyugal Montes-Ramírez40.  

4.2.        Análisis  de las hipótesis enfrentadas.  

Las  descripciones de los hechos del caso que se incluyeron tanto en la  demanda como en el escrito de excepciones, reflejan la existencia de  dos hipótesis contrapuestas con relación a la verdadera  intención de las partes del contrato de compraventa que se  instrumentó en la escritura pública  n.º 6934, otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notaría  Quinta de Pereira, ninguna de las cuales coincide con el contenido  textual del referido documento.  

Ciertamente,  en la demanda se afirmó que tras el ropaje de esa compraventa  no existía una convención, sino la conjura del señor  Ramírez Palacio, orientada a distraer parte de los activos de  su sociedad conyugal, poniéndolos temporalmente a nombre de  una tercera persona de su entera confianza. A su turno, Luz Marina  González Noreña y  Jairo de Jesús Ramírez  Palacio reafirmaron su voluntad de adquirir y transferir,  respectivamente, la propiedad del “Lote A” del Condominio  Campestre Tierra del Sol, solo que no a cambio del precio consignado  en la citada escritura pública, sino como forma de pago de  varias deudas insolutas.  

Ello  equivale a decir que ninguno de los litigantes corroboró la  seriedad del texto del contrato sobre el que gravita la controversia,  circunstancia que hace altamente probable que su contenido no sea  veraz. Por tanto, a fin de resolver la disputa se torna imperativo  valorar las evidencias recaudadas, para establecer la verdadera  voluntad de los estipulantes y evaluar su armonía con las  teorizaciones antagónicas defendidas a lo largo del proceso.  

Dicho de  otro modo, como las versiones de la actora y los demandados se  encuentran enfrentadas a la literalidad de la escritura pública  n.º 6934 de 19 de diciembre de 2011, ambos extremos de la litis  asumieron –en los términos del artículo 167 del  Código General del Proceso– la carga de demostrar que la  intención oculta tras el negocio ficto era coincidente con la  que sirvió de sustento a sus pretensiones o defensas, según  el caso.  

A  continuación, la Sala verificará el cumplimiento de  esas cargas probatorias, y establecerá cual de las  alternativas fácticas que delinearon las partes se puede  corroborar a partir de las pruebas que militan en el dossier,   iniciando por la hipótesis esgrimida por los demandados, pues  fue la que acogió el tribunal en la sentencia materia de este  escrutinio oficioso.  

4.2.1.        Descripción  y análisis de la versión de los convocados.  

Previamente  se anotó que, para los demandados, la negociación  atacada sería simulada, pero solo relativamente, pues existía  ánimo de transferencia, a título de dación en  pago. En respaldo de esa tesis, aportaron varios títulos-valores,  que reportan obligaciones a cargo de Jairo de Jesús  Ramírez Palacio, y a favor de Luz Marina y Gloria Esperanza  González Noreña, Ovidio Lema Castro, José Daniel  y Germán Aristizabal Giraldo.  

Se trata  de cuatro operaciones de crédito distintas, las tres primeras  por $100.000.000 cada una, y la restante y más reciente por  $70.000.000, incorporadas en sendos pagarés –y letras de  cambio– con varios espacios en blanco, y que aparecen firmados  por el deudor –con reconocimiento ante notario– los días  4 de noviembre, 15 y 16 de diciembre de 2008 y 26 de noviembre de  2009.  

Para  vincular esos créditos con la tradición del dominio, se  practicaron los testimonios de varios de esos acreedores,  puntualmente, de los señores Ovidio Lema Castro, José  Daniel y Germán Aristizábal Giraldo, quienes dijeron  haber suministrado esas sumas de dinero al señor Ramírez  Palacio a cambio de un interés del 2,5% mensual, y que lo  hicieron sin solicitar una garantía real, debido a la relación  de cercanía existente entre la familia del deudor y la señora  Luz Marina González Noreña, consorte de José  Daniel y cuñada de Ovidio y de Germán.  

Por ese  mismo sendero, refirieron que el deudor nunca cubrió los  réditos remuneratorios pactados, ni realizó abonos a  capital; que se vieron obligados a recibir en pago la vivienda  ubicada en el Condominio Campestre Tierra  del Sol, cuyo valor comercial coincidiría casi exactamente con  el monto adeudado, y que, para facilitar dicha transferencia,  resolvieron que la propiedad quedara registrada a nombre de Luz  Marina González Noreña, a quien encargaron de su  administración, hasta cuando la heredad fuera vendida.  

Para  finalizar, tanto en la contestación de la demanda como en su  declaración de parte, el deudor intentó explicar las  aludidas operaciones de crédito aduciendo que «con  el valor de esos préstamos se hacen inversiones para la  adquisición del apartamento 201, ubicado en el Conjunto  Residencial Tacaragua P.H.»41,  lujoso predio que fue adquirido en común y proindiviso por los  esposos Montes-Ramírez mediante escritura pública n.º  2762, otorgada el 30 de mayo de 2009 en la Notaría Quinta de  Pereira.  

Y de  manera un tanto ambivalente, en otros apartes de los referidos  memorial y declaración el señor Ramírez Palacio  dijo haber necesitado los préstamos para superar una situación  de iliquidez grave, generada por los elevados gastos de educación  de su cónyuge por aquel entonces –quien cursaba una  especialización médica en Brasil–, y acrecentada  por el embargo de sus salarios y cuentas bancarias, cautela decretada  en el curso del primer trámite de divorcio incoado por la  señora Montes Escobar.  

A juicio  de la Sala, la anterior teorización se muestra poco verosímil,  por lo siguiente:  

(i)        El  demandado Ramírez Palacio ofreció explicaciones  incoherentes acerca del motivo de su decisión de adquirir  créditos por $370.000.000 con prestamistas no institucionales.  

Es claro  que las justificaciones anotadas previamente son incompatibles,  porque si el citado convocado realmente se encontraba en una grave  crisis económica, no se entiende cómo habría  decidido afrontar la compra de una vivienda de lujo, menos aun  teniendo que asumir con su propio peculio cerca de la mitad del  precio de adquisición que él mismo señaló  en su interrogatorio (esto es, $630.000.000).  

A ello  cabe agregar que esa heredad fue adquirida el 30 de mayo de 2009,  cerca de seis meses después de signar los tres primeros  pagarés aportados a este proceso, y siete meses antes de la  firma del titulo-valor restante, el otorgado a favor de la  codemandada, por un valor de $70.000.000. Este desacople temporal  parece descartar cualquier vinculación entre los créditos  y la compraventa del apartamento 201 del Conjunto Residencial  Tacaragua, especialmente cuando no existen más constancias de  ese relacionamiento.  

Similarmente,  no se probó que la crisis financiera que adujo el convocado  Ramírez Palacio hubiera existido, ni mucho menos que tuviera  algo que ver con los créditos que solicitó. De un lado,  los pagarés citados existían con bastante antelación  a la fecha en la que sobrevino el embargo de sus cuentas bancarias  (ordenado el 27 de julio de 2010). Y de otro, no existe constancia de  las erogaciones que dijo haber asumido el demandado para el  sostenimiento de su consorte, ni de los apuros financieros que  expresó soportar.  

Por el  contrario, lo que sí está acreditado es que el señor  Ramírez Palacio, médico de profesión, gozaba de  una privilegiada situación económica para las  anualidades 2008 a 2011 –época que interesa a este  litigio–, declarando ante las autoridades tributarias ingresos  anuales por $494.912.000 (2008), $918.287.000 (2009), $700.349.000  (2010) y $534.456.000 (2011); reportando activos promedio cercanos a  $1.500.000.000; y deudas relativamente pequeñas, que nunca  superaron los $13.000.000 (con excepción del año 2011,  sobre el que se volverá más adelante).  

Para la  Corte, no luce probable que una persona con elevados ingresos decida  solicitar múltiples y millonarios créditos a personas  naturales, sin tener ninguna urgencia o necesidad probada, y  reconociendo a cambio intereses remuneratorios del 2,5% mes vencido,  que equivalen a una tasa del 34,39% efectivo anual, superior a los  límites máximos vigentes para la fecha de los  empréstitos.  

Añádase  que la situación financiera del médico Ramírez  Palacio contrasta con la de sus prestamistas, quienes –de  acuerdo con la evidencia– no parecen personas excesivamente  solventes. La única que arrimó alguna evidencia de  ingresos, esto es, la codemandada González Noreña,  reportó ingresos por $38.137.000 durante el año 2009,  monto bastante inferior al que dijo haber mutuado a su codemandado en  ese lapso ($70.000.000).  

En cuanto  a los demás acreedores, no obra en el expediente prueba de sus  rentas, ni de la cuantía de su patrimonio, pero según  sus propios testimonios –sumados a la declaración de la  demandada González Noreña–, se trata de personas  asalariadas, que habrían invertido la totalidad de sus  ahorros, su liquidación laboral o incluso una herencia, en  financiar a una persona natural que solo conocían  tangencialmente, y a la que no le reclamaron garantías de pago  de ningún tipo.  

(iii)        A  pesar de tratarse de operaciones millonarias, carecen por completo de  trazabilidad.  

Llama la  atención que, según los testimonios de los  prestamistas, los cuantiosos recursos suministrados al galeno le  fueron entregados en efectivo, lo cual es altamente inusual, dadas  las dificultades logísticas y de seguridad que conllevaría  custodiar y transportar $370.000.000 en metálico. Y como  tampoco hay constancia del modo en el que el deudor invirtió  esos dineros, la versión de este implicaría admitir que  de tan elevadas cifras no quedó ni el más mínimo  rastro.  

Adicionalmente,  esas deudas no aparecen registradas en las declaraciones de renta del  señor Ramírez Palacio, a pesar de que este parece  llevar su contabilidad con plenitud de detalles, al punto que se  cuidó de consignar en el formulario correspondiente al año  fiscal 2011 un crédito de $374.266.731 que adquirió en  ese mismo período con la Cooperativa de Ahorro y Crédito  “Progressa”42.  

(iv)        La  conducta del deudor y de sus acreedores frente a la situación  de mora no resulta razonable.  

Es  menester memorar que el cartular que incorpora obligaciones (por  $70.000.000) a favor de la demandada González Noreña, y  a cargo del médico Ramírez Palacio, no tiene fecha de  creación, pero sí figura firmado ante notario el 26 de  noviembre de 2009, calenda que coincide exactamente con la dimensión  de la mora que se anunció en la contestación de la  demanda, a fin de ilustrar los términos de la dación en  pago (es decir, 25 meses).  

De ser  ello así, ese crédito se habría desembolsado  para una fecha en la que el deudor ya se encontraba en mora de pagar  casi 12 cuotas de los créditos que había contraído  con el esposo, la hermana y los cuñados de Luz Marina González  Noreña. Ello torna irrazonable el otorgamiento del millonario  empréstito adicional, máxime cuando se persistió  en prescindir de cualquier garantía civil, y no se discutió  siquiera el pago de los débitos preexistentes.  

Desde  otra perspectiva, no parece coherente que el facultativo demandado,  persona con altos ingresos, activos importantes y pocas deudas a  cargo, decida injustificadamente dejar de honrar sus compromisos  financieros, especialmente cuando, de un lado, estos generan réditos  elevadísimos, y de otro, los acreedores insatisfechos son  personas a las que el deudor dice apreciar, y que son muy cercanos a  su familia.  

Por  último, es notoria la despreocupación de los  prestamistas por la suerte de su dinero. Brillan por su ausencia  requerimientos judiciales o extrajudiciales para el pago, a pesar de  que en la operación de empréstito estaría  comprometida una importante porción del patrimonio de la  familia González-Aristizabal, y sin reparar en que el deudor  no realizó ningún abono durante aproximadamente 36  meses –lapso que coincide con el de la prescripción  extintiva de las acciones cambiarias–.  

(v)        El  comportamiento de las partes frente a la operación de dación  en pago es igualmente inusual.  

Según  el dicho de los testigos y los convocados, luego de entre  veinticuatro y treinta y seis meses de mora, los acreedores  decidieron «recibir  en pago» una propiedad del  deudor Ramírez Palacio. Sin embargo, no existe constancia de  que hubieran intentado establecer el precio de la heredad a través  de cualquier medio admisible, de hecho, ni siquiera parecen haber  inspeccionado el bien que aceptaron a cambio de sus derechos  crediticios.  

Asimismo,  y a pesar de encontrarse en una aparente situación límite,  el deudor no trató de renegociar el alto componente de réditos  remuneratorios y moratorios de su obligación, ni ofreció  alguna forma de solución alternativa, menos ruinosa para su  patrimonio, a pesar de contar con aparente liquidez, pues durante el  año 2011 le fueron concedidos créditos por valor de  $374.266.731 –parte de los cuales invirtió en renovar su  vehículo–, y se le restituyeron todos los recursos  cautelados por el juzgado de familia que tramitó el primer  proceso de divorcio.  

Como si  fuera poco, Ovidio Lema Castro, Gloria Esperanza González  Noreña, José Daniel y Germán Aristizabal Giraldo  –acreedores del demandado, en cuantía de capital de  $300.000.000– se desentendieron por completo del bien que  habrían recibido en pago, cuya administración y  propiedad dijeron haber delegado a la señora Ramírez  Noreña sin ninguna constancia o documento de respaldo, y sin  reparar en las rentas o gastos propios de la heredad, ni en sus  características actuales.  

Tampoco  parece preocuparles en demasía el hecho de que no hayan podido  disponer de la propiedad durante más de una década, ni  que ese inmueble, al que le asignaron un valor de $682.000.000, se  encontrara arrendado –a un colega de Ramírez Palacio–  por apenas $1.200.000, lo que, sin descontar impuestos y demás  gastos, equivaldría a una importante reducción en la  remuneración de su capital, que pasaría de un muy  generoso 2,5% mes vencido (34,39% EA), a un ínfimo 0,18% en el  mismo lapso (2,13% EA), tasa que es incluso inferior a las cifras de  inflación.  

(vi)        Conclusión  del análisis.  

Los  convocados, partes del contrato de compraventa que  recoge la escritura pública n.º 6934 de 19 de diciembre  de 2011, no lograron demostrar los hechos en los que descansa su  alegato, consistentes en que su voluntad no armonizaba con el negocio  que declararon públicamente –la compraventa–, pero  sí implicaba un ánimo de transferencia, a título  de dación en pago.  

Aunque  obran en el expediente algunos pagarés y letras de cambio, e  incluso testimonios y declaraciones de parte que coinciden con esa  proposición, lo cierto es que, valoradas las pruebas en  conjunto y de forma contextualizada, resultan insuficientes para  revelar una voluntad oculta plausible, que pudiera contraponerse al  consentimiento que se expresó en el documento solemne.  

Lo  anterior no implica adoptar decisiones de fondo sobre la existencia o  validez de los créditos referenciados previamente, pues el  análisis que antecede está circunscrito al propósito  y contexto de este proceso, es decir, a verificar la certidumbre  probatoria de la hipótesis de la defensa, en el marco de este  juicio de simulación de contratos, y con base en las  evidencias que aquí se recaudaron.  

Tampoco  conlleva el éxito del petitum,  pues tal cosa depende de la satisfacción de la carga de la  prueba que correspondía al extremo demandante, punto de debate  cuya verificación se emprenderá seguidamente.  

4.2.2.        Descripción  y análisis de la versión de la demandante.  

En cuanto  a la tesis de la actora, esta defendió que la compraventa  atacada existía solo en apariencia, pues carecía de  verdadero contenido. Para arribar a esa inferencia, explicó  que alrededor de ese negocio jurídico ficto se presentan  varios de los hechos indicadores de mendacidad que han  identificado la jurisprudencia y la doctrina.  

Para  iniciar, emerge evidente la causa  simulandi o motivo para simular, que no  sería distinto al afán por menguar el patrimonio de la  sociedad conyugal Montes-Ramírez. Asimismo, la época  del negocio es sospechosa, pues se realizó apenas un mes  después del levantamiento de las cautelas decretadas por el  juez de la causa de divorcio.  

Por esa  misma senda, el vendedor es una persona de elevados ingresos, que no  tenía necesidad de enajenar, mientras que la compradora  carecía de recursos para cubrir el precio de una lujosa casa  campestre; no existen registros de la forma en la que se pagó  ese precio, ni del origen de los recursos, y tampoco hay constancia  del uso que se le habría dado al dinero recibido por el  tradente. Finalmente, los contratantes son amigos cercanos.  

Hecha  esta breve síntesis, la Sala advierte que esta hipótesis  resulta no solo plausible, sino también consonante con las  pruebas recaudadas, atendiendo estas razones:  

(i)        La  causa simulandi se encuentra probada.  

Acorde  con el certificado de tradición del inmueble con matrícula  n.º 290-149850, el predio que pretendió transferir el  vendedor aparente, Jairo de Jesús Ramírez Palacio,  había sido adquirido por este a titulo oneroso el 16 de enero  de 2004, de modo que integraba los activos de la sociedad conyugal  que conformaron el citado demandado y la actora Montes Escobar a  partir del 17 de febrero de 2000, cuando contrajeron nupcias.  

Para la  fecha de la venta cuestionada (19 de diciembre de 2011), la hoy  demandante había exteriorizado su decisión de finalizar  el vínculo marital y disolver y liquidar la referida sociedad  conyugal, al punto que varios meses antes, el 9 de junio de 2010,  había iniciado un proceso de divorcio contencioso, en cuyo  trámite participó activamente el señor Ramírez  Palacio. Además, para el momento de la negociación, la  pareja llevaba cerca de dos años separada de cuerpos, muestra  adicional de lo irreversible de la ruptura.  

Escenarios  como el descrito constituyen un incentivo para que ciertas personas,  valiéndose de su condición de propietarios de los  bienes sociales, intenten menguar el patrimonio común  acudiendo a enajenaciones fingidas ajustadas con personas cercanas,  las cuales justifican a partir de una lógica económica  violenta contra los derechos de la mujer –o de la pareja que no  aporta económicamente–, en la que se estima excesivo o  injusto reconocerle los derechos que le corresponden sobre los bienes  sociales, arguyendo que estos fueron adquiridos únicamente con  el fruto del esfuerzo y el trabajo del otro miembro del matrimonio o  de la unión marital.  

En este  caso, la estrategia de litigio del convocado Ramírez Palacio  refleja su afán por dejar en claro que era él quien  proveía la totalidad de los recursos del hogar, mientras que  su esposa no hacía ninguna contribución, pues era una  mujer joven, que estaba culminando su ciclo formativo especializado  gracias a la ayuda de su esposo. Además de la declaración  de parte reseñada supra,  puede verse a modo de ilustración lo dicho por el referido  demandado al presentar sus alegaciones finales:  

«El  demandado Jairo de Jesús Ramírez Palacio, médico  especializado, contrajo nupcias (…)  el 17 de enero de  2000; él nació el 3 de marzo de 1957, y ella el 8 de  julio de 1973, o  sea una diferencia de edades de 16 años aproximadamente.  Ella para entonces estaba terminando estudios de medicina y hacía  el internado en la ciudad de Armenia. El propósito de la  pareja era que ella se especializara, y en efecto así sucedió,  ella estuvo un año estudiando el idioma portugués en  Bogotá, y luego viajo al país de Brasil (sic)  a especializarse en  dermatología, la cual tuvo una duración de tres años  y algunos meses; los  altos costos fueron asumidos por el esposo;  graduada regresó a Pereira, instalándose en Cerritos,  luego exigió  vivir en un lugar más cercano al centro,  fue así como se adquirió un apartamento de más  de doscientos metros cuadrados en el sector de Pinares de San Martín,  edificio llamado “Tacaragua”, cuyo costo fue superior a  seiscientos millones de pesos, y la escritura de compra se hizo a  nombre de los esposos por partes iguales, el precio fue pagado de  contado por el señor Jairo de Jesús Ramírez  Palacio, sin  aportes de su cónyuge, porque estaba recién graduada.  Se colige  que durante más de cuatro años la demandante permaneció  fuera del hogar estudiando,  razón por la cual no aportó patrimonio a la sociedad  conyugal,  mientras que el esposo, quien antes del matrimonio tenía  especialización como cirujano, trabajaba de sol a sol, sábados  y domingos, para sostenerse y  pagar los altísimos costos de los estudios de la esposa».  

La  necesidad de traer a colación circunstancias como las que  refieren los apartes resaltados, que no ofrecen mayores luces sobre  la seriedad o mendacidad de la compraventa cuestionada, solo se  explica a partir del propósito de ponderar los esfuerzos en  dinero del señor Ramírez Palacio, y desaprobar –al  menos tácitamente– los reclamos patrimoniales de la  señora Montes Escobar, a pesar de que esta simplemente pedía  lo que es suyo por derecho.  

Expresado  de otra forma, lo que revelan los argumentos del convocado en esta  litis no es nada distinto a la presencia del estereotipo de género  que medió como motivación para la venta simulada, según  el cual no resulta justo que la mitad de los bienes adquiridos  gracias al esfuerzo de un hombre que trabajó «de  sol a sol», sean  entregados a su esposa tras el divorcio, pues bajo dicha visión  sesgada, esta última «no  aportó patrimonio a la sociedad conyugal».  

Esa  razón para simular, además, se encuentra refrendada por  el testimonio del abogado Nicolás  Alberto Mejía Gómez, quien coordinó algunos  acercamientos previos al inicio del primer juicio de divorcio, y que,  tras enviar una propuesta conciliatoria al galeno Ramírez  Palacio y a su apoderado, obtuvo como respuesta que aquel «no  estaba interesado en dejar  sus  bienes a la  doctora Diana».  

(ii)        La  época y la forma desprolija de la negociación es  sospechosa.  

En  este punto se debe memorar que la actora inició un primer  proceso de divorcio, que le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira, autoridad que decretó el  embargo del predio con matrícula n.º  290-149850 por auto de 27 de julio de 2010. Como ya se dijo, ese  juicio culminó con sentencia desestimatoria de las  pretensiones, que no fue apelada tempestivamente, razón por la  cual se levantaron las medidas cautelares, decisión comunicada  a la ORIP de la ciudad de Pereira mediante oficio 1572 de 15 de  noviembre de 2011, inscrito el día 17 del mismo mes.  

Un mes y  dos días después, el 19 de diciembre de 2011, el  demandante transfirió en venta la heredad en favor de la  señora Luz Marina González Noreña, coincidencia  temporal que es altamente sospechosa, especialmente teniendo en  cuenta que los esposos estaban separados de cuerpos desde el inicio  del procedimiento judicial antes referido, y estaban decididos a  promover una segunda demanda de divorcio tan pronto ese alejamiento  se extendiera por dos años, como en efecto lo hicieron en  abril del año siguiente.  

Nótese  que, dada la situación descrita, era previsible que surgieran  disputas alrededor de actos de disposición sobre bienes  sociales económicamente relevantes –como el “Lote  A” del Condominio Campestre Tierra del Sol– que tuvieron  lugar en las postrimerías de la sociedad conyugal  Montes-Ramírez. Pese a ello, el vendedor no tomó  ninguna precaución, ni se cuidó de documentar con  claridad sus negociaciones; por el contrario, actuó de una  forma sumamente desprolija y descuidada.  

Basta  con reseñar que en la compraventa que celebraron Luz Marina  González Noreña y Jairo de Jesús Ramírez  Palacio se pactó un precio que ni siquiera ellos mismos  califican de real. Y si bien estos sostuvieron que la  contraprestación por la transferencia del inmueble sería  la extinción de algunas deudas insolutas a cargo del  enajenante, lo cierto es que no tomaron ninguna precaución  para documentar esa operación, dejando los vacíos que  se resaltaron en el numeral 4.2.1. de estas consideraciones.  

En  el escrito inicial, la actora reclamó la declaratoria de  simulación de los contratos de compraventa instrumentados en  las escrituras públicas n.º 6359, otorgada el 16 de  diciembre de 2011 en la Notaría Cuarta de Pereira, y  n.º  6934, otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notaría Quinta  de la misma ciudad. El primero de esos negocios jurídicos fue  declarado absolutamente simulado en las sentencias de primera y  segunda instancia que se dictaron durante este juicio, decisión  que no fue objeto de ningún recurso, y que, por lo mismo, se  encuentra en firme.  

Por ende,  ha quedado establecido judicialmente que el vendedor Ramírez  Palacio celebró al menos una convención mendaz, incluso  que lo hizo para defraudar a su sociedad conyugal.         A esto súmase  que la estrategia de defensa de los demandados consistió en  haber simulado el monto y la forma de pago del precio de la  compraventa que sigue en discusión, alegato que –se  insiste– no fue demostrado, pero que sugiere que para Luz  Marina González Noreña y Jairo de Jesús Ramírez  Palacio no es extraña la posibilidad de incluir declaraciones  contrarias a la realidad en un instrumento público.  

(iv)        Ausencia  de capacidad económica de la compradora, inexistencia de  necesidad de vender y falta de huellas de las transferencias  dinerarias.  

Acorde  con la probanza técnica que se recaudó en este juicio,  para el año 2011 la heredad objeto del contrato reprochado  estaba avaluada en $701.580.046, cifra que  es similar a la que estimaron todas las partes y testigos en sus  respectivas declaraciones. Con base en esa premisa, es evidente que  la señora González Noreña no estaba en capacidad  de adquirir un bien de tan elevado valor, mucho menos sin acudir a  ninguna fuente de financiación, pues para el tiempo del  negocio percibía un salario mensual que apenas superaba los  $3.000.000, y no acreditó tener dineros ahorrados, u otros  bienes de fortuna.  

Ahora  bien, como se ha dejado sentado en esta providencia, las partes de la  compraventa buscaron defender que el precio real pactado correspondía  a la suma de capital e intereses de varios créditos insolutos  en favor de familiares de la señora González Noreña,  y de ella misma. Esa versión ya se descartó, por ser  inverosímil, pero asumiéndola cierta solo en gracia de  discusión, tampoco estaría probada la capacidad  económica de los prestamistas para cubrir un pedido de  financiación de $370.000.000.  

En  contraposición, el vendedor ejercía su profesión  con gran éxito, percibía elevados ingresos anuales y no  acreditó tener mayores apuros de dinero –aunque lo  hubiera alegado con recurrencia–. Por consiguiente, resulta  inexplicable que haya decidido desprenderse de un predio de alto  valor sin causa justificada demostrada.  

A esto  debe agregarse la ausencia de huellas de cualquier operación  anterior y posterior a la venta, incluidos los propios empréstitos  alegados, o el uso que le hubiera dado a los mismos el demandado. Aun  si se tuviera por cierta la versión de los convocados, no  parece posible explicar cómo pudieron pasar al menos  $370.000.000 por las manos de más de cinco “prestamistas”,  del propio “deudor” y del “destinatario final”  de los recursos, sin dejar ninguna traza que pudiera comprobarse al  interior de este proceso.  

(v)          Familiaridad de los contratantes.  

Acorde  con lo dicho por el demandado en su interrogatorio, «conozco  a Luz Marina y a la familia desde Quinchía, desde el año  1982, era una familia allegada a la parroquia y amigos del padre  [Jesús  Arcángel Ramírez Zapata],  que es mi tío (…).  Hay una relación de amistad, y más que de amistad es  una familiaridad, por el aprecio que la familia le tiene al padre y  por los vínculos y nexos que nos han unido desde esa época».  

Por su  parte, la señora González Noreña sostuvo en la  contestación de la demanda que «existió  y aun existe una amistad entre [la  demandada] y Jairo  de Jesús Ramírez Palacio, no solo personal sino también  profesional, pues los servicios de mi mandante en calidad de sicóloga  fueron utilizados por este para afrontar la crisis de su rompimiento  conyugal y personal (sic)».  

(vi)        Conclusión  del análisis.  

Circunstancias tan  particulares como las reseñadas en este aparte, solo resultan  explicables si el negocio jurídico que ahora ocupa la atención  de la Sala no corresponde a una expresión seria de la voluntad  de los contratantes, sino a manifestaciones mendaces, que pretendían  cubrirse con el disfraz de una compraventa, para defraudar los  intereses de la sociedad conyugal Montes-Ramírez.  

4.2.3.        Breve referencia  a los argumentos del tribunal.  

Ha  quedado decantado que de las dos versiones que defendieron los  litigantes, es bastante más plausible la que propuso la  actora. No obstante, la colegiatura de segunda instancia optó  por privilegiar la hipótesis opuesta, con apoyo en tres  elementos de prueba: (i) los  pagarés y letras de cambio aportadas; (ii)  el comportamiento de los convocados en  la actuación administrativa ante la DIAN; y (iii)  la decisión de la señora  Montes Escobar de incluir en el trabajo de partición de su  sociedad conyugal una recompensa equivalente al «precio  recibido» por la  compraventa simulada.  

En  contraposición, a juicio de la Corte esas probanzas no  permiten extraer ninguna conclusión favorable para los  opositores. En efecto:  

(i)        No  puede negarse que es bastante llamativo que los pagarés  arrimados al expediente hayan sido firmados ante notario en los años  2008 y 2009, pero tal cosa no puede significar nada distinto a eso,  es decir, que los documentos se crearon para esa época. Su  contenido obligacional no podía acreditarse en este trámite  solamente a través de la aportación de los cartulares,  como si se tratase de un juicio ejecutivo, ya que la actora no es  parte de la relación cambiaria, ni es esa acción la que  aquí se ejercita.  

Es decir,  para efectos de este proceso, los pagarés son solo una prueba  más de la existencia de los créditos referidos, que  debe ser valorada individualmente y en conjunto con las restantes, y  con apoyo en la sana crítica, para esclarecer esa variable  fáctica del conflicto. Entender lo contrario implicaría  renunciar a la comprobación racional de tan relevantes hechos,  dándolos por ciertos a partir de unos documentos que firmó  y aportó el propio demandado.  

(ii)        A  juicio del ad quem,  «un  fácil mecanismo de defensa  para [los  demandados] ante la  DIAN hubiera podido consistir, precisamente, en atacar la veracidad  del contrato mismo que generó la carga  (…)». En cambio, para  la Corte esa afirmación carece de asidero, pues no existe  ninguna norma que imponga a las autoridades tributarias desistir de  un trámite de liquidación  oficial de revisión simplemente porque las partes de una  negociación afirman que esta no corresponde a la realidad.  

Igualmente,  la no invocación de esa circunstancia pudo obedecer a  múltiples estrategias de defensa, incluso al hecho de que  reconocer la simulación absoluta del contrato de compraventa  ante la DIAN implicaría desmentir los planteamientos que los  mismos señores Ramírez Palacios y González  Noreña defendieron ante la jurisdicción civil,  contradicción que podría acarrarles graves  consecuencias, de diversa índole. Téngase en cuenta,  por ejemplo, que simular una convención no es necesariamente  un delito, pero sí lo es inducir a error a una autoridad  judicial.  

(iii)        No  se discute que en el trabajo de partición de la sociedad  conyugal Ramírez-Montes se «incluyó  como recompensa (…)  el valor real de la compraventa del inmueble, esto es, la suma de  $687.000.000  (…)», circunstancia que  podría indicar que, a juicio de la actora, la negociación  que ahora se ataca podría ser seria. No obstante, de ahí  no se sigue indefectiblemente que la verdadera voluntad de los  contratantes hubiera sido la de comprar o vender por el referido  precio, que es lo que debe esclarecerse en un juicio de prevalencia.  

5.        Conclusión  general.  

Al  revisar el fallo del tribunal sin las talanqueras formales impuestas  por la deficiente demanda de sustentación que presentó  la actora, refulgen varios yerros de valoración probatoria,  que llevaron a esa colegiatura a dar por probada una hipótesis  inverosímil, descartando otra más probable. Y como ese  dislate atentaría contra derechos y garantías  constitucionales –en los términos indicados en la  sentencia SU-201 de 2021–, se impone casar oficiosa y  parcialmente la providencia de segunda instancia, siendo pertinente  dictar la de reemplazo.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

            

1. Marco del debate.  

Aunque el fallo del tribunal  fue quebrado, un aspecto se mantuvo al margen de cualquier discusión:  la declaratoria de simulación del contrato  de compraventa instrumentado en la escritura pública n.º  6359, otorgada el 16 de diciembre de 2011 en la Notaría Cuarta  de Pereira, mediante el cual Jairo de Jesús Ramírez  Palacio transfirió a Jesús Arcángel Ramírez  Zapata una cuota del 50% del dominio de los inmuebles con folios de  matrícula n.º 290-80877 y 290-80847.  

De ahí que la  casación sea parcial, pues  ninguna de las partes discutió  la comentada resolución, que fue confirmada en segunda  instancia, restringiéndose el debate a la suerte del negocio  jurídico instrumentado en la escritura pública n.º  6934, otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notaría Quinta  de Pereira, mediante el cual el mismo señor Ramírez  Palacio transfirió a Luz Marina González Noreña  la propiedad del predio con folio de matrícula n.º  290-149850.  

            

2. Decisión de          reemplazo.  

Dado que el fallo de primer  grado fue completamente favorable a las pretensiones de la actora,  resultaría pertinente detenerse ahora en los reparos que  expusieron los convocados al sustentar su apelación. No  obstante, advierte la Corte que esas críticas, dirigidas  contra la valoración probatoria del juzgador a quo, y  acogidas luego por el tribunal, fueron implícitamente  analizadas al resolver el recurso extraordinario de casación,  siendo suficiente reiterar que las pruebas recaudadas son  consistentes con la mendacidad de la compraventa sub lite.  

            

3. Conclusión.  

Comoquiera que las  pruebas apuntan de manera unívoca a sostener la tesis  defendida en la sentencia de 13 de julio de 2017, la misma será  confirmada en su integridad, condenando en costas a la parte vencida.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y PARCIALMENTE la  sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en el proceso declarativo que promovió Diana Yazmín  Montes Escobar contra Luz Marina González Noreña, Jairo  de Jesús Ramírez Palacio y Jesús Arcángel  Ramírez Zapata.  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR en  su integridad el fallo que el 13 de julio de 2017 dictó el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en esta causa.  

SEGUNDO. COSTAS de  segunda instancia a cargo de los recurrentes. Liquídense en  los términos del artículo 366 del Código General  del Proceso, teniendo en cuenta la suma de cuatro millones de pesos  ($4.000.000), que el Magistrado Sustanciador señala como  agencias en derecho.  

TERCERO. REMÍTASE  el expediente a la autoridad judicial competente.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular, debe insistirse en que «(…) una          norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción          enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones          jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por          ende carecen de tal connotación “los preceptos          materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,          o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los          puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre          ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de          2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.          11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  

2          «[A]unque se          reconoce el carácter de norma jurídica del artículo          1618 del Código Civil y, como tal, su fuerza vinculante, ello          resulta insuficiente, per se, para considerarlo norma de derecho          sustancial, que es la que debe señalarse cuando quiera que se          formule una acusación al amparo de la causal primera de          casación. Cosa distinta es que ese artículo pueda ser          invocado a la par con otras disposiciones que, esas sí,          califiquen como disposiciones de carácter sustancial, pues ya          lo puntualizó la Sala “la violación de tales          normas de hermenéutica es denunciable en el recurso          extraordinario, dentro del ámbito de la causal primera, en          cuanto dicha violación conduzca al quebranto de otras leyes          que sí sean sustanciales, como son las que regulan la          naturaleza del contrato en cuestión y los efectos que le son          propios…” (sentencia de 16 de diciembre de 1968). Pero como          en este caso el recurrente (…)          invocó como norma violada el artículo 1618 del Código          Civil, debe concluirse que ella, por no ser sustancial, en puridad,          no se basta a sí misma para fundamentar un cargo en casación,          respaldado como fue en la primera de las causales que dan lugar a          este recurso extraordinario»          (CSJ AC, 16 dic. 2005, rad. 1998-01108-01).  

3          Cfr., entre          otras providencias, CSJ AC2514-2017, 24 abr. y CSJ AC4260-2018, 28          sep.  

4          Por vía de ejemplo, en auto CSJ AC, 15 dic. 2007, rad.          2007-00653-01, se dijo que «(…) el impugnante en los dos          cargos enrostrados a la sentencia de segunda instancia, omitió          indicar cuál es la norma sustancial que el fallo denunciado          vulnera, es decir, invoca los artículos (…) 1494          (fuentes de las obligaciones), 1495 (definición de contrato)          y 1602 (pacta sunt servanda) del Código Civil,          normas que carecen de tal linaje, tal como en reiteradas          oportunidades lo ha señalado la Sala (Auto No. 077 de 27 de          septiembre de 1990; auto de 23 de mayo de 2011, exp. 00661; auto de          2 de marzo de 2011, exp. 00007; auto No.149 de 8 de mayo de 1997,          exp. 6460; auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366, inter alia)».          En idéntico sentido, CSJ AC, 14 dic. 2015,          rad. 1996-02920-01, entre otros.  

5          Cfr., entre otras providencias, CSJ SC, 16 jun. 1989.  

6          «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los          contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento          mutuo o por causas legales».  

7          Artículo 334, Código General del Proceso.  

8          Artículo 338, ejusdem.  

9          Artículo 336, ejusdem.  

10          Artículo 344, ejusdem.  

11          Cfr., CSJ SC4619-2021, 15 oct.; CSJ SC3344-2021, 26 ago.; CSJ          AC5493-2019, 19 dic.; CSJ AC4793-2019, 6 nov.; CSJ AC3943-2019, 17          sep.; CSJ AC5144-2018, 4 dic.; CSJ AC4497-2018, 16 oct.; y CSJ          AC2832-2018, 6 jul., entre otras decisiones.  

12          En lo concerniente con la selección          negativa, el artículo 347 del          Código General del Proceso reafirmó que «[l]a          Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos          formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: 1.          Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia          reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la          necesidad de variar su sentido; 2. Cuando los errores procesales          aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron          las garantías de las partes, ni comportan una lesión          relevante del ordenamiento; 3. Cuando no es evidente la trasgresión          del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente».  

13          Cfr. CSJ AC1226-2018, 3 abr., entre otras.  

14          La legislación actual mantuvo la naturaleza dispositiva de la          casación, al recalcar que «[l]a Corte no          podrá tener en cuenta causales de casación          distintas de las que han sido expresamente alegadas por el          demandante» (artículo 336, Código          General del Proceso).  

15          Puntualmente el n.º 5, orientado a «lograr          la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de todas          las mujeres y niñas».  

16          «Guía para la aplicación sistemática e          informática del Modelo de incorporación de la          perspectiva de género en las sentencias. Secretaría          Técnica y Comisión Permanente de Género y          Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial Iberoamericana»          (referencia propia del texto citado).  

17          Folio 11, archivo digital denominado «01Cuaderno Principal          Parte 1. Folios 1 al 200.pdf».  

19          Folios 15 a 24, ibidem.  

20          Folios 54 a 56, ibidem.  

21          Folios 188 a 190, ibidem.  

22          Folios 192 a 194, ibidem.  

23          Folios 197 a 199, ibidem.  

24          Folios 201 a 203, ibidem.  

25          Folio 175, ibidem.  

26          Folio 176, ibidem.  

27          Folio 25, archivo digital denominado «03Cuaderno No 2          Pruebas Parte Demandante.pdf».  

28          Folio 23, ibidem.  

29          Folio 22, ibidem.  

30          Folio 22, ibidem.  

31          Folio 22, ibidem.  

32          Folios 69 a 89, ibidem.  

33          Folio 38, ibidem.  

34          Folios 4 a 8, archivo digital denominado «04Cuaderno No 3          Pruebas Parte Demandada.pdf».  

35          Folios 9 a 11, ibidem.  

36          Folios 12 a 15, ibidem.  

37          Folios 5 a 19, archivo digital denominado «06Cuaderno No 5          Prueba Común.pdf».  

38          Folio 21, ibidem.  

39          Folios 10 a 37, archivo digital denominado «09Cuaderno No 8          Actuación Tribunal Superior.pdf».  

40          Folios 38 a 99, ibidem.  

41          Contestación al hecho octavo de la demanda, folio 183,          archivo digital denominado «01Cuaderno Principal Parte 1.          Folios 1 al 200.pdf».  

42          Folio 201, archivo digital denominado «03Cuaderno No 2          Pruebas Parte Demandante.pdf».      

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