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SC963-2022 (2012-00198-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC963-2022
Radicación n.º 66001-31-03-004-2012-00198-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso Diana Yazmín Montes Escobar contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso declarativo que promovió la recurrente contra Luz Marina González Noreña, Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Jesús Arcángel Ramírez Zapata.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora Montes Escobar pidió que «se declare[n] simulado[s] y por tanto carece[n] (sic) de validez» los siguientes contratos de compraventa: (i) el instrumentado en la escritura pública n.º 6359, otorgada el 16 de diciembre de 2011 en la Notaría Cuarta de Pereira, mediante el cual Jairo de Jesús Ramírez Palacio transfirió a Jesús Arcángel Ramírez Zapata una cuota equivalente al 50% del dominio de los inmuebles distinguidos con folios de matrícula n.º 290-80877 y 290-80847; y (ii) el instrumentado en la escritura pública n.º 6934, otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notaría Quinta de Pereira, mediante el cual el mismo señor Ramírez Palacio transfirió a Luz Marina González Noreña la propiedad del predio con folio de matrícula n.º 290-149850.
Asimismo, solicitó que esas escrituras públicas y sus correspondientes registros «sean cancelados» y que los inmuebles sean restituidos al demandado Ramírez Palacio, «para que se proceda a liquidar la sociedad conyugal».
2. Sustento fáctico.
2.1. La señora Montes Escobar y el señor Ramírez Palacio contrajeron matrimonio civil el 17 de enero de 2000.
2.2. El 8 de junio de 2010 la convocante radicó demanda de divorcio contra su consorte, con apoyo en la causal prevista en el artículo 154-1 del Código Civil, esto es, las «relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges».
2.3. El escrito inicial le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Pereira, autoridad que decretó el embargo de «varios bienes que hacían parte de la sociedad conyugal», entre ellos el 50% del apartamento 503 y del parqueadero 34 del Edificio Picasso P.H., y la totalidad del “Lote A” del Condominio Campestre Tierra del Sol, a los que les corresponden los folios de matrícula mencionados en el acápite previo.
2.4. El proceso de divorcio culminó con sentencia de 21 de septiembre de 2011, en la que se denegaron las pretensiones, por falta de prueba de los hechos constitutivos de la causal invocada, y se dispuso el consecuente levantamiento de las cautelas. Esa providencia cobró ejecutoria, dado que la parte vencida no interpuso el recurso de apelación tempestivamente.
2.5. El 9 de abril de 2012, la señora Montes Escobar presentó una segunda demanda de divorcio, esta vez esgrimiendo como causa para ello el hecho de estar separada de cuerpos de su esposo por más de dos años. Allí pidió, de nuevo, el embargo y secuestro de los bienes sociales, pero algunas de esas cautelas no se materializaron, porque su expareja había transferido la propiedad a terceras personas.
2.6. En efecto, el “Lote A” del Condominio Campestre Tierra del Sol, avaluado para el año 2011 en una suma cercana a $800.000.000, aparece vendido en un «precio irrisorio» de $203.465.000 a Luz Marina González Noreña, amiga cercana del enajenante y quien «no tiene la capacidad económica para adquirir un predio por este valor».
2.7. A su turno, las cuotas proindiviso del apartamento 503 y el parqueadero 34 del Edificio Picasso P.H. dijeron transferirse al condueño Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del vendedor, «en un precio que, como en el caso anterior, tampoco es el comercial».
2.8. Los referidos negocios jurídicos «son simulados (…) por cuanto las sumas anotadas en las escrituras no ingresaron al patrimonio del demandado Jairo de Jesús Ramírez Palacio», quien solamente pretendía «defraudar a su esposa en la liquidación de la sociedad conyugal», pero no tenía intención alguna de desprenderse de la propiedad, ni los compradores de hacerse a ese derecho real a cambio del pago de un precio.
3. Actuación procesal.
3.1. La demanda fue admitida por auto de 9 de julio de 2012, del que se notificó a los querellados mediante aviso. Estos se opusieron a la prosperidad del petitum, alegando simplemente que «la actora carece del derecho que pretende», pero sin proponer excepciones.
3.2. La primera instancia culminó con fallo de 13 de julio de 2017, en el que se acogieron todas las pretensiones. Los convocados apelaron.
SENTENCIA IMPUGNADA
En audiencia de 8 de agosto de 2018, el tribunal resolvió modificar lo resuelto por la juzgadora de primer grado, con el propósito de circunscribir la declaración de simulación absoluta a la compraventa que recoge la escritura pública n.º 6539 de 16 de diciembre de 2011, es decir, la que celebraron Luz Marina González Noreña y Jairo de Jesús Ramírez Palacio, manteniendo incólume el otro negocio jurídico.
Para fundamentar esas determinaciones, expuso:
(i) En el expediente está acreditado que «Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Diana Yazmín Montes Escobar contrajeron matrimonio el 17 de enero de 2000, hubo una primera demanda de divorcio que concluyó con sentencia del 21 de septiembre de 2011 (…) desfavorable para la demandante, providencia que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…) sobre los inmuebles con matrículas 290-80877, 290-80847 y 290-149850, acto registrado el 15 de noviembre de 2011 (…)».
(ii) También se probó que «el 19 de diciembre de 2011 Jairo de Jesús Ramírez Palacio dijo vender a Luz Marina González Noreña el inmueble con matrícula 290-149850 (…), y a Jesús Arcángel Ramírez Zapata los matriculados bajo los números 290-80877 y 290-80847». Sin embargo, debe diferenciarse esta venta de la anterior, pues las circunstancias que las rodearon son divergentes.
(iii) En efecto, no existen elementos de juicio para derruir la presunción de seriedad del negocio que celebraron Luz Marina González Noreña y Jairo de Jesús Ramírez Palacio; por el contrario, los testimonios recaudados «fueron contestes en que, en conjunto, le prestaron un dinero a Jairo de Jesús Ramírez Palacio, cuestión que no está aislada en el expediente, [pues] aparecen los títulos que los respaldan, de los cuales una cosa es sobresaliente, que es la autenticación que se hizo de ellos ante el notario entre los años 2008 y 2009, es decir (…), para cuando no se había promovido siquiera la primera demanda de divorcio».
(iv) Las documentales que se recaudaron en segunda instancia «sirven de contraindicios a los hechos que dio por acreditados el juzgado (…), pues con ellos se puede establecer que (…) a raíz del ocultamiento del verdadero precio (…) recibido, [los contratantes] fueron involucrados en una investigación administrativa de la DIAN que concluyó con sanción. Lo relevante de ello es que, al margen del mayor valor que dejaron de declarar, su defensa se centró en argumentos diferentes a que la compraventa fuera contraria a la realidad».
(v) Al atacar el acto administrativo sancionatorio de la autoridad tributaria, los estipulantes «ratificaron lo dicho a lo largo de este proceso», pese a que «un fácil mecanismo de defensa para ellos ante la DIAN hubiera podido consistir, precisamente, en atacar la veracidad del contrato mismo que generó la carga (…)».
(vi) En el trabajo de partición de la sociedad conyugal Ramírez-Montes, la demandada «parecía tener tan clara la situación, que incluyó como recompensa (…) el valor real de la compraventa del inmueble, esto es, la suma de $687.000.000 (…)». Además, en esa liquidación se incluyeron como activos los predios ubicados en el Conjunto Residencial Tacaragua, cuya adquisición se habría realizado con el dinero de los préstamos otorgados al demandado Ramírez Palacio.
(viii) Amén de lo anterior, es pertinente indicar que la declaratoria de simulación reclamada puede resultar inane, porque se restituirían los activos de la sociedad conyugal, pero simultáneamente acrecerían los pasivos sociales que previamente habían sido cubiertos mediante la transferencia del predio a la señora González Noreña.
(ix) Las diferencias en cuanto al verdadero precio del negocio jurídico, e inclusive su verdadera naturaleza, que parece corresponder más a una dación en pago que a una compraventa, son ajenas a la competencia de la jurisdicción en este caso concreto, dado el preciso marco de debate que se trazó en la demanda.
(x) Ahora bien, «la situación es distinta en el contrato de compraventa que se dice celebrado entre Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Jesús Arcángel Ramírez Zapata», pues los indicios de la simulación que advirtió la juzgadora de primera instancia no fueron desvirtuados. No se demostró el pago de las cuotas pactadas del precio, ni la capacidad económica del adquirente, lo que debe sumarse al parentesco, la ausencia de movimientos que reflejen la veracidad de las transacciones y la época sospechosa del negocio.
DEMANDA DE CASACIÓN
La actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, formuló un único cargo, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICO
Luego de denunciar la «violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1602 [y] 1608 [del Código Civil], 165, 167, 176, 240, 241 y 242» del Código General del Proceso, la señora Montes Escobar expuso lo siguiente:
(i) El tribunal «no dio por establecidos hechos indicativos de la simulación, es decir, que el contrato de compraventa descrito en la escritura pública n.º 6934 del 19 de diciembre de 2011, entre Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Luz Marina González Noreña, fue simulado».
(ii) En el expediente están acreditados varios indicios que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, sugieren esa simulación, como la causa simulandi –defraudar la sociedad conyugal– y la inexistencia de prueba de las «deudas adquiridas en el año 2011».
(iii) La colegiatura de segundo grado tampoco dio por probado, estándolo, que «se simuló el precio de la compraventa», que existía affectio entre los contratantes, y que «la supuesta compradora y/o compradores no dejaron trazabilidad del movimiento de grandes sumas de dinero, dificultando la transparencia que debe cubrir una transacción tan costosa».
(iv) También omitió en su análisis los testimonios que daban cuenta de la intención del convocado de distraer el patrimonio de la sociedad conyugal para despojar a su exesposa de cualquier derecho. Igualmente, pasó por alto múltiples indicios, como «el omnia bona; enajenación plural e innecesaria»; que «la señora Luz Marina González Noreña no tenía capacidad económica para adquirir la casa campestre», y que «los contratantes confesaron simular un contrato de dación en pago por contrato de compraventa y simular el precio, con lo cual quedó establecido el habitus».
(v) Como si fuera poco, se supuso la prueba de «una dación en pago a favor de terceros» y de una particular especie de comunidad de hecho que habría constituido la demandada «sobre la casa campestre, cuando los testimonios de los supuestos comuneros permiten concluir que nada saben sobre el inmueble, sus frutos y gastos».
(vi) Los medios de convicción que pretirió el tribunal, así como las pruebas que supuso, dotaron de credibilidad «a (…) la tesis increíble, artificiosa e inverosímil de los demandados», yerro que es trascendente, porque impidió al ad quem percatarse de la existencia de «indicios lo suficientemente graves, concurrentes, coherentes, contundentes y congruentes como para motivar la declaración de simulación».
(vii) La hermenéutica del juez colegiado «no corresponde a una interpretación razonable, sino a una valoración probatoria que desconoce y rompe la sana crítica, la lógica y las presunciones de hombre, amén de las reglas de valoración jurídica, quebrando la obligación de apreciar las pruebas con las reglas de la sana crítica (…) llevando al traste con las normas sustanciales que mandan que todo contrato celebrado es ley para los contratantes (…) y especialmente que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras».
CONSIDERACIONES
I. PRECISIONES PRELIMINARES
1. Defectos formales del cargo.
Es pertinente indicar que el único cuestionamiento formulado por la demandante González Noreña presenta dos deficiencias formales, a saber:
1.1. A pesar de denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, en la sustentación no se hizo referencia a ningún precepto de dicho linaje1, que siendo el llamado a gobernar la controversia, hubiera sido inaplicado, interpretado erróneamente o indebidamente empleado como sustento del fallo de segunda instancia.
En efecto, la señora Montes Escobar anunció como trasgredidos los artículos 1602 y 1618 del Código Civil y 165, 167, 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, normas que no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, que no son sustanciales. Además, no constituyen –ni debieron constituir– la base esencial del fallo impugnado.
Nótese que el canon 1618 recoge la voluntad del legislador de sujetar la interpretación de los contratos a una regla fundamental, según la cual, «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras». Pero esa directriz hermenéutica no equivale a la consagración de algún derecho subjetivo (tal como lo tiene decantado el precedente2), conclusión que se replica en el caso de los artículos 165 (medios de prueba), 167 (carga de la prueba), 176 (reglas de apreciación de la prueba), 240 (requisitos de los indicios), 241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciación de los indicios) del Código General del Proceso, los cuales consagran algunas pautas en materia probatoria, pero tampoco declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas3.
A ello debe añadirse que, en línea de principio, la Corte tampoco ha reconocido carácter de norma sustancial al artículo 1602 del estatuto civil4. Y si bien excepcionalmente pudiera morigerarse dicha afirmación5, lo cierto es que la regla que debe denunciarse como quebrantada es aquella sobre la cual se fundamenta el fallo, o en la que hubo de fincarse, lo que no ocurre con el citado precepto6, por cuya eventual violación se dolió la censura.
Cabe advertir, que la pauta «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes» no parece pertinente cuando se alega una divergencia entre la voluntad real y la expresada por los contratantes, y no la fuerza vinculante de los contratos, o la eficacia de su mutuo consentimiento para deshacer un pacto precedente. Además, la actora no se ocupó de elucidar la cuestión, pues al sustentar su remedio extraordinario no dedicó una sola línea a explicar de qué manera la decisión del tribunal implicaba una infracción al citado canon 1602.
1.2. Amén del defecto reseñado, el cargo propuesto incurre en una incorrección aun más grave, pues obvió la exposición clara, precisa y completa –en los términos del artículo 344 del Código General del Proceso– de los desafueros en que habría incurrido el ad quem al evaluar la evidencia recaudada.
Recuérdese que ese laborío no se entiende agotado con la singularización de las probanzas que habrían sido preteridas o tergiversadas por esa autoridad judicial, sino que debe extenderse a la «confrontación [de] las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal, la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
Ciertamente, si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).
En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).
Con idéntico alcance, en una fecha más cercana la Corte sostuvo que
«(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez.
Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
Por esa vía, se advierte que la convocante no se ocupó de identificar los errores cometidos en la motivación del fallo cuestionado, ni de demostrar que estos eran de tal magnitud que dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de los elementos de convicción. Simplemente, relacionó una parte del material probatorio militante a folios, y construyó a partir de allí una fórmula hermenéutica opuesta a la que sirvió para fundar la decisión impugnada, reparo que corresponde a un alegato de instancia, incompatible con este recurso extraordinario.
Nótese que el tribunal relievó la existencia de varios contraindicios, que impedirían extender la declaratoria de simulación al contrato de compraventa que celebraron Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Luz Marina González Noreña, por vía de ejemplo, la existencia de un crédito previo entre los estipulantes, y la conducta que adoptaron después de la negociación. Además, indicó que la querellante carece de interés para ejercer la acción de prevalencia, pues de extinguirse los efectos de la tradición que cuestiona, resurgiría también un crédito insoluto preexistente, a cargo de la sociedad conyugal Montes-Ramírez.
Sobre estos argumentos no existe crítica en la demanda de sustentación, más allá de la reprobación genérica a sus conclusiones. Es decir, la casacionista se limitó a calificar de equivocadas la deducción del tribunal, y a renglón seguido propuso una inferencia alternativa, sin explicar con detalle en qué consistían los dislates en que habría incurrido esa colegiatura al construir su raciocinio, o por qué la única hipótesis admisible sería la que se defiende ahora.
Por consiguiente, el sustento del cargo no armoniza con las exigencias formales de la causal segunda del artículo 366 del Código General del Proceso dado que no corresponde a una confrontación frontal al fallo de segunda instancia, sino un renovado ejercicio de valoración probatoria, que, se insiste, es propio de las instancias ordinarias, pero ajeno por completo al escenario del recurso extraordinario de casación, comoquiera que la Corte «no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)» (CSJ SC3526-2017, 14 mar.).
2. Intervención de la Corte Constitucional.
Como consecuencia de los defectos formales relacionados previamente, la demanda de sustentación que presentó la convocante fue inadmitida mediante auto CSJ AC3139-2019, 6 ago. No obstante, esa decisión se dejó sin efectos mediante sentencia SU-201 de 2021, dictada por la Corte Constitucional.
En líneas generales, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional no discrepó de la postura de esta Sala con relación al incumplimiento de los requerimientos de técnica por parte de la casacionista. No obstante, esa Corporación consideró que
«la falta de selección oficiosa positiva del recurso de casación interpuesto por la señora Diana Yazmín Montes Escobar generó una violación directa de la Constitución por inaplicación de los artículos 13 y 43 de la Carta [pues] no se trataba de un caso de simulación en el que simplemente se manifestó públicamente una voluntad distinta a la que se convino en secreto. El caso estaba inmerso en un escenario propio de la discriminación contra la mujer, de violencia económica, como lo es el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, y particularmente, de cuestionamientos sobre las actuaciones judiciales, que requieren la intervención del juez constitucional».
A renglón seguido, insistió en que
«(…) la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al desconocer que la demanda de casación interpuesta por la accionante debía analizarse con un enfoque de género, pues no se trataba de un proceso aislado de simulación, sino que estaba dirigido a recuperar bienes que pertenecían a la sociedad conyugal que se que encontraba en liquidación a raíz del divorcio y que fueron vendidos por el ex esposo de la demandante, contexto característico de la violencia económica contra la mujer. Por tanto, el caso debió haber sido seleccionado por la Sala de Casación Civil con el fin de proteger los derechos constitucionales de la tutelante»
Con fundamento en lo anterior, ordenó a esta Sala de Casación Civil emitir
«un nuevo pronunciamiento con el cual admita el recurso de casación interpuesto por la accionante, con fundamento en la necesidad de proteger los derechos constitucionales de la actora que se revela mediante un análisis con enfoque de género del caso. De igual forma, se indicó que en el análisis del fondo del asunto también se debe tener presente que uno de los objetivos de la casación oficiosa, según el artículo 336 del Código General del Proceso, es proteger las garantías constitucionales y, por tanto, dentro del análisis del caso de la accionante debe darse prevalencia al enfoque de género».
Acorde con ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, mediante auto AC4213-2021, 17 sep., la Sala de Casación Civil dispuso la selección oficiosa positiva de esta causa.
3. Generalidades de la intervención oficiosa de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.
El recurso de casación no ha sido instituido como una nueva oportunidad para debatir los asuntos que fueron definidos en las instancias, sino que constituye un verdadero remedio extraordinario, de naturaleza primordialmente dispositiva y formal, cuya finalidad consiste en «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (artículo 333, Código General del Proceso).
La excepcionalidad de este medio de impugnación puede advertirse, por ejemplo, en la restricción de su procedencia: está limitado a ciertas decisiones judiciales (sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, en procesos declarativos, acciones de grupo que competan a la jurisdicción ordinaria y liquidación de condenas impuestas en abstracto7), que revisten marcada trascendencia8, tanto económica (resoluciones desfavorables que superen 1000 SMLMV), como social (estado civil de las personas y derechos colectivos).
Además, el ataque contra el fallo de segundo grado solo puede fincarse en alguna de las causas predeterminadas por el legislador (violación de la ley sustancial, incongruencia, trasgresión de la prohibición de reformatio in pejus y haberse dictado el fallo en juicio viciado de nulidad9), y debe atender, también, precisas pautas formales, que, con detalle, establece la codificación procesal10 y la jurisprudencia11, a partir de las notas características del remedio.
Ahora, en lo que tiene que ver con el carácter dispositivo de la casación, en el pasado la Sala sostenía que
«(…) los poderes –o facultades– judiciales asignados a la Corte, en modo alguno, se estima que son amplios, extendidos o ilimitados –como con cierta frecuencia se cree, probablemente porque se equipara o asocia la misión conferida al juzgador de instancia con la de esta Corporación–, toda vez que son restrictos, esto es acotados por la ley, al mismo tiempo que por el recurrente en su recurso. No en vano la actividad ‘ex officio’ de esta Corporación, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar “(…) defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidación del fallo por errores no invocados en la demanda de casación” (G.J., t. LXXXI, p.426).
En otros términos, no le es permitido a la Corte, sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del juez, menos del de casación, muy ajeno al juzgamiento de instancia. Este tipo de falencias resulta, pues, enfatiza la Corte, un óbice insalvable que le impide entrar a definir sobre el fondo de la acusación pues le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene.
Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, al punto que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, ‘motu proprio’, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so pena de desnaturalizar, ‘in radice’, este singular recurso, no sin razón tildado de extraordinario, con todo de lo que de ello fluye. He ahí esbozada la trascendencia –real y no retórica– de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia –considerada como ‘thema decissum’– “(…) no se lleva a cabo más que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador” (G.J. t. XXIII, p.269)» (CSJ SC, 14 ago. 2000, rad. 5552).
Nótese que, desde esa perspectiva, el característico rigor formal de la casación impediría a la Corte intervenir de oficio en los casos sometidos a su escrutinio, aun a pesar de evidenciar potenciales situaciones injustas, limitación que dio lugar a fuertes tensiones entre las formas procesales del remedio extraordinario y el rol cada vez más proactivo que asumieron las autoridades judiciales con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991.
En ese contexto de constitucionalización del derecho procesal, y con el objetivo de que las formas propias del juicio no se constituyeran en una barrera infranqueable para la realización de los derechos sustanciales, el legislador consideró viable replantear la función de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, permitiéndoles atenuar, en algunos eventos excepcionales, los estrictos contornos de las causales propuestas por el impugnante, para materializar los fines previstos en el citado precepto 333 del estatuto procesal vigente.
Por esa vía, inicialmente se facultó a la Corte para «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento», en los términos del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del canon 16 de la Ley 270 de 1996. Y más recientemente, con la expedición del Código General del Proceso, se consagró una prerrogativa adicional, consistente en «casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» (artículo 336).
En cuanto a la primera potestad, es pertinente señalar que según el texto –reformado– de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las distintas Salas de esta Corporación pueden elegir «las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», habilitación genérica que permite (i) abstenerse de tramitar demandas de casación, aunque satisfagan las exigencias formales del remedio (selección negativa12); y (ii) examinar de fondo ciertos asuntos, a pesar de que los alegatos del impugnante no sean técnicamente admisibles (selección positiva13).
En lo que tiene que ver con la casación oficiosa, basta reseñar que esta resulta procedente cuando se evidencie que el fallo de segunda instancia «compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», lo que se traduce en que, tras verificar alguno de esos excepcionales eventos enlistados por el legislador, la Corte puede separarse de los estrictos linderos que impone el carácter dispositivo del recurso14, con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados, sirviéndose de razones diferentes a las esgrimidas por el recurrente extraordinario en su escrito de sustentación.
4. Efectos de la selección positiva de este asunto.
Como ya se anunció, en atención a la determinación que adoptó la Corte Constitucional en sede de tutela, la Sala seleccionó de oficio este asunto para su escrutinio, debiendo adoptar en esta oportunidad la solución del conflicto que en derecho corresponda, sin las limitantes propias del principio dispositivo del recurso de casación.
Expresado de otro modo, como no es viable confrontar la decisión de segunda instancia con las críticas compendiadas en el único cargo propuesto por la actora –en atención a las falencias técnicas que se anotaron supra–, la Corte emprenderá un análisis autónomo y panorámico de la controversia, a fin de establecer si la negativa parcial del petitum que dispuso el tribunal contraría el ordenamiento y, por esa vía, compromete el derecho a la igualdad y no discriminación de la señora Montes Escobar, en los términos sugeridos en la citada sentencia SU-201 de 2021.
1. La acción de simulación.
La acción de simulación tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente. En ese entendido, ha de existir una discordancia entre el pacto que podría percibir un observador razonable e imparcial, y lo que privadamente tenían acordado los estipulantes, antinomia que resulta de una voluntad recíproca y consciente de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus características principales, o incluso fingir su propia existencia.
Por ese sendero, recientemente explicó la Sala:
«[S]egún el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”. A diferencia del que oculta de los demás una situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal.
La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).
En palabras de la doctrina, “(…) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato”.
Similarmente, para esta Corporación el instituto de la simulación de contratos “(…) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada (…). Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta.
En una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio. En este tipo de operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público no existe un contrato específico de contenido positivo. Sin embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante el público un contrato de compraventa enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines. Las partes convienen pues en producir y sostener una ficción para conservar una situación jurídica determinada” (CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266)» (CSJ SC3598-2020, 28 sep.).
2. Prueba de la simulación.
2.1. Determinar que un contrato es simulado requiere importantes esfuerzos probatorios, pues tal cosa implica esclarecer un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir. Por consiguiente, suele reconocerse la importancia de emplear evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios.
Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una negociación en la que no se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad.
A esos indicios pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los negociantes.
2.2. Variables objetivas como las que se relacionaron supra, consideradas en forma aislada, no serían suficientes para calificar un contrato como ficto, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas circunstancias, presentar en su configuración uno o algunos de esos rasgos distintivos, y las simuladas no hacerlo; pero varias de ellas conjuntadas, vistas bajo el prisma de la sana crítica y las reglas de la experiencia, sí pueden cimentar suficientemente una conclusión como la que se apuntó.
Con esto quiere decirse que los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo de los años, sirven como herramienta para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso, resultará más sencillo establecer si ellos reflejan la seriedad del contrato, o por el contrario dan cuenta de que, tras un negocio aparente, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada.
Con todo, debe tenerse en cuenta que las evidencias que ordinariamente se consideran “indicios de simulación”
«(…) no constituyen una lista de necesaria satisfacción, que exija para el éxito de la acción de prevalencia la indefectible demostración de todos los supuestos sugerentes de un contrato simulado; al fin y al cabo, la valoración de la conducta humana exige, más allá de simples razonamientos automáticos, un ejercicio de ponderación y análisis complejo, siempre orientado, insiste la Sala, por las reglas de la sana crítica. Piénsese, para demostrar la validez de este argumento, en un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, celebrado entre padre e hijo. Per se, resultaría aventurado tildarlo de mendaz solo por la relación filial y convención accidental; pero si la contratación se llevó a cabo entre un progenitor moribundo, con gran capacidad económica, y su único descendiente, que recién alcanzó la mayoría de edad, sin empleo ni recursos propios, parece legítimo dudar de la armonía entre la real intención de las partes y su exteriorización.
Y si a ese panorama se suma la posibilidad latente de una demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el enajenante, que obligaría a distribuir equitativamente su patrimonio con su antigua esposa, esas sospechas dejarán de serlo, y la lógica revelará una verdad concluyente: se hizo pasar por venta una donación, pues la verdadera voluntad del padre no podría ser otra que transferir a título gratuito un activo inmobiliario a su hijo (mejorando así su situación como futuro heredero único), con el propósito de defraudar a la cónyuge de quien se dijo vendedor, sin serlo. A ello cabe añadir, siguiendo con la exposición propuesta, que el desenlace advertido no se modificaría si el precio pactado en el contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido, o si antes de la transferencia el presunto adquirente hubiera examinado, con la asesoría de expertos, el estado del inmueble, porque tales eventualidades no dotarían de seriedad a un negocio que carece de ella, ni permitirían tener por verídica una expresión de voluntad que a todas luces tiene dobleces» (CSJ SC3598-2020, 28 sep., ya citada).
Por esa vía, se muestra impertinente descartar la simulación de un contrato so pretexto de que alguno de los citados “indicios” no quedó probado, pues tal conclusión supondría que el doblez de la voluntad se acredita mediante una simple comprobación cuantitativa –la verificación de los hechos indiciarios–, y no a partir del análisis conjunto y racional de la evidencia, como corresponde en un sistema de valoración probatoria asentado en la sana crítica, como el previsto en la legislación procesal civil vigente.
3. Anotaciones sobre perspectiva de género.
3.1. Por vía general, puede afirmarse que en la actualidad, todas las personas tienen la posibilidad de desempeñar el papel que deseen en la sociedad, según sus intereses, talentos, capacidades, etc. No obstante, a lo largo de la historia ciertos roles fueron distribuidos en función del género de cada individuo, realidad que –entre otros escenarios– se vio reflejada de forma evidente al interior de las parejas estables tradicionales: al hombre le correspondería proveer los recursos para la manutención del hogar, mientras que la mujer habría de encargarse de los innumerables quehaceres que impone la cotidianidad.
En este listado caben tareas como cocinar, limpiar, cuidar de los niños, de personas enfermas y ancianos, hacer las compras, y en general, adelantar las gestiones indispensables para coordinar los procesos y decisiones del hogar, garantizando el normal desenvolvimiento de las vidas de todos a aquellos que se sirven de ese trabajo invisible, el cual demanda un compromiso diario y a tiempo completo de quienes lo realizan, y que justamente por no ser remunerado y hacerse “de puertas para adentro”, no suele apreciarse en su justa dimensión.
Ese tipo de contribuciones son, sin duda, significativas y apreciables económica, cultural y socialmente, dadas sus implicaciones para el bienestar familiar y colectivo; no obstante, aun hoy no reciben el reconocimiento que merece. De ahí que las Naciones Unidas haya incluido como uno de los Objetivos del Desarrollo Sostenible15 el «reconocer y valorar los cuidados no remunerados y el trabajo doméstico no remunerado mediante la prestación de servicios públicos, la provisión de infraestructuras y la formulación de políticas de protección social, así como mediante la promoción de la responsabilidad compartida en el hogar y la familia».
Con similar orientación, en nuestro medio, la Ley 1413 de 2010 reguló la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales, con el objeto de medir el aporte de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas. Adicionalmente, instituyó la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo para medir este trabajo e incluirlo en el Sistema de Cuentas Nacionales a través de la Cuenta Satélite de Economía del Cuidado.
El hecho de que se reconozca formalmente la necesidad de cuantificar la participación del trabajo invisible en la creación de bienestar común es suficiente para derrumbar un paradigma histórico, que marca diferencias entre las contribuciones “en dinero” y “en especie” al interior de una pareja estable, términos estos que, además de ser muy ilustrativos, fueron los empleados por la Corte Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos, precisamente relacionado con esta problemática:
«(…) el sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy adquirido y mejorado progresivamente, durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer» (T-494/92).
La Corte Suprema también enalteció el trabajo invisible al interior del hogar común, en los siguientes términos:
«Esta Corte acentúa la relevancia singular de la relación personal o sentimental como factor de formación, cohesión y consolidación del núcleo familiar, así como la particular connotación de las labores del hogar, domésticas y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de cooperación o colaboración conjunta de la pareja para la obtención de un patrimonio común. Para ser más exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario» (CSJ SC, 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01).
3.2. A pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular dichos roles e implantar un modelo de igualdad y corresponsabilidad, esos estereotipos de género aun subsisten, con variadas repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las que se derivan del enaltecimiento de los aportes en dinero para la manutención del hogar –labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre–, y el consecuente demérito de las contribuciones de la pareja, en el errado entendido de que estas carecen de significación, o tienen menor relevancia económica.
Esa visión sesgada puede llevar a pensar, también equivocadamente, que el referido proveedor económico es merecedor de privilegios con relación al patrimonio familiar, tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideración de la opinión o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a través de actos mendaces o torticeros, una porción superior a la que le correspondería como gananciales al momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes.
Por esa vía, la Sala advierte que en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho –como los casos de simulación de actos de disposición de activos sociales–, pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común.
Ello supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género, categoría hermenéutica que, a voces de la jurisprudencia,
«(…) impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia. En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales16, el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica “hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder”» (CSJ SC5039-2021, 10 dic.).
Es menester reiterar que una aproximación al conflicto con perspectiva de género –cuando sea procedente– no es sinónimo de obrar con parcialidad. Por el contrario, para solucionar un litigio de manera racionalmente admisible y armónica con el ordenamiento, debe reconocerse que ciertas controversias pueden estar influidas por sesgos injustificados en razón del género, y que, de ser ese el caso, el juez de la causa deberá ser especialmente cuidadoso para detectar las evidencias del trato desequilibrado e identificar, dentro del marco de sus competencias, las herramientas jurídicas procedentes para contrarrestarlo.
4. Caso concreto.
4.1. La evidencia recaudada.
Con miras a facilitar el análisis, es pertinente reseñar el contenido de las probanzas que se recaudaron durante las instancias ordinarias, y que atañen al contrato instrumentado en la escritura pública n.º 6934, otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notaría Quinta de Pereira, mediante el cual Jairo de Jesús Ramírez Palacio transfirió a Luz Marina González Noreña la propiedad del predio con folio de matrícula n.º 290-149850:
i. Registro civil de matrimonio, en el que se reporta que la señora Montes Escobar y el señor Ramírez Palacio contrajeron matrimonio católico el 17 de enero de 200017.
ii. Certificado emitido por la Secretaría del Juzgado Segundo de Familia de Pereira, conforme con la cual en esa oficina judicial se tramitó «el proceso de divorcio promovido por la señora Diana Yasmin (sic) Montes Escobar contra el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacios, radicado No. 66001-31-10-2012-00199-00, presentado en la Oficina Judicial el 9 de abril de 2012 y admitido por este Despacho mediante proveído de abril 13 de la misma anualidad»18.
iii. Escritura pública n.º 6934 de 19 de diciembre de 2011, en la que se consignaron los términos de la compraventa del «Lote A, que hace parte del condominio campestre Tierra del Sol – Propiedad Horizontal, ubicado en el kilómetro 5 de la vía Pereira- Cerritos (…) con matrícula inmobiliaria número 290-149850», convención que ajustaron los demandados Ramírez Palacio, como vendedor, y González Noreña, como compradora.
Del clausulado de esa convención debe destacarse el pacto relacionado con la entrega material del predio, conforme el cual esta se haría «a la firma de la presente escritura», y el atinente al precio, fijado en «$203.465.000, los cuales declara el vendedor tenerlos recibidos de contado y a su entera satisfacción de manos de la compradora»19.
iv. Certificado de tradición del predio compravendido, con matrícula n.º 290-149850, en el que figuran un embargo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, acto inscrito el 25 de junio de 2010 (anotación 3), y el levantamiento de esa cautela por decisión de la misma autoridad judicial, acto inscrito el 15 de noviembre del año siguiente (anotación 4)20.
v. Letra de cambio y pagaré con espacios en blanco, que incorporan una obligación a cargo de Jairo de Jesús Ramírez Palacio, y a favor de Luz Marina González Noreña, por valor de $70.000.000, con nota de reconocimiento de firma ante notario de 26 de noviembre de 200921.
vi. Letra de cambio y pagaré con espacios en blanco, que dan cuenta de una obligación a cargo de Jairo de Jesús Ramírez Palacio, y a favor de Ovidio Lema Castro y Gloria Esperanza González Noreña, por valor de $100.000.000, con vencimiento el 4 de mayo de 2009 y nota de reconocimiento de firma ante notario de 4 de noviembre de 200822.
vii. Letra de cambio y pagaré con espacios en blanco, que indican una obligación a cargo de Jairo de Jesús Ramírez Palacio, y a favor de José Daniel Aristizabal Giraldo, por valor de $100.000.000, con vencimiento el 16 de junio de 2009 y nota de reconocimiento de firma ante notario de 16 de diciembre de 200823.
viii. Letra de cambio y pagaré con espacios en blanco, que refieren una obligación a cargo de Jairo de Jesús Ramírez Palacio, y a favor de Germán Aristizabal Giraldo, por valor de $100.000.000, con fecha de exigibilidad 9 de junio de 2009 y nota de reconocimiento de firma ante notario de 15 de diciembre de 200824.
ix. Declaración de renta del año gravable 2011, presentada por la demandada Luz Marina González Noreña, en la que se informa un patrimonio bruto de $380.970.000, y deudas por $192.000.00025.
x. Declaración de renta del año gravable 2010, presentada por la demandada Luz Marina González Noreña, en la que señala un patrimonio bruto de $178.092.000, y deudas por $15.000.00026.
xi. Declaración de renta del año gravable 2009, presentada por la demandada Luz Marina González Noreña, en la que reconoce un patrimonio bruto de $155.331.000, y deudas por $17.000.00027.
xii. Declaración de renta del año gravable 2011, presentada por el demandado Jairo de Jesús Ramírez Palacio, en la que reporta un patrimonio bruto de $1.814.749.000, y deudas por $375.468.00028.
xiii. Declaración de renta del año gravable 2010, presentada por el demandado Jairo de Jesús Ramírez Palacio, en la que denota un patrimonio bruto de $1.315.745.000, y deudas por $3.218.00029.
xiv. Declaración de renta del año gravable 2009, presentada por el demandado Jairo de Jesús Ramírez Palacio, en la que alude a un patrimonio bruto de $1.593.863.000, y deudas por $12.043.00030.
xv. Declaración de renta del año gravable 2008, presentada por el demandado Jairo de Jesús Ramírez Palacio, en la que resalta un patrimonio bruto de $1.292.709.000, y deudas por $11.164.00031.
xvi. Avalúo elaborado por el perito José William Espinosa Olaya, según el cual, para el año 2011, el predio con folio de matrícula n.º 290-149850 tendría un valor comercial de $701.580.04632.
xvii. Testimonio de Nicolás Alberto Mejía Gómez, abogado litigante que asistió a las partes en una negociación prejudicial, y quien relató que «la propuesta que se presentó por parte de Diana [la ahora demandante] a través mío, era que ella se quedaba con el bien inmueble donde habían vivido antes de que se separaran, esto es, el apartamento de Tacuaragua, con la finca que quedaba por Cerritos, en Villa del Sol, y con los bienes que le permitían ejercer su labor como médica, es decir, el consultorio. La respuesta del abogado del doctor Jairo, y del doctor Jairo mismo [el hoy demandado], fue que no estaba interesado en dejare sus bienes a la doctora Diana»33.
xviii. Testimonio de José Daniel Aristizabal Giraldo, cónyuge de la demandada González Noreña, quien narró que «hace unos cinco o seis años atrás, ella, o sea mi señora, me comenta que el doctor Jairo ha tenido problemas con la esposa, digamos, y empiezan a presentarse unos problemas donde nosotros empezamos a mirar el detalle de que por un dinero que se le había prestado al doctor, ella setenta millones y yo cien millones (…). Empezamos a notar que se estaba dificultando el problema de intereses y de la devolución del dinero, lo otro es que yo tenía conocimiento de una plata de una hermana de Luz Marina de nombre Gloria Esperanza, también cien millones de pesos (…), se hizo una recolección de dinero para él hacer una inversión, era lo que sabíamos (…). También ahí dentro de todo este proceso está un dinero de mi hermano, yo lo convencí junto con mi señora para adquirir este dinero (sic), para complementar el dinero que el doctor Jairo necesitaba (…). También convencimos a mi mamá para complementar el préstamo».
A ello agregó que «ya pasaron los años, los meses, se llegó al acuerdo de nosotros tomarle en forma de pago la finca que tiene en Cerritos, que tenía, entonces acordamos entre todos quedarnos con la finca, lo que estamos esperando en este momento es buscarle venta para repartir el dinero y optamos porque Luz Marina fuera la que estuviera representada como dueña de la finca, es la que maneja el proceso de la finca, alquiler, manejo de gastos, repartición, hasta ahí». Además, afirmó que pactaron con el deudor el pago de réditos remuneratorios «del 2,5% mensual». Y al ser cuestionado sobre el origen del dinero mutuado, señaló que «una plata estaba con una herencia que estábamos (sic) en Villamaría, entonces la solicitamos y la entregaron, eso lo teníamos guardado, muy esporádicamente uno prestaba por ahí. Ese dinero estaba guardado en una caja fuerte»34.
xix. Testimonio de Germán Aristizabal Giraldo, quien adujo que «la cuñada mía [la demandada González Noreña] me llamó y me dijo que si podía prestarle una plata al doctor Jairo, que él necesitaba (…). Yo soy comisionista de venta de casas. Le presté cien millones de pesos, él fue por ellos porque no vivo acá. La garantía la cuñada (sic) mía dijo que era buena persona, que si él no pagaba, ella me daba un apartamento».
A renglón seguido anotó que «yo presto a gente conocida, presto a intereses, en hipoteca»; que «para pagar en un año de plazo, se pactaron intereses del 2,5%»; que como el deudor no honró su compromiso, «hicimos un convenio para comprarle entre todos, que él nos vendía la finca en Cerritos, fue por un valor de $687.000.000, nos debía esa plata a la cuñada, a mi hermano, a Ovidio y a Esperanza», y que en el predio transferido en pago «vive un doctor, paga arriendo, paga un millón doscientos mil pesos, Luz Marina hace lo de los gastos y el resto se reparte», precisando luego que «Luz Marina es la que reparte, ella es la que sabe los gastos, no yo»35.
xx. Testimonio de Ovidio Lema Castro, quien narró que «en el año 2008, a través de Luz Marina González, el doctor Jairo Ramírez me solicitó un préstamo por cien millones (…). En vista de la cercanía con el doctor Jairo (…) procedimos a resolver, a dar respuesta a la petición, para lo cual se firmó una letra y un pagaré. Un interés que nos iba a pagar al 2,5% y que sería retornado el dinero al año siguiente. El dinero después se utilizó para la compra de la finca, pues él nunca nos pagó intereses, y fue cuando se tomó la determinación, dos años más adelante, diciembre de 2011 (…), se hizo negocio con él, con el doctor Jairo, $682.000.000 más o menos, valor de la finca, y en el caso nuestro el capital de $100.000.000, al 2,5%, se subió a $192.500.000, que equivale a un 28% del bien adquirido»-
A lo expuesto añadió que el dinero que le había prestado al demandado Ramírez Palacio «lo tenía en efectivo, en la casa en una caja fuerte que manejamos», y que «no sé quien vive en la finca, porque la que la administra es Luz Marina, solo sé que está arrendada, está arrendada por $1.200.000»36.
xxi. Interrogatorio de parte del señor José de Jesús Ramírez Palacio, en el que indicó que las obligaciones que contrajo con Gloria Esperanza González Noreña, Ovidio Lema Castro, José Daniel y Germán Aristizábal Giraldo se explicaban porque «compré un apartamento que me costó como $630.000.000, tenía una casa en Cerritos en la cual vivíamos los dos [se refiere a él y a la demandante], pero ella no quiso vivir en Cerritos sino que me dijo que se quería venir para Pereira. Inicialmente yo le dije que compráramos un apartamiento en una urbanización llamada Primavera, 150 metros para los dos creo que era adecuado, y luego fuimos a ver el apartamento 201 de Tacaragua, que tiene 245 metros …vimos otros apartamentos en Tacaragua, pero ella dijo que de menos no quería, que si no compraba ese no quería otro, razón por la cual me endeudé por las sumas que antes mencioné. Además tenía un proceso de embargo por una demanda de divorcio que ella me metió (…), en la cual me embargaron todos los sueldos, salarios, cuentas (…), estuve durante año y medio sin recibir salarios y no pude disfrutar de lo que yo tenía».
Igualmente dijo que, «para esa época ella había terminado hacía ocho meses su especialización en Brasil, la cual me tocó costearla en forma completa, y no tenía recursos, ni de salarios ni de los activos que tenía, durante año y medio o dos años, razón por la cual tomé la opción de tomar los créditos que antes mencioné», y que «la venta real (sic) fue por $680.000.000 o $682.000.000, no se exactamente cuanto, el hecho es que yo debía a la familia González Noreña (…). Yo recibí la suma de $750.000 como excedente, pagué la deuda que tenía con la familia, son varios acreedores, con eso cancelé parte de la deuda (…). Con intereses [el precio] quedó más o menos en la suma que yo debía».
xxii. Interrogatorio de parte de Luz Marina González Noreña, quien reconoció que para el año 2011 contaba con ingresos mensuales «de alrededor de tres millones de pesos», y anotó que «nosotros conociendo la situación de Jairo, muchas veces nos reuníamos y él me expresó que necesitaba vender una de sus propiedades y me habló de la finca, como yo la conozco o la conocía y forma parte del sueño de toda persona tener una casa de campo, inmediatamente le dije no se la puedo comprar, pero déjeme yo hablo con mi familia a ver qué podemos hacer. Mi cuñado Ovidio Lema, esposo de mi hermana Gloria Esperanza, se habían venido de Cali, donde mi cuñado había trabajado por 18 años en Chicles Adams, donde le dieron una liquidación de $180.000.000 por una reestructuración que hubo (…) yo lo convencí para que me prestara $100.000.000, yo le dije que era para Jairo, con la garantía de que no se iba a perder, pues conozco a Jairo y le dije que él iba a salir beneficiado, porque Jairo iba a apagar de interés el 2,5% mensual».
También sostuvo que «la otra parte de la historia es que mi esposo José Daniel Aristizabal labora en la Chevrolet desde hace 16 años, y él siempre ha ahorrado, tenía unos ahorros y me había propuesto comprar una propiedad, y yo también lo convencí para que le prestara la plata a Jairo, y le prestó $100.000.000, bueno, entre $90.000.000 y $100.000.000. Y también le dije que hacía falta dinero (…) y me dijo Germán mi hermano, o sea mi cuñado, tiene un dinero, pero es muy quisquilloso con ese dinero, pues ha sido producto de ahorro de toda su vida, parte de una herencia, cuando Daniel habló con Germán creó que finalmente se concretó en $100.000.000».
Como colofón, indicó que «quedaban faltando (sic) $70.000.000, que eso sí lo teníamos entre mi mamá y yo», y que «esas sumas, más los intereses que fueron alrededor de 25 meses, al hacer como ya la sumatoria de todo lo que se le había prestado más los intereses (…) entonces finalmente yo sé que hubo que darle $750.000 del valor total de la finca, no solamente era eso, sumado al valor económico, ya que habíamos convenido eso (sic), yo le dije que él y su familia, el padre, sus papás y sus hermanos, en cualquier momento que quisieran estar en la finca me lo expresara y buscábamos la manera».
xxiii. Copia de la sentencia ejecutoriada de 21 de septiembre de 2011 mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Pereira negó las pretensiones de la demanda de divorcio incoada por Diana Yazmín Montes Escobar contra Jairo de Jesús Ramírez Palacio, y dispuso consecuencialmente el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas en el proceso37.
xxiv. Certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Primero de Familia de Pereira, en la que consta que «en este despacho cursó proceso contencioso de divorcio (…) propuesto por Diana Yazmín Montes Escobar contra Jairo de Jesús Ramírez Palacio», y que «por proveído de fecha 27 de julio de 2010 se decretó el embargo de (…) cuentas bancarias cuyo titular es el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio»38.
xxv. Copia de la liquidación oficial de revisión 162412015000021 de 20 de abril de 2015, mediante la cual la DIAN ordenó a Luz Marina González Noreña y Jairo de Jesús Ramírez Palacio pagar la suma de $389.329.000, por concepto de diferencia entre el impuesto de ganancia ocasional real y el declarado a raíz de la operación de compraventa cuestionada, sumada a la sanción por inexactitud en la declaración39.
xxvi. Copia de varias actuaciones adelantadas ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal Montes-Ramírez40.
4.2. Análisis de las hipótesis enfrentadas.
Las descripciones de los hechos del caso que se incluyeron tanto en la demanda como en el escrito de excepciones, reflejan la existencia de dos hipótesis contrapuestas con relación a la verdadera intención de las partes del contrato de compraventa que se instrumentó en la escritura pública n.º 6934, otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notaría Quinta de Pereira, ninguna de las cuales coincide con el contenido textual del referido documento.
Ciertamente, en la demanda se afirmó que tras el ropaje de esa compraventa no existía una convención, sino la conjura del señor Ramírez Palacio, orientada a distraer parte de los activos de su sociedad conyugal, poniéndolos temporalmente a nombre de una tercera persona de su entera confianza. A su turno, Luz Marina González Noreña y Jairo de Jesús Ramírez Palacio reafirmaron su voluntad de adquirir y transferir, respectivamente, la propiedad del “Lote A” del Condominio Campestre Tierra del Sol, solo que no a cambio del precio consignado en la citada escritura pública, sino como forma de pago de varias deudas insolutas.
Ello equivale a decir que ninguno de los litigantes corroboró la seriedad del texto del contrato sobre el que gravita la controversia, circunstancia que hace altamente probable que su contenido no sea veraz. Por tanto, a fin de resolver la disputa se torna imperativo valorar las evidencias recaudadas, para establecer la verdadera voluntad de los estipulantes y evaluar su armonía con las teorizaciones antagónicas defendidas a lo largo del proceso.
Dicho de otro modo, como las versiones de la actora y los demandados se encuentran enfrentadas a la literalidad de la escritura pública n.º 6934 de 19 de diciembre de 2011, ambos extremos de la litis asumieron –en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso– la carga de demostrar que la intención oculta tras el negocio ficto era coincidente con la que sirvió de sustento a sus pretensiones o defensas, según el caso.
A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de esas cargas probatorias, y establecerá cual de las alternativas fácticas que delinearon las partes se puede corroborar a partir de las pruebas que militan en el dossier, iniciando por la hipótesis esgrimida por los demandados, pues fue la que acogió el tribunal en la sentencia materia de este escrutinio oficioso.
4.2.1. Descripción y análisis de la versión de los convocados.
Previamente se anotó que, para los demandados, la negociación atacada sería simulada, pero solo relativamente, pues existía ánimo de transferencia, a título de dación en pago. En respaldo de esa tesis, aportaron varios títulos-valores, que reportan obligaciones a cargo de Jairo de Jesús Ramírez Palacio, y a favor de Luz Marina y Gloria Esperanza González Noreña, Ovidio Lema Castro, José Daniel y Germán Aristizabal Giraldo.
Se trata de cuatro operaciones de crédito distintas, las tres primeras por $100.000.000 cada una, y la restante y más reciente por $70.000.000, incorporadas en sendos pagarés –y letras de cambio– con varios espacios en blanco, y que aparecen firmados por el deudor –con reconocimiento ante notario– los días 4 de noviembre, 15 y 16 de diciembre de 2008 y 26 de noviembre de 2009.
Para vincular esos créditos con la tradición del dominio, se practicaron los testimonios de varios de esos acreedores, puntualmente, de los señores Ovidio Lema Castro, José Daniel y Germán Aristizábal Giraldo, quienes dijeron haber suministrado esas sumas de dinero al señor Ramírez Palacio a cambio de un interés del 2,5% mensual, y que lo hicieron sin solicitar una garantía real, debido a la relación de cercanía existente entre la familia del deudor y la señora Luz Marina González Noreña, consorte de José Daniel y cuñada de Ovidio y de Germán.
Por ese mismo sendero, refirieron que el deudor nunca cubrió los réditos remuneratorios pactados, ni realizó abonos a capital; que se vieron obligados a recibir en pago la vivienda ubicada en el Condominio Campestre Tierra del Sol, cuyo valor comercial coincidiría casi exactamente con el monto adeudado, y que, para facilitar dicha transferencia, resolvieron que la propiedad quedara registrada a nombre de Luz Marina González Noreña, a quien encargaron de su administración, hasta cuando la heredad fuera vendida.
Para finalizar, tanto en la contestación de la demanda como en su declaración de parte, el deudor intentó explicar las aludidas operaciones de crédito aduciendo que «con el valor de esos préstamos se hacen inversiones para la adquisición del apartamento 201, ubicado en el Conjunto Residencial Tacaragua P.H.»41, lujoso predio que fue adquirido en común y proindiviso por los esposos Montes-Ramírez mediante escritura pública n.º 2762, otorgada el 30 de mayo de 2009 en la Notaría Quinta de Pereira.
Y de manera un tanto ambivalente, en otros apartes de los referidos memorial y declaración el señor Ramírez Palacio dijo haber necesitado los préstamos para superar una situación de iliquidez grave, generada por los elevados gastos de educación de su cónyuge por aquel entonces –quien cursaba una especialización médica en Brasil–, y acrecentada por el embargo de sus salarios y cuentas bancarias, cautela decretada en el curso del primer trámite de divorcio incoado por la señora Montes Escobar.
A juicio de la Sala, la anterior teorización se muestra poco verosímil, por lo siguiente:
(i) El demandado Ramírez Palacio ofreció explicaciones incoherentes acerca del motivo de su decisión de adquirir créditos por $370.000.000 con prestamistas no institucionales.
Es claro que las justificaciones anotadas previamente son incompatibles, porque si el citado convocado realmente se encontraba en una grave crisis económica, no se entiende cómo habría decidido afrontar la compra de una vivienda de lujo, menos aun teniendo que asumir con su propio peculio cerca de la mitad del precio de adquisición que él mismo señaló en su interrogatorio (esto es, $630.000.000).
A ello cabe agregar que esa heredad fue adquirida el 30 de mayo de 2009, cerca de seis meses después de signar los tres primeros pagarés aportados a este proceso, y siete meses antes de la firma del titulo-valor restante, el otorgado a favor de la codemandada, por un valor de $70.000.000. Este desacople temporal parece descartar cualquier vinculación entre los créditos y la compraventa del apartamento 201 del Conjunto Residencial Tacaragua, especialmente cuando no existen más constancias de ese relacionamiento.
Similarmente, no se probó que la crisis financiera que adujo el convocado Ramírez Palacio hubiera existido, ni mucho menos que tuviera algo que ver con los créditos que solicitó. De un lado, los pagarés citados existían con bastante antelación a la fecha en la que sobrevino el embargo de sus cuentas bancarias (ordenado el 27 de julio de 2010). Y de otro, no existe constancia de las erogaciones que dijo haber asumido el demandado para el sostenimiento de su consorte, ni de los apuros financieros que expresó soportar.
Por el contrario, lo que sí está acreditado es que el señor Ramírez Palacio, médico de profesión, gozaba de una privilegiada situación económica para las anualidades 2008 a 2011 –época que interesa a este litigio–, declarando ante las autoridades tributarias ingresos anuales por $494.912.000 (2008), $918.287.000 (2009), $700.349.000 (2010) y $534.456.000 (2011); reportando activos promedio cercanos a $1.500.000.000; y deudas relativamente pequeñas, que nunca superaron los $13.000.000 (con excepción del año 2011, sobre el que se volverá más adelante).
Para la Corte, no luce probable que una persona con elevados ingresos decida solicitar múltiples y millonarios créditos a personas naturales, sin tener ninguna urgencia o necesidad probada, y reconociendo a cambio intereses remuneratorios del 2,5% mes vencido, que equivalen a una tasa del 34,39% efectivo anual, superior a los límites máximos vigentes para la fecha de los empréstitos.
Añádase que la situación financiera del médico Ramírez Palacio contrasta con la de sus prestamistas, quienes –de acuerdo con la evidencia– no parecen personas excesivamente solventes. La única que arrimó alguna evidencia de ingresos, esto es, la codemandada González Noreña, reportó ingresos por $38.137.000 durante el año 2009, monto bastante inferior al que dijo haber mutuado a su codemandado en ese lapso ($70.000.000).
En cuanto a los demás acreedores, no obra en el expediente prueba de sus rentas, ni de la cuantía de su patrimonio, pero según sus propios testimonios –sumados a la declaración de la demandada González Noreña–, se trata de personas asalariadas, que habrían invertido la totalidad de sus ahorros, su liquidación laboral o incluso una herencia, en financiar a una persona natural que solo conocían tangencialmente, y a la que no le reclamaron garantías de pago de ningún tipo.
(iii) A pesar de tratarse de operaciones millonarias, carecen por completo de trazabilidad.
Llama la atención que, según los testimonios de los prestamistas, los cuantiosos recursos suministrados al galeno le fueron entregados en efectivo, lo cual es altamente inusual, dadas las dificultades logísticas y de seguridad que conllevaría custodiar y transportar $370.000.000 en metálico. Y como tampoco hay constancia del modo en el que el deudor invirtió esos dineros, la versión de este implicaría admitir que de tan elevadas cifras no quedó ni el más mínimo rastro.
Adicionalmente, esas deudas no aparecen registradas en las declaraciones de renta del señor Ramírez Palacio, a pesar de que este parece llevar su contabilidad con plenitud de detalles, al punto que se cuidó de consignar en el formulario correspondiente al año fiscal 2011 un crédito de $374.266.731 que adquirió en ese mismo período con la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Progressa”42.
(iv) La conducta del deudor y de sus acreedores frente a la situación de mora no resulta razonable.
Es menester memorar que el cartular que incorpora obligaciones (por $70.000.000) a favor de la demandada González Noreña, y a cargo del médico Ramírez Palacio, no tiene fecha de creación, pero sí figura firmado ante notario el 26 de noviembre de 2009, calenda que coincide exactamente con la dimensión de la mora que se anunció en la contestación de la demanda, a fin de ilustrar los términos de la dación en pago (es decir, 25 meses).
De ser ello así, ese crédito se habría desembolsado para una fecha en la que el deudor ya se encontraba en mora de pagar casi 12 cuotas de los créditos que había contraído con el esposo, la hermana y los cuñados de Luz Marina González Noreña. Ello torna irrazonable el otorgamiento del millonario empréstito adicional, máxime cuando se persistió en prescindir de cualquier garantía civil, y no se discutió siquiera el pago de los débitos preexistentes.
Desde otra perspectiva, no parece coherente que el facultativo demandado, persona con altos ingresos, activos importantes y pocas deudas a cargo, decida injustificadamente dejar de honrar sus compromisos financieros, especialmente cuando, de un lado, estos generan réditos elevadísimos, y de otro, los acreedores insatisfechos son personas a las que el deudor dice apreciar, y que son muy cercanos a su familia.
Por último, es notoria la despreocupación de los prestamistas por la suerte de su dinero. Brillan por su ausencia requerimientos judiciales o extrajudiciales para el pago, a pesar de que en la operación de empréstito estaría comprometida una importante porción del patrimonio de la familia González-Aristizabal, y sin reparar en que el deudor no realizó ningún abono durante aproximadamente 36 meses –lapso que coincide con el de la prescripción extintiva de las acciones cambiarias–.
(v) El comportamiento de las partes frente a la operación de dación en pago es igualmente inusual.
Según el dicho de los testigos y los convocados, luego de entre veinticuatro y treinta y seis meses de mora, los acreedores decidieron «recibir en pago» una propiedad del deudor Ramírez Palacio. Sin embargo, no existe constancia de que hubieran intentado establecer el precio de la heredad a través de cualquier medio admisible, de hecho, ni siquiera parecen haber inspeccionado el bien que aceptaron a cambio de sus derechos crediticios.
Asimismo, y a pesar de encontrarse en una aparente situación límite, el deudor no trató de renegociar el alto componente de réditos remuneratorios y moratorios de su obligación, ni ofreció alguna forma de solución alternativa, menos ruinosa para su patrimonio, a pesar de contar con aparente liquidez, pues durante el año 2011 le fueron concedidos créditos por valor de $374.266.731 –parte de los cuales invirtió en renovar su vehículo–, y se le restituyeron todos los recursos cautelados por el juzgado de familia que tramitó el primer proceso de divorcio.
Como si fuera poco, Ovidio Lema Castro, Gloria Esperanza González Noreña, José Daniel y Germán Aristizabal Giraldo –acreedores del demandado, en cuantía de capital de $300.000.000– se desentendieron por completo del bien que habrían recibido en pago, cuya administración y propiedad dijeron haber delegado a la señora Ramírez Noreña sin ninguna constancia o documento de respaldo, y sin reparar en las rentas o gastos propios de la heredad, ni en sus características actuales.
Tampoco parece preocuparles en demasía el hecho de que no hayan podido disponer de la propiedad durante más de una década, ni que ese inmueble, al que le asignaron un valor de $682.000.000, se encontrara arrendado –a un colega de Ramírez Palacio– por apenas $1.200.000, lo que, sin descontar impuestos y demás gastos, equivaldría a una importante reducción en la remuneración de su capital, que pasaría de un muy generoso 2,5% mes vencido (34,39% EA), a un ínfimo 0,18% en el mismo lapso (2,13% EA), tasa que es incluso inferior a las cifras de inflación.
(vi) Conclusión del análisis.
Los convocados, partes del contrato de compraventa que recoge la escritura pública n.º 6934 de 19 de diciembre de 2011, no lograron demostrar los hechos en los que descansa su alegato, consistentes en que su voluntad no armonizaba con el negocio que declararon públicamente –la compraventa–, pero sí implicaba un ánimo de transferencia, a título de dación en pago.
Aunque obran en el expediente algunos pagarés y letras de cambio, e incluso testimonios y declaraciones de parte que coinciden con esa proposición, lo cierto es que, valoradas las pruebas en conjunto y de forma contextualizada, resultan insuficientes para revelar una voluntad oculta plausible, que pudiera contraponerse al consentimiento que se expresó en el documento solemne.
Lo anterior no implica adoptar decisiones de fondo sobre la existencia o validez de los créditos referenciados previamente, pues el análisis que antecede está circunscrito al propósito y contexto de este proceso, es decir, a verificar la certidumbre probatoria de la hipótesis de la defensa, en el marco de este juicio de simulación de contratos, y con base en las evidencias que aquí se recaudaron.
Tampoco conlleva el éxito del petitum, pues tal cosa depende de la satisfacción de la carga de la prueba que correspondía al extremo demandante, punto de debate cuya verificación se emprenderá seguidamente.
4.2.2. Descripción y análisis de la versión de la demandante.
En cuanto a la tesis de la actora, esta defendió que la compraventa atacada existía solo en apariencia, pues carecía de verdadero contenido. Para arribar a esa inferencia, explicó que alrededor de ese negocio jurídico ficto se presentan varios de los hechos indicadores de mendacidad que han identificado la jurisprudencia y la doctrina.
Para iniciar, emerge evidente la causa simulandi o motivo para simular, que no sería distinto al afán por menguar el patrimonio de la sociedad conyugal Montes-Ramírez. Asimismo, la época del negocio es sospechosa, pues se realizó apenas un mes después del levantamiento de las cautelas decretadas por el juez de la causa de divorcio.
Por esa misma senda, el vendedor es una persona de elevados ingresos, que no tenía necesidad de enajenar, mientras que la compradora carecía de recursos para cubrir el precio de una lujosa casa campestre; no existen registros de la forma en la que se pagó ese precio, ni del origen de los recursos, y tampoco hay constancia del uso que se le habría dado al dinero recibido por el tradente. Finalmente, los contratantes son amigos cercanos.
Hecha esta breve síntesis, la Sala advierte que esta hipótesis resulta no solo plausible, sino también consonante con las pruebas recaudadas, atendiendo estas razones:
(i) La causa simulandi se encuentra probada.
Acorde con el certificado de tradición del inmueble con matrícula n.º 290-149850, el predio que pretendió transferir el vendedor aparente, Jairo de Jesús Ramírez Palacio, había sido adquirido por este a titulo oneroso el 16 de enero de 2004, de modo que integraba los activos de la sociedad conyugal que conformaron el citado demandado y la actora Montes Escobar a partir del 17 de febrero de 2000, cuando contrajeron nupcias.
Para la fecha de la venta cuestionada (19 de diciembre de 2011), la hoy demandante había exteriorizado su decisión de finalizar el vínculo marital y disolver y liquidar la referida sociedad conyugal, al punto que varios meses antes, el 9 de junio de 2010, había iniciado un proceso de divorcio contencioso, en cuyo trámite participó activamente el señor Ramírez Palacio. Además, para el momento de la negociación, la pareja llevaba cerca de dos años separada de cuerpos, muestra adicional de lo irreversible de la ruptura.
Escenarios como el descrito constituyen un incentivo para que ciertas personas, valiéndose de su condición de propietarios de los bienes sociales, intenten menguar el patrimonio común acudiendo a enajenaciones fingidas ajustadas con personas cercanas, las cuales justifican a partir de una lógica económica violenta contra los derechos de la mujer –o de la pareja que no aporta económicamente–, en la que se estima excesivo o injusto reconocerle los derechos que le corresponden sobre los bienes sociales, arguyendo que estos fueron adquiridos únicamente con el fruto del esfuerzo y el trabajo del otro miembro del matrimonio o de la unión marital.
En este caso, la estrategia de litigio del convocado Ramírez Palacio refleja su afán por dejar en claro que era él quien proveía la totalidad de los recursos del hogar, mientras que su esposa no hacía ninguna contribución, pues era una mujer joven, que estaba culminando su ciclo formativo especializado gracias a la ayuda de su esposo. Además de la declaración de parte reseñada supra, puede verse a modo de ilustración lo dicho por el referido demandado al presentar sus alegaciones finales:
«El demandado Jairo de Jesús Ramírez Palacio, médico especializado, contrajo nupcias (…) el 17 de enero de 2000; él nació el 3 de marzo de 1957, y ella el 8 de julio de 1973, o sea una diferencia de edades de 16 años aproximadamente. Ella para entonces estaba terminando estudios de medicina y hacía el internado en la ciudad de Armenia. El propósito de la pareja era que ella se especializara, y en efecto así sucedió, ella estuvo un año estudiando el idioma portugués en Bogotá, y luego viajo al país de Brasil (sic) a especializarse en dermatología, la cual tuvo una duración de tres años y algunos meses; los altos costos fueron asumidos por el esposo; graduada regresó a Pereira, instalándose en Cerritos, luego exigió vivir en un lugar más cercano al centro, fue así como se adquirió un apartamento de más de doscientos metros cuadrados en el sector de Pinares de San Martín, edificio llamado “Tacaragua”, cuyo costo fue superior a seiscientos millones de pesos, y la escritura de compra se hizo a nombre de los esposos por partes iguales, el precio fue pagado de contado por el señor Jairo de Jesús Ramírez Palacio, sin aportes de su cónyuge, porque estaba recién graduada. Se colige que durante más de cuatro años la demandante permaneció fuera del hogar estudiando, razón por la cual no aportó patrimonio a la sociedad conyugal, mientras que el esposo, quien antes del matrimonio tenía especialización como cirujano, trabajaba de sol a sol, sábados y domingos, para sostenerse y pagar los altísimos costos de los estudios de la esposa».
La necesidad de traer a colación circunstancias como las que refieren los apartes resaltados, que no ofrecen mayores luces sobre la seriedad o mendacidad de la compraventa cuestionada, solo se explica a partir del propósito de ponderar los esfuerzos en dinero del señor Ramírez Palacio, y desaprobar –al menos tácitamente– los reclamos patrimoniales de la señora Montes Escobar, a pesar de que esta simplemente pedía lo que es suyo por derecho.
Expresado de otra forma, lo que revelan los argumentos del convocado en esta litis no es nada distinto a la presencia del estereotipo de género que medió como motivación para la venta simulada, según el cual no resulta justo que la mitad de los bienes adquiridos gracias al esfuerzo de un hombre que trabajó «de sol a sol», sean entregados a su esposa tras el divorcio, pues bajo dicha visión sesgada, esta última «no aportó patrimonio a la sociedad conyugal».
Esa razón para simular, además, se encuentra refrendada por el testimonio del abogado Nicolás Alberto Mejía Gómez, quien coordinó algunos acercamientos previos al inicio del primer juicio de divorcio, y que, tras enviar una propuesta conciliatoria al galeno Ramírez Palacio y a su apoderado, obtuvo como respuesta que aquel «no estaba interesado en dejar sus bienes a la doctora Diana».
(ii) La época y la forma desprolija de la negociación es sospechosa.
En este punto se debe memorar que la actora inició un primer proceso de divorcio, que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que decretó el embargo del predio con matrícula n.º 290-149850 por auto de 27 de julio de 2010. Como ya se dijo, ese juicio culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, que no fue apelada tempestivamente, razón por la cual se levantaron las medidas cautelares, decisión comunicada a la ORIP de la ciudad de Pereira mediante oficio 1572 de 15 de noviembre de 2011, inscrito el día 17 del mismo mes.
Un mes y dos días después, el 19 de diciembre de 2011, el demandante transfirió en venta la heredad en favor de la señora Luz Marina González Noreña, coincidencia temporal que es altamente sospechosa, especialmente teniendo en cuenta que los esposos estaban separados de cuerpos desde el inicio del procedimiento judicial antes referido, y estaban decididos a promover una segunda demanda de divorcio tan pronto ese alejamiento se extendiera por dos años, como en efecto lo hicieron en abril del año siguiente.
Nótese que, dada la situación descrita, era previsible que surgieran disputas alrededor de actos de disposición sobre bienes sociales económicamente relevantes –como el “Lote A” del Condominio Campestre Tierra del Sol– que tuvieron lugar en las postrimerías de la sociedad conyugal Montes-Ramírez. Pese a ello, el vendedor no tomó ninguna precaución, ni se cuidó de documentar con claridad sus negociaciones; por el contrario, actuó de una forma sumamente desprolija y descuidada.
Basta con reseñar que en la compraventa que celebraron Luz Marina González Noreña y Jairo de Jesús Ramírez Palacio se pactó un precio que ni siquiera ellos mismos califican de real. Y si bien estos sostuvieron que la contraprestación por la transferencia del inmueble sería la extinción de algunas deudas insolutas a cargo del enajenante, lo cierto es que no tomaron ninguna precaución para documentar esa operación, dejando los vacíos que se resaltaron en el numeral 4.2.1. de estas consideraciones.
En el escrito inicial, la actora reclamó la declaratoria de simulación de los contratos de compraventa instrumentados en las escrituras públicas n.º 6359, otorgada el 16 de diciembre de 2011 en la Notaría Cuarta de Pereira, y n.º 6934, otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notaría Quinta de la misma ciudad. El primero de esos negocios jurídicos fue declarado absolutamente simulado en las sentencias de primera y segunda instancia que se dictaron durante este juicio, decisión que no fue objeto de ningún recurso, y que, por lo mismo, se encuentra en firme.
Por ende, ha quedado establecido judicialmente que el vendedor Ramírez Palacio celebró al menos una convención mendaz, incluso que lo hizo para defraudar a su sociedad conyugal. A esto súmase que la estrategia de defensa de los demandados consistió en haber simulado el monto y la forma de pago del precio de la compraventa que sigue en discusión, alegato que –se insiste– no fue demostrado, pero que sugiere que para Luz Marina González Noreña y Jairo de Jesús Ramírez Palacio no es extraña la posibilidad de incluir declaraciones contrarias a la realidad en un instrumento público.
(iv) Ausencia de capacidad económica de la compradora, inexistencia de necesidad de vender y falta de huellas de las transferencias dinerarias.
Acorde con la probanza técnica que se recaudó en este juicio, para el año 2011 la heredad objeto del contrato reprochado estaba avaluada en $701.580.046, cifra que es similar a la que estimaron todas las partes y testigos en sus respectivas declaraciones. Con base en esa premisa, es evidente que la señora González Noreña no estaba en capacidad de adquirir un bien de tan elevado valor, mucho menos sin acudir a ninguna fuente de financiación, pues para el tiempo del negocio percibía un salario mensual que apenas superaba los $3.000.000, y no acreditó tener dineros ahorrados, u otros bienes de fortuna.
Ahora bien, como se ha dejado sentado en esta providencia, las partes de la compraventa buscaron defender que el precio real pactado correspondía a la suma de capital e intereses de varios créditos insolutos en favor de familiares de la señora González Noreña, y de ella misma. Esa versión ya se descartó, por ser inverosímil, pero asumiéndola cierta solo en gracia de discusión, tampoco estaría probada la capacidad económica de los prestamistas para cubrir un pedido de financiación de $370.000.000.
En contraposición, el vendedor ejercía su profesión con gran éxito, percibía elevados ingresos anuales y no acreditó tener mayores apuros de dinero –aunque lo hubiera alegado con recurrencia–. Por consiguiente, resulta inexplicable que haya decidido desprenderse de un predio de alto valor sin causa justificada demostrada.
A esto debe agregarse la ausencia de huellas de cualquier operación anterior y posterior a la venta, incluidos los propios empréstitos alegados, o el uso que le hubiera dado a los mismos el demandado. Aun si se tuviera por cierta la versión de los convocados, no parece posible explicar cómo pudieron pasar al menos $370.000.000 por las manos de más de cinco “prestamistas”, del propio “deudor” y del “destinatario final” de los recursos, sin dejar ninguna traza que pudiera comprobarse al interior de este proceso.
(v) Familiaridad de los contratantes.
Acorde con lo dicho por el demandado en su interrogatorio, «conozco a Luz Marina y a la familia desde Quinchía, desde el año 1982, era una familia allegada a la parroquia y amigos del padre [Jesús Arcángel Ramírez Zapata], que es mi tío (…). Hay una relación de amistad, y más que de amistad es una familiaridad, por el aprecio que la familia le tiene al padre y por los vínculos y nexos que nos han unido desde esa época».
Por su parte, la señora González Noreña sostuvo en la contestación de la demanda que «existió y aun existe una amistad entre [la demandada] y Jairo de Jesús Ramírez Palacio, no solo personal sino también profesional, pues los servicios de mi mandante en calidad de sicóloga fueron utilizados por este para afrontar la crisis de su rompimiento conyugal y personal (sic)».
(vi) Conclusión del análisis.
Circunstancias tan particulares como las reseñadas en este aparte, solo resultan explicables si el negocio jurídico que ahora ocupa la atención de la Sala no corresponde a una expresión seria de la voluntad de los contratantes, sino a manifestaciones mendaces, que pretendían cubrirse con el disfraz de una compraventa, para defraudar los intereses de la sociedad conyugal Montes-Ramírez.
4.2.3. Breve referencia a los argumentos del tribunal.
Ha quedado decantado que de las dos versiones que defendieron los litigantes, es bastante más plausible la que propuso la actora. No obstante, la colegiatura de segunda instancia optó por privilegiar la hipótesis opuesta, con apoyo en tres elementos de prueba: (i) los pagarés y letras de cambio aportadas; (ii) el comportamiento de los convocados en la actuación administrativa ante la DIAN; y (iii) la decisión de la señora Montes Escobar de incluir en el trabajo de partición de su sociedad conyugal una recompensa equivalente al «precio recibido» por la compraventa simulada.
En contraposición, a juicio de la Corte esas probanzas no permiten extraer ninguna conclusión favorable para los opositores. En efecto:
(i) No puede negarse que es bastante llamativo que los pagarés arrimados al expediente hayan sido firmados ante notario en los años 2008 y 2009, pero tal cosa no puede significar nada distinto a eso, es decir, que los documentos se crearon para esa época. Su contenido obligacional no podía acreditarse en este trámite solamente a través de la aportación de los cartulares, como si se tratase de un juicio ejecutivo, ya que la actora no es parte de la relación cambiaria, ni es esa acción la que aquí se ejercita.
Es decir, para efectos de este proceso, los pagarés son solo una prueba más de la existencia de los créditos referidos, que debe ser valorada individualmente y en conjunto con las restantes, y con apoyo en la sana crítica, para esclarecer esa variable fáctica del conflicto. Entender lo contrario implicaría renunciar a la comprobación racional de tan relevantes hechos, dándolos por ciertos a partir de unos documentos que firmó y aportó el propio demandado.
(ii) A juicio del ad quem, «un fácil mecanismo de defensa para [los demandados] ante la DIAN hubiera podido consistir, precisamente, en atacar la veracidad del contrato mismo que generó la carga (…)». En cambio, para la Corte esa afirmación carece de asidero, pues no existe ninguna norma que imponga a las autoridades tributarias desistir de un trámite de liquidación oficial de revisión simplemente porque las partes de una negociación afirman que esta no corresponde a la realidad.
Igualmente, la no invocación de esa circunstancia pudo obedecer a múltiples estrategias de defensa, incluso al hecho de que reconocer la simulación absoluta del contrato de compraventa ante la DIAN implicaría desmentir los planteamientos que los mismos señores Ramírez Palacios y González Noreña defendieron ante la jurisdicción civil, contradicción que podría acarrarles graves consecuencias, de diversa índole. Téngase en cuenta, por ejemplo, que simular una convención no es necesariamente un delito, pero sí lo es inducir a error a una autoridad judicial.
(iii) No se discute que en el trabajo de partición de la sociedad conyugal Ramírez-Montes se «incluyó como recompensa (…) el valor real de la compraventa del inmueble, esto es, la suma de $687.000.000 (…)», circunstancia que podría indicar que, a juicio de la actora, la negociación que ahora se ataca podría ser seria. No obstante, de ahí no se sigue indefectiblemente que la verdadera voluntad de los contratantes hubiera sido la de comprar o vender por el referido precio, que es lo que debe esclarecerse en un juicio de prevalencia.
5. Conclusión general.
Al revisar el fallo del tribunal sin las talanqueras formales impuestas por la deficiente demanda de sustentación que presentó la actora, refulgen varios yerros de valoración probatoria, que llevaron a esa colegiatura a dar por probada una hipótesis inverosímil, descartando otra más probable. Y como ese dislate atentaría contra derechos y garantías constitucionales –en los términos indicados en la sentencia SU-201 de 2021–, se impone casar oficiosa y parcialmente la providencia de segunda instancia, siendo pertinente dictar la de reemplazo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Marco del debate.
Aunque el fallo del tribunal fue quebrado, un aspecto se mantuvo al margen de cualquier discusión: la declaratoria de simulación del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n.º 6359, otorgada el 16 de diciembre de 2011 en la Notaría Cuarta de Pereira, mediante el cual Jairo de Jesús Ramírez Palacio transfirió a Jesús Arcángel Ramírez Zapata una cuota del 50% del dominio de los inmuebles con folios de matrícula n.º 290-80877 y 290-80847.
De ahí que la casación sea parcial, pues ninguna de las partes discutió la comentada resolución, que fue confirmada en segunda instancia, restringiéndose el debate a la suerte del negocio jurídico instrumentado en la escritura pública n.º 6934, otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notaría Quinta de Pereira, mediante el cual el mismo señor Ramírez Palacio transfirió a Luz Marina González Noreña la propiedad del predio con folio de matrícula n.º 290-149850.
2. Decisión de reemplazo.
Dado que el fallo de primer grado fue completamente favorable a las pretensiones de la actora, resultaría pertinente detenerse ahora en los reparos que expusieron los convocados al sustentar su apelación. No obstante, advierte la Corte que esas críticas, dirigidas contra la valoración probatoria del juzgador a quo, y acogidas luego por el tribunal, fueron implícitamente analizadas al resolver el recurso extraordinario de casación, siendo suficiente reiterar que las pruebas recaudadas son consistentes con la mendacidad de la compraventa sub lite.
3. Conclusión.
Comoquiera que las pruebas apuntan de manera unívoca a sostener la tesis defendida en la sentencia de 13 de julio de 2017, la misma será confirmada en su integridad, condenando en costas a la parte vencida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso declarativo que promovió Diana Yazmín Montes Escobar contra Luz Marina González Noreña, Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Jesús Arcángel Ramírez Zapata.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo que el 13 de julio de 2017 dictó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en esta causa.
SEGUNDO. COSTAS de segunda instancia a cargo de los recurrentes. Liquídense en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que el Magistrado Sustanciador señala como agencias en derecho.
TERCERO. REMÍTASE el expediente a la autoridad judicial competente.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular, debe insistirse en que «(…) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).
2 «[A]unque se reconoce el carácter de norma jurídica del artículo 1618 del Código Civil y, como tal, su fuerza vinculante, ello resulta insuficiente, per se, para considerarlo norma de derecho sustancial, que es la que debe señalarse cuando quiera que se formule una acusación al amparo de la causal primera de casación. Cosa distinta es que ese artículo pueda ser invocado a la par con otras disposiciones que, esas sí, califiquen como disposiciones de carácter sustancial, pues ya lo puntualizó la Sala “la violación de tales normas de hermenéutica es denunciable en el recurso extraordinario, dentro del ámbito de la causal primera, en cuanto dicha violación conduzca al quebranto de otras leyes que sí sean sustanciales, como son las que regulan la naturaleza del contrato en cuestión y los efectos que le son propios…” (sentencia de 16 de diciembre de 1968). Pero como en este caso el recurrente (…) invocó como norma violada el artículo 1618 del Código Civil, debe concluirse que ella, por no ser sustancial, en puridad, no se basta a sí misma para fundamentar un cargo en casación, respaldado como fue en la primera de las causales que dan lugar a este recurso extraordinario» (CSJ AC, 16 dic. 2005, rad. 1998-01108-01).
3 Cfr., entre otras providencias, CSJ AC2514-2017, 24 abr. y CSJ AC4260-2018, 28 sep.
4 Por vía de ejemplo, en auto CSJ AC, 15 dic. 2007, rad. 2007-00653-01, se dijo que «(…) el impugnante en los dos cargos enrostrados a la sentencia de segunda instancia, omitió indicar cuál es la norma sustancial que el fallo denunciado vulnera, es decir, invoca los artículos (…) 1494 (fuentes de las obligaciones), 1495 (definición de contrato) y 1602 (pacta sunt servanda) del Código Civil, normas que carecen de tal linaje, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala (Auto No. 077 de 27 de septiembre de 1990; auto de 23 de mayo de 2011, exp. 00661; auto de 2 de marzo de 2011, exp. 00007; auto No.149 de 8 de mayo de 1997, exp. 6460; auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366, inter alia)». En idéntico sentido, CSJ AC, 14 dic. 2015, rad. 1996-02920-01, entre otros.
5 Cfr., entre otras providencias, CSJ SC, 16 jun. 1989.
6 «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».
7 Artículo 334, Código General del Proceso.
8 Artículo 338, ejusdem.
9 Artículo 336, ejusdem.
10 Artículo 344, ejusdem.
11 Cfr., CSJ SC4619-2021, 15 oct.; CSJ SC3344-2021, 26 ago.; CSJ AC5493-2019, 19 dic.; CSJ AC4793-2019, 6 nov.; CSJ AC3943-2019, 17 sep.; CSJ AC5144-2018, 4 dic.; CSJ AC4497-2018, 16 oct.; y CSJ AC2832-2018, 6 jul., entre otras decisiones.
12 En lo concerniente con la selección negativa, el artículo 347 del Código General del Proceso reafirmó que «[l]a Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido; 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento; 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente».
13 Cfr. CSJ AC1226-2018, 3 abr., entre otras.
14 La legislación actual mantuvo la naturaleza dispositiva de la casación, al recalcar que «[l]a Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante» (artículo 336, Código General del Proceso).
15 Puntualmente el n.º 5, orientado a «lograr la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas».
16 «Guía para la aplicación sistemática e informática del Modelo de incorporación de la perspectiva de género en las sentencias. Secretaría Técnica y Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial Iberoamericana» (referencia propia del texto citado).
17 Folio 11, archivo digital denominado «01Cuaderno Principal Parte 1. Folios 1 al 200.pdf».
19 Folios 15 a 24, ibidem.
20 Folios 54 a 56, ibidem.
21 Folios 188 a 190, ibidem.
22 Folios 192 a 194, ibidem.
23 Folios 197 a 199, ibidem.
24 Folios 201 a 203, ibidem.
25 Folio 175, ibidem.
26 Folio 176, ibidem.
27 Folio 25, archivo digital denominado «03Cuaderno No 2 Pruebas Parte Demandante.pdf».
28 Folio 23, ibidem.
29 Folio 22, ibidem.
30 Folio 22, ibidem.
31 Folio 22, ibidem.
32 Folios 69 a 89, ibidem.
33 Folio 38, ibidem.
34 Folios 4 a 8, archivo digital denominado «04Cuaderno No 3 Pruebas Parte Demandada.pdf».
35 Folios 9 a 11, ibidem.
36 Folios 12 a 15, ibidem.
37 Folios 5 a 19, archivo digital denominado «06Cuaderno No 5 Prueba Común.pdf».
38 Folio 21, ibidem.
39 Folios 10 a 37, archivo digital denominado «09Cuaderno No 8 Actuación Tribunal Superior.pdf».
40 Folios 38 a 99, ibidem.
41 Contestación al hecho octavo de la demanda, folio 183, archivo digital denominado «01Cuaderno Principal Parte 1. Folios 1 al 200.pdf».
42 Folio 201, archivo digital denominado «03Cuaderno No 2 Pruebas Parte Demandante.pdf».