AC 2975 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2975-2022 (2018-00034-01)

        

AC2975-2022  

Radicación  n.° 05030-31-89-001-2018-00034-01  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve sobre  la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los  demandantes Elcid Milena, Iván Edison, Katty, Luz Enith,  Nelson, Osvaldo de Jesús, Yurany y Eliana Figueroa Álvarez,  frente a la sentencia de 29 de abril de 2022, dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.        Los demandantes promovieron proceso de  responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores  Guillermo Antonio Pareja Vanegas y Gloria Patricia Gómez  Flórez en su calidad de representantes legales del menor de  edad Sergio Andrés Pareja Gómez, y del señor  Omar Benítez Olivares; en virtud del cual solicitaron declarar  la responsabilidad de los demandados por los daños causados a  los hermanos Figueroa Álvarez, a raíz del accidente de  tránsito en el que falleció su progenitor a causa del  impacto producido por la motocicleta que conducía el joven  Pareja Gómez.  

2.        En tal virtud, los demandantes solicitaron la  indemnización de los daños morales y a la vida de  relación padecidos a causa de la muerte del padre, los cuales  fueron tasados en 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes por cada rubro y para cada uno de los demandados,  ascendiendo el total de las pretensiones a la suma de 1600 salarios  mínimos.  

3.        Mediante sentencia del 17 de septiembre de  2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá denegó  las pretensiones de la demanda, por considerar acreditada una causa  extraña determinante en la ocurrencia del accidente, a saber,  la culpa exclusiva de la víctima.  

5.        Los demandantes  interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedido mediante providencia de 13 de junio de 2022, en la que se  consideró que, conforme a lo solicitado en la demanda, las  pretensiones ascendían a la suma de 1600 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, valor que determinaba el interés  para recurrir de los demandantes.  

CONSIDERACIONES  

1.        La prematura  concesión del recurso de casación.  

La naturaleza  extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento  de rigurosos requisitos para su interposición y concesión,  que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en  tanto le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad  de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés  que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.  

De igual manera,  la admisión de la impugnación extraordinaria,  previamente concedida por el ad  quem,  supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales  anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no  haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias,  resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación  de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que  tornan apresurada la concesión del citado remedio.  

A modo de ejemplo,  tal proceder es de rigor «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ AC1656-2019, 8 may.),  como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:  

«(…)  el  artículo 342 previene acerca de que la cuantía del  interés para acudir en casación “fijada”  por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación”  por esta Corporación; restricción que viene a ser  análoga a la que existía en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no  podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la  cuantía”.  

Sin embargo, la  jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación  se planteó en vigencia del Código General del Proceso  (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige  como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación  legalmente definida”, pues, no tendría ningún  sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura  hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría  una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de  agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016, 1º sep.).  

2.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde con el  artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil (…)».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte  vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de  la relación jurídica sustancial  que se conceda o niegue en la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (CSJ  AC7638-2016, 8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que le  ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

3.        Caso  Concreto  

3.2.        Sin  embargo, la colegiatura tomó una única cifra global  para considerar cumplido el requisito del justiprecio, equivalente a  la suma de las pretensiones individuales de los ocho demandantes,  laborío que no  atendió la real dimensión de la resolución  perjudicial que para cada uno de los recurrentes puede derivarse de  la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.  

3.3.        Debe  recordarse que, según precedente de la Corte, el interés  para recurrir  en casación, «está  supeditado a la tasación  económica de la relación jurídica sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia»;  y cuando en virtud de esa relación jurídica sustancial  tiene lugar el litisconsorcio  facultativo, los demandantes se ven como litigantes independientes,  así la parte activa se encuentre conformada por una pluralidad  de sujetos. En estos casos, el agravio sufrido por los censores con  la sentencia impugnada se circunscribe a la estimación  económica de sus pretensiones, lo cual exige una  individualización de las súplicas de cada uno de ellos,  sin que sea admisible consolidar el interés para recurrir por  vía de la adición de los distintos agravios de cada  litigante, pues ello solo es admisible en presencia del  litisconsorcio necesario.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

«[…]  la labor de tasación del desmedro económico del  impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de  contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de  partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y  51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su  conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan  como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión  que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como  litigantes separados, a los últimos los une un vínculo  tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…)  cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación  de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular  sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las  resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis  individualizado de su interés.»  (CSJ  AC4966-2015, rad. n° 2012-00179-01, reiterado en AC4959-2018).  

3.4.        En  consecuencia, es necesario individualizar el agravio patrimonial que  la sentencia recurrida efectivamente pudo infligir a cada uno de los  reclamantes, «superando  la impropia referencia en conjunto que desdice de la auténtica  dimensión de las distintas relaciones jurídicas  existentes en los planos sustantivo y procesal»  (CSJ  AC4959-2018), para lo cual el Tribunal  deberá emprender la labor de cuantificar por separado el  menoscabo que le habría irrogado la denegación de las  pretensiones a cada uno de los demandantes, como es de rigor en  tratándose de litisconsortes facultativos.  

4.        Conclusión.  

La  habilitación de la impugnación extraordinaria devino  prematura,  lo cual impone devolver la actuación a la Corporación  de origen para que, de conformidad con los lineamientos pertinentes,  en especial los aquí resaltados, determine el valor actual de  la resolución desfavorable para cada uno de los demandantes y  su incidencia para decidir sobre la viabilidad del recurso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de  casación interpuesto por los demandantes Elcid Milena, Iván  Edison, Katty, Luz Enith, Nelson, Osvaldo de Jesús, Yurany y  Eliana Figueroa Álvarez, frente a la  sentencia de 29 de abril de 2022, dictada por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

SEGUNDO.        DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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