STC10702 2022

JULIO

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STC10702-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10702-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01165-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal el 28  de junio de 2022,  en la acción de tutela promovida por Gladis  Zapata Farjath  contra la Sala de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que  fueron  vinculados el  Ministerio de Justicia y del Derecho  y Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  esta  ciudad, y  citadas las  partes e intervinientes del  proceso de extinción de dominio radicado bajo el número  110013120003201200032.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante  invocó la  protección del  derecho  fundamental al  debido proceso,  presuntamente  vulnerado  por las  autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que, en el  proceso penal  aludido, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, mediante providencia de 12 de enero de  2017, negó la pérdida del derecho de dominio de las  propiedades de Juan Camilo Zapata Vásquez (padre de la aquí  interesada), decisión que apelada por el Ministerio de  Justicia y del Derecho, revocó  el Tribunal Superior accionado el  25 de marzo de 2021, para en su lugar decretar la extinción de  dominio sobre todos los bienes de Zapata Vásquez.  

Afirmó  que con tal determinación  incurrió,  en vía de hecho,  al no tener en cuenta los medios de convicción arrimados al  proceso,  o inferir de ellos hechos que «le  son completamente ajenos como lo es en primer lugar y conforme se  tratará en el presente capítulo la que estructuró  en el sentido que JUAN CAMILO ZAPATA VASQUEZ se dedicaba en vida a  actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico».  

Indicó  que, además, valoró  indebidamente «los  medios de prueba contables que obran en el proceso»,  para concluir a partir de ellos, «la  falta de capacidad económica de JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ  para la adquisición de los bienes a él afectados en el  presente proceso y dar por demostrada así la relación  causal entre dichas actividades y la adquisición de los  bienes».  

2.        En  consecuencia de lo anterior, solicitó que se  invalide la mencionada sentencia de segunda instancia de 25 de marzo  de 2021, para que se disponga la confirmación de la decisión  del Juzgado de conocimiento.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  luego de referirse a lo dispuesto en la sentencia acusada, hizo  énfasis que lo allí resuelto se profirió con  total observancia  y apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia  aplicables  a la materia,  y que lo que pretende la accionante es convertir el presente trámite  constitucional en una tercera instancia.  

2.  El Juzgado  Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  esta  ciudad, contestó la presente acción con similares  argumentos a los esgrimidos por el Tribunal Superior.  

3.  La Sociedad de  Activos Especiales,  además de reiterar que no se incurrió en vía de  hecho, afirmó  que la decisión  del  ad  quem hizo a  tránsito a «cosa  juzgada».  

4.  El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó su  desvinculación  del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que  existe falta de legitimación en la causa por pasiva,  en tanto que ninguna injerencia tiene en los hechos y pretensiones  alegados por la accionante en el escrito inicial.  

5.  La Procuraduría  316 Judicial II Penal de Bogotá aseveró que, en el  presente asunto, no se cumple con el  requisito de la inmediatez que gobierna esta clase de asuntos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal,  declaró improcedente la  protección suplicada, tras considerar que en  el presente asunto  el  principio de  la inmediatez no  se cumple, porque,  

«En  el asunto bajo examen, la última de las decisiones atacadas  por la parte accionante, es la proferida el 25 de marzo de 2021  dentro del proceso 2012-00032 E.D., en la cual, se decretó la  extinción de dominio sobre unos bienes del patrimonio del  señor Juan Camilo Zapata, difunto padre de la señora  GLADIS ZAPATA FARJATH.  

Siendo  así, la parte accionante tardó más de catorce  (14) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo  cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta  Sala. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará  improcedente el amparo invocado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  replicó el  fallo,  luego de alegar, en suma, que el plazo para efectos del  establecimiento del requisito de la inmediatez debe contarse a partir  del 30 de julio de 2021, fecha en la cual se resolvió sobre la  adición del fallo de segundo grado cuestionado, además  de aseverar que «la  tardanza no vulnera el núcleo esencial de los derechos  afectados con la decisión».  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.  

2.  Pues bien, en el asunto materia de estudio, advierte la Sala la  confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, en tanto que la sentencia de la que se  queja el accionante, fue proferida por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  el 25 de marzo de 2021 -respecto de la cual se resolvió su  adición en providencia de 30  de julio de ese mismo año-  mientras la  queja constitucional fue formulada el 6  de junio de 2022,  esto es, luego de transcurrir casi un año en el caso de la  última de las decisiones, término que supera con  holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como  suficiente para reclamar  la protección constitucional, exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado,  

«(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00  y recientemente en STC1526-2022,  STC4732 de 2022,  

STC6331-2022  y STC7548-2022, entre muchas otras  

Así  como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para  acudir a este mecanismo excepcional, tardanza descarta la existencia  de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con  repercusión directa en sus garantías fundamentales,  máxime  si no adujo razones para justificar su tardanza.  

3.        En  consecuencia de lo anterior, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia fecha,  naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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