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STC10702-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10702-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01165-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Gladis Zapata Farjath contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho y Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120003201200032.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso penal aludido, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante providencia de 12 de enero de 2017, negó la pérdida del derecho de dominio de las propiedades de Juan Camilo Zapata Vásquez (padre de la aquí interesada), decisión que apelada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, revocó el Tribunal Superior accionado el 25 de marzo de 2021, para en su lugar decretar la extinción de dominio sobre todos los bienes de Zapata Vásquez.
Afirmó que con tal determinación incurrió, en vía de hecho, al no tener en cuenta los medios de convicción arrimados al proceso, o inferir de ellos hechos que «le son completamente ajenos como lo es en primer lugar y conforme se tratará en el presente capítulo la que estructuró en el sentido que JUAN CAMILO ZAPATA VASQUEZ se dedicaba en vida a actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico».
Indicó que, además, valoró indebidamente «los medios de prueba contables que obran en el proceso», para concluir a partir de ellos, «la falta de capacidad económica de JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ para la adquisición de los bienes a él afectados en el presente proceso y dar por demostrada así la relación causal entre dichas actividades y la adquisición de los bienes».
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se invalide la mencionada sentencia de segunda instancia de 25 de marzo de 2021, para que se disponga la confirmación de la decisión del Juzgado de conocimiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de referirse a lo dispuesto en la sentencia acusada, hizo énfasis que lo allí resuelto se profirió con total observancia y apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicables a la materia, y que lo que pretende la accionante es convertir el presente trámite constitucional en una tercera instancia.
2. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, contestó la presente acción con similares argumentos a los esgrimidos por el Tribunal Superior.
3. La Sociedad de Activos Especiales, además de reiterar que no se incurrió en vía de hecho, afirmó que la decisión del ad quem hizo a tránsito a «cosa juzgada».
4. El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tiene en los hechos y pretensiones alegados por la accionante en el escrito inicial.
5. La Procuraduría 316 Judicial II Penal de Bogotá aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de la inmediatez que gobierna esta clase de asuntos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente la protección suplicada, tras considerar que en el presente asunto el principio de la inmediatez no se cumple, porque,
«En el asunto bajo examen, la última de las decisiones atacadas por la parte accionante, es la proferida el 25 de marzo de 2021 dentro del proceso 2012-00032 E.D., en la cual, se decretó la extinción de dominio sobre unos bienes del patrimonio del señor Juan Camilo Zapata, difunto padre de la señora GLADIS ZAPATA FARJATH.
Siendo así, la parte accionante tardó más de catorce (14) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante replicó el fallo, luego de alegar, en suma, que el plazo para efectos del establecimiento del requisito de la inmediatez debe contarse a partir del 30 de julio de 2021, fecha en la cual se resolvió sobre la adición del fallo de segundo grado cuestionado, además de aseverar que «la tardanza no vulnera el núcleo esencial de los derechos afectados con la decisión».
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.
2. Pues bien, en el asunto materia de estudio, advierte la Sala la confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto que la sentencia de la que se queja el accionante, fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de marzo de 2021 -respecto de la cual se resolvió su adición en providencia de 30 de julio de ese mismo año- mientras la queja constitucional fue formulada el 6 de junio de 2022, esto es, luego de transcurrir casi un año en el caso de la última de las decisiones, término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado,
«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022, STC4732 de 2022,
STC6331-2022 y STC7548-2022, entre muchas otras
Así como tampoco, acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
3. En consecuencia de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS