AC 2880 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2880-2022 (2022-02078-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2880-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02078-00  

Bogotá, D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá y su homólogo Veintinueve de  Bucaramanga.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Ante el primero  de los despachos en mención, la sociedad Abogados  Especializados en Cobranzas S.A. − AECSA presentó  demanda ejecutiva de menor cuantía contra Roberto Jaimes  Jiménez, con el fin de obtener el pago de la obligación  crediticia respaldada con el pagaré n.º 2859898, suscrito  en Bogotá, el 6 de mayo de 2022, en el que la ejecutante obra  como endosataria (Archivo  digital: 03.Demanda.pdf Expediente remitido).  

3.        En proveído  de 1° de junio de 2022, la oficina judicial receptora rechazó  el escrito genitor, tras aducir su falta de competencia por encontrar  que, en el ejercicio de la acción cambiaria, solo resulta  competente para conocer el juez del domicilio del ejecutado y no el  del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, como  sí ocurre en el caso de los contratos;  por lo tanto, el conocimiento de la causa estaba fijada de manera  privativa en los jueces de la capital de Santander, pues, según  su entendimiento, así lo había dejado sentado esta  Corporación en decisiones análogas.  

Soportada en tales  disertaciones, remitió la encuadernación a los juzgados  de esa urbe (Anexo  06AutoRechazaCompetencia.pdf ibid.).  

4.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la última  circunscripción territorial también se apartó  del conocimiento, al estimar que «existe  una concurrencia de fueros, pues se cuenta con el fuero personal que  se traduce en el domicilio del demandado y el fuero contractual que  se halla regulado en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.»  y, por lo tanto, el  actor cuenta con «la  facultad de elegir, entre las opciones arriba indicadas aquel sitio  para incoar la demanda, siendo Bogotá el lugar que escogió  el demandante del caso de marras»,  el cual resultaba de imperiosa aceptación por parte del  operador judicial.  

Basado en ello,  suscitó la colisión y remitió el legajo a esta  Corporación para lo de su cargo (Anexo  08 AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf, cit).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y,  recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4.        El asunto en  estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con  fundamento en un título valor -pagaré-se enmarca en la  llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad  ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio del convocado que, según informó en su libelo  es Bucaramanga, Santander, o en el de la locación donde  tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones derivadas del negocio jurídico que, según  la literalidad del cartular, lo es la ciudad de Bogotá D.C.  

La convocante, de  forma contundente, expresó en el acápite de  «competencia»  de su libelo  introductorio, que esta debía determinarse por «(…)  el cumplimiento de la obligación (…)»,  el cual,  para  el caso de marras fue fijado en esta capital, lugar donde, además,  fue suscrito el instrumento cambiario base del coercitivo (ver  anexo03 ib);  de ahí, que el libelo fuera radicado ante los jueces de esta  circunscripción territorial, siendo irrelevante para este caso  el lugar donde el demandado tiene su domicilio, pues, se itera,  Abogados Especializados en Cobranzas S.A. no hizo su elección  con base en la regla general de competencia, sino en la pauta  alternativa que el propio legislador habilitó.  

5.        De manera, que  le asistió razón al estrado receptor al rehusar la  atribución, debiendo ordenarse la devolución del  plenario al juez primigenio, por ser el del lugar donde debe  tramitarse la ejecución comoquiera que la  actora se decantó, válidamente, por presentar su  demanda ante los jueces de la localidad donde deben satisfacerse las  acreencias que aquí pretende recaudar,  y así se dispondrá.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá  D.C. es el competente para conocer la acción ejecutiva  descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los despachos involucrados y a la  empresa promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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