STC8537 2022

JULIO

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STC8537-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8537-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00828-00  

(Aprobado en  sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Elber  Fabián Molina Camacho contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclamó la protección          de sus garantías constitucionales de petición, debido          proceso, trabajo y mínimo vital presuntamente conculcadas por          la autoridad convocada, toda vez que no ha resuelto sobre su          inscripción en el Registro Nacional de Abogados y, por lo          tanto, no ha expedido su tarjeta profesional, pese a que presentó          la documentación para el efecto el 6 de mayo de 2022.

2. En          consecuencia, pidió que se ordene a la corporación          renuente absolver la petitoria formulada.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió  su proceder y aseguró que las solicitudes de expedición  de tarjetas profesionales se han venido surtiendo en estricto orden  de recepción.  

Informó  que, según consta en el acta n.° 12528 de 2022, realizó  la inscripción de Elber  Fabián Molina Camacho en el Registro Nacional de Abogados,  asignándole la tarjeta profesional n.° 385.243, y «los  respectivos documentos fueron enviados al contratista para la  elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de  Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a  través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio  (residencia) registrado por el accionante»,  determinación que fue puesta en conocimiento del promotor el  24 de junio hogaño, a través de correo electrónico.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  trasgredió las prerrogativas invocadas por el gestor, en la  medida en que, según aquel, no se ha procedido al registro y  expedición de su tarjeta profesional de abogado.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC1191-2022,  9 feb).  

            

3. El caso          concreto.  

El  reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, presuntamente  no  ha resuelto la solicitud de inscripción del querellante en el  mentado registro y, en consecuencia, no ha expedido la tarjeta que lo  acredita como profesional del Derecho.  

No obstante, tal  como quedó documentado en las diligencias, mediante acta n°  12528  de 2022,  la Unidad encargada verificó el cumplimiento de los requisitos  legales para efectuar la inscripción como abogado de Elber  Fabián Molina Camacho, por lo que expidió la tarjeta  profesional n° 385.243,  situación que torna improcedente la concesión del  auxilio, por carencia actual de objeto y, ante tal panorama, inane  sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del  presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se declarará la inviabilidad del  resguardo implorado, al verificarse la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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