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STC8537-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8537-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00828-00
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elber Fabián Molina Camacho contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclamó la protección de sus garantías constitucionales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que no ha resuelto sobre su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y, por lo tanto, no ha expedido su tarjeta profesional, pese a que presentó la documentación para el efecto el 6 de mayo de 2022.
2. En consecuencia, pidió que se ordene a la corporación renuente absolver la petitoria formulada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró que las solicitudes de expedición de tarjetas profesionales se han venido surtiendo en estricto orden de recepción.
Informó que, según consta en el acta n.° 12528 de 2022, realizó la inscripción de Elber Fabián Molina Camacho en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta profesional n.° 385.243, y «los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante», determinación que fue puesta en conocimiento del promotor el 24 de junio hogaño, a través de correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura trasgredió las prerrogativas invocadas por el gestor, en la medida en que, según aquel, no se ha procedido al registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC1191-2022, 9 feb).
3. El caso concreto.
El reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, presuntamente no ha resuelto la solicitud de inscripción del querellante en el mentado registro y, en consecuencia, no ha expedido la tarjeta que lo acredita como profesional del Derecho.
No obstante, tal como quedó documentado en las diligencias, mediante acta n° 12528 de 2022, la Unidad encargada verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogado de Elber Fabián Molina Camacho, por lo que expidió la tarjeta profesional n° 385.243, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto y, ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS