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AC2882-2022 (2022-02085-00)
AC2882-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02085-00
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 20 de mayo de 2022, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo que el 16 de diciembre de 2021 dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inicial, se pidió «declarar que la señora Lina Marcela Zuluaga Ocampo, en su calidad de compañera permanente del causante, tiene derecho a la porción conyugal sobre los bienes relictos relacionados por los herederos en la liquidación notarial de la herencia del señor Tito Livio Caldas Gutiérrez”»
2. El fallador de primera instancia denegó las pretensiones en su integridad, determinación que fue refrendada la colegiatura ad quem mediante la referida sentencia de 16 de diciembre de 2021.
3. La actora formuló el recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión fue denegada, tras considerarse que «tomando como punto de partida el monto total de la masa sucesoral adjudicada notarialmente, se tiene que a la señora Lina Marcela Zuluaga Ocampo le correspondería eventualmente a título de porción conyugal, la suma de $817’463.195, resultante de dividir la mitad legitimaria, $6.539.705.564, entre ocho asignatarios, valga señalar, los siete hijos Caldas Cano y la demandante, tal cual lo había explicado el Tribunal en la sentencia bajo similares términos».
Agregó el tribunal que «vista de manera objetiva dicha suma, $817’463.195, no alcanza a superar el umbral mínimo de los $908’526.000, para la concesión del recurso extraordinario, y tampoco sería posible acudir a métodos de indexación, en orden a actualizarla buscando acercar su monto a este último valor, extremando en garantías, pues, la naturaleza de los bienes adjudicados (acciones, inversiones, muebles y enseres), no lo permite».
4. La convocante interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que «en la escritura Pública (…) contentiva del trámite de la liquidación notarial de la herencia del causante Tito Livio Caldas Gutiérrez (…) se llevó y se determinó como acervo hereditario activo liquido la suma de $12.000.552.943»; y que «como la demandante (…) opta por el derecho a la porción conyugal, sobre los bienes relictos (…) que ascienden a la suma de $12.000.552.943, los cuales fueron adjudicados a los 7 herederos en la suma individual de $1.706.993.351, se debe de reliquidar dicha suma ya no en 7 sino en 8 legitimarios», de modo que «le correspondería a cada uno (…) la suma de $1.500.069.117».
5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja que se propuso en subsidio.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. También conviene precisar que el estatuto procesal civil introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria; por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas por la vía de la casación, principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (v. gr., procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil y que carecen, por lo mismo, de cuantía; pero, en este caso, deberá versar el conflicto sobre la reclamación e impugnación del estado civil, o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo expuesto implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
Es pertinente señalar que la quejosa no disputó la equivalencia entre el agravio económico producido por el fallo de segunda instancia y el valor de la porción conyugal que reclamó en la sucesión del fallecido Tito Livio Caldas Gutiérrez. Únicamente cuestionó que esa alícuota no se tasara dividiendo los activos relictos (avaluados en $13.079.441.129) entre los ocho potenciales asignatarios del causante, esto es, sus siete hijos y la propia convocante.
Circunscrito el debate a ese único argumento, recuérdese que de conformidad con el artículo 1236-2 del Código Civil, «el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo», esto es, «la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245», tal como lo establece el canon 1242 ejusdem.
Y si bien el precepto 1248 del estatuto sustativo, consagra que «acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer con absoluta libertad, y no ha dispuesto (…)», a renglón seguido el legislador determinó que «este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236 inciso 2» –que regula la porción conyugal cuando el occiso deja descendencia–.
Expresado de otro modo, para calcular la porción conyugal no puede tenerse en cuenta el acrecimiento de la legítima derivado de la inexistencia (o invalidez) de las ordenaciones que atañen a la porción de libre disposición. Y siendo ello así, el reclamo de la actora equivaldría a una octava parte del 50% los activos sucesorales, es decir, $817.465.070, o 931 SMLMV, tal como lo adujo el tribunal.
5. Conclusión.
El remedio excepcional fue bien denegado, pues el desmedro económico generado a la recurrente con el fallo desestimatorio de segundo grado es inferior a 1000 SMLMV (que, para el año 2021, ascendían a $908.526.000),
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, Lina Marcela Zuluaga Ocampo, frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado