STC9603 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9603-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9603-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02217-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio  de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Real  Tex Home Textile SAS y Rafael Alejandro Blanco Benavides le  instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 42 Civil del Circuito y el Juzgado 2° Administrativo,  ambos de la misma ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el litigio con radicado n°  110013334002-2019-00327-00 y/o 110013103042-2021-00317-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pretenden que se deje sin efectos el auto que rechazó          su demanda (17 sep. 2021) y, en su lugar, se ordene volver a          notificar el auto que la inadmitió (3 sep. 2021).  

En  sustento, adujeron ser demandantes en la disputa objeto de revisión  que fue radicada1  ante el juzgado administrativo convocado, quien se declaró  incompetente para rituar el asunto y ordenó remitirlo a los  juzgados civiles del circuito de Bogotá (23 mar. 2021),  decisión que fue recurrida horizontalmente sin éxito  (22 jun. 2021).  

Expusieron  que ante la inactividad del litigio -según  la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial-  solicitaron al juzgado administrativo remitir el paginario a la  especialidad civil (15 oct. 2021). Señalaron que el despacho  respondió el memorial por medio de correo electrónico  de 19 de octubre siguiente, en el que informó que el envío  del expediente se había efectuado el 25 de agosto de 2021.  

Agregaron  que el traslado del asunto no fue registrado en el «sistema  de información siglo XXI»  sino hasta el 19 de octubre en comento, de allí que fue en esa  fecha cuando se enteraron del arribo de la demanda2  al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá.  

Relataron  que al acudir al juzgado civil mencionado se encontraron con que su  libelo había sido inadmitido (3 sep. 2021) y rechazado (17  sep. 2021) por lo que solicitaron nulidad por indebida notificación,  trámite que fue denegado en auto de 2 de diciembre de 2021.  Manifestaron que contra ese proveído interpusieron apelación  que no fue concedida y, por tanto, elevaron recurso de queja que  desató desfavorablemente el Tribunal querellado (17 jun.  2022).  

De  lo narrado derivan la lesión a sus prerrogativas pues, en  esencia, acusan que el juzgado administrativo no les informó  oportunamente -a  través del micrositio del juzgado-  de la remisión del litigio a los juzgados civiles, lo que a su  vez les impidió enterarse oportunamente de la inadmisión  del libelo, circunstancia que desconoció el despacho civil y  el Tribunal convocados.  

2.  Las  autoridades judiciales convocadas hicieron un relato de las  actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. Enel  Colombia S.A. E.S.P. pidió la improcedencia del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se concederá porque los accionantes no tuvieron  conocimiento oportuno de los autos que inadmitieron y rechazaron su  libelo inicial y, por tanto, no tuvieron la posibilidad de ejercer  sus derechos en la forma que consideraran acorde a sus intereses,  situación que deriva en la lesión a su debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Francamente,  más allá de los errores en que pudo haber incurrido el  juzgado civil y el tribunal al denegar la apelación contra el  auto que se abstuvo de dar trámite a la solicitud de nulidad  elevada por los tutelantes (2 dic. 2021), pues, a decir verdad, el  proveído «que  niegue el trámite de una nulidad procesal»  sí resulta apelable conforme al numeral 6° del artículo  321, lo cierto es que para esta magistratura resulta evidente la  existencia de un yerro superlativo, anterior esas decisiones, que  afecta el debido proceso de los promotores y habilita la intervención  extraordinaria de esta sede constitucional.  

Ciertamente,  el origen de la lesión ius  fundamental radicó  en el Juzgado 2° Administrativo de Bogotá, quien remitió  el expediente de los hoy promotores a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá (25 ago. 2021), pero no informó de  esa actuación a través de su micrositio web en la  página de consulta de procesos de la Rama Judicial3;  fue solo hasta el 19 de octubre de 20214  cuando en respuesta al impulso procesal radicado por los demandantes,  advirtió de la remisión en comento, aunque para esa  fecha, el Juzgado 42 Civil del Circuito ya había adoptado  decisiones definitivas en la controversia (3 y 17 sep. 2021) sin que  los demandantes tuvieran la oportunidad de pronunciarse.  

De lo  anterior, emerge ostensible que, si bien la equivocación  surgió del juzgado administrativo, sus efectos se  materializaron en las dependencias del despacho de la especialidad  civil.  

En  realidad, el yerro del juzgador civil no radicó en la emisión  y notificación por estado de los autos de inadmisión y  rechazó la demanda pues, ciertamente, no era su deber enterar  esas providencias de manera personal sino en la forma en que lo hizo  conforme lo dispone la legislación adjetiva, de allí  que pueda descartarse en ese escenario la existencia de un hecho  configurativo de nulidad procesal.  

El  defecto se materializó cuando el fallador civil omitió  apreciar en detalle las circunstancias que, a juicio de los censores,  configuraban una irregularidad que les impidió conocer  oportunamente de la remisión del paginario desde la  especialidad contencioso administrativa y, por tanto, de los autos  que repelieron su demanda.  

Ciertamente,  el juzgador debió atender tal pedimento y desplegar un control  de legalidad con el fin de verificar la existencia de la  irregularidad denunciada y tomar las decisiones correspondientes para  conjurar la situación sometida a su conocimiento. Lo anterior  en virtud del canon 132 del Código General del Proceso según  el cual «el  juez deberá  realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que  configuren nulidades u  otras irregularidades del proceso».  

Y es  que, si bien los proveídos de inadmisión y rechazo  fueron divulgados en el estado del despacho civil, lo cierto es que  esa publicación formal no materializó la finalidad  última que persigue la institución procesal de las  notificaciones, esto es, el enteramiento efectivo de las providencias  judiciales a los intervinientes respectivos.  

En  ese orden, como quiera que de las pruebas adosadas a este sumario  pudo constatarse que los accionantes no tuvieron la posibilidad de  enterarse, en el momento oportuno, de las decisiones que inadmitieron  y rechazaron su demanda en el proceso objeto de análisis (3 y  17 sep. 2021), no queda alternativa distinta a conceder el resguardo  para que el juzgado proceda a notificar nuevamente el proveído  que inadmitió la demanda de los libelistas y, luego de ello,  adopte las decisiones que en derecho correspondan para el caso  concreto. Lo anterior, por supuesto, con la consecuencia de dejar sin  efecto las decisiones posteriores al proveído inadmisorio en  comento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  CONCEDER la  tutela instada por Real  Tex Home Textile SAS y Rafael Alejandro Blanco Benavides.  

En consecuencia,  se ordena al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de este fallo, deje sin efectos las  actuaciones posteriores al auto de 3 de septiembre de 2021 que  inadmitió la demanda en el proceso con radicado n°  110013103042-2021-00317-00,  y en su lugar, notifique nuevamente el auto inadmisorio del asunto y,  luego de ello, adopte las decisiones que en derecho correspondan para  el caso concreto.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Bajo          el radicado n° 110013334002-2019-00327-00  

2          bajo el radicado n° 110013103042-2021-00317-00  

3          Captura de pantalla titulada «PRUEBA_5_7_2022,          4_53_34 p. m»          que se anexó con el libelo inicial.  

4          Según correo electrónico que el juzgado remitió          a los accionantes y que reposa en los anexos de la tutela en el          archivo titulado «PRUEBA_5_7_2022,          4_55_05 p. m»      

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