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STC9603-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9603-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02217-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Real Tex Home Textile SAS y Rafael Alejandro Blanco Benavides le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 42 Civil del Circuito y el Juzgado 2° Administrativo, ambos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el litigio con radicado n° 110013334002-2019-00327-00 y/o 110013103042-2021-00317-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden que se deje sin efectos el auto que rechazó su demanda (17 sep. 2021) y, en su lugar, se ordene volver a notificar el auto que la inadmitió (3 sep. 2021).
En sustento, adujeron ser demandantes en la disputa objeto de revisión que fue radicada1 ante el juzgado administrativo convocado, quien se declaró incompetente para rituar el asunto y ordenó remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Bogotá (23 mar. 2021), decisión que fue recurrida horizontalmente sin éxito (22 jun. 2021).
Expusieron que ante la inactividad del litigio -según la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial- solicitaron al juzgado administrativo remitir el paginario a la especialidad civil (15 oct. 2021). Señalaron que el despacho respondió el memorial por medio de correo electrónico de 19 de octubre siguiente, en el que informó que el envío del expediente se había efectuado el 25 de agosto de 2021.
Agregaron que el traslado del asunto no fue registrado en el «sistema de información siglo XXI» sino hasta el 19 de octubre en comento, de allí que fue en esa fecha cuando se enteraron del arribo de la demanda2 al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá.
Relataron que al acudir al juzgado civil mencionado se encontraron con que su libelo había sido inadmitido (3 sep. 2021) y rechazado (17 sep. 2021) por lo que solicitaron nulidad por indebida notificación, trámite que fue denegado en auto de 2 de diciembre de 2021. Manifestaron que contra ese proveído interpusieron apelación que no fue concedida y, por tanto, elevaron recurso de queja que desató desfavorablemente el Tribunal querellado (17 jun. 2022).
De lo narrado derivan la lesión a sus prerrogativas pues, en esencia, acusan que el juzgado administrativo no les informó oportunamente -a través del micrositio del juzgado- de la remisión del litigio a los juzgados civiles, lo que a su vez les impidió enterarse oportunamente de la inadmisión del libelo, circunstancia que desconoció el despacho civil y el Tribunal convocados.
2. Las autoridades judiciales convocadas hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. Enel Colombia S.A. E.S.P. pidió la improcedencia del resguardo.
CONSIDERACIONES
El amparo se concederá porque los accionantes no tuvieron conocimiento oportuno de los autos que inadmitieron y rechazaron su libelo inicial y, por tanto, no tuvieron la posibilidad de ejercer sus derechos en la forma que consideraran acorde a sus intereses, situación que deriva en la lesión a su debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Francamente, más allá de los errores en que pudo haber incurrido el juzgado civil y el tribunal al denegar la apelación contra el auto que se abstuvo de dar trámite a la solicitud de nulidad elevada por los tutelantes (2 dic. 2021), pues, a decir verdad, el proveído «que niegue el trámite de una nulidad procesal» sí resulta apelable conforme al numeral 6° del artículo 321, lo cierto es que para esta magistratura resulta evidente la existencia de un yerro superlativo, anterior esas decisiones, que afecta el debido proceso de los promotores y habilita la intervención extraordinaria de esta sede constitucional.
Ciertamente, el origen de la lesión ius fundamental radicó en el Juzgado 2° Administrativo de Bogotá, quien remitió el expediente de los hoy promotores a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (25 ago. 2021), pero no informó de esa actuación a través de su micrositio web en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial3; fue solo hasta el 19 de octubre de 20214 cuando en respuesta al impulso procesal radicado por los demandantes, advirtió de la remisión en comento, aunque para esa fecha, el Juzgado 42 Civil del Circuito ya había adoptado decisiones definitivas en la controversia (3 y 17 sep. 2021) sin que los demandantes tuvieran la oportunidad de pronunciarse.
De lo anterior, emerge ostensible que, si bien la equivocación surgió del juzgado administrativo, sus efectos se materializaron en las dependencias del despacho de la especialidad civil.
En realidad, el yerro del juzgador civil no radicó en la emisión y notificación por estado de los autos de inadmisión y rechazó la demanda pues, ciertamente, no era su deber enterar esas providencias de manera personal sino en la forma en que lo hizo conforme lo dispone la legislación adjetiva, de allí que pueda descartarse en ese escenario la existencia de un hecho configurativo de nulidad procesal.
El defecto se materializó cuando el fallador civil omitió apreciar en detalle las circunstancias que, a juicio de los censores, configuraban una irregularidad que les impidió conocer oportunamente de la remisión del paginario desde la especialidad contencioso administrativa y, por tanto, de los autos que repelieron su demanda.
Ciertamente, el juzgador debió atender tal pedimento y desplegar un control de legalidad con el fin de verificar la existencia de la irregularidad denunciada y tomar las decisiones correspondientes para conjurar la situación sometida a su conocimiento. Lo anterior en virtud del canon 132 del Código General del Proceso según el cual «el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso».
Y es que, si bien los proveídos de inadmisión y rechazo fueron divulgados en el estado del despacho civil, lo cierto es que esa publicación formal no materializó la finalidad última que persigue la institución procesal de las notificaciones, esto es, el enteramiento efectivo de las providencias judiciales a los intervinientes respectivos.
En ese orden, como quiera que de las pruebas adosadas a este sumario pudo constatarse que los accionantes no tuvieron la posibilidad de enterarse, en el momento oportuno, de las decisiones que inadmitieron y rechazaron su demanda en el proceso objeto de análisis (3 y 17 sep. 2021), no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que el juzgado proceda a notificar nuevamente el proveído que inadmitió la demanda de los libelistas y, luego de ello, adopte las decisiones que en derecho correspondan para el caso concreto. Lo anterior, por supuesto, con la consecuencia de dejar sin efecto las decisiones posteriores al proveído inadmisorio en comento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONCEDER la tutela instada por Real Tex Home Textile SAS y Rafael Alejandro Blanco Benavides.
En consecuencia, se ordena al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos las actuaciones posteriores al auto de 3 de septiembre de 2021 que inadmitió la demanda en el proceso con radicado n° 110013103042-2021-00317-00, y en su lugar, notifique nuevamente el auto inadmisorio del asunto y, luego de ello, adopte las decisiones que en derecho correspondan para el caso concreto.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Bajo el radicado n° 110013334002-2019-00327-00
2 bajo el radicado n° 110013103042-2021-00317-00
3 Captura de pantalla titulada «PRUEBA_5_7_2022, 4_53_34 p. m» que se anexó con el libelo inicial.
4 Según correo electrónico que el juzgado remitió a los accionantes y que reposa en los anexos de la tutela en el archivo titulado «PRUEBA_5_7_2022, 4_55_05 p. m»