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STC9602-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9602-2022
Radicación No. 17001-22-13-000-2022-00135-01
(Aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de julio de 2022, en la acción de tutela que Betty Johana Guzmán Fierro formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Rubén Darío Giraldo Montoya, Miguel Ángel Moreno Tovar, Suma Copr SAS, y Agencia de Aduanas SKY SAS, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2017-00023.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de ejecución que por sumas de dinero promovió Rubén Darío Giraldo Montoya en su contra y de Miguel Ángel Moreno Tovar, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales fijo el 7 de junio de 2022 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble de su propiedad, pero como omitió enviar el link del expediente tanto a ella como a su apoderada judicial, no pudieron ingresar oportunamente a la audiencia virtual, en la que se adjudicó el bien al ejecutante.
Agregó que pese a que a las 11:00 a.m., su apoderada judicial remitió un mensaje de datos al correo electrónico del Juzgado accionado para que le suministrara dicha información, solo hasta las 2:34 p.m., de aquel día tuvieron acceso al link de la audiencia, razón por la cual la diligencia se inició sin la presencia de las partes ni de sus apoderados judiciales, impartiéndose control de legalidad sin dárseles la oportunidad de intervenir, razón por la cual se le coartó su derecho de defensa, ya que no pudo participar en la etapa de control de legalidad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar al accionado declarar la nulidad de la audiencia pública de remate No. 016 celebrada el 7 de junio del 2022 dentro del radicado 2017-00023-00».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, informó que la diligencia de remate cuestionada fue agendada y compartido su link a las partes del proceso el 6 de junio del año en curso, a las direcciones electrónicos saliolro@hotmail.com y johanaguzman95@hotmail.com suministrados por la accionante y su apoderada. Además, resaltó que, conforme al manual de agendamiento de audiencias virtuales en la plataforma lifesize, luego de que se agenda la audiencia y se consignan los correos de las partes, automáticamente a ellos les llega a través de esas direcciones electrónicas la programación de la diligencia con el link respectivo.
En todo caso, advirtió que la accionante y su representante judicial estuvieron presentes en la diligencia de remate, puesto que el mismo 7 de junio a las 2:34 se les remitió nuevamente el link de la audiencia, en la cual fueron escuchadas, resolviéndose sus solicitudes y los recursos presentados, por lo que no puede afirmar la actora que se transgredieron los derechos.
2. Miguel Ángel Moreno Tovar -demandado en el proceso ejecutivo referido-, pidió acceder al amparo suplicado, en atención a que la diligencia de remate se adelantó sin la presencia de los sujetos procesales, quienes no tuvieron oportunidad de formular nulidades e irregularidades.
3. Rubén Darío Giraldo Montoya -demandante en el litigio-, afirmó que son múltiples las maniobras dilatorias que su contraparte ha efectuado con el ánimo de paralizar el normal curso del proceso, entre ellas, dos acciones de tutela conocidas con antelación por esta Corporación.
Sostuvo, además, que la audiencia de remate se desarrolló con sujeción a las normas que regulan ese procedimiento, a la cual asistieron la accionante-ejecutada y su abogada antes de la adjudicación del inmueble objeto de subasta, quienes participaron activamente en la misma elevando peticiones y recursos que fueron atendidos por la Juez de conocimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, negó la protección invocada tras considerar que,
«tal como fue informado por el Juzgado accionado, y se observa en el expediente remitido, a todos los interesados se les remitió la información de la programación de la audiencia el 6 de junio de 2022, es decir, un día antes de la sesión (…) Adicionalmente, obra solicitud del día de la audiencia casi culminando la mañana, de envío del enlace para la conexión y a su vez fue remitido en el curso de la diligencia de remate».
Afirmó además, «en últimas la parte se conectó, se le escucho en sus apreciaciones, se resolvieron sus solicitudes y estuvo pendiente en la adjudicación del bien», y resaltó que los hechos alegados tampoco fueron probados en tanto que, «como anexos de esta acción constitucional no se trajo consigo, ni un pantallazo, menos un informe técnico en sistemas, o de un profesional en el ramo, que demostrara que previo a la diligencia ni la parte interesada, ni su abogada, recibieron email, como los demás sujetos procesales, y contentivos del link para la conexión».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación la accionante solicitó su revocatoria, para lo cual retomó los argumentos expresados en el escrito de tutela y, adicionalmente, dijo que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas allegadas que demuestran el desconocimiento de sus garantías constitucionales. Mencionó que el link de la audiencia de remate no se publicó en el micro sitio aviso del Juzgado accionado, como se puede consultar directamente de la página web de la rama judicial.
Agregó a la par, que en la bandeja de entrada del correo institucional del Juzgado se evidencia que el día anterior al remate -6 de junio-, la secretaría puso en conocimiento del mismo Juzgado el link de la diligencia, por lo que mal podría afirmarse que dicha información fue suministrada ese mismo día a las partes, cuando aún no la conocían.
Igualmente, Miguel Ángel Moreno Tovar impugnó la providencia, con fundamento en que, si bien no se anexó un «pantallazo» o informe técnico que demostrara que ni la ejecutada ni su apoderada recibieron a sus correos electrónicos el link de la audiencia, a su juicio, «se debe entender que los hechos negativos no son materia de demostración probatoria. Basta que se diga que no se recibieron y, en consecuencia, la carga de la prueba se invierte. En el caso que nos ocupa, quién debería demostrar que el email sí fue enviado u recibido es el Juzgado de conocimiento (…)».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes para conjurar las situaciones particulares que los mismos denuncian lesivas de sus derechos fundamentales, ya que, de no ser así, la consecuencia inmediata es la denegación de las súplicas elevadas en tal sentido, por la evidente negligencia en la que muchas veces incurren en los asuntos de su propio interés.
Esta Corte ha insistido en que los instrumentos judiciales ordinarios de defensa deben ser promovidos por los interesados en las oportunidades procesales dispuestas por el legislador, ya que, de no procederse en ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, pues su finalidad no es la de revivir términos desaprovechados, los que, sea de paso recordar, son perentorios e improrrogables, ni para que en forma simultánea se efectué control de las actuaciones judiciales, ya que no es competencia del Juez constitucional suplir la incuria o abordar el estudio de los equivocaciones o descuidos de las partes en el ejercicio de sus deberes procesales, ocurridos en el curso de un proceso (Ver CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010- 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010- 000380-01, STC13276-2021 y STC2670-2022 y STC3445-2022).
2. De esa manera, si la aquí accionante y su apoderada judicial consideraban que su acceso a la audiencia virtual de remate llevada a cabo el 7 de junio de 2022 en el proceso ejecutivo No. 2017-00023, fue indebidamente suministrado, limitado o restringido de alguna manera, debieron acudir al incidente de nulidad correspondiente, puesto que, en estos escenarios, se podría configurar –previa la respectiva tarea probatoria- la causal de nulidad consagra en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, mecanismo que, en varias ocasiones, ha sido considerado idóneo y eficaz para resolver problemáticas de idéntico linaje, así lo explicó la Sala en sentencia STC 2826-2121,
«(…) La censura se contrae a que, en opinión del gestor, debe declararse la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (10 dic. 2020), porque su apoderado no pudo ingresar a la audiencia en razón a problemas de conexión a internet que le impidieron agotar la etapa probatoria y, en su lugar, ordenar que se fije nueva fecha para la audiencia; lo anterior, con fundamento en la sentencia STC7284-2020 que indicó que la falta de acceso y conocimientos tecnológicos es una causal de interrupción del proceso.
Al respecto, no resulta viable revisar el fondo de la problemática propuesta ya que, está acreditado, el censor no pidió ante el juez natural la nulidad que ahora pretende. Téngase en cuenta que, si bien conforme a la sentencia citada la «falta de acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» es una causal de interrupción del proceso, también allí se estableció que «si a pesar de ellas la audiencia se practica, o, son concomitantes a ésta, debe alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita».
De modo que, si el apoderado del actor algún problema tuvo para ingresar a la reunión, debió alegarlo en el proceso, esto es, proponer la nulidad allá, lo cual no se evidencia de las documentales adosadas al plenario, por lo que emerge clara su absoluta incuria que torna inadmisible la salvaguarda por falta de subsidiariedad» (Ver en similar sentido STC7284-2020 y STC3445-2022).
En ese orden, los inconformismos expuestos por los impugnantes están llamados al fracaso, por su descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa existentes, puesto que, se itera, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos jurídicos al alcance de los interesados, so pena de su denegación por improcedente.
Esto tiene relevancia por cuanto, como bien lo expuso el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, según el Manual del Usuario – Modulo Agendamiento de Audiencias Virtuales, Videoconferencias y Streaming, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el aplicativo Lifesize URL «[e]s el link de conexión que se debe utilizar para la audiencia programada, este link es enviado a los correos que se registraron como invitados y al correo del Juzgado, adicionalmente lo pueden copiar y compartir cualquier por cualquier otro medio».
En pocas palabras, subsiste prueba de que el link de la audiencia le fue compartido a las partes, a sus apoderados, a la solicitante del agendamiento y hasta al propio Juzgado de conocimiento.
Entonces, contrario a lo que afirmó Miguel Ángel Moreno Tovar en su escrito de impugnación, quien debía probar que el link de la diligencia no fue recibió en su correo electrónico fue la accionante, sin que allegara prueba alguna que diera fuerza a sus afirmaciones, pues con las impresiones de imágenes aportadas nada acredita, pudiendo haber allegado fotos de pantalla de su bandeja de entrada, o un informe técnico que diera cuenta de ello, como bien lo dijo el a quo, por citar ejemplos. No debe olvidarse que, conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Y aun considerando que el link de la audiencia de remate no se publicó en el micro sitio «aviso» del Juzgado, tal situación no desvirtúa lo concluido en precedencia.
4. Sólo para ahondar en razones, nótese que la diligencia de remate reprochada se inició por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales a las 2:08 p.m., del 7 de junio de 2022, sin que en ese instante se encontraran presentes las partes o sus apoderados, lo cual no era impedimento para iniciar la audiencia, por virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 107 del Código General del Proceso, que establece «[l]as audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes».
Ahora bien, en el curso de la diligencia ingresaron el demandante, su apoderado, la demanda y su apoderada, quienes tomaron la audiencia en la etapa en que se encontraba, conforme al inciso 4º ibídem, el cual preceptúa que «[l]as partes, los terceros intervinientes y sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia».
Entonces, más allá de los inconvenientes en que la accionante fundamentó sus inconformismos para solicitar dejar sin efectos la diligencia de remate atacada, lo cierto es que tanto ella como su apoderada concurrieron a ésta, y desplegaron las conductas procesales que a bien tuvieron para ejercer su derecho a la defensa, solicitudes que fueron atendidas y despejadas por la directora del proceso.
Igualmente se destaca, que la publicidad que la ley exige para este tipo de actos cumplió su finalidad, la cual no era otra distinta a que las partes, sus apoderados y demás interesados conocieran que la diligencia de remate aludida se llevaría a cabo el 7 de junio en la hora citada, y que podrían asistir a efectos de constatar su desarrollo o para las realizar manifestaciones que a bien tuvieran en procura de defender sus intereses, todo lo cual así sucedió.
5. Ahora, el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, no significa que se estén vulnerando sus derechos, menos cuando las actuaciones desarrolladas durante la diligencia de remate no lucen antojadizas, caprichosas o arbitrarias, lo que destierra la presencia de una vía de hecho, de modo que los argumentos alegados por la actora constitucional no son de recibo para la Sala.
6. Por último, sea del caso precisar que las acciones de tutela que con anterioridad a conocido esta Corporación, con relación a algunas actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que hoy ocupa la atención de la Sala, no guardan similitud en cuanto a sus hechos y pretensiones con la que es materia de estudio, como se desprende de los fallos de tutela STC649-2022 y STC7569-2022, pues la primera trataba de la protección del derecho de petición de la accionante respecto a la indebida información que reposaba en las bases de datos de unas entidades, la segunda se ocupó de analizar supuestas irregularidades en la contradicción del avalúo del inmueble en cuestión, y en el presente asunto, como se dejó visto, la discusión se concretó en estudiar los inconformismos exhibidos por la accionante frente a la diligencia de remate, razón por la cual, no se configura temeridad en el actuar de la accionante.
7. En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS