STC9602 2022

JULIO

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STC9602-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9602-2022  

Radicación  No. 17001-22-13-000-2022-00135-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 6 de julio de 2022, en la acción de tutela que  Betty Johana Guzmán Fierro formuló contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados Rubén Darío Giraldo Montoya, Miguel Ángel  Moreno Tovar, Suma Copr SAS, y Agencia de Aduanas SKY SAS, y citadas  las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo No. 2017-00023.  

ANTECEDENTES  

1. La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el proceso de ejecución que por sumas de dinero  promovió Rubén Darío Giraldo Montoya en su  contra y de  Miguel Ángel Moreno Tovar,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales fijo el 7 de junio  de 2022 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del  inmueble de su propiedad, pero como omitió enviar el link  del expediente tanto a ella como a su apoderada judicial, no pudieron  ingresar oportunamente a la audiencia virtual, en la que se adjudicó  el bien al ejecutante.  

Agregó  que pese a que a las 11:00 a.m., su apoderada judicial remitió  un mensaje de datos al correo electrónico del Juzgado  accionado para que le suministrara dicha información, solo  hasta las 2:34 p.m., de aquel día tuvieron acceso al link  de la audiencia, razón por la cual la diligencia se inició  sin la presencia de las partes ni de sus apoderados judiciales,  impartiéndose control de legalidad sin dárseles la  oportunidad de intervenir, razón por la cual se le coartó  su derecho de defensa, ya que no pudo participar en la etapa de  control de legalidad.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar  al accionado declarar la nulidad de la audiencia pública de  remate No. 016 celebrada el 7 de junio del 2022 dentro del radicado  2017-00023-00».  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, informó que la  diligencia de remate cuestionada fue agendada y compartido su link  a  las partes del proceso el 6 de junio del año en curso, a las  direcciones electrónicos saliolro@hotmail.com  y johanaguzman95@hotmail.com  suministrados por la accionante y su apoderada. Además,  resaltó que, conforme al manual de agendamiento de audiencias  virtuales en la plataforma lifesize,  luego de que se agenda la audiencia y se consignan los correos de las  partes, automáticamente a ellos les llega a través de  esas direcciones electrónicas la programación de la  diligencia con el link  respectivo.  

En  todo caso, advirtió que la accionante y su representante  judicial estuvieron presentes en la diligencia de remate, puesto que  el mismo 7 de junio a las 2:34 se les remitió nuevamente el  link  de la audiencia, en la cual fueron escuchadas, resolviéndose  sus solicitudes y los recursos presentados, por lo que no puede  afirmar la actora que se transgredieron los derechos.  

2.  Miguel Ángel Moreno Tovar -demandado en el proceso ejecutivo  referido-, pidió acceder al amparo suplicado, en atención  a que la diligencia de remate se adelantó sin la presencia de  los sujetos procesales, quienes no tuvieron oportunidad de formular  nulidades e irregularidades.  

3.  Rubén Darío Giraldo Montoya -demandante en el litigio-,  afirmó que son múltiples las maniobras dilatorias que  su contraparte ha efectuado con el ánimo de paralizar el  normal curso del proceso, entre ellas, dos acciones de tutela  conocidas con antelación por esta Corporación.  

Sostuvo,  además, que la audiencia de remate se desarrolló con  sujeción a las normas que regulan ese procedimiento, a la cual  asistieron la accionante-ejecutada y su abogada antes de la  adjudicación del inmueble objeto de subasta, quienes  participaron activamente en la misma elevando peticiones y recursos  que fueron atendidos por la Juez de conocimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, negó la  protección invocada tras considerar que,  

«tal  como fue informado por el Juzgado accionado, y se observa en el  expediente remitido, a todos los interesados se les remitió la  información de la programación de la audiencia el 6 de  junio de 2022, es decir, un día antes de la sesión (…)  Adicionalmente, obra solicitud del día de la audiencia casi  culminando la mañana, de envío del enlace para la  conexión y a su vez fue remitido en el curso de la diligencia  de remate».  

Afirmó  además, «en  últimas la parte se conectó, se le escucho en sus  apreciaciones, se resolvieron sus solicitudes y estuvo pendiente en  la adjudicación del bien»,  y resaltó que los hechos alegados tampoco fueron probados en  tanto que, «como  anexos de esta acción constitucional no se trajo consigo, ni  un pantallazo, menos un informe técnico en sistemas, o de un  profesional en el ramo, que demostrara que previo a la diligencia ni  la parte interesada, ni su abogada, recibieron email, como los demás  sujetos procesales, y contentivos del link para la conexión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación la accionante solicitó su  revocatoria, para lo cual retomó los argumentos expresados en  el escrito de tutela y, adicionalmente, dijo que el a  quo  no tuvo en cuenta las pruebas allegadas que demuestran el  desconocimiento de sus garantías constitucionales. Mencionó  que el link  de  la audiencia de remate no se publicó en el micro sitio aviso  del Juzgado accionado, como se puede consultar directamente de la  página web  de  la rama judicial.  

Agregó  a la par, que en la bandeja de entrada del correo institucional del  Juzgado se evidencia que el día anterior al remate -6 de  junio-, la secretaría puso en conocimiento del mismo Juzgado  el link  de la diligencia, por lo que mal podría afirmarse que dicha  información fue suministrada ese mismo día a las  partes, cuando aún no la conocían.  

Igualmente,  Miguel Ángel Moreno Tovar impugnó la providencia, con  fundamento en que, si bien no se anexó un «pantallazo»  o informe técnico que demostrara que ni la ejecutada ni su  apoderada recibieron a sus correos electrónicos el link  de la audiencia, a su juicio, «se  debe entender que los hechos negativos no son materia de demostración  probatoria. Basta que se diga que no se recibieron y, en  consecuencia, la carga de la prueba se invierte. En el caso que nos  ocupa, quién debería demostrar que el email sí  fue enviado u recibido es el Juzgado de conocimiento (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.   La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable.  

En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia ha hecho énfasis en la  obligación que tienen los administrados, consistente en que  previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios  defensivos existentes para conjurar las situaciones particulares que  los mismos denuncian lesivas de sus derechos fundamentales, ya que,  de no ser así, la consecuencia inmediata es la denegación  de las súplicas elevadas en tal sentido, por la evidente  negligencia en la que muchas veces incurren en los asuntos de su  propio interés.  

Esta Corte ha  insistido en que los instrumentos judiciales ordinarios de defensa  deben ser promovidos por los interesados en las oportunidades  procesales dispuestas por el legislador, ya que, de no procederse en  ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente,  pues su finalidad no es la de revivir términos  desaprovechados, los que, sea de paso recordar, son perentorios e  improrrogables, ni para que en forma simultánea se efectué  control de las actuaciones judiciales, ya que no es competencia del  Juez constitucional suplir la incuria o abordar el estudio de los  equivocaciones o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  deberes procesales, ocurridos en el curso de un proceso (Ver  CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010- 00241-01; ratificada el 2  de marzo de 2011, exp. 2010- 000380-01, STC13276-2021 y STC2670-2022  y STC3445-2022).  

2. De esa manera,  si la aquí accionante y su apoderada judicial consideraban que  su acceso a la audiencia virtual de remate llevada a cabo el 7 de  junio de 2022 en el proceso ejecutivo No. 2017-00023,  fue  indebidamente suministrado, limitado o restringido de alguna manera,  debieron acudir al incidente de nulidad correspondiente, puesto que,  en estos escenarios, se podría configurar –previa la  respectiva tarea probatoria-  la causal de nulidad consagra en el  numeral 3º del artículo 133 del Código General del  Proceso, mecanismo que, en varias ocasiones, ha sido considerado  idóneo y eficaz para resolver problemáticas de idéntico  linaje, así lo explicó la Sala en sentencia STC  2826-2121,  

«(…)  La censura se contrae a que, en opinión del gestor, debe  declararse la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cartagena (10 dic. 2020), porque su apoderado no pudo  ingresar a la audiencia en razón a problemas de conexión  a internet que le impidieron agotar la etapa probatoria y, en su  lugar, ordenar que se fije nueva fecha para la audiencia; lo  anterior, con fundamento en la sentencia STC7284-2020  que indicó que la falta de acceso y conocimientos tecnológicos  es una causal de interrupción del proceso.  

Al  respecto, no resulta viable revisar el fondo de la problemática  propuesta ya que, está acreditado, el censor no pidió  ante el juez natural la nulidad que ahora pretende. Téngase en  cuenta que, si bien conforme a la sentencia citada la «falta de  acceso  y conocimiento de los medios tecnológicos»  es una causal de interrupción del proceso, también allí  se estableció que «si  a pesar de ellas la audiencia se practica, o, son concomitantes a  ésta, debe alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3°  del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se  repita».  

De  modo que, si  el apoderado del actor algún problema tuvo para ingresar a la  reunión, debió alegarlo en el proceso, esto es,  proponer la nulidad allá, lo cual no se evidencia de las  documentales adosadas al plenario, por lo que emerge clara su  absoluta incuria que torna inadmisible la salvaguarda por falta de  subsidiariedad» (Ver  en  similar sentido STC7284-2020 y STC3445-2022).  

En ese orden, los  inconformismos expuestos por los impugnantes están llamados al  fracaso, por su descuido en el empleo de los medios ordinarios de  defensa existentes, puesto que, se itera,  esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de  todos los instrumentos jurídicos al alcance de los  interesados, so pena de su denegación por improcedente.  

Esto tiene  relevancia por cuanto, como bien lo expuso el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Manizales,  según el Manual del Usuario – Modulo Agendamiento de  Audiencias Virtuales, Videoconferencias y Streaming,  dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el aplicativo  Lifesize  URL  «[e]s el  link de conexión que se debe utilizar para la audiencia  programada, este link es enviado a los correos que se registraron  como invitados y al correo del Juzgado, adicionalmente lo pueden  copiar y compartir cualquier por cualquier otro medio».  

En  pocas palabras, subsiste prueba de que el link  de  la audiencia le fue compartido a las partes, a sus apoderados, a la  solicitante del agendamiento y hasta al propio Juzgado de  conocimiento.  

Entonces,  contrario a lo que afirmó Miguel Ángel Moreno Tovar en  su escrito de impugnación, quien debía probar que el  link  de la diligencia no fue recibió en su correo electrónico  fue la accionante, sin que allegara prueba alguna que diera fuerza a  sus afirmaciones, pues con las impresiones de imágenes  aportadas nada acredita, pudiendo haber allegado fotos de pantalla de  su bandeja de entrada, o un informe técnico que diera cuenta  de ello, como bien lo dijo el a  quo,  por citar ejemplos. No debe olvidarse que, conforme el artículo  167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen».  

Y aun  considerando que el link  de la audiencia de remate no se publicó en el micro sitio  «aviso»  del Juzgado, tal situación no desvirtúa lo concluido en  precedencia.  

4. Sólo  para ahondar en razones, nótese que la diligencia de remate  reprochada se inició por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Manizales a las 2:08 p.m., del 7 de junio de 2022, sin que en ese  instante se encontraran presentes las partes o sus apoderados, lo  cual no era impedimento para iniciar la audiencia, por virtud de lo  dispuesto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo  107 del Código General del Proceso, que establece «[l]as  audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de  la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes  o sus apoderados se hallen presentes».  

Ahora bien, en el  curso de la diligencia ingresaron el demandante, su apoderado, la  demanda y su apoderada, quienes tomaron la audiencia en la etapa en  que se encontraba, conforme al inciso 4º ibídem,  el cual preceptúa que «[l]as  partes, los terceros intervinientes y sus apoderados que asistan  después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán  la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su  concurrencia».  

Entonces, más  allá de los inconvenientes en que la accionante fundamentó  sus inconformismos para solicitar dejar sin efectos la diligencia de  remate atacada, lo cierto es que tanto ella como su apoderada  concurrieron a ésta, y desplegaron las conductas procesales  que a bien tuvieron para ejercer su derecho a la defensa, solicitudes  que fueron atendidas y despejadas por la directora del proceso.  

Igualmente se  destaca, que la publicidad que la ley exige para este tipo de actos  cumplió su finalidad, la cual no era otra distinta a que las  partes, sus apoderados y demás interesados conocieran que la  diligencia de remate aludida se llevaría a cabo el 7 de junio  en la hora citada, y que podrían asistir a efectos de  constatar su desarrollo o para las realizar manifestaciones que a  bien tuvieran en procura de defender sus intereses, todo lo cual así  sucedió.  

5. Ahora, el hecho  de que la accionante no esté de acuerdo con las decisiones  adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, no  significa que se estén vulnerando sus derechos, menos cuando  las actuaciones desarrolladas durante la diligencia de remate no  lucen antojadizas, caprichosas o arbitrarias, lo que destierra la  presencia de una vía de hecho, de modo que los argumentos  alegados por la actora constitucional no son de recibo para la Sala.  

6. Por último,  sea del caso precisar que las acciones de tutela que con anterioridad  a conocido esta Corporación, con relación a algunas  actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que hoy ocupa la  atención de la Sala, no guardan similitud en cuanto a sus  hechos y pretensiones con la que es materia de estudio, como se  desprende de los fallos de tutela STC649-2022 y STC7569-2022, pues la  primera trataba de la protección del derecho de petición  de la accionante respecto a la indebida información que  reposaba en las bases de datos de unas entidades, la segunda se ocupó  de analizar supuestas irregularidades en la contradicción del  avalúo del inmueble en cuestión, y en el presente  asunto, como se dejó visto, la discusión se concretó  en estudiar los inconformismos exhibidos por la accionante frente a  la diligencia de remate, razón por la cual, no se configura  temeridad en el actuar de la accionante.  

7. En consecuencia  de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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