STC9203 2022

JULIO

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STC9203-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9203-2022  

Radicación  n.º  20001-22-14-000-2022-00130-01   

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el  23 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Gudiela  Areiza contra  el  Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná,  Cesar,  Colfondos S.A. y  la Compañía  de Seguros Bolívar S.A.,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado  Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico,  las partes e intervinientes en la acción constitucional n°  2022-00101.  

ANTECEDENTES  

1.   En calidad de agente oficiosa de su nieta, quien pese a ser mayor de  edad posee «discapacidad  COGNITIVA», la  accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «solidaridad»,  supuestamente vulnerados por los convocados.  

2.   Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Gudiela  Areiza en la citada condición, promovió  acción de tutela contra Colfondos S.A. y la Compañía  de Seguros Bolívar S.A., buscando la salvaguarda de las  garantías esenciales a la seguridad social y el mínimo  vital, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes a favor de su nieta, de quien posee su custodia y  padece de «problemas  de retraso cognitivos», por  cuanto la madre de ésta falleció en el año 2017,  sin que a la fecha se haya obtenido tal beneficio.  

Tal  actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de la  Jagua de Ibirico, Cesar, (2022-00101),  despacho que mediante sentencia del 8 de abril de la presente  anualidad concedió el amparo. No obstante, impugnado lo  resuelto por las empresas accionadas, en fallo del 27 de mayo  siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná revocó  lo decidido, para entonces, declarar improcedente la salvaguarda.  

Inconforme  con esta última decisión proferida al interior del  citado trámite constitucional, la gestora promueve la presente  solicitud de amparo, argumentando, en lo fundamental, que el ad  quem  incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto  fáctico, toda vez que «NO  se valoró (…) que soy una adulta mayor enferma lo cual  demostré con historias clínicas, que vivo en una vereda  en condiciones no dignas y lo demostré por medio de  fotografías, así mismo demostré el estado de  discapacidad de mi nieta (…), situación que evidencia  el perjuicio irremediable».  

3.        Por  lo anterior solicita, que se deje sin valor ni efecto la sentencia de  tutela calendada 27 de mayo de 2022, y en consecuencia, «ordenar  a la AFP COLFONDOS Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR dar  cumplimiento, de manera inmediata y sin dilatación alguna, a  la orden impartida por el juez promiscuo municipal de la jagua de  ibirico, en la sentencia del día 08 de abril de 2022 y emita  resolución donde se reconozca la pensión de  sobreviviente a LINDA MARCELA JAIMES SANCHEZ».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El Juez  Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico solicitó desestimar  la protección, pues «los  hechos en que se funda la acción todos tienen que ver con la  actuación de segunda instancia que revocó la sentencia  que este despacho dictó el 08 de abril del año en curso  tutelando los derechos a la accionante», y  «se  dirige contra el análisis probatorio (…) en lo cual mal  puedo como operador de justicia de primera instancia opinar».  

2.  La Compañía  de Seguros Bolívar S.A., a través de apoderada  judicial, informó que «esta  aseguradora atendió oportunamente la solicitud de pago se  (sic)  suma  adicional para financiar la pensión de sobrevivientes y  efectuó la liquidación conforme al Artículo 21  de la Ley 100 de 1993 y de igual manera dio cabal cumplimiento a lo  ordenado por el JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE LA JAGUA DE IBIRICO (…)  por lo que no existe razón alguna para que COLFONDOS  S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS  deje de pagar en este momento las mesadas pensionales que le  corresponden a la señora LINDA MARCELA JAIMES SÁNCHEZ  en calidad de hija inválida de la asegurada fallecida MARIA  PLACEDES SÁNCHEZ AREIZA (q.e.p.d.)».  

3.   Colfondos S.A. señaló que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno de la gestora, y que frente al trámite  pensional reclamado actualmente cursa caso con radicado No. 101554,  «cuyo  vencimiento es el próximo 16 de julio».  

4.    El Juez Civil del Circuito de Chiriguaná peticionó  negar la protección, habida cuenta que «  si  bien la acción de tutela puede prosperar de manera  excepcional, este despacho consideró que el asunto debía  dirimirse ante el juez natural, dada la posición dispar  suscitada entre la parte accionante y la parte accionada, siendo, por  tanto, el escenario idóneo, para dirimir esa controversia, el  proceso ordinario laboral, en el que se cuenta con las etapas  procesales necesarias para ejercer el derecho de defensa y  contradicción. (…) Así las cosas, considera esta  agencia judicial que no hubo vulneración alguna de derechos  fundamentales por cuanto la decisión cuestionada se dictó  con estricto apego a la ley».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal a  quo negó  el auxilio, dado que la presente tutela se dirige contra una  sentencia proferida en un asunto de similar naturaleza, sin que se  acreditara el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales  mínimas que habilitaran su procedencia, máxime cuando  tampoco «se  cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de las  pruebas que obran en el plenario se constata que, la accionante aún  cuenta con otro medio de defensa judicial para rebatir la sentencia  de tutela en mención, como lo es la eventual revisión  ante la Corte Constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la inconforme para insistir en sus pretensiones,  solicitando que se ordene a Colfondos «el  pago de las mesadas pensiónales (sic)  desde  el mes de marzo del 2017 hasta la fecha, junto a los retroactivos  correspondientes, las mesadas atrasadas con su indexación e  intereses de ley».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad; de superarse lo anterior,  si  la  autoridad del Circuito convocada incurrió en presunta vía  de hecho  en  la salvaguarda que formuló la  querellante contra Colfondos S.A. y la Compañía de  Seguros Bolívar S.A. (2022-00101),  por  cuanto en fallo de segunda instancia revocó la protección  concedida por el juez constitucional cognoscente, para negarla en  desmedro de sus prerrogativas fundamentales.  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«  (…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»   (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.  Caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del  auxilio, porque: (i)  no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse  contra un fallo de tutela; y (ii)  desatiende el presupuesto igualmente genérico de la  subsidiariedad.  

3.1.        De la  tutela contra providencia de la misma naturaleza.  

Este  impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque  lo dirige la actora, para quebrantar la sentencia de segunda  instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná,  Cesar, el 27 de mayo del año en curso, en el marco de la  acción de tutela promovida por la  aquí también interesada frente a Colfondos  S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A.  (2022-00101),  al considerar que incurrió en vía  de hecho al  dejar sin valor ni efecto la sentencia del Juzgado Promiscuo  Municipal de la Jagua de Ibirico que amparó sus derechos, para  en su lugar, declarar improcedente la protección invocada.  

En tales  condiciones, se insiste que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico  previó la impugnación de cara al juicio de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (CC  SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).  

3.2.  De la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, no  se pudo constatar de las documentales allegadas a las presentes  diligencias, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Chiriguaná  hubiera remitido  el expediente a  la Corte Constitucional. En  tal sentido, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar al  órgano  de cierre de esta especial jurisdicción que  seleccione el asunto para revisión, una vez el mismo le sea  enviado.  Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

Entonces, por  cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Conforme  a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el  principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece  de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas  superiores, pues la acción no se erige como herramienta  sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

4. Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar  la salvaguarda, pues: (i)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de  similar naturaleza; y (ii)  no se ha definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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