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STC9203-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9203-2022
Radicación n.º 20001-22-14-000-2022-00130-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Gudiela Areiza contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2022-00101.
ANTECEDENTES
1. En calidad de agente oficiosa de su nieta, quien pese a ser mayor de edad posee «discapacidad COGNITIVA», la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «solidaridad», supuestamente vulnerados por los convocados.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Gudiela Areiza en la citada condición, promovió acción de tutela contra Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., buscando la salvaguarda de las garantías esenciales a la seguridad social y el mínimo vital, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su nieta, de quien posee su custodia y padece de «problemas de retraso cognitivos», por cuanto la madre de ésta falleció en el año 2017, sin que a la fecha se haya obtenido tal beneficio.
Tal actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, (2022-00101), despacho que mediante sentencia del 8 de abril de la presente anualidad concedió el amparo. No obstante, impugnado lo resuelto por las empresas accionadas, en fallo del 27 de mayo siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná revocó lo decidido, para entonces, declarar improcedente la salvaguarda.
Inconforme con esta última decisión proferida al interior del citado trámite constitucional, la gestora promueve la presente solicitud de amparo, argumentando, en lo fundamental, que el ad quem incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, toda vez que «NO se valoró (…) que soy una adulta mayor enferma lo cual demostré con historias clínicas, que vivo en una vereda en condiciones no dignas y lo demostré por medio de fotografías, así mismo demostré el estado de discapacidad de mi nieta (…), situación que evidencia el perjuicio irremediable».
3. Por lo anterior solicita, que se deje sin valor ni efecto la sentencia de tutela calendada 27 de mayo de 2022, y en consecuencia, «ordenar a la AFP COLFONDOS Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR dar cumplimiento, de manera inmediata y sin dilatación alguna, a la orden impartida por el juez promiscuo municipal de la jagua de ibirico, en la sentencia del día 08 de abril de 2022 y emita resolución donde se reconozca la pensión de sobreviviente a LINDA MARCELA JAIMES SANCHEZ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico solicitó desestimar la protección, pues «los hechos en que se funda la acción todos tienen que ver con la actuación de segunda instancia que revocó la sentencia que este despacho dictó el 08 de abril del año en curso tutelando los derechos a la accionante», y «se dirige contra el análisis probatorio (…) en lo cual mal puedo como operador de justicia de primera instancia opinar».
2. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de apoderada judicial, informó que «esta aseguradora atendió oportunamente la solicitud de pago se (sic) suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes y efectuó la liquidación conforme al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y de igual manera dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA JAGUA DE IBIRICO (…) por lo que no existe razón alguna para que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deje de pagar en este momento las mesadas pensionales que le corresponden a la señora LINDA MARCELA JAIMES SÁNCHEZ en calidad de hija inválida de la asegurada fallecida MARIA PLACEDES SÁNCHEZ AREIZA (q.e.p.d.)».
3. Colfondos S.A. señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la gestora, y que frente al trámite pensional reclamado actualmente cursa caso con radicado No. 101554, «cuyo vencimiento es el próximo 16 de julio».
4. El Juez Civil del Circuito de Chiriguaná peticionó negar la protección, habida cuenta que « si bien la acción de tutela puede prosperar de manera excepcional, este despacho consideró que el asunto debía dirimirse ante el juez natural, dada la posición dispar suscitada entre la parte accionante y la parte accionada, siendo, por tanto, el escenario idóneo, para dirimir esa controversia, el proceso ordinario laboral, en el que se cuenta con las etapas procesales necesarias para ejercer el derecho de defensa y contradicción. (…) Así las cosas, considera esta agencia judicial que no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales por cuanto la decisión cuestionada se dictó con estricto apego a la ley».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal a quo negó el auxilio, dado que la presente tutela se dirige contra una sentencia proferida en un asunto de similar naturaleza, sin que se acreditara el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales mínimas que habilitaran su procedencia, máxime cuando tampoco «se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de las pruebas que obran en el plenario se constata que, la accionante aún cuenta con otro medio de defensa judicial para rebatir la sentencia de tutela en mención, como lo es la eventual revisión ante la Corte Constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la inconforme para insistir en sus pretensiones, solicitando que se ordene a Colfondos «el pago de las mesadas pensiónales (sic) desde el mes de marzo del 2017 hasta la fecha, junto a los retroactivos correspondientes, las mesadas atrasadas con su indexación e intereses de ley».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad; de superarse lo anterior, si la autoridad del Circuito convocada incurrió en presunta vía de hecho en la salvaguarda que formuló la querellante contra Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (2022-00101), por cuanto en fallo de segunda instancia revocó la protección concedida por el juez constitucional cognoscente, para negarla en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
« (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del auxilio, porque: (i) no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela; y (ii) desatiende el presupuesto igualmente genérico de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra providencia de la misma naturaleza.
Este impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque lo dirige la actora, para quebrantar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 27 de mayo del año en curso, en el marco de la acción de tutela promovida por la aquí también interesada frente a Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (2022-00101), al considerar que incurrió en vía de hecho al dejar sin valor ni efecto la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico que amparó sus derechos, para en su lugar, declarar improcedente la protección invocada.
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).
3.2. De la subsidiariedad.
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, no se pudo constatar de las documentales allegadas a las presentes diligencias, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Chiriguaná hubiera remitido el expediente a la Corte Constitucional. En tal sentido, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione el asunto para revisión, una vez el mismo le sea enviado. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la salvaguarda, pues: (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; y (ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS