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STC9699-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9699-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00939-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jorge Alexander Pérez Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso 73001600000020180000700.
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió dejar sin efectos los autos dictados por los servidores acusados el 11 de noviembre de 2021 y 16 de febrero del año que avanza.
De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que contra el actor se adelanta la causa penal de la referencia por los presuntos injustos de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso con peculado por apropiación, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en la audiencia preparatoria el juez de conocimiento le rechazó 4 testimonios, inadmitió la atestación del abogado Jorge Pino Ricci y negó la exclusión de los elementos probatorios que enunció en el libelo (11 nov. 2021), apeló dicha determinación y el Tribunal confirmó (16 feb. 2022).
Se dolió de que las determinaciones objeto de escrutinio trasgreden sus prerrogativas superiores.
2. Las autoridades convocadas defendieron la legalidad de sus proveídos, el Ministerio Público resistió los anhelos. La Alcaldía de Ibagué esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el ruego por subsidiariedad porque mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario (…).
4. Recurrió el gestor sin expresar las razones de disentimiento. Al momento de la elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Al confrontar los reproches puntuales del promotor con lo sucedido en la causa penal que se adelanta en su contra, se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse comoquiera que los raciocinios de las autoridades judiciales accionadas no lucen arbitrarios ni caprichosos.
Para dirimir el ruego, la Sala circunscribirá su atención en la providencia del tribunal, toda vez que, al confirmar el interlocutorio del juez de conocimiento, definió la suerte de las aspiraciones del recurrente (CSJ STC9101-2019, memorada en STC7649-2022).
Una vez examinada dicha determinación, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al convalidar el proveído de primero grado, el juez colegiado de la alzada preliminarmente expuso que
La audiencia preparatoria tiene una serie de pasos que deben cumplirse en estricto orden, y que contrario a lo considerado por la defensa del señor Jorge Alexander Pérez Torres, son preclusivos, por lo que en dicha sesión y en el momento correspondiente, la citada parte debía descubrir no solo los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que pretendía incorporar o que se tuviera en cuenta durante el juicio oral, sino también los testimonios, no siendo suficiente con la posterior solicitud.
Es así como cimentado en una decisión emanada de la homóloga en lo penal del 17 de octubre de 2018 puntualizó:
En la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 29 de agosto de 2019, la defensa del señor Jorge Alexander Pérez Torres, señaló que la fiscalía había realizado completamente el descubrimiento probatorio, por lo que procedió hacer el suyo, habiendo relacionado inicialmente 21 elementos materiales probatorios y luego hizo mención a 82 testimonios, dentro de los cuales no se encontraban los de Julio César Torres Pabón, Martha Yaneth Hernández y Juan Antonio Carpintero López, pero si relacionó a Juan Luis Domínguez Civera.
Sin embargo, en la audiencia del 18 de febrero de 2021, la Fiscal Segunda Especializada adujo que inicialmente la defensa había descubierto 21 elementos materiales probatorios y que luego le corrió traslado de un listado de 68, y el 17 del mismo mes y año, le suministró una nueva relación con 104, precisando posteriormente que en esta última cifra se incluían elementos y testigos (84), razón por la que el juez solicitó que le allegaran el último listado, y el apoderado del procesado verbalizó nuevamente las pruebas, entre ellos, los testimonios, pero no se incluyó a Juan Luis Domínguez Civera, Julio César Torres Pabón, Martha Yaneth Hernández y Juan Antonio Carpintero López, lo que tampoco ocurrió durante la enunciación.
El 17 de marzo de 2021, continúo la audiencia con la manifestación sobre las estipulaciones y la fiscalía inició la solicitud probatoria, trámite que continúo respecto de la citada parte el 11 de mayo, 9 y 19 de agosto y 8 de septiembre del mismo año, en tanto que, el 9 siguiente, la defensa solicitó 24 testimonios, diligencia que continuó el 10 y 24 del mismo mes, cuando hizo mención a 63 testigos, entre ellos, Juan Luis Domínguez Civera, Julio César Torres Pabón, María Yaneth Hernández Daza y Juan Antonio Carpintero López, de los que aceptó que se omitió descubrirlos.
Y en esa línea argumentativa infirió que,
(…) la defensa no hizo mención, ni demostró que en la sesión del 19 de febrero de 2021, descubrió los testimonios de Juan Luis Domínguez Civera, Julio César Torres Pabón, María Yaneth Hernández Daza y Juan Antonio Carpintero López, ni en la citada audiencia dio a conocer alguna circunstancia que hubiera impedido en ese momento enunciarlos, lo que necesariamente generaba su rechazo conforme a lo establecido en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, para considerar que la defensa cumplió con su obligación procesal de descubrir la anterior prueba testimonial, era necesario que los relacionara en el documento referido el 18 de febrero de 2021 y las enunciara en la citada audiencia, lo que no hizo, siendo tan solo cuando se le concedió la palabra para que pidiera las pruebas y sustentara pertinencia, conducencia y utilidad, que se refirió a las mismas, tres de las cuales eran totalmente desconocidas para la contraparte e intervinientes.
Además, para garantizar el derecho a la contradicción no es suficiente con la solicitud de la prueba por parte de la defensa así ello ocurra en la misma audiencia, pero en etapa diferente, sino que es necesario que la citada parte cumpla en el momento establecido para ello con el descubrimiento no solo de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, sino de los testimonios, lo que es más notorio en casos como el presente, en los que la audiencia preparatoria duró más de 2 años, lapso en que se celebraron más de 10 sesiones, en razón a la complejidad y el volumen de la prueba.
Adicionalmente, a pesar de que en la sesión del 29 de agosto de 2019, el defensor del señor Jorge Alexander Pérez Torres en el minuto 00:32:13, hizo referencia al testimonio del señor Juan Luis Domínguez Civera, lo cierto es que, 16 meses después, al retomar nuevamente la celebración de la preparatoria y realizar el descubrimiento definitivo, la citada parte no se refirió al mencionado testigo, por lo que era fácil concluir que no iba a solicitar su práctica.
Ahora bien, la omisión en la que incurrió la defensa al no relacionar en la audiencia preparatoria los testimonios de Juan Luis Domínguez Civera, Julio César Torres Pabón, María Yaneth Hernández Daza y Juan Antonio Carpintero López, no tiene justificación, pues, se reitera para el 29 de agosto de 2019, la citada parte en su primera verbalización se refirió a uno de ellos, lo que descarta que hubiera existido alguna circunstancia que le impidiera mencionarlos el 18 de febrero de 2021, cuando hizo referencia al descubrimiento definitivo o que se tratara de una prueba sobreviniente.
A su vez, la omisión del descubrimiento probatorio de los testimonios, no corresponde a una actitud de la fiscalía o de alguno de los intervinientes, sino a la falta de cuidado de la defensa, haciéndose acreedora a la sanción impuesta en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, esto es, el rechazo de los mismos, lo que lleva a confirmar el auto apelado en cuanto a ese aspecto.
Ahora al ocuparse del segundo de los reparos relacionados con el testimonio de Jorge Pino Ricci reseñó que
(…) lo que pretende la defensa con el citado testigo es que, a pesar de que no tuvo ninguna participación en los acontecimientos, emita una serie de consideraciones y conclusiones respecto de los hechos jurídicamente relevantes, en los que la fiscalía sustentó los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero como consecuencia de un estudio posterior de las normas aplicables al caso en particular, tema que es de competencia exclusiva y excluyente del juez de conocimiento, al momento de establecer si se logró demostrar los presupuestos para emitir sentencia condenatoria por los citados punibles en contra del señor Jorge Alexander Pérez Torres, o si por el contrario no se desvirtúo la presunción de inocencia del prenombrado.
Ahora bien, lo que no puede pretender la defensa es que se decrete el testimonio del abogado Jorge Pino Ricci y la incorporación de su base de opinión, a pesar de ser evidentemente impertinente e inconducente, con el argumento de que al parecer la primera instancia en favor de la fiscalía decretó la práctica de una prueba similar – informes-, máxime, cuando la Sala no se puede pronunciar sobre la admisión de pruebas, ya que esa decisión no es susceptible del recurso de apelación.
Adicionalmente, a pesar de que el juez no indicó de manera expresa que inadmitía el testimonio de Jorge Pino Ricci porque era abogado, lo cierto es que señaló “viene a relatar el análisis de la situación jurídica del asunto objeto de juzgamiento, empero en calidad de persona externa a la actividad”, incluso expuso que realizaría una análisis ex post del caso, y que era un especialista en derecho administrativo y en contratación estatal, por lo que no existe duda que uno de los argumentos para inadmitir la prueba, fue precisamente que de acuerdo a la sustentación del peticionario realizaría un estudio que es exclusivo y excluyente del funcionario judicial.
En consecuencia, como el testimonio del abogado Jorge Pino Ricci resulta impertinente e inconducente, se confirmará igualmente el auto en cuanto a dicho aspecto.
Finalmente, en lo atinente a la no exclusión de elementos materiales probatorios y evidencia relacionada con la defensa, luego de relacionarlas (fls. 26 a 30) y de realizar el correspondiente análisis sobre cada una de ellas arguyó que en desarrollo de la investigación se hallaban ajustados a la constitución y la ley y, en ese evento, confirmó la decisión del a-quo.
Así, el hecho de que se hayan rechazado los 4 testimonios, inadmitido la atestación del profesional el derecho y la negativa de exclusión de varios elementos materiales probatorios (14), no luce irrazonable ni antojadizo al ser evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y en ese campo de acción resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En suma, la protección invocada debe negarse y en ese evento convalidar lo opugnado porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el inconforme, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS