STC9699 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9699-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9699-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00939-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por Jorge Alexander  Pérez Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado, ambos de Ibagué, extensiva a las partes,  autoridades y demás intervinientes en el proceso  73001600000020180000700.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pidió dejar sin efectos los autos dictados por los  servidores acusados el 11 de noviembre de 2021 y 16 de febrero del  año que avanza.  

De  los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se  extrae que contra el actor se adelanta la causa penal de la  referencia por los presuntos injustos de enriquecimiento  ilícito de particulares en concurso con peculado por  apropiación, cohecho por dar u ofrecer, interés  indebido en la celebración de contratos y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, en  la audiencia preparatoria el juez de conocimiento le rechazó 4  testimonios, inadmitió la atestación del abogado Jorge  Pino Ricci y negó la exclusión de los elementos  probatorios que enunció en el libelo (11 nov. 2021), apeló  dicha determinación y el Tribunal confirmó (16 feb.  2022).  

Se  dolió de que las determinaciones objeto de escrutinio  trasgreden sus prerrogativas superiores.  

2.  Las autoridades convocadas defendieron la legalidad de sus proveídos,  el Ministerio Público resistió los anhelos. La Alcaldía  de Ibagué esgrimió la falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el ruego por subsidiariedad porque mientras  el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario (…).  

4.  Recurrió  el gestor sin expresar las razones de disentimiento. Al momento de la  elaboración del proyecto no se habían recibido  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Al  confrontar los reproches puntuales del promotor con lo sucedido en la  causa penal que se adelanta en su contra, se  advierte que el  desenlace opugnado debe respaldarse  comoquiera que los raciocinios de las autoridades judiciales  accionadas no lucen arbitrarios ni caprichosos.  

Para  dirimir el ruego, la Sala circunscribirá su atención en  la providencia del tribunal, toda vez que, al confirmar el  interlocutorio del juez de conocimiento, definió la suerte de  las aspiraciones del recurrente (CSJ STC9101-2019, memorada en  STC7649-2022).  

Una  vez examinada dicha determinación, se descarta la existencia  de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al  convalidar el proveído de primero grado, el  juez colegiado de la alzada preliminarmente  expuso que  

La  audiencia preparatoria tiene una serie de pasos que deben cumplirse  en estricto orden, y que contrario a lo considerado por la defensa  del señor Jorge Alexander Pérez Torres, son  preclusivos, por lo que en dicha sesión y en el momento  correspondiente, la citada parte debía descubrir no solo los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida que pretendía  incorporar o que se tuviera en cuenta durante el juicio oral, sino  también los testimonios, no siendo suficiente con la posterior  solicitud.  

Es  así como cimentado en una decisión emanada de la  homóloga en lo penal del 17 de octubre de 2018 puntualizó:  

En  la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 29 de agosto  de 2019, la defensa del señor Jorge Alexander Pérez  Torres, señaló que la fiscalía había  realizado completamente el descubrimiento probatorio, por lo que  procedió hacer el suyo, habiendo relacionado inicialmente 21  elementos materiales probatorios y luego hizo mención a 82  testimonios, dentro de los cuales no se encontraban los de Julio  César Torres Pabón, Martha Yaneth Hernández y  Juan Antonio Carpintero López, pero si relacionó a Juan  Luis Domínguez Civera.  

Sin  embargo, en la audiencia del 18 de febrero de 2021, la Fiscal Segunda  Especializada adujo que inicialmente la defensa había  descubierto 21 elementos materiales probatorios y que luego le corrió  traslado de un listado de 68, y el 17 del mismo mes y año, le  suministró una nueva relación con 104, precisando  posteriormente que en esta última cifra se incluían  elementos y testigos (84), razón por la que el juez solicitó  que le allegaran el último listado, y el apoderado del  procesado verbalizó nuevamente las pruebas, entre ellos, los  testimonios, pero no se incluyó a Juan Luis Domínguez  Civera, Julio César Torres Pabón, Martha Yaneth  Hernández y Juan Antonio Carpintero López, lo que  tampoco ocurrió durante la enunciación.  

El  17 de marzo de 2021, continúo la audiencia con la  manifestación sobre las estipulaciones y la fiscalía  inició la solicitud probatoria, trámite que continúo  respecto de la citada parte el 11 de mayo, 9 y 19 de agosto y 8 de  septiembre del mismo año, en tanto que, el 9 siguiente, la  defensa solicitó 24 testimonios, diligencia que continuó  el 10 y 24 del mismo mes, cuando hizo mención a 63 testigos,  entre ellos, Juan Luis Domínguez Civera, Julio César  Torres Pabón, María Yaneth Hernández Daza y Juan  Antonio Carpintero López, de los que aceptó que se  omitió descubrirlos.  

Y en  esa línea argumentativa infirió que,  

(…)  la  defensa no hizo mención, ni demostró que en la sesión  del 19 de febrero de 2021, descubrió los testimonios de Juan  Luis Domínguez Civera, Julio César Torres Pabón,  María Yaneth Hernández Daza y Juan Antonio Carpintero  López, ni en la citada audiencia dio a conocer alguna  circunstancia que hubiera impedido en ese momento enunciarlos, lo que  necesariamente generaba su rechazo conforme a lo establecido en el  artículo 346 de la Ley 906 de 2004.  

En  efecto, para considerar que la defensa cumplió con su  obligación procesal de descubrir la anterior prueba  testimonial, era necesario que los relacionara en el documento  referido el 18 de febrero de 2021 y las enunciara en la citada  audiencia, lo que no hizo, siendo tan solo cuando se le concedió  la palabra para que pidiera las pruebas y sustentara pertinencia,  conducencia y utilidad, que se refirió a las mismas, tres de  las cuales eran totalmente desconocidas para la contraparte e  intervinientes.  

Además,  para garantizar el derecho a la contradicción no es suficiente  con la solicitud de la prueba por parte de la defensa así ello  ocurra en la misma audiencia, pero en etapa diferente, sino que es  necesario que la citada parte cumpla en el momento establecido para  ello con el descubrimiento no solo de los elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida, sino de los testimonios, lo que es más notorio  en casos como el presente, en los que la audiencia preparatoria duró  más de 2 años, lapso en que se celebraron más de  10 sesiones, en razón a la complejidad y el volumen de la  prueba.  

Adicionalmente,  a pesar de que en la sesión del 29 de agosto de 2019, el  defensor del señor Jorge Alexander Pérez Torres en el  minuto 00:32:13, hizo referencia al testimonio del señor Juan  Luis Domínguez Civera, lo cierto es que, 16 meses después,  al retomar nuevamente la celebración de la preparatoria y  realizar el descubrimiento definitivo, la citada parte no se refirió  al mencionado testigo, por lo que era fácil concluir que no  iba a solicitar su práctica.  

Ahora  bien, la omisión en la que incurrió la defensa al no  relacionar en la audiencia preparatoria los testimonios de Juan Luis  Domínguez Civera, Julio César Torres Pabón,  María Yaneth Hernández Daza y Juan Antonio Carpintero  López, no tiene justificación, pues, se reitera para el  29 de agosto de 2019, la citada parte en su primera verbalización  se refirió a uno de ellos, lo que descarta que hubiera  existido alguna circunstancia que le impidiera mencionarlos el 18 de  febrero de 2021, cuando hizo referencia al descubrimiento  definitivo o  que se tratara de una prueba sobreviniente.  

A  su vez, la omisión del descubrimiento probatorio de los  testimonios, no corresponde a una actitud de la fiscalía o de  alguno de los intervinientes, sino a la falta de cuidado de la  defensa, haciéndose acreedora a la sanción impuesta en  el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, esto es, el rechazo de  los mismos, lo que lleva a confirmar el auto apelado en cuanto a ese  aspecto.  

Ahora  al ocuparse del segundo de los reparos relacionados con el testimonio  de Jorge Pino Ricci reseñó que  

(…)  lo que pretende la defensa con el citado testigo es que, a pesar de  que no tuvo ninguna participación en los acontecimientos,  emita una serie de consideraciones y conclusiones respecto de los  hechos jurídicamente relevantes, en los que la fiscalía  sustentó los delitos de peculado por apropiación y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero como  consecuencia de un estudio posterior de las normas aplicables al caso  en particular, tema que es de competencia exclusiva y excluyente del  juez de conocimiento, al momento de establecer si se logró  demostrar los presupuestos para emitir sentencia condenatoria por los  citados punibles en contra del señor Jorge Alexander Pérez  Torres, o si por el contrario no se desvirtúo la presunción  de inocencia del prenombrado.  

Ahora  bien, lo que no puede pretender la defensa es que se decrete el  testimonio del abogado Jorge Pino Ricci y la incorporación de  su base de opinión, a pesar de ser evidentemente impertinente  e inconducente, con el argumento de que al parecer la primera  instancia en favor de la fiscalía decretó la práctica  de una prueba similar – informes-, máxime, cuando la  Sala no se puede pronunciar sobre la admisión de pruebas, ya  que esa decisión no es susceptible del recurso de apelación.  

Adicionalmente,  a pesar de que el juez no indicó de manera expresa que  inadmitía el testimonio de Jorge Pino Ricci porque era  abogado, lo cierto es que señaló “viene  a relatar el análisis de la situación jurídica  del asunto objeto de juzgamiento, empero en calidad de persona  externa a la actividad”, incluso  expuso que realizaría una análisis ex post del caso, y  que era un especialista en derecho administrativo y en contratación  estatal, por lo que no existe duda que uno de los argumentos para  inadmitir la prueba, fue precisamente que de acuerdo a la  sustentación del peticionario realizaría un estudio que  es exclusivo y excluyente del funcionario judicial.  

En  consecuencia, como el testimonio del abogado Jorge Pino Ricci resulta  impertinente e inconducente, se confirmará igualmente el auto  en cuanto a dicho aspecto.  

Finalmente,  en lo atinente a la no exclusión de elementos materiales  probatorios y evidencia relacionada con la defensa, luego de  relacionarlas (fls. 26 a 30) y de realizar el correspondiente  análisis sobre cada una de ellas arguyó que en  desarrollo de la investigación se hallaban ajustados a la  constitución y la ley y, en ese evento,  confirmó la decisión del a-quo.  

Así,  el hecho de que se hayan rechazado los 4 testimonios, inadmitido la  atestación del profesional el derecho y la negativa de  exclusión de varios elementos materiales probatorios (14), no  luce irrazonable ni antojadizo al  ser evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través  de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, y en ese campo de acción resulta abiertamente  improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma.  

En  suma, la protección invocada debe negarse y en ese evento  convalidar lo opugnado porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el  inconforme, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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