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STC9204-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9204-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-00893-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daisy Lucelly López Becerra contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de debido proceso, acceso a cargos públicos «por meritocracia» e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Mediante Acuerdo CSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la entidad requerida citó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial –convocatoria n.º 27–, en la cual se inscribió la aquí libelista, optando para la plaza de magistrada de Tribunal Administrativo (código 270001).
2.2. De otra parte, con resolución CJR18-550 de 11 de diciembre de 2018, fue nombrada en propiedad como profesional especializada grado 33 de la División de Procesos de Selección y Concursos de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo que se posesionó el 1 de marzo de 2019, labor que desempeña en la actualidad.
2.3. En ejercicio de las funciones propias de su cargo, ha estado involucrada en el seguimiento a la convocatoria n.º 27, en actividades como «la revisión de respuestas a peticiones, respuestas a acciones de tutela e informes técnicos para acciones judiciales, pues, tal como se señala en el manual de funciones para el cargo que ocupo, mi función es la de coordinar la programación, realización y desarrollo de los concursos para el ingreso o promoción de los servidores de la Rama Judicial, para la etapa correspondiente en el momento en que me ordenaron asumir el conocimiento, estar pendiente del desarrollo de actividades por parte del contratista en este caso la Universidad Nacional de Colombia».
2.4. En ese sentido, explicó que, pese a que en el manual de funciones está la de «coordinar y participar en la realización de pruebas, exámenes, entrevistas y demás actividades relacionadas con los procesos de selección y concursos», en la convocatoria n.º 27 no ha desempeñado ese rol, porque el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato n.º 096 de 2018, en el que la institución educativa actúa como operador técnico de la prueba.
2.6. Por lo anterior, el 26 de febrero de 2021 manifestó impedimento para conocer de los asuntos relacionados con el mencionado concurso, «no porque mi función de coordinación represente un provecho utilidad o beneficio personal (…), sino atendiendo a que siempre he actuado de forma transparente en los cargos públicos que he ocupado y que valga resaltar la mayoría han sido en carrera por concurso de méritos, no solamente en la Rama Judicial».
2.7. Seguidamente, relató que en varias ocasiones solicitó de forma verbal a la directora de la Unidad de Carrera Judicial la resolución de su impedimento, pero, ante la falta de respuesta, continuó con sus asignaciones.
2.8. Luego de un año y tres meses, la directora de la Unidad de Carrera Judicial remitió a su correo institucional la resolución CJR22-0211 de 16 de junio de 2022, en la que denegó la separación de su rol de seguimiento a la enunciada convocatoria y, aunado a ello, «me indica debo apartarme del concurso so pena de incurrir en conducta disciplinable, e insinúa mi separación del cargo para seguir participando en la convocatoria, violando flagrantemente no solo el debido proceso administrativo, al esperar días antes a la fecha de presentación del examen para resolver, el que tendrá lugar el día 24 de julio del año en curso, de conformidad con el cronograma publicado, sino violando mi derecho de acceso a cargos públicos por sistema de méritos y el derecho a la igualdad».
2.9. Finalmente, precisó que, pese a la existencia de otros medios de defensa, está ante un eventual perjuicio irremediable, comoquiera que «pretender instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto expedido por la directora de la Unidad, esto es la Resolución CJR22- 0211 de 16 de junio de 2022 implica tiempos y trámites previos, que impedirían hacer efectivo mi derecho a presentar el examen de conocimientos, aptitudes y psicotécnica a practicar en el marco de la convocatoria 27».
3. Con esos fundamentos, pidió, en compendio:
i. «ordenar a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dejar sin efecto la Resolución CJR22-0211 de 16 de junio de 2022, conocida por la suscrita el 5 de julio del año en curso y en consecuencia, conceder el impedimento determinando el servidor que debe asumir las funciones correspondientes al cargo de profesional especializado grado 33 respecto de la convocatoria 27»; y
ii. «autorizar mi participación en la convocatoria 27 incluida la presentación de la prueba de conocimientos aptitudes y psicotécnica ya sea para la fecha general determinada en el cronograma, esto es para el 24 de julio del año en curso o en su defecto para la fecha que se determine la presentación de pruebas supletorias o paralelas en caso de que la decisión final de amparo de tutela sea posterior al 24 de julio del año en curso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del petitum, precisando que «con la actuación administrativa que aquí se censura, no he afectado, desconocido, puesto en peligro o vulnerado los derechos fundamentales invocados por la doctora Daisy Lucelly López Becerra, en su calidad de Jefe de la División de Procesos de Selección, Concursos y Escalafón de la Unidad a mi cargo».
En ese sentido, consideró «pertinente hacer referencia a la carrera judicial, al mérito, a la trasparencia y a la confianza legítima, dado que en este caso en particular, estos principios constitucionales, de orden superior, deben ser garantizados por la administración, a todas los aspirantes inscritos en la convocatoria 27, sin que sea razonable que se vean afectados, para permitir la participación de una aspirante, Daisy Lucelly López Becerra, quien ostenta el cargo de Jefe de la División de Procesos de Selección, Concursos y Escalafón, toda vez que cuando se posesionó en el empleo en referencia, ya se encontraba inscrita en el concurso y no manifestó encontrarse impedida por tener un conflicto de intereses».
También señaló que «la accionante, en su calidad de profesional grado 33 – Jefe de la División de Procesos de Selección, Concursos y Escalafón, se encuentra en una situación de privilegio respecto de los 44.818 inscritos en la convocatoria 27, por su cercanía y participación en la preparación y desarrollo del concurso que implica revisión de documentos, verificación de requisitos, respuestas a derechos de petición, entre otras actividades; lo que obliga a la administración a tomar todas las medidas necesarias para eliminar toda duda o motivo que afecte la imparcialidad y legitimidad del concurso, debido a que la doctora Daisy Lucelly tiene interés particular y directo en las decisiones que se tomen en la convocatoria, como lo manifestó en su escrito».
Aunado a lo anterior, sostuvo que «la accionante, en su calidad de profesional grado 33 – Jefe de la División de Procesos de Selección, Concursos y Escalafón, se encuentra en una situación de privilegio respecto de los 44.818 inscritos en la convocatoria 27, por su cercanía y participación en la preparación y desarrollo del concurso que implica revisión de documentos, verificación de requisitos, respuestas a derechos de petición, entre otras actividades; lo que obliga a la administración a tomar todas las medidas necesarias para eliminar toda duda o motivo que afecte la imparcialidad y legitimidad del concurso, debido a que la doctora Daisy Lucelly tiene interés particular y directo en las decisiones que se tomen en la convocatoria, como lo manifestó en su escrito».
De igual forma, estableció que «de los hechos por la accionante referidos es necesario aclarar que dentro de las funciones del cargo de profesional grado 33 – Jefe de la División de Procesos de Selección, Concursos y Escalafón, además de las labores de coordinación de todos los procesos de selección están las de participar en la realización de pruebas, exámenes, entrevistas, realización y desarrollo de los concursos y demás actividades relacionadas con los procesos de selección y concursos, como se acredita con algunas actuaciones que se adelantaron con su participación y bajo su responsabilidad y que aquí se acompañan».
2. Martha Cecilia Sanabria Ochoa expuso que «me desempeñé en el cargo de Profesional Especializado Grado 33 de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, desde el 03 de julio de 2018, en virtud de nombramiento en encargo», pero durante ese laborío «NO estuve desempeñando las funciones de coordinación de la convocatoria 27, toda vez que mediante oficio CJO18-2392 de julio 18 de 2018 la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, aceptó el impedimento que presenté». Por último, dijo que «no recuerdo que la doctora LÓPEZ BECERRA [accionante] me haya manifestado, cuando ingresó y al momento de la inducción, impedimento por su participación en la convocatoria 27».
3. Geraldine Reyes Santamaría añadió que «aproximadamente a mediados del mes de marzo de 2019 me fue encargada la coordinación de la Convocatoria 27, en razón a que, en ese momento la accionante no podía asumir el conocimiento de la mencionada Convocatoria, tal como me fue indicado, adicional a que, de conformidad con el Contrato suscrito con la Universidad Nacional de Colombia, la institución educativa daba respuesta a las tutelas de conformidad con las directrices de la unidad y y las peticiones eran contestadas según formato de la universidad de manera directa, por lo que se me indicó que debía realizar la revisión de todos los oficios expedidos por la Unidad, verificando que se atendiera de manera completa cada petición y se contestaran las tutelas de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Unidad, por tanto, los abogados de la Universidad elaboraban realizar las correcciones y tramitaban dichos documentos, por tanto, en cada documento se incluían las iniciales UACJ/CMGR/GRS, junto con las del abogado de la Universidad encargado del caso».
Por último, refirió que «la mencionada labor la desempeñe hasta el 5 de enero de 2022 fecha en la cual me fue aceptada la renuncia al cargo que desempeñaba, por posesión en un cargo de carrera en la Gobernación del Meta. Se precisa que de manera exclusiva hasta el mes de junio de 2020 estuve a cargo de dicha convocatoria, ya que en razón a la renuncia de la servidora que atendía todo lo relacionado con las demandas presentadas contra el Consejo Superior de la Judicatura y que fueran de conocimiento de la Unidad de Carrera Judicial, adicional a la Convocatoria 27 se me asignó dicha función».
4. Néstor Javier Mejía Romero, en su calidad de coordinador jurídico de la Universidad Nacional de Colombia en el 2019 y 2020 para la convocatoria n.º 27, adujo que «a mediados del mes de mayo del mismo año, empecé a tener comunicación directa con la Profesional Geraldine Reyes Santamaría, quien estaba a cargo de la coordinación de la convocatoria 27 por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con quien diariamente empezamos a realizar actividades de control, seguimiento, verificación y sustanciación de respuestas a las diferentes comunicaciones allegadas por los participantes al interior del concurso, cumpliendo estrictamente con mis obligaciones contractuales».
Así mismo, dijo que «a principios del mes de junio de 2019, Geraldine Reyes me presentó con la Profesional Daisy Lucelly López Becerra quien nos empezó a brindar apoyo en algunos casos determinados que se presentaban dentro del concurso, propiamente como la revisión de algunas respuestas a derechos de petición y acciones de tutela, sin embargo, la comunicación directa en torno al desarrollo de las actividades jurídicas del proyecto siempre se mantuvo con la Doctora Geraldine Reyes. Con ocasión de lo anterior, mediante el presente escrito, puedo confirmar que los hechos 12 y 13 consignados dentro del radicado No. 11001023000020220089300 son como se encuentran allí plasmados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró las prerrogativas reclamadas por la accionante, por expedir la resolución CJR22-0211 de 16 de junio de 2022, en la que denegó el impedimento que ella manifestó para conocer lo relacionado con la convocatoria n.º 27 –en la cual está inscrita–, en el marco de sus funciones como profesional especializada grado 33 de esa entidad.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de denegarse el resguardo, comoquiera que, verificados el escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfana la pretermisión del criterio de subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la gestora cuestiona expresamente el acto administrativo a través del cual la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura denegó la manifestación impeditiva en relación con las funciones del cargo de profesional especializada grado 33 de esa entidad, con ocasión de su participación como concursante en la convocatoria n.º 27 (resolución CJR22-0211 de 16 de junio de 2022), cuyo control corresponde, al menos prima facie, a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese sentido, esta Corte ha dicho que:
«(…) en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC, 10 de mayo de 2000, rad. 1030, 6 nov. 2009, rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).
Así las cosas, la tutelante cuenta con otros medios de defensa ante la enunciada jurisdicción para debatir lo atinente a la legalidad de la citada resolución, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la vía pertinente –v. gr., término de caducidad–; lo que además resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con la previsión del precepto 229 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr., rad. 2016-00013-01).
Conforme con ello, la existencia de otros mecanismos para plantear las supuestas irregularidades expuestas en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en el libelo inicial; situación que refuerza la inviabilidad de la acción de tutela, en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar los remedios dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de ejercerla.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Por último, sobre la posibilidad de conceder el auxilio de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esta Sala no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se acredita en el sub exámine.
Aunado a lo anterior, no basta la simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, en la medida en que este instrumento excepcional «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97), porque:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11). Se subraya.
5. Conclusión.
En ese orden, se denegará la acción constitucional formulada por Daisy Lucelly López Becerra, dada la desatención de su naturaleza subsidiaria y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS