STC9204 2022

JULIO

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STC9204-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9204-2022  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2022-00893-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Daisy  Lucelly López Becerra contra  la  Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.     La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de debido  proceso, acceso a cargos públicos «por  meritocracia»  e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1.  Mediante  Acuerdo CSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la entidad requerida  citó a concurso de méritos para la provisión de  los cargos de funcionarios de la Rama Judicial –convocatoria  n.º 27–, en la cual se inscribió la aquí  libelista, optando para la plaza de magistrada de Tribunal  Administrativo (código 270001).  

2.2.  De otra  parte, con resolución CJR18-550 de 11 de diciembre de 2018,  fue nombrada en propiedad como profesional especializada grado 33 de  la División de Procesos de Selección y Concursos de la  Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo que se  posesionó el 1 de marzo de 2019, labor que desempeña en  la actualidad.  

2.3.  En ejercicio  de las funciones propias de su cargo, ha estado involucrada en el  seguimiento a la convocatoria n.º 27, en actividades como «la  revisión de respuestas a peticiones, respuestas a acciones de  tutela e informes técnicos para acciones judiciales, pues, tal  como se señala en el manual de funciones para el cargo que  ocupo, mi función es la de coordinar la programación,  realización y desarrollo de los concursos para el ingreso o  promoción de los servidores de la Rama Judicial, para la etapa  correspondiente en el momento en que me ordenaron asumir el  conocimiento, estar pendiente del desarrollo de actividades por parte  del contratista en este caso la Universidad Nacional de Colombia».  

2.4. En ese  sentido, explicó que, pese a que en el manual de funciones  está la de «coordinar  y participar en la realización de pruebas, exámenes,  entrevistas y demás actividades relacionadas con los procesos  de selección y concursos»,  en la convocatoria n.º 27 no ha desempeñado ese rol,  porque el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional  de Colombia suscribieron el contrato n.º 096 de 2018, en el que  la institución educativa actúa como operador técnico  de la prueba.  

2.6.  Por lo  anterior, el 26 de febrero de 2021 manifestó impedimento para  conocer de los asuntos relacionados con el mencionado concurso, «no  porque mi función de coordinación represente un  provecho utilidad o beneficio personal (…),  sino atendiendo a que siempre he actuado de forma transparente en los  cargos públicos que he ocupado y que valga resaltar la mayoría  han sido en carrera por concurso de méritos, no solamente en  la Rama Judicial».  

2.7. Seguidamente,  relató que en varias ocasiones solicitó de forma verbal  a la directora de la Unidad de Carrera Judicial la resolución  de su impedimento, pero, ante la falta de respuesta, continuó  con sus asignaciones.  

2.8.  Luego de un  año y tres meses, la directora de la Unidad de Carrera  Judicial remitió a su correo institucional la resolución  CJR22-0211  de 16 de junio de 2022, en la que denegó la separación  de su rol de seguimiento a la enunciada convocatoria y, aunado a  ello, «me  indica debo apartarme del concurso so pena de incurrir en conducta  disciplinable, e insinúa mi separación del cargo para  seguir participando en la convocatoria, violando flagrantemente no  solo el debido proceso administrativo, al esperar días antes a  la fecha de presentación del examen para resolver, el que  tendrá lugar el día 24 de julio del año en  curso, de conformidad con el cronograma publicado, sino violando mi  derecho de acceso a cargos públicos por sistema de méritos  y el derecho a la igualdad».  

2.9. Finalmente,  precisó que, pese a la existencia de otros medios de defensa,  está ante un eventual perjuicio irremediable, comoquiera que  «pretender  instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho contra el acto expedido por la directora de la Unidad, esto  es la Resolución CJR22- 0211 de 16 de junio de 2022 implica  tiempos y trámites previos, que impedirían hacer  efectivo mi derecho a presentar el examen de conocimientos, aptitudes  y psicotécnica a practicar en el marco de la convocatoria 27».  

3.  Con esos  fundamentos, pidió, en compendio:  

            

i. «ordenar          a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera          Judicial, dejar sin efecto la Resolución CJR22-0211 de 16 de          junio de 2022, conocida por la suscrita el 5 de julio del año          en curso y en consecuencia, conceder el impedimento determinando el          servidor que debe asumir las funciones correspondientes al cargo de          profesional especializado grado 33 respecto de la convocatoria 27»;          y  

            

ii. «autorizar          mi participación en la convocatoria 27 incluida la          presentación de la prueba de conocimientos aptitudes y          psicotécnica ya sea para la fecha general determinada en el          cronograma, esto es para el 24 de julio del año en curso o en          su defecto para la fecha que se determine la presentación de          pruebas supletorias o paralelas en caso de que la decisión          final de amparo de tutela sea posterior al 24 de julio del año          en curso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La directora de  la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del petitum,  precisando que «con  la actuación administrativa que aquí se censura, no he  afectado, desconocido, puesto en peligro o vulnerado los derechos  fundamentales invocados por la doctora Daisy Lucelly López  Becerra, en su calidad de Jefe de la División de Procesos de  Selección, Concursos y Escalafón de la Unidad a mi  cargo».  

En ese sentido,  consideró «pertinente  hacer referencia a la carrera judicial, al mérito, a la  trasparencia y a la confianza legítima, dado que en este caso  en particular, estos principios constitucionales, de orden superior,  deben ser garantizados por la administración, a todas los  aspirantes inscritos en la convocatoria 27, sin que sea razonable que  se vean afectados, para permitir la participación de una  aspirante, Daisy Lucelly López Becerra, quien ostenta el cargo  de Jefe de la División de Procesos de Selección,  Concursos y Escalafón, toda vez que cuando se posesionó  en el empleo en referencia, ya se encontraba inscrita en el concurso  y no manifestó encontrarse impedida por tener un conflicto de  intereses».  

También  señaló que «la  accionante, en su calidad de profesional grado 33 – Jefe de la  División de Procesos de Selección, Concursos y  Escalafón, se encuentra en una situación de privilegio  respecto de los 44.818 inscritos en la convocatoria 27, por su  cercanía y participación en la preparación y  desarrollo del concurso que implica revisión de documentos,  verificación de requisitos, respuestas a derechos de petición,  entre otras actividades; lo que obliga a la administración a  tomar todas las medidas necesarias para eliminar toda duda o motivo  que afecte la imparcialidad y legitimidad del concurso, debido a que  la doctora Daisy Lucelly tiene interés particular y directo en  las decisiones que se tomen en la convocatoria, como lo manifestó  en su escrito».  

Aunado a lo  anterior, sostuvo que «la  accionante, en su calidad de profesional grado 33 – Jefe de la  División de Procesos de Selección, Concursos y  Escalafón, se encuentra en una situación de privilegio  respecto de los 44.818 inscritos en la convocatoria 27, por su  cercanía y participación en la preparación y  desarrollo del concurso que implica revisión de documentos,  verificación de requisitos, respuestas a derechos de petición,  entre otras actividades; lo que obliga a la administración a  tomar todas las medidas necesarias para eliminar toda duda o motivo  que afecte la imparcialidad y legitimidad del concurso, debido a que  la doctora Daisy Lucelly tiene interés particular y directo en  las decisiones que se tomen en la convocatoria, como lo manifestó  en su escrito».  

De igual forma,  estableció que «de  los hechos por la accionante referidos es necesario aclarar que  dentro de las funciones del cargo de profesional grado 33 – Jefe de  la División de Procesos de Selección, Concursos y  Escalafón, además de las labores de coordinación  de todos los procesos de selección están las de  participar en la realización de pruebas, exámenes,  entrevistas, realización y desarrollo de los concursos y demás  actividades relacionadas con los procesos de selección y  concursos, como se acredita con algunas actuaciones que se  adelantaron con su participación y bajo su responsabilidad y  que aquí se acompañan».  

2. Martha Cecilia  Sanabria Ochoa expuso que «me  desempeñé en el cargo de Profesional Especializado  Grado 33 de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial, desde el 03 de julio de 2018, en virtud de nombramiento en  encargo»,  pero durante ese laborío «NO  estuve desempeñando las funciones de coordinación de la  convocatoria 27, toda vez que mediante oficio CJO18-2392 de julio 18  de 2018 la Directora de la Unidad de Administración de la  Carrera Judicial, aceptó el impedimento que presenté».  Por último, dijo que «no  recuerdo que la doctora LÓPEZ BECERRA [accionante] me haya  manifestado, cuando ingresó y al momento de la inducción,  impedimento por su participación en la convocatoria 27».  

3. Geraldine Reyes  Santamaría añadió que «aproximadamente  a mediados del mes de marzo de 2019 me fue encargada la coordinación  de la Convocatoria 27, en razón a que, en ese momento la  accionante no podía asumir el conocimiento de la mencionada  Convocatoria, tal como me fue indicado, adicional a que, de  conformidad con el Contrato suscrito con la Universidad Nacional de  Colombia, la institución educativa daba respuesta a las  tutelas de conformidad con las directrices de la unidad y y las  peticiones eran contestadas según formato de la universidad de  manera directa, por lo que se me indicó que debía  realizar la revisión de todos los oficios expedidos por la  Unidad, verificando que se atendiera de manera completa cada petición  y se contestaran las tutelas de acuerdo a los lineamientos expuestos  por la Unidad, por tanto, los abogados de la Universidad elaboraban  realizar las correcciones y tramitaban dichos documentos, por tanto,  en cada documento se incluían las iniciales UACJ/CMGR/GRS,  junto con las del abogado de la Universidad encargado del caso».  

Por último,  refirió que «la  mencionada labor la desempeñe hasta el 5 de enero de 2022  fecha en la cual me fue aceptada la renuncia al cargo que  desempeñaba, por posesión en un cargo de carrera en la  Gobernación del Meta. Se precisa que de manera exclusiva hasta  el mes de junio de 2020 estuve a cargo de dicha convocatoria, ya que  en razón a la renuncia de la servidora que atendía todo  lo relacionado con las demandas presentadas contra el Consejo  Superior de la Judicatura y que fueran de conocimiento de la Unidad  de Carrera Judicial, adicional a la Convocatoria 27 se me asignó  dicha función».  

4. Néstor  Javier Mejía Romero, en su calidad de coordinador jurídico  de la Universidad Nacional de Colombia en el 2019 y 2020 para la  convocatoria n.º 27, adujo que «a  mediados del mes de mayo del mismo año, empecé a tener  comunicación directa con la Profesional Geraldine Reyes  Santamaría, quien estaba a cargo de la coordinación de  la convocatoria 27 por parte de la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con quien  diariamente empezamos a realizar actividades de control, seguimiento,  verificación y sustanciación de respuestas a las  diferentes comunicaciones allegadas por los participantes al interior  del concurso, cumpliendo estrictamente con mis obligaciones  contractuales».  

Así mismo,  dijo que «a  principios del mes de junio de 2019, Geraldine Reyes me presentó  con la Profesional Daisy Lucelly López Becerra quien nos  empezó a brindar apoyo en algunos casos determinados que se  presentaban dentro del concurso, propiamente como la revisión  de algunas respuestas a derechos de petición y acciones de  tutela, sin embargo, la comunicación directa en torno al  desarrollo de las actividades jurídicas del proyecto siempre  se mantuvo con la Doctora Geraldine Reyes. Con ocasión de lo  anterior, mediante el presente escrito, puedo confirmar que los  hechos 12 y 13 consignados dentro del radicado No.  11001023000020220089300 son como se encuentran allí  plasmados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró las  prerrogativas reclamadas por la accionante, por expedir la resolución  CJR22-0211  de 16 de junio de 2022, en la que  denegó  el impedimento que ella manifestó para conocer lo relacionado  con la convocatoria n.º  27 –en la cual está inscrita–, en el marco de sus  funciones como profesional especializada grado 33 de esa entidad.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de denegarse el  resguardo, comoquiera que, verificados el escrito inicial y los  medios de convicción obrantes en el expediente, deviene  diáfana la pretermisión del criterio de subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que la gestora cuestiona expresamente el acto administrativo a través  del cual la directora de la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura denegó  la manifestación impeditiva en relación con las  funciones del cargo de profesional especializada grado 33 de esa  entidad, con ocasión de su participación como  concursante en la convocatoria n.º 27 (resolución  CJR22-0211  de 16 de junio de 2022), cuyo control corresponde, al menos prima  facie,  a la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

En ese sentido,  esta Corte ha dicho que:  

«(…)  en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para  lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene  a su disposición la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho,  que le permite obtener no sólo la anulación del acto  que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o  en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de  las atribuciones propias del funcionario o corporación que los  profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la  improcedencia de la presente acción»  (CSJ  STC, 10 de mayo de 2000, rad. 1030, 6 nov. 2009, rad. 00335-01,  reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).  

Así las  cosas, la tutelante cuenta con otros medios de defensa ante la  enunciada jurisdicción para debatir lo atinente a la legalidad  de la citada resolución, siempre y cuando cumpla con los  requisitos de la vía pertinente –v.  gr.,  término de caducidad–; lo que además resulta  eficaz, dada la  posibilidad de solicitar medidas cautelares,  de acuerdo con la previsión del precepto 229 de la Ley 1437 de  2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo), herramienta que el precedente de esta  Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr., rad. 2016-00013-01).  

Conforme con ello,  la existencia de otros mecanismos para plantear las supuestas  irregularidades expuestas en esta sede, impide a esta excepcional  jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones  aducidas en el libelo inicial; situación que refuerza  la inviabilidad de la acción de tutela, en virtud de su  carácter residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto  2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar los remedios  dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de ejercerla.  

4. De la tutela  como mecanismo transitorio.  

Por último,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio de forma transitoria para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esta Sala  no encuentra que se hubieren configurado las mínimas  exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere  que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se acredita en el sub  exámine.  

Aunado a lo  anterior, no  basta la  simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas  iusfundamentales,  en la medida en que este instrumento excepcional «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97), porque:  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente; (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado; (iii) Se  requiere de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11). Se subraya.  

5.  Conclusión.  

En ese orden, se  denegará la acción constitucional formulada por Daisy  Lucelly López Becerra, dada la desatención de su  naturaleza subsidiaria y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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