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STC9654-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9654-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00999-011 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La compañía promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD(…) y ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, dejar sin valor lo dirimido en el expediente ejecutivo por «OBLIGACIÓN DE HACER» n.° «2021-00547» para, por ende, «continuar» con el reclamo allí pretendido.
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 47° Civil del Circuito de Bogotá se surte el descrito litigio, por demanda de la titular del pedido de resguardo de marras contra Banco de Bogotá, de cuyo cauce provino auto de mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2021, adicionado el 19 de enero de la anualidad en curso.
2. Con interlocutorio de 25 de abril posterior, se tuvo por allegado en tiempo el recurso de reposición que la parte enjuiciada propuso contra la orden de apremio; resolución “confirmada” a través de providencia de 13 de mayo postrero, en sede de recurso horizontal incoado por la allí demandante (ahora tutelante).
3. En aquella fecha –25 de abril– se profirió pronunciamiento aparte en el que se repuso el mandamiento ejecutivo y, en su lugar, fue dispuesta la terminación del pleito; proveído a su turno pendiente de ser revisado, mediante apelación formulada por el extremo ejecutante (la acá promotora).
4. La precursora del amparo criticó que se tuviera por tempestivo el recurso de reposición de su contraparte frente al mandamiento de pago, pues, en síntesis, la misma tenía hasta el «23 de febrero» de los corrientes a fin de rebatir ese auto, pero lo hizo al día siguiente. La extemporaneidad en comento se tornaría latente con más veras si el cómputo del lapso de tres (3) días para el efecto tuvo comienzo el día «21» anterior, conforme a las previsiones del decreto 806 de 2020, art. 8°.
5. Y en el memorial iniciador del trámite acumulado adujo que de todas maneras el remedio horizontal fue tardío, dado que Banco de Bogotá habría quedado notificada el «18 de febrero» ejusdem, dos días hábiles posteriores al día «16», fecha esta en la que se hizo receptora del mandamiento.
6. Acotó en los dos escritos tutelares que el despacho confutado desconoció el «precedente» vertido en CSJ STC11274, 1° sep. 2021, rad. 2945-00, y CE S, 25 nov. 2021, rad. 01306-01, sobre el cómputo de términos a la luz del decreto precitado.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia requerido se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
Adjuntó copia del paginario censurado.
3. No se produjeron más respuestas.
LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS
Rehusaron conceder la salvaguarda en ambos casos al concluir, a la postre, que i) la interpretación de las determinaciones censuradas «no riñe[n] de manera flagrante con la disposición [legal] aplicada» y ii) tampoco se tornan «antojadiza[s], arbitraria[s] o caprichosa[s]», encontrándose, en gracia de discusión, que «se encuentra [pendiente] la apelación» contra la decaída de la orden de apremio.
LAS IMPUGNACIONES
Fueron formuladas en los dos paginarios por la empresa convocante, con persistencia en sus reproches y agregando en el dossier acumulado que el auto de 13 de mayo hubo de zanjar, en vía de reposición, sobre la temporalidad del recurso contra el mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene claro que está pendiente de tramitarse la apelación interpuesta por la ahora quejosa contra el auto que, en sede horizontal de su contraparte, revocó la orden de apremio dentro del ejecutivo n.° «2021-00547», que ella adelanta. De ahí que la acudida en vía supralegal sea presurosa, más allá de la alegación impugnatoria, máxime cuando es al respectivo juez natural de la alzada a quien le corresponderá analizar, en primer lugar, si aquel recurso (el de reposición frente al mandamiento) fue tempestivo o no2.
No en vano, en este nivel se ha doctrinado que
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… –Énfasis ajeno– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
Total, el implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de escenarios óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (Destacado adrede. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone, ergo, resolver de modo ratificatorio, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma las sentencias impugnadas.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 No por nada, al momento de rebatir en alzada contra la revocatoria del mandamiento ejecutivo, la tutelante expuso similares argumentos a los de las demandas iniciadoras de los presentes ritos constitucionales.