STC9655 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9655-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9655-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02290-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por la sociedad  Grupo San Jacinto S.A.S. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2021-00114.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de  la causa referida.  

2.1.  Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se  adelantó el proceso de expropiación de radicado  2021-00114, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI  contra la sociedad tutelante.  

2.2.  La autoridad judicial -con auto del 24 de enero de 20221-  rechazó de plano la objeción presentada por la  demandada frente al avalúo aportado por la demandante.  Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte pasiva incoó  recurso de reposición y, en subsidio, apelación2.  

2.3.  El estrado confutado resolvió de forma negativa el recurso  horizontal propuesto con proveído del 25 de marzo siguiente3;  mientras que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, desató la alzada confirmando el  fallo del a  quo mediante  providencia del 24 de mayo ulterior4.  

2.4.  El Grupo San Jacinto S.A.S. pidió la aclaración de la  anterior determinación, bajo el entendido que las normas en  que se fundó la decisión eran posteriores al Código  General del Proceso5.  Por lo cual, el ad  quem natural  -en auto del 14 de junio posterior- negó lo peticionado6.  

2.5.  Así las cosas, la sociedad actora se duele de que los estrados  accionados incurrieron en defecto sustantivo, comoquiera que  aplicaron de manera errónea el artículo 399-6 del  Código General del Proceso. Lo correcto, según su  entender, era interpretar el referido canon de forma sistemática  con el Decreto 1170 de 2015, la Ley 1682 de 2013 y la Resolución  898 de 2014 del IGAC.  

3.  Instó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas  que dejen sin efectos las providencias del 24 de enero, 25 de marzo,  25 de mayo y 14 de junio de 2022 y, en este sentido, se conmine al  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que admita  y de trámite a las objeciones presentadas frente al avalúo  aportado por la ANI.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá7  indicó que el amparo no está llamado a prosperar debido  que «las  decisiones que se cuestionan, se hicieron conforme a la ley y tienen  sustento en los artículos 399-6 y 285 del Código  General del Proceso, normas de orden público (…)».  

2.  El titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la capital  de la República8  manifestó que se atiene a lo argumentado en las providencias  atacadas.  

3.  La apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI9  se pronunció de cara a los fundamentos fácticos  enlistados en el escrito introductor. Posteriormente, solicitó  que fuera declarado improcedente el amparo, bajo el entendido que el  avalúo presentado por la aquí accionante no cumplió  con los requisitos exigidos en el estatuto procesal vigente.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por la sociedad actora, con ocasión del  presunto defecto sustantivo en que incurrieron los falladores de  instancia. Ello pues, aduce que los estrados no interpretaron de  forma sistemática el artículo  399-6 del Código General del Proceso con el Decreto 1170 de  2015, la Ley 1682 de 2013 y la Resolución 898 de 2014 del  IGAC, lo que conllevó a que se rechazara la objeción  propuesta contra el avalúo presentado por la demandante.  

2.  De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se  dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Treinta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá,  fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma urbe quien cerró  el debate, por  ello, se analizará lo decidido en esa instancia10.  

3.  Pues  bien, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá -con auto del 22 de junio de 2022- no  repuso su decisión relacionada con no declarar desierto el  recurso de apelación impetrado de cara a la providencia de  primera instancia.  

3.1.  Para comenzar, indicó que, con la entrada en vigencia del  Código General del Proceso, el artículo 399 numeral  sexto estableció «de  manera taxativa a cargo de cuales entidades deben presentarse las  experticias con vocación de ser tenidas en cuenta en el  proceso especial de expropiación, al señalar “Cuando  el demandado esté en desacuerdo con el avalúo  presentado (…), deberá aportar un dictamen pericial  elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz (…)”».  

3.2.  Luego, tratándose de si la exclusividad pericial en este tipo  de pleitos recae en la Lonja de Propiedad Raíz o en el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, trajo a colación  la sentencia C-492 de 1996, en la cual, la Corte Constitucional  esgrimió que:  

«“(…)  el Estado, en lo que se refiere a los servicios que él mismo  demanda de quienes ejercen una cierta profesión, está  en libertad de establecer mecanismos orientados a garantizar el mayor  nivel de quienes habrán de prestárselos, uno de los  cuales puede consistir en la exigencia de pertenecer a asociaciones  calificadas y reconocidas en la materia, y ello encuentra respaldo en  los artículos 26 y 38 de la Constitución que autoriza a  la ley para asignar funciones públicas a los colegios de  profesionales». Tampoco se vulnera el derecho de igualdad al  prever este tipo de normas, ya que no se trata de consagrar  preferencias o discriminaciones injustificadas, sino de otorgar  reconocimiento a factores objetivos que permitan obtener mayor  certidumbre sobre los antecedentes profesionales y el grado de  preparación de quienes están vinculados a instituciones  que así lo garantizan”.  

Y  concluyó:  

“Así  las cosas, la Corte no encuentra que, en una materia tan delicada  como los avalúos de bienes para efectos tributarios o para los  diversos fines que cumplen las entidades públicas en  actuaciones administrativas, resulten violados los derechos de  ejercicio profesional, de igualdad o de asociación de quienes  no pertenecen a lonjas de propiedad raíz, por el hecho de que  se exija para tales fines, como lo hacen las normas acusadas, la  afiliación del avaluador a una lonja, su registro en ella o el  respaldo de la misma, para prestar al Estado sus servicios.  

Se  busca con tales preceptos aprovechar, en beneficio del interés  público, la experiencia y el reconocido prestigio de las  lonjas como índice demostrativo de la aptitud del avaluador.  

Debe  tenerse en cuenta que no se prohíbe a los avaluadores no  asociados a las lonjas ejercer su profesión -lo que sería  abiertamente inconstitucional-, pues ellos se encuentran en libertad  de prestar sus servicios a entidades y personas distintas de las  estatales. Acontece sí que el Estado se reserva el derecho,  como lo autoriza la Constitución, de confiar ciertas funciones  públicas a colegios o asociaciones de profesionales.”».  

3.3.  Corolario de lo discurrido, concluyó que  

«3.3.  Puestas de este modo las cosas y de conformidad con lo antes  expuesto, palmario refulge que los motivos esgrimidos por el juez de  instancia resultan suficientes para haber rechazado de plano la  objeción formulada en la contestación de la demanda al  avalúo presentado por la parte demandante, y por tal razón  habrá de confirmarse su providencia.  

3.3.1.  Lo anterior, por cuanto, el  avalúo presentado por la parte demandada, a través del  perito avaluador Manuel Fernando Alfonso, este último inscrito  en la Corporación Lonja Colombiana de Avalúos e  inmobiliaria profesional, no resulta conducente ni idóneo  jurídicamente al no verificarse con apego a las reglas  establecidas por el legislador, pues no proviene de una entidad  descrita dentro de lo preceptuado en el canon 399-6 ibidem, además  tampoco se aprecia una experticia realizada con la participación  colegiada de una lonja de propiedad raíz a través de su  represente legal, para acreditarse un avalúo corporativo.  

3.3.2.  Aunado a ello, es de precisar que el art. 399 ib., es una norma de  orden público, de la cual, no le es dable a las partes y al  juez, hacer ningún tipo de flexibilización frente a la  aplicación de la misma y – contrario los argumentos del  censor-, los requisitos allí consagrados prevalecen sobre las  disposiciones citadas en sus reproches, en consideración a que  son anteriores a la Ley 1564 de 2012».  (Se subraya)  

4.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable11.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una  valoración razonable de los medios de convicción  (documentales).  

Aunado  a lo anterior, en un caso se similares contornos, esta Corporación  ilustró que:  

«“La  postura de esta Corte, inclusive desde antes de que se promulgara el  actual estatuto adjetivo, es que en este tipo de juicios, los jueces  de instancia deben atender con mayor rigor lo atinente al  reconocimiento de la indemnización a cargo del erario,  requiriéndose para ello un avalúo técnico que,  en principio, correspondía al efectuado por la entidad  encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble,  y que cuenta con las herramientas tecnológicas y de  información suficientes sobre el inventario y las  características de los suelos. En ese sentido, al resolver una  tutela que trataba un caso de similares contornos al presente, esta  Sala dijo:  

“(…)  en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en  un proceder susceptible de protección constitucional, pues los  mencionados funcionarios soslayaron lo que en ese particular terreno  prevén las normas especiales que gobiernan el trámite  especial establecido en el Título XXIV del Código de  Procedimiento Civil, pues por mandato de los artículos 20 del  Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388  de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la  Judicatura, la etapa de concreción de la suma total a favor  del demandado por razón de la expropiación debe  llevarse a cabo con la intervención de especialistas  calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la  lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, por lo que no era dable, como lo hizo el Juzgado y lo  ratificó el Tribunal, en sede de apelación, agotar la  etapa de “avalúo” del proceso de expropiación,  con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por  otra clase de avaluadores o expertos”  (CSJ, STC, 20 ene. 2012, rad. 2011- 02718-00, citada en STC9773-2014,  25 jul. 2014, rad. 00092-02)” (STC9787-2019,  24 jul. 2019, rad. n.° 2019-02168-00, reiterado recientemente en  STC13949-2021. 19 oct. 2021, rad. 2021-03660-00).  (Se  subraya)  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

4.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia12.  

5.  Por lo demás, se advierte también el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, pues  a  la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado se  encuentra en curso, específicamente, se está a la  espera de la visita al predio objeto de expropiación por parte  del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la  elaboración del dictamen solicitado por la parte demandante.  En este sentido, deviene imperioso señalar que al no existir  pronunciamiento de fondo en el sub  judice no  puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno,  lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún  cuenta la gestora para ejercer su defensa.  

Así  las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre  un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la  respectiva causa; pues,  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes13.  

6.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1 y 2, archivo “33AutoRechazaObjecionOrdenaOficiar2773-2774”          del expediente digital.  

2          Folios 1-6, archivo “34RecursoReposicionSubApelacion2775-2780”          del expediente digital.  

3          Folios 1-6, archivo          “39AutoResuelveRepoDictamenExpropiacion2794-2799” del          expediente digital.  

4          Folios 3-6, archivo “01TribunalDevuelveConfirmando1-7”          del expediente digital.  

5          Folios 1-3, archivo “02SolicitudAclaraciónAuto”          del expediente digital.  

6          Folios 1-4, archivo “06ConfirmaAutoApelado” del          expediente digital.  

7          Folios 1 y 2, archivo “Oficio N° 023-DES212022          CONTESTACIÓN TUTELA 2022-02299 (EXP. 031-2021-00114-01)”          del expediente digital.  

9          Folios 1-13, archivo “Respuesta Mustafá VF Firmada”          del expediente digital.  

10          Al          respecto, la Sala ha manifestado que, «(…)          aunque          el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,          pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida          a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural          de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los          derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al          pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en          una instancia paralela a la ya superada» (CSJ          STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad.          00523-01).  

11          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

12          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-          00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro,          que «la adversidad de la decisión no es por sí          misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar          en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada          en STC2462-2021).  

13          Al          respecto, esta Corte ha reiterado que «este          medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las          competencias propias de las autoridades judiciales o          administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado          asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta          violación de derechos fundamentales. Mientras las personas          tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén          siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de          protección, ya que no fue instituido para alternar con las          herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico          ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ          STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.          2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *