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STC9655-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9655-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02290-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por la sociedad Grupo San Jacinto S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00114.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la causa referida.
2.1. Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso de expropiación de radicado 2021-00114, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI contra la sociedad tutelante.
2.2. La autoridad judicial -con auto del 24 de enero de 20221- rechazó de plano la objeción presentada por la demandada frente al avalúo aportado por la demandante. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte pasiva incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación2.
2.3. El estrado confutado resolvió de forma negativa el recurso horizontal propuesto con proveído del 25 de marzo siguiente3; mientras que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la alzada confirmando el fallo del a quo mediante providencia del 24 de mayo ulterior4.
2.4. El Grupo San Jacinto S.A.S. pidió la aclaración de la anterior determinación, bajo el entendido que las normas en que se fundó la decisión eran posteriores al Código General del Proceso5. Por lo cual, el ad quem natural -en auto del 14 de junio posterior- negó lo peticionado6.
2.5. Así las cosas, la sociedad actora se duele de que los estrados accionados incurrieron en defecto sustantivo, comoquiera que aplicaron de manera errónea el artículo 399-6 del Código General del Proceso. Lo correcto, según su entender, era interpretar el referido canon de forma sistemática con el Decreto 1170 de 2015, la Ley 1682 de 2013 y la Resolución 898 de 2014 del IGAC.
3. Instó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que dejen sin efectos las providencias del 24 de enero, 25 de marzo, 25 de mayo y 14 de junio de 2022 y, en este sentido, se conmine al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que admita y de trámite a las objeciones presentadas frente al avalúo aportado por la ANI.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá7 indicó que el amparo no está llamado a prosperar debido que «las decisiones que se cuestionan, se hicieron conforme a la ley y tienen sustento en los artículos 399-6 y 285 del Código General del Proceso, normas de orden público (…)».
2. El titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la capital de la República8 manifestó que se atiene a lo argumentado en las providencias atacadas.
3. La apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI9 se pronunció de cara a los fundamentos fácticos enlistados en el escrito introductor. Posteriormente, solicitó que fuera declarado improcedente el amparo, bajo el entendido que el avalúo presentado por la aquí accionante no cumplió con los requisitos exigidos en el estatuto procesal vigente.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la sociedad actora, con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, aduce que los estrados no interpretaron de forma sistemática el artículo 399-6 del Código General del Proceso con el Decreto 1170 de 2015, la Ley 1682 de 2013 y la Resolución 898 de 2014 del IGAC, lo que conllevó a que se rechazara la objeción propuesta contra el avalúo presentado por la demandante.
2. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe quien cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia10.
3. Pues bien, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 22 de junio de 2022- no repuso su decisión relacionada con no declarar desierto el recurso de apelación impetrado de cara a la providencia de primera instancia.
3.1. Para comenzar, indicó que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el artículo 399 numeral sexto estableció «de manera taxativa a cargo de cuales entidades deben presentarse las experticias con vocación de ser tenidas en cuenta en el proceso especial de expropiación, al señalar “Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo presentado (…), deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz (…)”».
3.2. Luego, tratándose de si la exclusividad pericial en este tipo de pleitos recae en la Lonja de Propiedad Raíz o en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, trajo a colación la sentencia C-492 de 1996, en la cual, la Corte Constitucional esgrimió que:
«“(…) el Estado, en lo que se refiere a los servicios que él mismo demanda de quienes ejercen una cierta profesión, está en libertad de establecer mecanismos orientados a garantizar el mayor nivel de quienes habrán de prestárselos, uno de los cuales puede consistir en la exigencia de pertenecer a asociaciones calificadas y reconocidas en la materia, y ello encuentra respaldo en los artículos 26 y 38 de la Constitución que autoriza a la ley para asignar funciones públicas a los colegios de profesionales». Tampoco se vulnera el derecho de igualdad al prever este tipo de normas, ya que no se trata de consagrar preferencias o discriminaciones injustificadas, sino de otorgar reconocimiento a factores objetivos que permitan obtener mayor certidumbre sobre los antecedentes profesionales y el grado de preparación de quienes están vinculados a instituciones que así lo garantizan”.
Y concluyó:
“Así las cosas, la Corte no encuentra que, en una materia tan delicada como los avalúos de bienes para efectos tributarios o para los diversos fines que cumplen las entidades públicas en actuaciones administrativas, resulten violados los derechos de ejercicio profesional, de igualdad o de asociación de quienes no pertenecen a lonjas de propiedad raíz, por el hecho de que se exija para tales fines, como lo hacen las normas acusadas, la afiliación del avaluador a una lonja, su registro en ella o el respaldo de la misma, para prestar al Estado sus servicios.
Se busca con tales preceptos aprovechar, en beneficio del interés público, la experiencia y el reconocido prestigio de las lonjas como índice demostrativo de la aptitud del avaluador.
Debe tenerse en cuenta que no se prohíbe a los avaluadores no asociados a las lonjas ejercer su profesión -lo que sería abiertamente inconstitucional-, pues ellos se encuentran en libertad de prestar sus servicios a entidades y personas distintas de las estatales. Acontece sí que el Estado se reserva el derecho, como lo autoriza la Constitución, de confiar ciertas funciones públicas a colegios o asociaciones de profesionales.”».
3.3. Corolario de lo discurrido, concluyó que
«3.3. Puestas de este modo las cosas y de conformidad con lo antes expuesto, palmario refulge que los motivos esgrimidos por el juez de instancia resultan suficientes para haber rechazado de plano la objeción formulada en la contestación de la demanda al avalúo presentado por la parte demandante, y por tal razón habrá de confirmarse su providencia.
3.3.1. Lo anterior, por cuanto, el avalúo presentado por la parte demandada, a través del perito avaluador Manuel Fernando Alfonso, este último inscrito en la Corporación Lonja Colombiana de Avalúos e inmobiliaria profesional, no resulta conducente ni idóneo jurídicamente al no verificarse con apego a las reglas establecidas por el legislador, pues no proviene de una entidad descrita dentro de lo preceptuado en el canon 399-6 ibidem, además tampoco se aprecia una experticia realizada con la participación colegiada de una lonja de propiedad raíz a través de su represente legal, para acreditarse un avalúo corporativo.
3.3.2. Aunado a ello, es de precisar que el art. 399 ib., es una norma de orden público, de la cual, no le es dable a las partes y al juez, hacer ningún tipo de flexibilización frente a la aplicación de la misma y – contrario los argumentos del censor-, los requisitos allí consagrados prevalecen sobre las disposiciones citadas en sus reproches, en consideración a que son anteriores a la Ley 1564 de 2012». (Se subraya)
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable11. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales).
Aunado a lo anterior, en un caso se similares contornos, esta Corporación ilustró que:
«“La postura de esta Corte, inclusive desde antes de que se promulgara el actual estatuto adjetivo, es que en este tipo de juicios, los jueces de instancia deben atender con mayor rigor lo atinente al reconocimiento de la indemnización a cargo del erario, requiriéndose para ello un avalúo técnico que, en principio, correspondía al efectuado por la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, y que cuenta con las herramientas tecnológicas y de información suficientes sobre el inventario y las características de los suelos. En ese sentido, al resolver una tutela que trataba un caso de similares contornos al presente, esta Sala dijo:
“(…) en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional, pues los mencionados funcionarios soslayaron lo que en ese particular terreno prevén las normas especiales que gobiernan el trámite especial establecido en el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil, pues por mandato de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no era dable, como lo hizo el Juzgado y lo ratificó el Tribunal, en sede de apelación, agotar la etapa de “avalúo” del proceso de expropiación, con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos” (CSJ, STC, 20 ene. 2012, rad. 2011- 02718-00, citada en STC9773-2014, 25 jul. 2014, rad. 00092-02)” (STC9787-2019, 24 jul. 2019, rad. n.° 2019-02168-00, reiterado recientemente en STC13949-2021. 19 oct. 2021, rad. 2021-03660-00). (Se subraya)
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia12.
5. Por lo demás, se advierte también el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues a la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, se está a la espera de la visita al predio objeto de expropiación por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la elaboración del dictamen solicitado por la parte demandante. En este sentido, deviene imperioso señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún cuenta la gestora para ejercer su defensa.
Así las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes13.
6. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 y 2, archivo “33AutoRechazaObjecionOrdenaOficiar2773-2774” del expediente digital.
2 Folios 1-6, archivo “34RecursoReposicionSubApelacion2775-2780” del expediente digital.
3 Folios 1-6, archivo “39AutoResuelveRepoDictamenExpropiacion2794-2799” del expediente digital.
4 Folios 3-6, archivo “01TribunalDevuelveConfirmando1-7” del expediente digital.
5 Folios 1-3, archivo “02SolicitudAclaraciónAuto” del expediente digital.
6 Folios 1-4, archivo “06ConfirmaAutoApelado” del expediente digital.
7 Folios 1 y 2, archivo “Oficio N° 023-DES212022 CONTESTACIÓN TUTELA 2022-02299 (EXP. 031-2021-00114-01)” del expediente digital.
9 Folios 1-13, archivo “Respuesta Mustafá VF Firmada” del expediente digital.
10 Al respecto, la Sala ha manifestado que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
11 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
12 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
13 Al respecto, esta Corte ha reiterado que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).