STC9205 2022

JULIO

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STC9205-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9205-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02174-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela que Ana Beiba Sanabria Castiblanco y Fabio  Beltrán Ramírez instauraron  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Funza y  los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual con radicado n° 2017-00260-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes pretenden a través de la presente salvaguarda que  se revoque la sentencia de segundo grado que los condenó a  pagar, solidariamente, junto con Flota Ayacucho S.A. la suma de  $120.000.000,oo en el litigio referido en líneas anteriores.  

En  apoyó de tal solicitud, adujeron que son demandados en la  controversia aludida, por cuenta del accidente de tránsito en  el que pereció Adolfo Buitrago Monroy (q.e.p.d.); trámite  en el cual, pese a que acreditaron que «existía  cosa juzgada»,  por la «audiencia  de la conciliación»  en la que los demandantes recibieron $60.000.000,oo provenientes de  la póliza que Flota Ayacucho S.A. contrató con Axa  Colpatria Seguros S.A., el Tribunal convocado, revocó la  decisión del Juez de primer grado, para en su lugar declarar  no probado medio defensivo e imponer la mentada condena.  

Aseguraron  que en dicha decisión se desconoció lo estipulado en el  acta de conciliación, en el sentido que especificó que  se «realiza  el pago de la indemnización por todo concepto»,  la aseguradora fue quien «asumió  el riesgo»,  sin que se pueda colegirse además que el reconocimiento  monetario «comprendió  una clase de daño»;  advierten de otra parte que, por la acreencia impuesta, la sociedad  transportadora los obliga a ceder el cupo correspondiente al vehículo  automotor de su propiedad y del que se desprende su sustento.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte al escrito de tutela, de cara al reproche contra el fallo de  la Corporación convocada que, en sede de apelación,  acogió las pretensiones -reconocimiento y pago perjuicios  morales- de los demandantes en el juicio declarativo que promovieron  contra los aquí accionantes y la queja que a este se enrostra,  esto es, el desconocimiento del acuerdo de conciliación,  pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa  decisión, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica  y probatoria del asunto criticado.  

Ciertamente,  el Tribunal aludido para revocar la decisión del Juez de  primer grado, de cara a las quejas de los aquí interesados,  señaló que no había lugar a acoger la excepción  de cosa juzgada, pues de la lectura integral del acta de conciliación  celebrada entre los demandantes y la asegurada, se extraía que  si bien se canceló una suma de dinero «por  todo concepto»  y además de la redacción se podía colegir la  exoneración indemnizatoria de los otros eventuales  responsables, lo cierto es que, de dicho documento, se establecía  que también se estipuló que se trataba de un «acuerdo  parcial»  con la aseguradora y un «NO  ACUERDO»  de cara a los demás convocados a tal diligencia, ahora  demandados, que por tanto se declaró «fallida»  respecto a estos, luego, aunque lo conciliado por la aseguradora «(…)  extinguiera  en principio la prestación reclamada y esos efectos se  irrogaran a los otros deudores solidarios, es lo cierto que los  destacados términos y estructura del acuerdo suscrito por los  contratantes constituyen sin duda un pacto en contra de esos efectos,  quedando habilitados los acreedores para perseguir a los deudores que  estuvieron al margen del acuerdo».  

Agregó  que había una «ruptura  de la solidaridad pasiva»,  habida cuenta que la convocatoria de la sociedad aseguraticia a la  tan mentada conciliación, se dio en el ejercicio de la «acción  directa»  con la que contaban las víctimas, quienes sumaron a dicho acto  a los otros involucrados con quienes no se llegó a ningún  acuerdo; a más que la conciliación parcial que «(…)  celebró la empresa de seguros lo fue para sortear su eventual  comparecencia al proceso como demandada directa, que no para arreglar  la condena que se le pudiera imponer luego de ejercerse el  llamamiento en garantía por parte de su asegurada, inferencia  que encuentra cumplida confirmación en el hecho de que la  parte actora no incluyera a Axa Colpatria Seguros S.A. dentro de los  sujetos demandados».  

Así  las cosas, se pone en evidencia que el Tribunal Superior de Bogotá  de manera alguna, se itera, transgredió las prerrogativas  invocadas por los actores, puesto que realizó por, una parte,  un análisis ponderado de todos los medios de prueba, y por la  otra, una interpretación respetable de las normas especiales  que rigen ese tipo de negocios, lo que permitió concluir que  la referida conciliación no tenía los efectos  suficientes para considerarse como cosa juzgada respecto de los  codemandados en el juicio verbal criticado, lo que torna inviable el  ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA tutela  planteada por Ana  Beiba Sanabria Castiblanco y Fabio Beltrán Ramírez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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