STC8444 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8444-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8444-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00909-01   

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Andrés  Eduardo Dewdney Montero frente  al fallo de 24 de mayo de  2022, dictado por la Sala Homóloga en lo Penal, en la acción  de tutela promovida por el recurrente contra la Sala de Descongestión  no. 4 de Casación Laboral de esta Corporación, con  vinculación a los intervinientes en el proceso ordinario  Laboral n° 11001310503320150042700.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó dejar sin efecto la sentencia SL5145-2021,          dictada por la autoridad convocada (8 nov. 2021), mediante la cual          no casó la sentencia de 22 de mayo de 2018, emitida por la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar,          se ordene proferir una nueva que «que          se ajuste» al          precedente judicial de esta corporación respecto de los          pactos de exclusión salarial «disfrazados»          por Salud Total E.P.S.  

Señaló  que suscribió con la Empresa Promotora de Salud referida un  contrato a término indefinido desde el 2002 hasta el 2013, en  el que pactó el sueldo y un subsidio de «transporte  y/o alimentación» que  no constituirían salario, además, suscribió  durante la relación laboral varios «otro  sí». Con  ocasión a lo anterior, promovió demanda laboral contra  la entidad, para que se declarara i)  que existió un acuerdo laboral, ii)  que  el pago extralegal fue factor salarial, iii)  se  condenara al pago de los valores adeudados, reliquidación de  salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás  condenas.  

Expuso  que en primera instancia el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá  D.C., en sentencia de 3 de octubre de 2017, accedió a las  pretensiones y condenó a la entidad demandada, luego, ambas  partes presentaron recurso de apelación y con providencia de  22 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá revocó el veredicto y declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación.  Inconforme con lo resuelto en instancia, interpuso recurso  extraordinario de casación, y la homóloga de Casación  Laboral no. 4 de Descongestión en fallo SL5145 de 8 de  noviembre de 2021 no casó el fallo.  

En su  criterio, la Sala accionada incurrió en defecto sustantivo  porque desconoció los precedentes de la misma Corte e hizo una  interpretación inaceptable y discriminatoria.  

2.  La Sala censurada, remitió el expediente objetado, la Sala  laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  hizo recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral y  defendió la legalidad de estas.  

3.  El a-quo  desestimó el ruego, tras considerar la razonabilidad del  veredicto cuestionado. El  quejoso impugnó con asidero en los argumentos iniciales y  objetó el estudio que hizo el juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte la confirmación del fallo refutado porque  la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no se  percibe desatinada o caprichosa. Se  enfocará el estudio  de esta salvaguarda a la sentencia de Casación por ser la que  solventó de manera definitiva la controversia objeto de  estudio.  

El  gestor cuestionó la providencia al considerar básicamente  que la sala Laboral de Descongestión tuvo un acto  discriminatorio en su caso, porque consideró que los  beneficios de «transporte  y/o alimentación»  pactados con la demandada no constituyeron salario, sin atender los  antecedes de esa corporación en asuntos similares de  trabajadores de la EPS a quienes les reconocieron los pagos como  factor salarial y las indemnizaciones.  

Revisado  el proveido objeto de reparo  se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver los cargos formulados por el ahora tutelante en el  recurso extraordinario de casación, expuso motivadamente las  razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal. Así, en lo que respecta al antecedente  jurisprudencial, refirió que:  

«Al  respecto, la sentencia CSJ SL4342-2020 desarrolla la posición  que de vieja data ha sostenido al Corte al respecto:  

Ahora  bien, el hecho de que el ad  quem no lograra  determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no  era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien  ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos  recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario,  a menos que: (i)  se trate de  prestaciones sociales; (ii)  de sumas  recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su  beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar  a cabalidad sus funciones;  (iii) se  trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del  empleador; (iv)  los pagos  laborales que por disposición legal no son salario o que no  poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio  familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y  permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte  y representación, y (v)  según el  artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los  beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional  o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador,  cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen  salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,  habitación o vestuario, las primas extralegales, de  vacaciones, de servicios o de navidad»  (CSJ SL1798-2018)  (negrillas fuera del original).  

Entonces,  como el supuesto del artículo 128 ibidem  es una excepción  a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una  relación de trabajo, el legislador exigió un pacto  expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o  auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no  son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como  tampoco la interpretación o lectura extensiva de las  estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no  fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad  quem en el  presente asunto (CSJ SL1798-2018).  

(…)  

Así,  elementos como la ocasionalidad o la habitualidad de un pago  extralegal, su libre disposición, o el hecho de incrementar el  patrimonio de un trabajador, si bien son relevantes  para el análisis, no le atribuyen automáticamente el  carácter de salarial a un pago y no suponen obstáculo  para pactar dicha exclusión. En este punto cobra relevancia el  contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del  Trabajo al definir el concepto salario  así:  

ARTICULO  127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la  remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que  recibe el trabajador en dinero o en especie como  contraprestación directa del servicio,  sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como  primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo  suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días  de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.  

(…)  

Quiere  decir que, al margen de la consideración formal que las partes  puedan darle a un determinado pago, su denominación, su  frecuencia, su libre disposición o su destinación  última, en virtud del principio de la primacía de la  realidad sobre las formalidades, si retribuye el servicio de manera  directa, tendrá naturaleza salarial, sin que las partes puedan  excluir sus efectos.  

Sobre  el particular, dijo la Corte en sentencia CSJ SL, 25 enero 2011,  radicación 37037, reiterada en providencia SL17923-2017:  

No  está demás advertir lo que tiene señalado, desde  antaño, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente  libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión  salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos  no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser  una retribución directa de la prestación personal del  servicio tienen el carácter de salario. Así lo asentó  esta Sala en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a  su vez reitera lo dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio de  2006:  

De  conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo  del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo  14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo  la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que  recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación  directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación  que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,  valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del  trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre  ventas y comisiones.  

Lo  anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que  corresponda a un pago como contraprestación directa del  servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede  adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno  variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en  dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el  asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste  presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será  salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, […].  En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden  para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el  trabajador por esos conceptos, será ineficaz.»  

De  igual modo, analizó si el Tribunal se equivocó al  considerar que los pagos realizados al actor por concepto de subsidio  de «transporte  y/o alimentación»  no tuvieron incidencia salarial, a pesar de que el recurrente afirmó  que fueron valores que incrementaron su patrimonio, los utilizó  de forma libre y fueron con ocasión a los servicios prestados.  Frente  a ello estableció que:  

«En  el presente caso, según las pruebas denunciadas, el subsidio  de transporte y/o alimentación no se causaba o reconocía  por el cumplimiento de metas o el desempeño del demandante  sino pese al mismo, esto es, para facilitar sus funciones no para  retribuirlas, lo que lo habilitaba para ser excluido de los efectos  salariales, como efectivamente se hizo.  

A  más de lo anterior, el artículo 128 del Código  Sustantivo del Trabajo cita a modo de ejemplo los pagos que atienden  el transporte y la alimentación dentro del catálogo de  beneficios que se les puede restar su efecto salarial, por lo que en  este punto no se encuentra yerro en el análisis jurídico  del Tribunal.  

Vale  aclarar que, si bien el recurrente argumenta que no utilizó el  mencionado subsidio para los efectos propuestos, esto es su  movilización en las gestiones laborales, ello no desdice del  propósito para el cual fue pactado ni su esencia no  retributiva del servicio, que es lo que otorga validez a la exclusión  salarial.  

En  lo atinente con los demás beneficios, tampoco se advierte  relación con el trabajo desempeñado por el recurrente  sino, al contrario, se observa un interés del empleador de  reconocer ciertas prerrogativas con un propósito desligado de  las actividades desarrolladas, sumas que si bien pueden incrementar  el patrimonio, lo cierto es que no tienen la finalidad cuestionada.  

Esta  conclusión queda además confirmada si se observa el  plan institucional suscrito entre la demandada y el fondo de  pensiones Protección S.A. para el reconocimiento del beneficio  de aportes voluntarios, pues en dicho documento i) se establecen como  «Partícipes» del beneficio, a los empleados de la  empresa sin consideración a sus funciones o tareas  particulares y ii) se dispone la posibilidad de retiros parciales sin  limitarlos a las actividades laborales, generalidad que también  desliga el reconocimiento de este pago del servicio prestado.  

De  esta forma, en este punto tampoco se encuentra yerro en la motivación  del Tribunal.»  

Ante  este panorama, se vislumbra que, independientemente de que la postura  sea o no compartida por el actor, la Sala accionada estudió  los reproches expuestos por el casacionista -reiterados en sede de  tutela- y motivó su determinación razonadamente en las  pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo  una hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

De lo  anterior, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Así  las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta  queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente  evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación  de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la  normatividad y jurisprudencia que rige la materia,  por lo que el  ruego no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se  ratificará la resolución refutada, comoquiera que no se  advierte la vulneración que alega la censora.  

Por  último, respecto a los precedentes citados por el libelista  para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada  uno de esos casos tienen particularidades que lo diferencian de los  demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera  uniforme, aún más cuando las sentencias proferidas  dentro de estos asuntos generan efecto interpartes, según el  artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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