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STC8444-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8444-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00909-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Andrés Eduardo Dewdney Montero frente al fallo de 24 de mayo de 2022, dictado por la Sala Homóloga en lo Penal, en la acción de tutela promovida por el recurrente contra la Sala de Descongestión no. 4 de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación a los intervinientes en el proceso ordinario Laboral n° 11001310503320150042700.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó dejar sin efecto la sentencia SL5145-2021, dictada por la autoridad convocada (8 nov. 2021), mediante la cual no casó la sentencia de 22 de mayo de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se ordene proferir una nueva que «que se ajuste» al precedente judicial de esta corporación respecto de los pactos de exclusión salarial «disfrazados» por Salud Total E.P.S.
Señaló que suscribió con la Empresa Promotora de Salud referida un contrato a término indefinido desde el 2002 hasta el 2013, en el que pactó el sueldo y un subsidio de «transporte y/o alimentación» que no constituirían salario, además, suscribió durante la relación laboral varios «otro sí». Con ocasión a lo anterior, promovió demanda laboral contra la entidad, para que se declarara i) que existió un acuerdo laboral, ii) que el pago extralegal fue factor salarial, iii) se condenara al pago de los valores adeudados, reliquidación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás condenas.
Expuso que en primera instancia el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 3 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad demandada, luego, ambas partes presentaron recurso de apelación y con providencia de 22 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el veredicto y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Inconforme con lo resuelto en instancia, interpuso recurso extraordinario de casación, y la homóloga de Casación Laboral no. 4 de Descongestión en fallo SL5145 de 8 de noviembre de 2021 no casó el fallo.
En su criterio, la Sala accionada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció los precedentes de la misma Corte e hizo una interpretación inaceptable y discriminatoria.
2. La Sala censurada, remitió el expediente objetado, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral y defendió la legalidad de estas.
3. El a-quo desestimó el ruego, tras considerar la razonabilidad del veredicto cuestionado. El quejoso impugnó con asidero en los argumentos iniciales y objetó el estudio que hizo el juez constitucional.
CONSIDERACIONES
Se advierte la confirmación del fallo refutado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no se percibe desatinada o caprichosa. Se enfocará el estudio de esta salvaguarda a la sentencia de Casación por ser la que solventó de manera definitiva la controversia objeto de estudio.
El gestor cuestionó la providencia al considerar básicamente que la sala Laboral de Descongestión tuvo un acto discriminatorio en su caso, porque consideró que los beneficios de «transporte y/o alimentación» pactados con la demandada no constituyeron salario, sin atender los antecedes de esa corporación en asuntos similares de trabajadores de la EPS a quienes les reconocieron los pagos como factor salarial y las indemnizaciones.
Revisado el proveido objeto de reparo se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver los cargos formulados por el ahora tutelante en el recurso extraordinario de casación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal. Así, en lo que respecta al antecedente jurisprudencial, refirió que:
«Al respecto, la sentencia CSJ SL4342-2020 desarrolla la posición que de vieja data ha sostenido al Corte al respecto:
Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018) (negrillas fuera del original).
Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018).
(…)
Así, elementos como la ocasionalidad o la habitualidad de un pago extralegal, su libre disposición, o el hecho de incrementar el patrimonio de un trabajador, si bien son relevantes para el análisis, no le atribuyen automáticamente el carácter de salarial a un pago y no suponen obstáculo para pactar dicha exclusión. En este punto cobra relevancia el contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo al definir el concepto salario así:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
(…)
Quiere decir que, al margen de la consideración formal que las partes puedan darle a un determinado pago, su denominación, su frecuencia, su libre disposición o su destinación última, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, si retribuye el servicio de manera directa, tendrá naturaleza salarial, sin que las partes puedan excluir sus efectos.
Sobre el particular, dijo la Corte en sentencia CSJ SL, 25 enero 2011, radicación 37037, reiterada en providencia SL17923-2017:
No está demás advertir lo que tiene señalado, desde antaño, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario. Así lo asentó esta Sala en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a su vez reitera lo dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio de 2006:
De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, […]. En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz.»
De igual modo, analizó si el Tribunal se equivocó al considerar que los pagos realizados al actor por concepto de subsidio de «transporte y/o alimentación» no tuvieron incidencia salarial, a pesar de que el recurrente afirmó que fueron valores que incrementaron su patrimonio, los utilizó de forma libre y fueron con ocasión a los servicios prestados. Frente a ello estableció que:
«En el presente caso, según las pruebas denunciadas, el subsidio de transporte y/o alimentación no se causaba o reconocía por el cumplimiento de metas o el desempeño del demandante sino pese al mismo, esto es, para facilitar sus funciones no para retribuirlas, lo que lo habilitaba para ser excluido de los efectos salariales, como efectivamente se hizo.
A más de lo anterior, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo cita a modo de ejemplo los pagos que atienden el transporte y la alimentación dentro del catálogo de beneficios que se les puede restar su efecto salarial, por lo que en este punto no se encuentra yerro en el análisis jurídico del Tribunal.
Vale aclarar que, si bien el recurrente argumenta que no utilizó el mencionado subsidio para los efectos propuestos, esto es su movilización en las gestiones laborales, ello no desdice del propósito para el cual fue pactado ni su esencia no retributiva del servicio, que es lo que otorga validez a la exclusión salarial.
En lo atinente con los demás beneficios, tampoco se advierte relación con el trabajo desempeñado por el recurrente sino, al contrario, se observa un interés del empleador de reconocer ciertas prerrogativas con un propósito desligado de las actividades desarrolladas, sumas que si bien pueden incrementar el patrimonio, lo cierto es que no tienen la finalidad cuestionada.
Esta conclusión queda además confirmada si se observa el plan institucional suscrito entre la demandada y el fondo de pensiones Protección S.A. para el reconocimiento del beneficio de aportes voluntarios, pues en dicho documento i) se establecen como «Partícipes» del beneficio, a los empleados de la empresa sin consideración a sus funciones o tareas particulares y ii) se dispone la posibilidad de retiros parciales sin limitarlos a las actividades laborales, generalidad que también desliga el reconocimiento de este pago del servicio prestado.
De esta forma, en este punto tampoco se encuentra yerro en la motivación del Tribunal.»
Ante este panorama, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida por el actor, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por el casacionista -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
De lo anterior, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, por lo que el ruego no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se ratificará la resolución refutada, comoquiera que no se advierte la vulneración que alega la censora.
Por último, respecto a los precedentes citados por el libelista para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos tienen particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera uniforme, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto interpartes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS