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STC8445-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8445-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00917-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Elmer Alberto Zuleta Cañas frente al fallo del 17 de mayo de 20221, dictado por la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n°05001-60-00-000-2016-00049-00 y las acciones de tutela con radicados n°05001-22-04-000-2022-00394-00 y 05001-22-01-000-2022-00418-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se proteja su derecho al debido proceso y a la igualdad. Del escrito de tutela y del expediente, se extrae que el libelista se encuentra privado de su libertad, en virtud de la condena por 148 meses de prisión que le fue impuesta. Indició que solicitó permiso de 72 horas que fue negado por el juzgado de ejecución de penas encartado, proveído que fue impugnado y confirmado por el Tribunal convocado; adicionalmente, narró que se declaró extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decidió su solicitud de redención de pena. Finalmente, manifestó que interpuso tutela n°2022-00394, que fue declarada improcedente, por lo que promovió otro amparo que fue rechazado de plano por temeridad por el Tribunal censurado. Decisiones de las que derivó la violación de sus garantías fundamentales.
2. La célula judicial accionada indicó que la negativa a las peticiones del libelista se debió a la expresa prohibición que sobre ello establece la ley. El Tribunal hizo un recuento de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de estas.
3. El a quo negó el ruego al considerar que las providencias censuradas ajustaron al marco legal aplicable al caso en concreto y que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
3. La promotora recurrió la decisión e insistió en las alegaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, conforme pasa a explicarse.
En primer lugar, respecto de la decisión que declaró extemporánea la apelación esgrimida contra el auto del 15 de octubre, encuentra esta Sala que la providencia recurrida cobró ejecutoria el 29 de octubre y que el recurso data del 2 de noviembre de 2021, por lo que se concluyó que su interposición se dio fuera de término. Determinación que no luce antojadiza o irracional, teniendo en cuenta la perentoriedad de los plazos para impugnar las decisiones judiciales.
En efecto, el encartado consideró que dicha disposición es aplicable al caso porque el accionante fue condenado por hechos del año 2015, fecha en la cual ésta ya se encontraba vigente; por lo que concluyó que era acertada la determinación objeto de censura. Decisión que tampoco luce irracional o desproporcionada, en tanto se cimentó en las normas aplicables al caso concreto, de las que se deriva la restricción expresa para conceder dichas prerrogativas a las personas condenadas por las infracciones que purga el actor.
De esta forma se concluye la improcedencia de los reproches frente a las providencias atacadas, pues estas no representan vulneración a las prerrogativas del actor, sino que simplemente son contrarias a sus pretensiones.
Finalmente, frente a las quejas por las providencias emanadas en las acciones constitucionales n°2022-00394-00 y 2022-00418-00, no debe olvidarse que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021). Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta».
En este caso, el tutelante cuestiona los proveídos emitidos en dos trámites de igual naturaleza a éste, uno en el que se negó por improcedente el amparo y otro en el que se rechazó de plano por temeridad; no obstante, el actor no esboza con claridad los reparos concretos que tiene contra estos, sino que simplemente deriva de ellos la violación de sus garantías fundamentales. De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra las decisiones de tutela traídas a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Con todo, si se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, pues se echa de menos el requisito de subsidiariedad, porque si el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a derecho, estaba habilitado para interponer contra ellas los recursos procedentes, incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
En suma, por lo expuesto se negará el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 2 de junio pasado.