STC8445 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8445-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8445-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00917-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Elmer Alberto  Zuleta Cañas frente al fallo  del 17 de mayo de 20221,  dictado por la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en  el juicio n°05001-60-00-000-2016-00049-00 y  las acciones de  tutela con radicados n°05001-22-04-000-2022-00394-00 y  05001-22-01-000-2022-00418-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante solicitó que se proteja su derecho al debido  proceso y a la igualdad. Del  escrito de tutela y del expediente, se extrae que el libelista se  encuentra privado de su libertad, en virtud de la condena por 148  meses de prisión que le fue impuesta. Indició que  solicitó permiso de 72 horas que fue negado por el juzgado de  ejecución de penas encartado, proveído que fue  impugnado y confirmado por el Tribunal convocado; adicionalmente,  narró que se declaró extemporáneo el recurso de  apelación que interpuso contra el auto que decidió su  solicitud de redención de pena. Finalmente, manifestó  que interpuso tutela n°2022-00394, que fue declarada  improcedente, por lo que promovió otro amparo que fue  rechazado de plano por temeridad por el Tribunal censurado.  Decisiones de las que derivó la violación de sus  garantías fundamentales.  

            

2. La          célula judicial accionada indicó que la negativa a las          peticiones del libelista se debió a la expresa prohibición          que sobre ello establece la ley. El Tribunal hizo un recuento de las          actuaciones surtidas y defendió la legalidad de estas.  

            

3. El          a quo          negó el ruego al considerar que las providencias censuradas          ajustaron al marco legal aplicable al caso en concreto y que no se          cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

            

3. La          promotora          recurrió la decisión e insistió en las          alegaciones del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, conforme  pasa a explicarse.  

En  primer lugar, respecto de la decisión que declaró  extemporánea la apelación esgrimida contra el auto del  15 de octubre, encuentra esta Sala que la providencia recurrida cobró  ejecutoria el 29  de octubre y que el recurso data del 2 de noviembre de 2021, por lo  que se concluyó que su interposición se dio fuera de  término. Determinación  que no luce antojadiza o irracional, teniendo en cuenta la  perentoriedad de los plazos para impugnar las decisiones judiciales.  

En  efecto, el  encartado consideró que dicha disposición es aplicable  al caso porque el accionante fue condenado por hechos del año  2015, fecha en la cual ésta ya se encontraba vigente; por lo  que concluyó que era acertada la determinación objeto  de censura. Decisión que tampoco luce irracional o  desproporcionada, en tanto se cimentó en las normas aplicables  al caso concreto, de las que se deriva la restricción expresa  para conceder dichas prerrogativas a las personas condenadas por las  infracciones que purga el actor.  

De  esta forma se concluye la improcedencia de los reproches frente a las  providencias atacadas, pues estas no representan vulneración a  las prerrogativas del actor, sino  que simplemente son contrarias a sus pretensiones.  

Finalmente,  frente a las quejas por las providencias emanadas en las acciones  constitucionales n°2022-00394-00 y 2022-00418-00, no debe  olvidarse que, por regla general, el ejercicio de una acción  de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en  sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se  desconozca de manera flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes»,  coyuntura donde se reconoce que es «posible  estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se  satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021). Igualmente, está decantado que el resguardo  resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea  producto de «cosa  juzgada fraudulenta».  

En  este caso, el tutelante cuestiona los proveídos emitidos en  dos trámites de igual naturaleza a éste, uno en el que  se negó por improcedente el amparo y otro en el que se rechazó  de plano por temeridad; no obstante, el actor no esboza con claridad  los reparos concretos que tiene contra estos, sino que simplemente  deriva de ellos la violación de sus garantías  fundamentales. De suerte que, como el contexto descrito por el  impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, de tajo resulta  inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra las decisiones  de tutela traídas a colación cuyo desenlace es inmune a  cualquier consideración en esta senda extraordinaria por  consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las  causales referenciadas.  

Con  todo, si  se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría  vocación de éxito,  pues  se echa de menos el requisito de subsidiariedad, porque si  el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se  encontraban ajustadas a derecho, estaba habilitado para interponer  contra ellas los recursos procedentes, incuria  que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su  naturaleza residual y subsidiaria.  

En  suma, por lo expuesto se negará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte este diligenciamiento tan sólo arribó a esta          Sala de Casación Civil el 2          de junio          pasado.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *