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STC9184-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9184-2022
Radicación 15693-22-08-000-2022-00106-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Pedro José Barragán Moreno instauró en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15759 31 84 001 1996-00046 00.
ANTECEDENTES
1.-El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia e igualdad» para que ordenara «dar impulso al proceso», «emplazar a la demandada» y «realizar la primera audiencia del trámite».
En sustento narró que el estrado censurado, en el juicio coercitivo que venía ejecutando en su contra por la obligación alimentaria reconocida a favor de su hija Natalia Barragán Pulido (hoy de 27 años), admitió la demanda de exoneración de cuota (2 nov. 2021), sin tenerla por notificada a pesar de las reiteradas comunicaciones «físicas y electrónicas que se le han remitido», y mandó oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil – para que informara el «concepto del título judicial» consignado el 9 de septiembre de 2021 por $104.008 (24 en. 2022).
Indicó que luego, solicitó al iudex nombrar curador ad litem para agilizar el litigio, pero éste le manifestó que lo «procedente era el emplazamiento» y, posteriormente, dispuso «oficiar al pagador Cremil a fin de que puntualizara el concepto del título judicial depositado el 21 de abril pasado por $90.457» (23 may. 2022).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho porque: a) Al no haberse llevado a cabo la primera audiencia, el juzgador no podía practicar pruebas que no han sido decretadas, a saber, los aludidos «oficios», de ahí que esté supliendo la carga de las partes «de probar los hechos que fundamentan el efecto jurídico que persiguen» y, b) No se ha emplazado a la demandada pese a los fallidos y reiterados intentos de notificarla física y electrónicamente, evidenciándose así un actuar dilatorio.
3.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó el ruego en atención a que las referidas misivas «fueron expedidas para contrastar los descuentos que se vienen realizando, en el proceso de alimentos 1996-00046-00, que se adelanta aún en contra del actor y no en virtud de un presunto decreto de pruebas al interior del [proceso] (…) de exoneración» y, además, durante el trámite de esta acción se fijó fecha y hora para la audiencia virtual concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. (21 jun. 2022).
4.- Barragán Moreno replicó, aseverando que «el hecho superado no existe en esta acción, porque se causó un daño y fue la violación al debido proceso, la dilación (…), la falta de la verdad del accionado», a más que los «oficios y autos fueron librados dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, pues el de alimentos estaba archivado y fue desarchivado para seguir el de exoneración».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la ratificación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Lo pretendido por el gestor es que en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que le promovió a su hija Natalia Barragán Pulido, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, emplace a la demandada, impulse la causa y se adelante la «primera audiencia del trámite».
1.2.- Sin embargo, al examinar el expediente confutado (rad. 15759 31 84 001 2021 00095 00), se observa que, mediante auto de 23 de mayo de 2022, se tuvo por notificada a la pasiva. De manera que no se evidencia que el despacho reprochado haya transgredido los privilegios básicos del «debido proceso», «acceso a la administración de justicia e igualdad» del actor.
Sobre el particular esta Corte ha venido predicando que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).
1.2.- De otro lado, se vislumbra que, por medio de proveído de 21 de junio pasado, se agendó el día 10 de agosto de 2022 a las 02:00 p.m. para llevar a cabo la audiencia virtual concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
En ese orden, con independencia de la demora que el juez de familia pudo presentar en el trámite cuestionado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, puesto que en el curso de este debate supralegal lo «impulsó, programando la «audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento».
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, por cuanto la autoridad rebatida al percatarse de lo sucedido subsanó la anomalía y emprendió la gestión correspondiente.
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
1.3.- Ahora, se resalta que, las providencias a través de las cuales el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso «dispuso oficiar» a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en aras que «informara el concepto de los títulos judiciales consignados el 9 de septiembre de 2021 por valor de $104.008 y, el 21 de abril de 2022 por la suma de $90.457» (24 en. y 23 may. 2022, respectivamente), quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a pesar que contra ellas cabía el recurso de reposición de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así las cosas, el quejoso tuvo la oportunidad de exponer ante el juzgado accionado la inconformidad que ahora exhibe en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir los interlocutorios que ordenaron pedir «información» al pagador. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
2.- Lo anterior, conlleva a la convalidación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS