STC9184 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9184-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9184-2022  

Radicación  15693-22-08-000-2022-00106-01  

(Aprobado en Sesión de  diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de  2022 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, en  la tutela que Pedro José Barragán Moreno instauró  en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso,  extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 15759 31 84 001 1996-00046 00.  

ANTECEDENTES  

1.-El libelista, a  través de apoderado, invocó la protección de los  derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia e igualdad» para  que ordenara «dar  impulso al proceso», «emplazar a la demandada» y  «realizar  la primera audiencia del trámite».  

En sustento narró  que el estrado censurado, en el juicio coercitivo que venía  ejecutando en su contra por la obligación alimentaria  reconocida a favor de su hija Natalia Barragán Pulido (hoy de  27 años), admitió la demanda de exoneración de  cuota (2 nov. 2021), sin tenerla por notificada a pesar de las  reiteradas comunicaciones «físicas  y electrónicas que se le han remitido», y  mandó oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –  Cremil – para que informara el «concepto  del título judicial»  consignado el 9 de septiembre de 2021 por $104.008 (24 en. 2022).  

Indicó  que  luego, solicitó al iudex  nombrar  curador ad  litem  para agilizar el litigio, pero éste le manifestó que lo  «procedente  era el emplazamiento»  y, posteriormente,  dispuso  «oficiar  al pagador Cremil a fin de que puntualizara el concepto del título  judicial depositado el 21 de abril pasado por $90.457» (23  may. 2022).  

Afirmó que  se incurrió en vía de hecho porque: a)  Al  no haberse llevado a cabo la primera audiencia, el juzgador no podía  practicar pruebas que no han sido decretadas, a saber, los aludidos  «oficios»,  de ahí que esté supliendo la carga de las partes «de  probar los hechos que fundamentan el efecto jurídico que  persiguen»  y, b)  No  se ha emplazado a la demandada pese a los fallidos y reiterados  intentos de notificarla física y electrónicamente,  evidenciándose así un actuar dilatorio.  

3.-  El  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó  el ruego  en atención a que las  referidas misivas «fueron  expedidas para contrastar los descuentos que se vienen realizando, en  el proceso de alimentos 1996-00046-00, que se adelanta aún en  contra del actor y no en virtud de un presunto decreto de pruebas al  interior del [proceso] (…) de exoneración»  y, además, durante el trámite de esta acción se  fijó fecha y hora para la audiencia virtual concentrada de que  tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. (21 jun. 2022).  

4.-  Barragán Moreno replicó,  aseverando que  «el  hecho superado no existe en esta acción, porque se causó  un daño y fue la violación al debido proceso, la  dilación (…), la falta de la verdad del accionado»,  a más que los «oficios  y autos fueron librados dentro del proceso de exoneración de  cuota alimentaria, pues el de alimentos estaba archivado y fue  desarchivado para seguir el de exoneración».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la ratificación del veredicto de primer grado, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.- Lo  pretendido por el gestor es que en el proceso de exoneración  de cuota alimentaria que le promovió a su hija Natalia  Barragán Pulido, se ordene al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Sogamoso, emplace  a la demandada, impulse la causa y se adelante la «primera  audiencia del trámite».  

1.2.- Sin  embargo, al  examinar el expediente confutado (rad. 15759  31 84 001 2021 00095 00), se  observa que,  mediante auto de 23 de mayo de 2022, se tuvo por notificada a la  pasiva.  De manera que no se evidencia que el despacho reprochado haya  transgredido los  privilegios básicos del «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia e igualdad» del  actor.  

Sobre el  particular esta Corte ha venido predicando que, para  la prosperidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5  sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad.  03381-00).  

1.2.- De otro  lado, se vislumbra que, por medio de proveído de 21 de junio  pasado, se agendó el día 10 de agosto de 2022 a las  02:00 p.m. para llevar a cabo la audiencia virtual concentrada de que  tratan los artículos 372 y 373 del Código General del  Proceso.  

En ese orden, con  independencia de la demora que el juez de familia pudo presentar en  el trámite cuestionado, lo cierto es que, esa tardanza  actualmente no reviste relevancia constitucional, puesto que en el  curso de este debate supralegal lo «impulsó,  programando la «audiencia  inicial, de instrucción y juzgamiento».  

Así las  cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada, por cuanto la autoridad rebatida al percatarse de lo  sucedido subsanó la anomalía y emprendió la  gestión correspondiente.  

“(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

“(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (T-038 de  2019; EXP. T-7.000.184).  

1.3.- Ahora,  se resalta que, las providencias a través de las cuales el  Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Sogamoso «dispuso  oficiar» a  la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en aras que «informara  el concepto de los títulos judiciales consignados el 9 de  septiembre de 2021 por valor de $104.008 y, el 21 de abril de 2022  por la suma de $90.457»  (24 en. y 23 may. 2022, respectivamente),  quedaron  en firme, toda vez que no fueron recurridas a pesar que contra ellas  cabía el recurso  de reposición  de  acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso, según el cual, «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen».  

Así las  cosas, el quejoso tuvo la oportunidad de exponer ante el juzgado  accionado la inconformidad que ahora exhibe en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir los interlocutorios que ordenaron pedir  «información»  al pagador. De ahí que deba soportar las consecuencias  adversas de su omisión por haber desaprovechado esa  herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

«(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).  

2.-  Lo anterior, conlleva a la convalidación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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