STC9185 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9185-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9185-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02256-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Iván José y Ulises Roberto Sierra Barranco contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena; trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n°  2018-00091.  

ANTECEDENTES  

1.                  A través de abogado, los accionantes reclamaron la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman  trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 13 de mayo de  2022, mediante la cual el tribunal encartado revocó la  prosperidad total de su demanda de simulación y, en su lugar,  con fundamento en una valoración probatoria que consideraron  equivocada,  acogió las pretensiones únicamente en cuanto a una de  las dos compraventas objeto de controversia, con lo cual frustró  su propósito de restituir el inmueble objeto de disputa a la  masa sucesoral de su difunto padre.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se deje sin efecto dicho proveído y  que, en su lugar, se ordene confirmar el fallo estimatorio de primer  grado.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada retomó y defendió los  fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia objeto  de censura.  

2.        Luis  Alfonso Calvo Pérez pidió desestimar la pretendida  salvaguarda con fundamento en la razonabilidad de la fustigada  providencia. Para ello, retomó las alegaciones que esgrimió  en el decurso del juicio de simulación sobre el que acá  se contiende.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela  involucra una trasgresión de la garantía fundamental  allí invocada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal acogió solo parcialmente la demanda de  simulación formulada por quienes aquí accionan, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:  

«frente  al contrato de compraventa contenido en la escritura pública  No. 2631 del 30 de septiembre de 2016 de la Notaría 3ª  del Cartagena, revisada la prueba indiciaria obrante en el  expediente, no cabe la menor duda que, para el caso concreto, está  demostrada la concurrencia de los presupuestos normativos y  jurisprudenciales que rigen la materia, en orden a declarar que ese  negocio es simulado absolutamente, pues, ante la falta de  contestación de la demanda o pronunciamiento expreso de los  hechos y pretensiones de ella por parte de la demandada ENITH DEL  CARMEN SIERRA BARRANCO, han de presumirse por ciertos los hechos  endilgados en su contra. Cabe advertir que este aspecto no fue  materia de impugnación. A contrario sensu, del acervo  probatorio recaudado no es posible inferir que el demandado ALFONSO  LUIS CALVO PÉREZ haya actuado de mala fe al suscribir el  contrato de compraventa con pacto de retroventa contendido en la  escritura pública No. 397 de 22 de marzo de 2017 de la Notaria  1ª de Cartagena, pues no se acreditó que él  tuviera conocimiento de la voluntad real del negocio celebrado entre  RAYMUNDO SIERRA ROLDÁN (Q.E.P.D.) y ENITH DEL CARMEN SIERRA  BARRANCO, o que se hubiere coludido con su vendedora en detrimento de  los intereses de los demás herederos.  

Se  suma a lo anterior, la plena evidencia que se incorpora al plenario  sobre la certeza de la existencia del contrato de mutuo que dio  origen a la hipoteca, como antecedentes a la venta con pacto de  retroventa de Enith Sierra a Alfonso Calvo, y así lo dejan ver  las pruebas aducidas, todo lo cual confluye para aseverar  categóricamente que la simulación reclamada no existió,  razón por la que no procedía su declaratoria como  equivocadamente la concedió el a quo., y así el  acogimiento de la excepción propuesta por el demandado Calvo  Pérez, que denominó “INEXISTENCIA DE LA  SIMULACIÓN”. Por lo demás, debe observarse que,  en principio, el demandado ALFONSO LUIS CALVO PÉREZ es un  tercero cuya buena fe no se ha desvirtuado.  

Pues  así las cosas, está claro que la misión de  dispensar justicia que se impone a sus administradores, implica  evitar el incurrir en decisiones que formalmente cumplan con ese  cometido, pero que materialmente resulten vacías, inanes,  carentes de contenido y de resultado realizable. Significa lo  anterior, que si bien les asistió interés a los  demandantes para aspirar a la declaratoria de simulación, y  que esa pretensión resultó parcialmente próspera  en cuanto al primer negocio, mas no así respecto del segundo,  está patente que el derecho en parte reconocido y del que  fueron despojados por la coheredera y demandada Edith del Carmen,  deba ser restituido por ella. Por ende, ante la imposibilidad de que  el referido inmueble reingrese a la masa sucesoral, se hace necesario  por justicia y equidad, adoptar una decisión por equivalencia,  que ponga a los herederos, y entre ellos a los demandantes, en la  misma situación patrimonial que tenían al momento en  que la demandada ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO vendiera el  inmueble (…).  

De  acuerdo con lo anunciado en precedencia, se está en presencia  de una situación atípica, porque declarada la  simulación de un primer contrato de la que se impondría  la cancelación del título y de su registro, esto no  procederá debido a que respecto del segundo contrato no se  configuró la simulación demandada, luego este está  revestido de legalidad y validez, por lo que tanto la escritura y su  inscripción se mantendrán vigentes. Así  entonces, se revocarán los numerales tercero a octavo  inclusive de la sentencia de primera instancia, para en su lugar,  declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA  SIMULACIÓN” y la condenación a la demandada,  ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO, a la restitución por  equivalencia de la suma atrás indicada, en favor de la masa  social de RAYMUNDO SIERRA ROLDÁN y YOLANDA BARRANCO SUÁREZ».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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