Asistente Jurídico Inteligente
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STC9185-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9185-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02256-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Iván José y Ulises Roberto Sierra Barranco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2018-00091.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, los accionantes reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 13 de mayo de 2022, mediante la cual el tribunal encartado revocó la prosperidad total de su demanda de simulación y, en su lugar, con fundamento en una valoración probatoria que consideraron equivocada, acogió las pretensiones únicamente en cuanto a una de las dos compraventas objeto de controversia, con lo cual frustró su propósito de restituir el inmueble objeto de disputa a la masa sucesoral de su difunto padre.
2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene confirmar el fallo estimatorio de primer grado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada retomó y defendió los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia objeto de censura.
2. Luis Alfonso Calvo Pérez pidió desestimar la pretendida salvaguarda con fundamento en la razonabilidad de la fustigada providencia. Para ello, retomó las alegaciones que esgrimió en el decurso del juicio de simulación sobre el que acá se contiende.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal acogió solo parcialmente la demanda de simulación formulada por quienes aquí accionan, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:
«frente al contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2631 del 30 de septiembre de 2016 de la Notaría 3ª del Cartagena, revisada la prueba indiciaria obrante en el expediente, no cabe la menor duda que, para el caso concreto, está demostrada la concurrencia de los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, en orden a declarar que ese negocio es simulado absolutamente, pues, ante la falta de contestación de la demanda o pronunciamiento expreso de los hechos y pretensiones de ella por parte de la demandada ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO, han de presumirse por ciertos los hechos endilgados en su contra. Cabe advertir que este aspecto no fue materia de impugnación. A contrario sensu, del acervo probatorio recaudado no es posible inferir que el demandado ALFONSO LUIS CALVO PÉREZ haya actuado de mala fe al suscribir el contrato de compraventa con pacto de retroventa contendido en la escritura pública No. 397 de 22 de marzo de 2017 de la Notaria 1ª de Cartagena, pues no se acreditó que él tuviera conocimiento de la voluntad real del negocio celebrado entre RAYMUNDO SIERRA ROLDÁN (Q.E.P.D.) y ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO, o que se hubiere coludido con su vendedora en detrimento de los intereses de los demás herederos.
Se suma a lo anterior, la plena evidencia que se incorpora al plenario sobre la certeza de la existencia del contrato de mutuo que dio origen a la hipoteca, como antecedentes a la venta con pacto de retroventa de Enith Sierra a Alfonso Calvo, y así lo dejan ver las pruebas aducidas, todo lo cual confluye para aseverar categóricamente que la simulación reclamada no existió, razón por la que no procedía su declaratoria como equivocadamente la concedió el a quo., y así el acogimiento de la excepción propuesta por el demandado Calvo Pérez, que denominó “INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN”. Por lo demás, debe observarse que, en principio, el demandado ALFONSO LUIS CALVO PÉREZ es un tercero cuya buena fe no se ha desvirtuado.
Pues así las cosas, está claro que la misión de dispensar justicia que se impone a sus administradores, implica evitar el incurrir en decisiones que formalmente cumplan con ese cometido, pero que materialmente resulten vacías, inanes, carentes de contenido y de resultado realizable. Significa lo anterior, que si bien les asistió interés a los demandantes para aspirar a la declaratoria de simulación, y que esa pretensión resultó parcialmente próspera en cuanto al primer negocio, mas no así respecto del segundo, está patente que el derecho en parte reconocido y del que fueron despojados por la coheredera y demandada Edith del Carmen, deba ser restituido por ella. Por ende, ante la imposibilidad de que el referido inmueble reingrese a la masa sucesoral, se hace necesario por justicia y equidad, adoptar una decisión por equivalencia, que ponga a los herederos, y entre ellos a los demandantes, en la misma situación patrimonial que tenían al momento en que la demandada ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO vendiera el inmueble (…).
De acuerdo con lo anunciado en precedencia, se está en presencia de una situación atípica, porque declarada la simulación de un primer contrato de la que se impondría la cancelación del título y de su registro, esto no procederá debido a que respecto del segundo contrato no se configuró la simulación demandada, luego este está revestido de legalidad y validez, por lo que tanto la escritura y su inscripción se mantendrán vigentes. Así entonces, se revocarán los numerales tercero a octavo inclusive de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN” y la condenación a la demandada, ENITH DEL CARMEN SIERRA BARRANCO, a la restitución por equivalencia de la suma atrás indicada, en favor de la masa social de RAYMUNDO SIERRA ROLDÁN y YOLANDA BARRANCO SUÁREZ».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS