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STC9186-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC9186-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00773-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Enrique Vesga Quintero le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Acacías, Meta, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2015-00204 y 2014-04257.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, libertad y principios de legalidad y prohomine», para que se «imparta orden perentoria» de otorgarle «el permiso de 72 horas al cual t[iene] derecho» y trasladarlo «a un establecimiento penitenciario de mediana seguridad cerca de [su] entorno familiar y social para poder gozar a plenitud el mentado beneficio».
En sustento, afirmó que en la actualidad cumple la pena de 18 años de prisión impuesta por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y uso de menores de edad para la comisión de delitos y se encuentra a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el pabellón nº 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad.
Adujo que solicitó el beneficio administrativo de 72 horas, negado por la autoridad que vigila el cumplimiento de la condena; recurrió en reposición y apelación, último que el superior resolvió adversamente (22 mar. 2022).
En su sentir, «su caso calific[a] en las circunstancias de menor punibilidad, pues [su] carencia de antecedentes penales [lo] hace merecedor del salvamento de ley del Art. 68 A del Código Penal», en atención a los principios de legalidad y prohombre, razones por las que debió concedérsele la gracia implorada.
2.- El Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad de su pronunciamiento, aduciendo que «tal como lo indicó el a quo, una de las conductas punibles por las cuales fue condenado el accionante –hurto calificado- tiene expresa prohibición legal en virtud del artículo 68 A para la concesión de beneficios administrativos», en ese sentido, destacó la inviabilidad del resguardo porque el querellante pretende utilizarlo como una tercera instancia «con lo cual se desplazaría a la jurisdicción competente para resolver el asunto».
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reseñó las diligencias a su cargo y se opuso al amparo, por no colmar las exigencias que habilitan su concesión.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «ninguno de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso».
2.- Objetó el gestor sin explicitar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al predicar que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021 y STC3160-2022).
2.- En el sub lite se observa que los reproches del precursor se enfilan contra los interlocutorios de 26 de mayo de 2021 y 22 de marzo de 2022, dictados por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, que «negaron el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas» suplicado por el enjuiciado.
No obstante, el presente examen constitucional se realizará -exclusivamente- sobre la segunda de tales determinaciones, a fuerza de que en esta fue donde se estudiaron los reparos que ahora expone el accionante en esta senda excepcional.
Bajo tal derrotero, al escrutarse la decisión de la aludida Colegiatura, se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, liminarmente memoró que la dádiva rogada por el libelista está consagrada en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, así: «[l]a Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados», siempre y cuando i) Estén en fase de mediana seguridad; ii) Hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta; iii) No tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; iv) No registren fuga ni la hayan intentado; v) Hayan trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión, mostrando buena conducta a criterio del Consejo de Disciplina.
Posteriormente, resaltó los requisitos adicionales a constatar, cuando el petente es un sujeto sancionado con más de diez años de prisión, a voces del artículo 1º del Decreto 232 de 1998, esto es, que: i) No esté vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso criminal o contravencional; ii) No existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que lo «vinculen» con organizaciones delincuenciales; iii) Haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión; y, iv) Verificar el lugar exacto donde permanecerá durante el permiso.
Así mismo, hizo énfasis en la necesidad de verificar, en cada evento, «si existe norma específica que prohíba la concesión de beneficios judicial o administrativo a determinadas conductas punibles o circunstancias específicas».
Acto seguido contrastó los anteriores lineamientos con la plataforma fáctica hallada en el caso de Vesga Quintero, tomando en consideración que fue «condenado» por hechos ocurridos en marzo y abril de 2014, por lo que la normativa aplicable a la resolución de su anhelo es el artículo 68 A del Código Penal con la reforma introducida por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual reza:
«ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES (…) No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales» (La negrilla es del original).
Hecho esto, adveró que tal restricción «se ha mantenido para el delito de hurto calificado con las modificaciones que ha sufrido dicha disposición en las Leyes 1773 de dos mil dieciséis (2016) y 1944 de dos mil dieciocho (2018), por lo que ninguna favorabilidad puede predicarse en este asunto» y, concluyó que:
«razón le asistió al a quo al estimar que una de las conductas punibles por las que fue condenado Enrique Vesga Quintero tiene expresa prohibición legal en virtud del artículo 68A para la concesión de beneficios administrativos, disposición que, en atención a su objetiva restricción, [por lo cual] aspectos de índole subjetivo, ninguna incidencia tienen en la concesión de la prebenda administrativa. Siendo necesario aclararle al penado que la negativa del beneficio no se soportó en la ausencia o no de antecedentes penales en su contra sino en la prohibición legal para el delito de hurto calificado, como ya se vio (Se destaca).
Adicionalmente, aclaró al memorialista que «el trato igualitario que demanda (…) no resulta atendible, como quiera que [el otro] caso dista ostensiblemente del suyo, pues, el otorgamiento del permiso hasta de 72 horas devino procedente por cuanto, por fecha de los hechos de comisión de la conducta punible atribuida, no se encontraba vigente prohibición», como lo explicó el juez de ejecución y lo «comparte plenamente el Tribunal».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
4.- En lo concerniente con la «vulneración al derecho a la igualdad» del tutelante, la guarda no sale avante, puesto que no acreditó que otros sentenciados, que se encontraran en sus mismas circunstancias, hubieren sido autorizados para hacer uso de la prerrogativa reclamada; en virtud de ello «no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto» (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en CSJ STC4506-2014, 10 abr., rad. 00089-01 y en CSJ STC15165-2021, 10 nov., rad. 2021-02830-00).
5.- Finalmente, la «petición de traslado» del recluso a una penitenciaria diferente a la que actualmente purga su condena, debe ser elevada ante el juez que vigila la pena, comoquiera que esta herramienta especialísima no ha sido concebida como una vía adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador.
6.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE