STC9186 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9186-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC9186-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00773-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Enrique Vesga Quintero le instauró a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Acacías, Meta,  extensiva a  los demás  intervinientes en los consecutivos 2015-00204  y 2014-04257.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, libertad y principios de legalidad y prohomine»,  para  que se «imparta  orden perentoria»  de  otorgarle «el  permiso de 72 horas al cual t[iene]  derecho» y  trasladarlo  «a  un establecimiento penitenciario de mediana seguridad cerca de [su]  entorno familiar y social para poder gozar a plenitud el mentado  beneficio».  

En sustento,  afirmó que en la actualidad cumple la pena de 18 años  de prisión impuesta por los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, agravado, en concurso con hurto calificado y  agravado, concierto para delinquir y uso de menores de edad para la  comisión de delitos y se encuentra a disposición del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, Meta, en el pabellón nº 8 del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad.  

Adujo que solicitó  el beneficio administrativo de 72 horas, negado por la autoridad que  vigila el cumplimiento de la condena; recurrió en reposición  y apelación, último que el superior resolvió  adversamente (22 mar. 2022).  

En su sentir, «su  caso calific[a]  en las circunstancias de menor punibilidad, pues [su]  carencia de antecedentes penales [lo]  hace merecedor del salvamento de ley del Art. 68 A del Código  Penal»,  en atención a los principios de legalidad y prohombre, razones  por las que debió concedérsele la gracia implorada.  

2.-  El Tribunal Superior de Villavicencio  defendió la legalidad de su pronunciamiento, aduciendo que  «tal  como lo indicó el a quo, una de las conductas punibles por las  cuales fue condenado el accionante –hurto calificado- tiene  expresa prohibición legal en virtud del artículo 68 A  para la concesión de beneficios administrativos», en  ese sentido, destacó la inviabilidad del resguardo porque el  querellante pretende utilizarlo como una tercera instancia «con  lo cual se desplazaría a la jurisdicción competente  para resolver el asunto».  

El Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  reseñó las diligencias a su cargo y se opuso al amparo,  por no colmar las exigencias que habilitan su concesión.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque  «ninguno  de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas,  constituye un yerro susceptible de amparo por vía  constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la  jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones  judiciales, se observa que no se configura ningún defecto  violatorio del debido proceso».  

2.-  Objetó el gestor sin explicitar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las providencias jurisdiccionales, sendero  especial que tan sólo se abre paso cuando quien está  llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al predicar que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados»  y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021 y  STC3160-2022).  

2.-  En el  sub lite  se  observa que los reproches del precursor se enfilan contra los  interlocutorios de 26 de mayo de 2021 y 22 de marzo de 2022, dictados  por el  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, Meta y la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, que  «negaron  el permiso  administrativo de hasta setenta y dos (72) horas»  suplicado por el enjuiciado.  

No  obstante, el presente examen constitucional se realizará  -exclusivamente- sobre la segunda de tales determinaciones, a fuerza  de que en esta fue donde se estudiaron los reparos que ahora expone  el accionante en esta senda excepcional.  

Bajo tal  derrotero, al escrutarse la decisión de la  aludida Colegiatura, se aprecia que no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  el precedente depurado sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto, para  llegar a dicha conclusión, liminarmente memoró que la  dádiva rogada por el libelista está consagrada en el  artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario,  así: «[l]a  Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá  conceder permisos con la regularidad que se establecerá al  respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a los condenados»,  siempre y cuando i)  Estén  en fase de mediana seguridad; ii)  Hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta; iii)  No tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial;  iv)  No registren fuga ni la hayan intentado;  v)  Hayan trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión,  mostrando buena conducta a criterio del Consejo de Disciplina.  

Posteriormente,  resaltó los requisitos adicionales a constatar, cuando el  petente es un sujeto sancionado con más de diez años de  prisión, a voces del artículo 1º del Decreto 232  de 1998, esto es, que: i)  No  esté vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro  proceso criminal o contravencional;  ii)  No existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad  del Estado que lo «vinculen»  con organizaciones delincuenciales; iii)  Haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de  reclusión; y,  iv)  Verificar el lugar exacto donde permanecerá durante el  permiso.  

Así mismo,  hizo énfasis en la necesidad de verificar, en cada evento, «si  existe norma específica que prohíba la concesión  de beneficios judicial o administrativo a determinadas conductas  punibles o circunstancias específicas».  

Acto  seguido contrastó los anteriores lineamientos con la  plataforma fáctica hallada en el caso de Vesga Quintero,  tomando en consideración que fue «condenado»  por hechos ocurridos en marzo y abril de 2014, por lo que la  normativa aplicable a la resolución de su anhelo es el  artículo 68 A del Código Penal con la reforma  introducida por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual  reza:  

«ARTÍCULO  68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES (…)  No se concederán la suspensión condicional de la  ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún  otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea  efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso  dentro de los cinco (5) años anteriores.  

 Tampoco  quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la  Administración Pública; delitos contra las personas y  bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos  contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y  abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación  masiva y habitual de dineros; utilización indebida de  información privilegiada; concierto para delinquir agravado;  lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar;  hurto  calificado;  abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243;  extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del  artículo 104;  lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o  sustancias similares; violación ilícita de  comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o  correspondencia de carácter oficial; trata de personas;  apología al genocidio; lesiones personales por pérdida  anatómica o funcional de un órgano o miembro;  desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;  enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo  o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación,  importación, tráfico, posesión o uso de armas  químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados  con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones;  espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación  de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;  exportación o importación ficticia; evasión  fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de  hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,  producción y transferencia de minas antipersonales» (La  negrilla es del original).  

Hecho  esto, adveró que tal restricción «se  ha mantenido para el delito de hurto calificado con las  modificaciones que ha sufrido dicha disposición en las Leyes  1773 de dos mil dieciséis (2016) y 1944 de dos mil dieciocho  (2018), por lo que ninguna favorabilidad puede predicarse en este  asunto» y,  concluyó que:  

«razón  le asistió al a quo al estimar que una de las conductas  punibles por las que fue condenado Enrique Vesga Quintero tiene  expresa prohibición legal en virtud del artículo 68A  para la concesión de beneficios administrativos, disposición  que, en atención a su objetiva restricción, [por  lo cual] aspectos de  índole subjetivo, ninguna incidencia tienen en la concesión  de la prebenda administrativa. Siendo necesario aclararle al penado  que la negativa del beneficio no  se soportó en la ausencia o no de antecedentes penales en su  contra sino  en la prohibición legal para el delito de hurto calificado,  como ya se vio (Se  destaca).  

Adicionalmente,  aclaró al memorialista que «el  trato igualitario que demanda (…) no resulta atendible, como  quiera que [el otro] caso dista ostensiblemente del suyo, pues, el  otorgamiento del permiso hasta de 72 horas devino procedente por  cuanto, por fecha de los hechos de comisión de la conducta  punible atribuida, no se encontraba vigente prohibición»,  como lo  explicó el juez de ejecución y lo «comparte  plenamente el Tribunal».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la  vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  «instancia»  para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la  «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

4.-  En lo concerniente con la «vulneración  al derecho a la igualdad»  del  tutelante, la guarda no sale avante, puesto que no acreditó  que otros sentenciados, que se encontraran en sus mismas  circunstancias, hubieren sido autorizados para hacer uso de la  prerrogativa reclamada; en virtud de ello «no  obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan  establecer que ante situaciones plenamente idénticas la  autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e  injustificadamente distinto»  (CSJ  STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en CSJ STC4506-2014, 10  abr., rad. 00089-01 y en CSJ STC15165-2021, 10 nov., rad.  2021-02830-00).  

5.-  Finalmente, la «petición  de traslado»  del recluso a una penitenciaria diferente a la que actualmente purga  su condena, debe ser elevada ante el juez que vigila la pena,  comoquiera que esta herramienta especialísima no ha sido  concebida como una  vía adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos  por el legislador.  

6.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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