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STC9723-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00358-01
(Aprobado en sesión Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 25 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que José Darío Mahecha Torrado instauró contra el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 110013110020-2021-00105-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se ordenara «la suspensión provisional [de] la sentencia (…) [proferida] durante la audiencia llevada a cabo el día 23 de julio de 2021»; también solicitó «declarar la nulidad de todo lo actuado, a efectos de que (…) pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción».
En sustento, adujo que fue demandado en el juicio de fijación de cuota alimentaria objeto de revisión; indicó que, surtido el trámite de rigor, fue convocado a la audiencia de instrucción y juzgamiento y en desarrollo de la misma su apoderada tuvo «fallas técnicas de conexión [y su] participación fue parcial»; señaló que, pese a lo expuesto, el Juez prosiguió con el curso de la vista pública, al punto que dictó sentencia, sin permitirle presentar los alegatos de conclusión.
Por lo anterior formuló una nulidad que fue rechazada de plano y, aunque interpuso reposición y apelación, la autoridad mantuvo la decisión y denegó la alzada por improcedente.
2. El juzgado realizó un breve recuento de lo actuado y refirió que el demandado en la audiencia «estuvo asistido por una profesional del derecho, hasta que se le corrió traslado para alegar de conclusión, cuando dicha togada se desconectó. El Despacho brindó todas las oportunidades a la profesional para que se conectara, tal y como quedo registrado en el audio y video, bien a través de su poderdante hoy accionante, así como el propio despacho a través del asistente de la audiencia manifestó que, al llamar a los abonados telefónicos reportados por la profesional del derecho, uno de ellos timbró varias veces sin ser atendido y en otro de ellos registraba como apagado. No obstante, se aprecia en el video y audio de la audiencia, donde el accionante manifestaba que la profesional del derecho se comunicaba con él y por ello se le requirió para que le manifestara a la abogada que podía comunicarse a través de videollamada o llamada de voz, lo cual tampoco hizo, situaciones estas que conllevaron a dilatar la audiencia por más de una hora».
3. El a quo desestimó el ruego al no advertir arbitrariedad en el trámite atacado, pues en su criterio «el juez actúo con criterio garantista, dado que dio las máximas oportunidades posibles para que la apoderada de la parte interviniera en todo el curso de la audiencia, prolongando el tiempo de realización y proponiendo que se emplearan otros medios de comunicación que, pudiéndose haberse utilizado, no fueron empleados, todo lo cual consta en la video grabación de la correspondiente audiencia».
4. El libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y los soportes adosados, se establece el fracaso del resguardo por no hallarse arbitrariedad en la gestión de la agencia convocada.
En efecto, una vez confrontada la providencia mediante la cual la sede judicial «rechazó» la solicitud de nulidad planteada por el aquí actor se evidencia que esa autoridad soportó su decisión en que las causales invocadas correspondían a las previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso. Allí, señaló la oportunidad y requisitos para formularlas; enseguida, descendió al asunto concreto y expuso:
En el caso que se examina, las causales invocadas se basan en hechos que corresponden a las fases de pruebas y alegatos de conclusión, por lo que cualquier vicio que hubiese podido ocurrir en ellos, debió denunciarse inmediatamente por la parte interesada y no permitir el avance de proceso para, tres meses después del fallo pretender obtener la nulidad de lo actuado. Nada más contrario a la lealtad procesal que se deben las partes y que le deben al juzgado.
Se pretende por la proponente justificar la oportunidad en la formulación de la solicitud de nulidad, afirmando que los hechos denunciados como defectos procesales ocurrieron en la sentencia. Ciertamente que no lo fueron, pues ningún vicio se le enrostra al fallo y la fase de pruebas y de alegatos de conclusión, tuvieron su desarrollo como corresponde, con anterioridad a la decisión. (art. 392 Conc. 372 y 373 C.G.P.). De suerte que una cosa es que en audiencia concentrada, se hayan desarrollado todas las etapas propias de audiencia inicial y las de instrucción y juzgamiento, y otra que los vicios denunciados hayan tenido ocurrencia en la sentencia.
(…) que la apoderada del demandado asistió a la audiencia e intervino en ella hasta la fase de pruebas, sin alegar ninguna nulidad. Se ausentó en la etapa de alegaciones finales y aun cuando por más de una hora se esperó su reincorporación a la sala virtual o su comunicación por cualquiera de los canales posibles, no atendió el insistente llamado ni del asistente de la Sala. ni de su propia parte. Ahora, tres meses después de su absoluto silencio y sin demostrar alguna causa que pudiera justificar su extraña conducta. pretende valerse de su propia incuria o voluntariedad para obtener un beneficio procesal.
Por lo expuesto concluyó
(…) que el sistema de justicia no puede validar este comportamiento a todas luces contrario a la lealtad procesal, para dar trámite a la petición de nulidad propuesta, pues concurren en este caso, las circunstancia que habilitan su rechazo de plano, conforme a lo previsto por el art.135 Inc. final del C.G.P.
Frente a esa decisión el interesado interpuso reposición que fue despachada desfavorablemente y apelación que se declaró improcedente. Lo anterior bajo los siguientes argumentos:
(…) Como bien lo indicó el despacho, las causales de nulidad alegadas por la apoderada del demandado, son las contempladas en los numerales 5 y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso (C.G.P.), sin embargo, no se evidencia que la sentencia de 23 de julio de 2021 contenga vicio alguno que invalide la misma, como se indicó, la apoderada del demandado participó en las etapas respectivas, aún a pesar de los inconvenientes de conexión que presentó, el despacho concedió el tiempo que la abogada solicitaba para volver a conectarse, tan es así, que antes de dictar el fallo, y para recibir los alegatos de conclusión de dicha abogada, el juzgado concedió el término de más de cuarenta minutos para que la abogada realizara las diligencias necesarias para conectarse desde otro punto. Posteriormente y al encontrarse conectado el demandado se le indicó que este podía ejercer directamente su defensa, por lo que se le dio el tiempo de 20 minutos para que presentara sus argumentos y las razones que sustentaran los mismos frente a la demanda de la referencia, de los cuales el demandado hizo el debido uso, nuevamente se indica, que antes de lo anterior, se concedió más de una hora para que pudiera volver a unirse por Teams a la diligencia la abogada, y se llamó en diferentes ocasiones a los números de teléfono obrantes al interior de las diligencias, indicando el mismo demandado, que tampoco había obtenido comunicación con su apoderada».
Ahora bien, el trámite de la referencia corresponde a un proceso verbal sumario de alimentos para un menor de edad, en el cual, ya un despacho había perdido competencia, en consecuencia, resultaba necesario brindar pronto acceso a la administración de justicia, no dilatar el asunto de la referencia al haberse recaudado las pruebas en su totalidad, con la finalidad de garantizar los derechos del niño NNA J.B.R., lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso.
Como puede ser visto, la decisión cuestionada no luce caprichosa o arbitraria, ya que, aunque se resolvió rechazar la nulidad alegada, lo que en verdad ocurrió fue que la desató de forma negativa, apoyada en que la invalidez planteada no ocurrió puesto que se brindaron todas las garantías para que la abogada retornara a la audiencia por cualquier medio tecnológico; empero, hizo caso omiso a los mensajes y llamadas que se le hicieron. Asimismo, se advirtió que transcurrieron más de 3 meses, desde que tuvo lugar la audiencia refutada, para que el accionante elevara la queja aludida.
2. Aunado a lo anterior, conforme a lo alegado por el actor y su abogada, se extraña que se solicitara la nulidad de lo actuado en la audiencia con posterioridad a la «falla de conexión» con apoyo en la interrupción del proceso. En tal sentido, es ostensible la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad previsto para este tipo de acciones constitucionales, no en vano, sobre el particular se tiene decantado que:
(…) como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso». Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita (CSJ STC7284-2020).
Invalidez que debía ser invocada dentro de los 5 días siguientes a la ocurrencia del hecho, de conformidad con el artículo 136, numeral 3º, del Código General del Proceso, so pena de ser saneada.
De modo que como en este caso no se formuló solicitud en razón de lo aquí expuesto, fue desaprovechada la manera en que también había podido ser estudiado el punto y, por tanto, tal incuria torna en improcedente el amparo.
3. Con todo, la representante judicial de la pasiva no esgrimió ninguna excusa para justificar su ausencia a la fase final de la audiencia. Inclusive, más allá de lo que en el aludido auto se plasmó, del material probatorio incorporado al infolio y del contenido de la vista pública celebrada el 23 de julio de 2021, se pudo constatar lo siguiente:
La apoderada de la parte demandada participó en la vista pública hasta antes de que se le concediera el uso de la palabra para presentar sus alegatos de conclusión, momento en el cual se desconectó. Frente a esa situación el Juez de conocimiento desplegó todos los actos tendientes a facilitar la participación de la togada; así, entre otros, le solicitó al demandado que llamara a su apoderada, a lo cual éste le manifestó: «la doctora me dice que se le cayó el internet, le estoy escribiendo: mi doctora la están necesitando»; el Juez le indicó: «si la doctora tiene dificultades lo puede hacer a través de una videollamada o simplemente por llamada y usted pone el altavoz para que escuchemos sus consideraciones finales».
La apoderada de la parte demandante puso de relieve al Juez que la actitud de su colega era reprochable pues «es como si se hubiera parado de la audiencia y se hubiera ido». El juez señaló: «esos temas tecnológicos nos complican a veces la actividad y nos toca entonces flexibilizar un poquito el rigor de las prácticas habituales para garantizar el derecho de defensa de las partes» y le insistió al convocado para que intentara comunicarse con la togada «para facilitarle que pueda comparecer a continuar con la audiencia».
Enseguida, el juzgador dispuso que se estableciera comunicación con la apoderada para indagar sobre posibles dificultades de conexión y decretó un receso de 40 minutos «para que la abogada pueda ingresar por algún mecanismo electrónico para dejar constancia de sus consideraciones finales y en caso de no hacerlo, en todo caso [advirtió] que se procederá a dictar sentencia y entenderá que es la voluntariedad de la apoderada no presentarlos».
Luego de transcurrida más de una hora, el estrado judicial dejó constancia «que se han hecho ingentes esfuerzos frente al tema» y le solicitó al secretario que expusiera las actividades por él desplegadas para entablar comunicación con la apoderada del extremo pasivo y bajo qué mecanismos; en respuesta, éste le informó que llamó a los números telefónicos registrados en el expediente pero en ninguno obtuvo respuesta; también adujo comunicarse por whatsapp indicando que podía servir de enlace con el juzgado, «pero se ve que recibió y leyó el mensaje, pero no hay respuesta».
En el mismo sentido interrogó al demandado para que «contara las diligencias que también muy activamente ha realizado para conseguir que su apoderada culmine su intervención en la audiencia», para ese fin el aquí actor narró que llamó al hijo de la abogada, quien le informó que no estaba con ella; luego a la hija, pero esta no contestó; indicó los mensajes por él enviados vía whatsapp y en ese instante afirmó «ahí me está llamando, perdónenme un minutico, (…) la doctora me dice que la red de Claro se cayó que ella puede continuar la charla por un computador y pide le concedan 5 minutos».
Frente a esa solicitud la demandante se opuso «rotundamente» en torno a que se decretaran más recesos; empero, el juez le expuso: «usted tiene razón, sin embargo, a mí me corresponde esta tarde ofrecer las mayores garantías posibles para evitar que la sentencia que se pronuncie resulte afectada por controversias, usted entenderá que el tema justifica todas las esperas y paciencia del caso antes de tener que emitir el fallo, entonces como yo asentí que pudiera intentar conectarse, en todo caso nuevamente dejamos nota en grabación de todas las pausas y el sacrificio del tiempo, en espera que podamos dar por superado el tema».
Con todo, luego de transcurrido un tiempo prolongado el demandante se volvió a conectar sin su apoderada; en consecuencia, el Juez retomó la audiencia y agotados como estaban los alegatos de conclusión de la parte activa, le concedió el uso de la palabra con el fin de que hiciera la exposición y/o peticiones que considerara pertinentes. Una vez culminada esa intervención, finalizó la audiencia pronunciando la respectiva sentencia.
Así las cosas, no se observa que se desconocieran garantías ius fundamentales, puesto que la autoridad querellada de forma acuciosa intentó por todos los medios y mecanismos señalados superar el impase alegado por la togada del promotor, quien no se mostró colaborativa con las distintas opciones de contacto ofrecidas para escuchar sus alegaciones finales en ese asunto.
Basten estos razonamientos para refrendar el proveído cuestionado por ser palmaria la indemnidad de los derechos que el actor proclama comprometidos, dado que la realidad probatoria no acreditó su amenaza o vulneración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS