STC9723 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9723-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00358-01  

(Aprobado  en sesión Aprobado en sesión de veintisiete de julio  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 25 de mayo  de 2022 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que  José Darío Mahecha Torrado instauró contra el  Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el litigio n°  110013110020-2021-00105-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor pidió que se ordenara «la  suspensión provisional [de]  la sentencia (…) [proferida]  durante la audiencia llevada a cabo el día 23 de julio de  2021»;  también solicitó «declarar  la nulidad de todo lo actuado, a efectos de que (…)  pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción».  

En  sustento, adujo que fue demandado en  el juicio de fijación de cuota alimentaria objeto  de revisión; indicó que, surtido el trámite de  rigor, fue convocado a la audiencia de instrucción y  juzgamiento y en desarrollo de la misma su apoderada tuvo «fallas  técnicas  de  conexión  [y su] participación  fue parcial»;  señaló que, pese a lo expuesto, el Juez prosiguió  con el curso de la vista pública, al punto que dictó  sentencia, sin permitirle presentar los alegatos de conclusión.  

Por  lo anterior formuló una nulidad que fue rechazada de plano y,  aunque interpuso  reposición y apelación, la  autoridad mantuvo la decisión y denegó la alzada por  improcedente.  

2.  El juzgado realizó un breve recuento de lo actuado y refirió  que el demandado en la audiencia «estuvo  asistido por una profesional del derecho, hasta que se le corrió  traslado para alegar de conclusión, cuando dicha togada se  desconectó. El Despacho brindó todas las oportunidades  a la profesional para que se conectara, tal y como quedo registrado  en el audio y video, bien a través de su poderdante hoy  accionante, así como el propio despacho a través del  asistente de la audiencia manifestó que, al llamar a los  abonados telefónicos reportados por la profesional del  derecho, uno de ellos timbró varias veces sin ser atendido y  en otro de ellos registraba como apagado. No obstante, se aprecia en  el video y audio de la audiencia, donde el accionante manifestaba que  la profesional del derecho se comunicaba con él y por ello se  le requirió para que le manifestara a la abogada que podía  comunicarse a través de videollamada o llamada de voz, lo cual  tampoco hizo, situaciones estas que conllevaron a dilatar la  audiencia por más de una hora».  

3.  El  a  quo  desestimó el ruego al  no advertir arbitrariedad en el trámite atacado, pues en su  criterio «el  juez actúo con criterio garantista, dado que dio las máximas  oportunidades posibles para que la apoderada de la parte interviniera  en todo el curso de la audiencia, prolongando el tiempo de  realización y proponiendo que se emplearan otros medios de  comunicación que, pudiéndose haberse utilizado, no  fueron empleados, todo lo cual consta en la video grabación de  la correspondiente audiencia».  

4.   El  libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinada la queja y los soportes adosados, se establece el fracaso  del resguardo por no hallarse arbitrariedad en la gestión de  la agencia convocada.  

En  efecto, una  vez confrontada la  providencia mediante la cual la sede judicial «rechazó»  la solicitud de nulidad planteada por el aquí actor se  evidencia que esa autoridad soportó su decisión en que  las causales invocadas correspondían a las previstas en los  numerales 5º y 6º del artículo 133 del Código  General del Proceso. Allí, señaló la oportunidad  y requisitos para formularlas; enseguida, descendió al asunto  concreto y expuso:  

En  el caso que se examina, las causales invocadas se basan en hechos que  corresponden a las fases de pruebas y alegatos de conclusión,  por lo que cualquier vicio que hubiese podido ocurrir en ellos, debió  denunciarse inmediatamente por la parte interesada y no permitir el  avance de proceso para, tres meses después del fallo pretender  obtener la nulidad de lo actuado. Nada más contrario a la  lealtad procesal que se deben las partes y que le deben al juzgado.  

Se  pretende por la proponente justificar la oportunidad en la  formulación de la solicitud de nulidad, afirmando que los  hechos denunciados como defectos procesales ocurrieron en la  sentencia. Ciertamente que no lo fueron, pues ningún vicio se  le enrostra al fallo y la fase de pruebas y de alegatos de  conclusión, tuvieron su desarrollo como corresponde, con  anterioridad a la decisión. (art. 392 Conc. 372 y 373 C.G.P.).  De suerte que una cosa es que en audiencia concentrada, se hayan  desarrollado todas las etapas propias de audiencia inicial y las de  instrucción y juzgamiento, y otra que los vicios denunciados  hayan tenido ocurrencia en la sentencia.  

(…)  que la apoderada del demandado asistió a la audiencia e  intervino en ella hasta la fase de pruebas, sin alegar ninguna  nulidad. Se ausentó en la etapa de alegaciones finales y aun  cuando por más de una hora se esperó su reincorporación  a la sala virtual o su comunicación por cualquiera de los  canales posibles, no atendió el insistente llamado ni del  asistente de la Sala. ni de su propia parte. Ahora, tres meses  después de su absoluto silencio y sin demostrar alguna causa  que pudiera justificar su extraña conducta. pretende valerse  de su propia incuria o voluntariedad para obtener un beneficio  procesal.  

Por  lo expuesto concluyó  

(…)  que el sistema de justicia no puede validar este comportamiento a  todas luces contrario a la lealtad procesal, para dar trámite  a la petición de nulidad propuesta, pues concurren en este  caso, las circunstancia que habilitan su rechazo de plano, conforme a  lo previsto por el art.135 Inc. final del C.G.P.  

Frente  a esa decisión el interesado interpuso reposición que  fue despachada desfavorablemente y apelación que se declaró  improcedente.  Lo anterior bajo los siguientes argumentos:  

(…)  Como bien lo indicó el despacho, las causales de nulidad  alegadas por la apoderada del demandado, son las contempladas en los  numerales 5 y 6º del artículo 133 del Código  General del Proceso (C.G.P.), sin embargo, no se evidencia que la  sentencia de 23 de julio de 2021 contenga vicio alguno que invalide  la misma, como se indicó, la apoderada del demandado participó  en las etapas respectivas, aún a pesar de los inconvenientes  de conexión que presentó, el despacho concedió  el tiempo que la abogada solicitaba para volver a conectarse, tan es  así, que antes de dictar el fallo, y para recibir los alegatos  de conclusión de dicha abogada, el juzgado concedió el  término de más de cuarenta minutos para que la abogada  realizara las diligencias necesarias para conectarse desde otro  punto. Posteriormente y al encontrarse conectado el demandado se le  indicó que este podía ejercer directamente su defensa,  por lo que se le dio el tiempo de 20 minutos para que presentara sus  argumentos y las razones que sustentaran los mismos frente a la  demanda de la referencia, de los cuales el demandado hizo el debido  uso, nuevamente se indica, que antes de lo anterior, se concedió  más de una hora para que pudiera volver a unirse por Teams a  la diligencia la abogada, y se llamó en diferentes ocasiones a  los números de teléfono obrantes al interior de las  diligencias, indicando el mismo demandado, que tampoco había  obtenido comunicación con su apoderada».  

Ahora  bien, el trámite de la referencia corresponde a un proceso  verbal sumario de alimentos para un menor de edad, en el cual, ya un  despacho había perdido competencia, en consecuencia, resultaba  necesario brindar pronto acceso a la administración de  justicia, no dilatar el asunto de la referencia al haberse recaudado  las pruebas en su totalidad, con la finalidad de garantizar los  derechos del niño NNA J.B.R., lo anterior, atendiendo lo  dispuesto en el artículo 42 del Código General del  Proceso.  

Como  puede ser visto, la decisión cuestionada no luce caprichosa o  arbitraria,  ya que, aunque se resolvió rechazar la nulidad alegada, lo que  en verdad ocurrió fue que la desató de forma negativa,  apoyada en que la invalidez planteada no ocurrió puesto que se  brindaron todas las garantías para que la abogada retornara a  la audiencia por cualquier medio tecnológico; empero, hizo  caso omiso a los mensajes y llamadas que se le hicieron. Asimismo, se  advirtió que transcurrieron más de 3 meses, desde que  tuvo lugar la audiencia refutada, para que el accionante elevara la  queja aludida.  

2.  Aunado a lo anterior, conforme a lo alegado por el actor y su  abogada, se extraña que se solicitara la nulidad de lo actuado  en la audiencia con posterioridad a la «falla  de conexión»  con apoyo en la interrupción del proceso. En tal sentido, es  ostensible la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad  previsto para este tipo de acciones constitucionales, no en vano,  sobre el particular se tiene decantado que:  

(…)  como el «acceso  y conocimiento de los medios tecnológicos»  a  través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia  virtual»  es condición para su realización, la falta de uno o de  ambos elementos por el «apoderado  judicial de alguno de los extremos procesales»,  puede ser invocada como causal de «interrupción  del proceso».  Si  dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública,  darán lugar a la «reprogramación» de la  sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia»  se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá  alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo  132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita (CSJ  STC7284-2020).  

Invalidez  que debía ser invocada dentro de los 5 días siguientes  a la ocurrencia del hecho, de conformidad con el artículo 136,  numeral 3º, del Código General del Proceso, so pena de  ser saneada.  

De  modo que como en este caso no se formuló solicitud en razón  de lo aquí expuesto, fue desaprovechada la manera en que  también había podido ser estudiado el punto y, por  tanto, tal incuria torna en improcedente el amparo.  

3.  Con todo, la representante judicial de la pasiva no esgrimió  ninguna excusa para justificar su ausencia a la fase final de la  audiencia. Inclusive, más allá de lo que en el aludido  auto se plasmó, del  material probatorio incorporado al infolio y del contenido de la  vista pública celebrada el 23 de julio de 2021, se pudo  constatar lo siguiente:  

La  apoderada de la parte demandada participó en la vista pública  hasta antes de que se le concediera el uso de la palabra para  presentar sus alegatos de conclusión, momento en el cual se  desconectó. Frente a esa situación el Juez de  conocimiento desplegó todos los actos tendientes a facilitar  la participación de la togada; así, entre otros, le  solicitó al demandado que llamara a su apoderada, a lo cual  éste le manifestó: «la  doctora me dice que se le cayó el internet, le estoy  escribiendo: mi doctora la están necesitando»;  el Juez le indicó: «si  la doctora tiene dificultades lo puede hacer a través de una  videollamada o simplemente por llamada y usted pone el altavoz para  que escuchemos sus consideraciones finales».  

La  apoderada de la parte demandante puso de relieve al Juez que la  actitud de su colega era reprochable pues «es  como si se hubiera parado de la audiencia y se hubiera ido».  El juez señaló: «esos  temas tecnológicos  nos  complican a veces la actividad y nos toca entonces flexibilizar un  poquito  el  rigor de las prácticas habituales para garantizar el derecho  de defensa de las partes»  y le insistió al convocado para que intentara comunicarse con  la togada «para  facilitarle que pueda comparecer a continuar con la audiencia».  

Enseguida,  el juzgador dispuso que se estableciera comunicación con la  apoderada para indagar sobre posibles dificultades de conexión  y decretó un receso de 40 minutos «para  que la abogada pueda ingresar por algún mecanismo electrónico  para dejar constancia de sus consideraciones finales y en caso de no  hacerlo, en todo caso  [advirtió] que  se procederá a dictar sentencia y entenderá que es la  voluntariedad de la apoderada no presentarlos».  

Luego  de transcurrida más de una hora, el estrado judicial dejó  constancia «que  se han hecho ingentes esfuerzos frente al tema»  y le solicitó al secretario que expusiera las actividades por  él desplegadas para entablar comunicación con la  apoderada del extremo pasivo y bajo qué mecanismos; en  respuesta, éste le informó que llamó a los  números telefónicos registrados en el expediente pero  en ninguno obtuvo respuesta; también adujo comunicarse por  whatsapp indicando que podía servir de enlace con el juzgado,  «pero  se ve que recibió y leyó el mensaje, pero no hay  respuesta».  

En el  mismo sentido interrogó al demandado para que «contara  las diligencias que también muy activamente ha realizado para  conseguir que su apoderada culmine su intervención en la  audiencia»,  para ese fin el aquí actor narró que llamó al  hijo de la abogada, quien le informó que no estaba con ella;  luego a la hija, pero esta no contestó; indicó los  mensajes por él enviados vía whatsapp y en ese instante  afirmó «ahí  me está llamando, perdónenme un minutico, (…)  la  doctora me dice que la red de Claro se cayó que ella puede  continuar la charla por un computador y pide le concedan 5 minutos».  

Frente  a esa solicitud la demandante se opuso «rotundamente»  en  torno a que se decretaran más recesos;  empero,  el juez le expuso: «usted  tiene razón, sin embargo, a mí me corresponde esta  tarde ofrecer las mayores garantías posibles para evitar que  la sentencia que se pronuncie resulte afectada por controversias,  usted entenderá que el tema justifica todas las esperas y  paciencia del caso antes de tener que emitir el fallo, entonces como  yo asentí que pudiera intentar conectarse, en todo caso  nuevamente dejamos nota en grabación de todas las pausas y el  sacrificio del tiempo, en espera que podamos dar por superado el  tema».  

Con  todo, luego de transcurrido un tiempo prolongado el demandante se  volvió a conectar sin su apoderada; en consecuencia, el Juez  retomó la audiencia y agotados como estaban los alegatos de  conclusión de la parte activa, le concedió el uso de la  palabra con el fin de que hiciera la exposición y/o peticiones  que considerara pertinentes. Una vez culminada esa intervención,  finalizó la audiencia pronunciando la respectiva sentencia.  

Así  las cosas, no se observa que se desconocieran garantías ius  fundamentales,  puesto  que la autoridad querellada de forma acuciosa intentó por  todos los medios y mecanismos señalados superar el impase  alegado por la togada del promotor, quien no se mostró  colaborativa con las distintas opciones de contacto ofrecidas para  escuchar sus alegaciones finales en ese asunto.  

Basten  estos razonamientos  para refrendar el proveído cuestionado por ser palmaria la  indemnidad de los derechos que el actor proclama comprometidos, dado  que la realidad probatoria no acreditó su amenaza o  vulneración.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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