STC9722 2022

JULIO

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STC9722-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9722-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01298-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  30 de junio de 2022  dentro de la acción de tutela promovida por Angélica  Cecilia Hamburger Sotelo  contra  la Superintendencia  de Sociedades y Mercadería S.A.S., en Liquidación  y Darío  Laguado Monsalve,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de liquidación judicial radicado nº 86143.  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con  el derecho a la familia, seguridad social y habeas data,  presuntamente vulnerados  por las convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, tiene vinculación laboral con  Mercadería S.A.S. (Justo & Bueno) como empleada de tienda,  desde el 16 de mayo de 2016 con contrato a término indefinido.  

Expuso  que, desde el mes de febrero de 2022 su empleadora le ha dejado de  cancelar su salario y prestaciones sociales, lo que le ha impedido  asumir sus obligaciones y necesidades básicas, además,  dicha situación le ha generado una afectación en su  salud al ser diagnosticada «con  depresión y ansiedad».  Agregó que, de sus propios recursos ha debido suplir todo lo  relacionado con la dotación para continuar desempeñando  su labor y, una entidad bancaria, inició en su contra proceso  ejecutivo cobrándole un crédito que dejó pagar.  

Sostuvo  que, goza de «estabilidad  laboral reforzada»  en razón de las enfermedades que actualmente padece, «todas  de origen laboral (sic)  síndrome  del túnel del carpio, tensión elevada, escoliosis de  vértice izquierdo torácica y lumbar […]  trastorno  de ansiedad y depresión (…)  », adquiridas desde el año 2020; además, su  empleadora se encuentra en mora con los pagos a la seguridad social  desde abril, por lo que «se  ha visto seriamente afectada porque […]  necesito  continuar con las citas médicas donde los especialistas, ya  que estoy en proceso de ser calificada laboralmente para que la EPS,  ARL y la Junta Regional expidan un dictamen indicando si mi  enfermedad es de origen laboral o común y si mi incapacidad  laboral es temporal o permanente».  

Destacó  que su empleadora, Mercadería S.A.S., se encuentra en proceso  de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades  – expediente 86143 –, de cuyo inicio no fue debidamente  notificada.  Respecto de dicho asunto judicial, cuestionó que  su empleadora continúa sin atender las obligaciones  prioritarias «como  el pago de la seguridad social, ni ha prevalecido la situación  de los trabajadores con estabilidad laboral reforzada»,  así mismo, se mostró en desacuerdo con algunas  propuestas de la empresa, como la de «capitalizar  el salario y prestaciones sociales de los trabajadores a 5 años  para recibir réditos (…)»  entre  otras, y estrategias de compensación como, que el día  de trabajo se continuaría pagando de forma diaria, dependiendo  de las ventas, propuestas que,  «menguan,  atropellan […]  el  mínimo vital, seguridad social, [y]  nuestra dignidad».  

Señaló  que, presentó al liquidador designado – Darío  Laguado Monsalve – los valores totales que le adeudan por  concepto de acreencias  laborales  con copia a la Superintendencia, entidad que contestó el 13 de  junio de 2022, «quedando  dicha solicitud bajo el radicado nº 2022-01-527151».  

3.        Por  lo anterior, pidió que se ordene a la Superintendencia  accionada «(i)  dar prelación o preferencia a su crédito, en la  calificación de créditos dentro del proceso de  liquidación; (ii) a la empresa demandada, pagar lo adeudado  por concepto de salarios y prestaciones sociales de los meses de  febrero a junio de 2022, cancelar la seguridad social y ARL que está  en mora desde marzo de 2022, reconocer y pagar lo que invirtió  en dotación […];  (iii) requerir a la empresa y al liquidador para que verifiquen si la  notificación de los acreedores cumple los requisitos del  numeral 5º del artículo 58 de la ley 1116 de 2006».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  

1.          El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, hizo un recuento de lo acontecido en  el proceso de reorganización y de liquidación de  Mercadería S.A.S., resaltando que, el 12 de mayo de 2022 se  dio apertura a la liquidación judicial, sin embargo, fue  decretada la suspensión de la misma atendiendo la solicitud de  algunos acreedores y lo dispuesto en el decreto 560 de 2020 «en  punto al uso de la herramienta de salvamento de empresas en estado de  liquidación inminente […]  hasta tanto se  resuelva la aprobación o no de tal operación».  

2.        Darío  Laguado Monsalve, liquidador, informó que se han presentado  diversas dificultades para cumplir las obligaciones de la empresa en  liquidación, como la existencia de medidas cautelares sobre  bienes de la misma que aún no se han levantado. En cuanto a  las quejas puntuales de la actora, refirió que «la  reclamación de salarios y prestaciones sociales, debe hacerse  conforme las reglas del proceso liquidatorio, como lo prevé el  artículo 50 de la ley 1116 de 2006 para garantizar los  derechos de todos los trabajadores y personas que se encuentran en  situaciones similares».  Añadió que, de acuerdo a la consulta en el sistema  ADRES, la accionante cuenta con cotización a salud hasta mayo  de 2022, «lo  que permite evidenciar que no se encuentra en mora en lo que refiere  a los pagos de seguridad social y por ende cuenta con el acceso a los  servicios de salud (…)».  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda al advertirla prematura, comoquiera que,  las reclamaciones expuestas por la querellante deben plantearse en el  proceso de liquidación en cuestión, pues, «(…)  de  los informes rendidos por la superintendencia y el liquidador  accionados, e incluso de la demanda de tutela, se infiere que la  accionante no ha alegado en el proceso debatido, lo que aquí  adujo, y que los trámites deben sujetarse a la ley de  insolvencia, situación que deja ver que se apresuró a  formular la queja constitucional, por no acreditar que hubiese  empleado los medios de defensa  en el interior del proceso».  Así mismo, indicó que la actora no probó la  vulneración de su derecho a la salud.  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la quejosa reiterando los cuestionamientos plasmados  en el escrito inicial; además, refutó la postura del  tribunal a  quo, pues  ya presentó «mi  solicitud de cobro de mis acreencias laborales ante la empresa y ante  la Superintendencia de Sociedades […]  y aun así, no se me ha indemnizado».  Por otro lado, manifestó que no es cierto que no haya  demostrado que se derecho a la seguridad social está siendo  vulnerado, pues «(…)  precisamente  esta semana el día 6 de Julio de 2022 me llego un correo  electrónico de Sura informándome que mi empleador está  en mora, situación en la cual procedí a informarle a mi  empleador de esta nueva inconsistencia y me responde la Gerente de  Talento Humano […]  que efectivamente el último pago se realizó en el mes  de abril de 2022 y que por favor le informe si presento alguna  urgencia o presento problemas en la atención médica.  Denotando efectivamente que Mercadería SAS, si está en  mora en el pago de mi seguridad social (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Caso  concreto.  

De  conformidad con los antecedentes y anexos aportados a estas  diligencias, así como de las intervenciones de los accionados,  se tiene que la causa judicial recriminada, esto es, el proceso de  liquidación judicial obligatoria en el que se encuentra la  sociedad con la que tuvo vínculo la aquí querellante,  está cursando en la Superintendencia de Sociedades y  actualmente, en aplicación de lo previsto en el artículo  6º del decreto 560 de 20201,  en consideración de las propuestas realizadas por cuenta de un  grupo de acreedores, se decretó la suspensión del  procedimiento a fin de procurar la conservación de la unidad  productiva y la salvación económica de la empresa.  

Entonces,  comoquiera que la actora hace parte de dicho proceso en calidad de  acreedora de la concursada, concierne que ejerza en ese escenario las  prerrogativas que como tal considera le corresponden frente aquélla.  

Además,  como la fase en la que transcurre el trámite implicará  entre otras actuaciones, a cargo del liquidador, «la  presentación de gastos, la actualización de inventario  de activos, la determinación de los acreedores con vocación  de pago»  y, por cuenta de la Superintendencia, resolver sobre la continuación  de la operación, asimismo, de acuerdo al inciso 6º del  canon precitado, verificar que la oferta económica de  recuperación de la intervenida abarque «(…)  como mínimo, al valor a pagar por la totalidad de los créditos  de la primera clase, las indemnizaciones laborales por terminación  anticipada sin justa causa, la normalización de los pasivos  pensiónales, los gastos de administración de la  reorganización, los créditos a favor de los acreedores  garantizados y los demás créditos con vocación  de pago, de conformidad con el inventario de activos»,  por lo que las reclamaciones de la actora (adosadas al proceso el 13  de junio de 2022) serán objeto puntual de resolución en  dicha etapa por el ente de control accionado, circunstancia que por  demás, convierte en prematura la salvaguarda.  

Y,  en relación con la vulneración de su derecho a la  salud, según lo alegó la accionante, y más allá  de no haber acreditado la desprotección en torno a esa  específica prerrogativa (ya que no informó que le  hubieran negado la atención en salud hasta el momento de  formulación del presente amparo) como lo advirtió el  tribunal a  quo,  en caso de verse afectada en la prestación del servicio por  parte de su EPS, y si ello obedeciere a una eventual mora en el pago  de los aportes, deberá exponer dicha problemática al  liquidador designado.  

Es  por lo anterior que, al juez de tutela le queda vedado intervenir,  pues lo demandado por la accionante son aspectos que incumbe dirimir  al funcionario y la autoridad competente, de ahí la  improcedencia de esta acción dado su eminente carácter  residual, de conformidad con lo  contemplado  en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política  en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  un caso de contornos similares, la Sala tuvo la oportunidad de  señalar:  

«(…)  si la peticionaria consideró que dicha intervención le  vulneró o amenazó un derecho fundamental, en su  condición de proveedora de las sociedades intervenidas…le  otorga la posibilidad de reclamar sus acreencias civiles en el  proceso de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de  2006, ante la Superintendencia de Sociedades, una vez terminada la  toma de posesión para devolución (…) y el  artículo 7° del (…) Decreto 4334 la legitimaba para  pedir en esta fase de la intervención, la devolución de  sus bienes, demostrando que no estaban vinculados a la actividad  captadora no autorizada».  

Adicionalmente,  la responsabilidad estatal, derivada del ejercicio de la función  administrativa o jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades,  es susceptible de ser demandada por la vía ordinaria ante la  jurisdicción competente, de tal manera que la acción de  tutela, por su carácter residual, no es la vía adecuada  para finiquitar los reclamos formulados por la peticionaria»  (CSJ.  Sentencia de 24 jun. 2009, exp. 2009-00054-01, reiterada en  STC14038-2017, 8 sep. 2017, rad. 2017-01865-01) (Negrillas fuera de  texto).  

Por  lo demás, en cuanto a la condición  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Así  las cosas, acudir al auxilio constitucional resulta inviable mientras  el juicio liquidatorio se  encuentre surtiéndose, pues es allí donde habrá  de definirse lo pertinente frente a sus acreencias, ya que, se  reitera,  la tutela no puede reemplazar los senderos legales establecidos, ni  convertirse en una instancia alterna o adicional a la ordinaria y  menos si ésta no ha sido agotada.  

4.        La  tutela como mecanismo transitorio de protección.  

Finalmente,  y toda vez que del escrito de tutela se desprende la alegación  del perjuicio irremediable, efectuado el análisis integral del  caso, a pesar de argüirse tal situación, no se encontró  su demostración, es decir, la «gravedad  e inminencia más allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17  nov. 2016, rad. 00118-01) aunado  a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio  de otro medio de defensa judicial, esta acción «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

5.        Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la ratificación del fallo  de primer grado porque:  

Deviene  improcedente el auxilio por encontrarse el proceso de liquidación  judicial de la sociedad «Mercadería  S.A.S.»  en curso, por tanto, mientras ello sea así, las cuestiones  relacionadas con las acreencias laborales que se reclaman respecto de  aquélla corresponde definirlas al juez concursal en la  instancia pertinente, lo que impide la injerencia de esta particular  justicia dado  su estricto carácter subsidiario y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          6. SALVAMENTO DE EMPRESAS EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN          INMINENTE. <Rige          hasta el 31 de diciembre de 2022> Con el propósito de          rescatar la empresa y conservar la unidad productiva, cualquier          acreedor podrá evitar la liquidación judicial de un          deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del          Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de          que trata el Decreto 417 del          17 de marzo de 2020, manifestando su interés en aportar nuevo          capital, en los términos que se indican a continuación,          siempre y cuando se evidencie con la información que reposa          en el expediente que el patrimonio de la concursada es negativo.          El          interés se deberá manifestar una vez proferido el auto          que declara la terminación del proceso de reorganización          y ordena el inicio del proceso de liquidación, en el término          para presentar recursos durante la audiencia o durante la ejecutoria          del auto escrito que decreta la liquidación por no          presentación del acuerdo de reorganización.          

Presentada          la manifestación de interés, el juez del concurso          mantendrá el nombramiento del liquidador, pero suspenderá          otros efectos de la liquidación judicial, según          corresponda.          

El          liquidador deberá presentar un estimado de los gastos de          liquidación y la actualización del inventario de          activos, dentro del mes siguiente a la orden del juez del concurso,          a fin de verificar que el patrimonio neto de liquidación es          negativo y determinar los acreedores con vocación de pago.          Posteriormente, se correrá traslado por diez (10) días          del inventario activos actualizado y de la estimación de          gastos de la liquidación, y por tres (3) días de las          objeciones presentadas.          

A          continuación, se reanudará la audiencia para resolver          sobre la operación. En el evento de existir objeciones, se          resolverán previamente a continuar con el estudio de la          operación. Resueltas las objeciones, el Juez del Concurso          instará al interesado o interesados a que presenten su oferta          (…)».      

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