Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9722-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9722-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01298-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022 dentro de la acción de tutela promovida por Angélica Cecilia Hamburger Sotelo contra la Superintendencia de Sociedades y Mercadería S.A.S., en Liquidación y Darío Laguado Monsalve, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación judicial radicado nº 86143.
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho a la familia, seguridad social y habeas data, presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. Relató en síntesis que, tiene vinculación laboral con Mercadería S.A.S. (Justo & Bueno) como empleada de tienda, desde el 16 de mayo de 2016 con contrato a término indefinido.
Expuso que, desde el mes de febrero de 2022 su empleadora le ha dejado de cancelar su salario y prestaciones sociales, lo que le ha impedido asumir sus obligaciones y necesidades básicas, además, dicha situación le ha generado una afectación en su salud al ser diagnosticada «con depresión y ansiedad». Agregó que, de sus propios recursos ha debido suplir todo lo relacionado con la dotación para continuar desempeñando su labor y, una entidad bancaria, inició en su contra proceso ejecutivo cobrándole un crédito que dejó pagar.
Sostuvo que, goza de «estabilidad laboral reforzada» en razón de las enfermedades que actualmente padece, «todas de origen laboral (sic) síndrome del túnel del carpio, tensión elevada, escoliosis de vértice izquierdo torácica y lumbar […] trastorno de ansiedad y depresión (…) », adquiridas desde el año 2020; además, su empleadora se encuentra en mora con los pagos a la seguridad social desde abril, por lo que «se ha visto seriamente afectada porque […] necesito continuar con las citas médicas donde los especialistas, ya que estoy en proceso de ser calificada laboralmente para que la EPS, ARL y la Junta Regional expidan un dictamen indicando si mi enfermedad es de origen laboral o común y si mi incapacidad laboral es temporal o permanente».
Destacó que su empleadora, Mercadería S.A.S., se encuentra en proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades – expediente 86143 –, de cuyo inicio no fue debidamente notificada. Respecto de dicho asunto judicial, cuestionó que su empleadora continúa sin atender las obligaciones prioritarias «como el pago de la seguridad social, ni ha prevalecido la situación de los trabajadores con estabilidad laboral reforzada», así mismo, se mostró en desacuerdo con algunas propuestas de la empresa, como la de «capitalizar el salario y prestaciones sociales de los trabajadores a 5 años para recibir réditos (…)» entre otras, y estrategias de compensación como, que el día de trabajo se continuaría pagando de forma diaria, dependiendo de las ventas, propuestas que, «menguan, atropellan […] el mínimo vital, seguridad social, [y] nuestra dignidad».
Señaló que, presentó al liquidador designado – Darío Laguado Monsalve – los valores totales que le adeudan por concepto de acreencias laborales con copia a la Superintendencia, entidad que contestó el 13 de junio de 2022, «quedando dicha solicitud bajo el radicado nº 2022-01-527151».
3. Por lo anterior, pidió que se ordene a la Superintendencia accionada «(i) dar prelación o preferencia a su crédito, en la calificación de créditos dentro del proceso de liquidación; (ii) a la empresa demandada, pagar lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales de los meses de febrero a junio de 2022, cancelar la seguridad social y ARL que está en mora desde marzo de 2022, reconocer y pagar lo que invirtió en dotación […]; (iii) requerir a la empresa y al liquidador para que verifiquen si la notificación de los acreedores cumple los requisitos del numeral 5º del artículo 58 de la ley 1116 de 2006».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
1. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de reorganización y de liquidación de Mercadería S.A.S., resaltando que, el 12 de mayo de 2022 se dio apertura a la liquidación judicial, sin embargo, fue decretada la suspensión de la misma atendiendo la solicitud de algunos acreedores y lo dispuesto en el decreto 560 de 2020 «en punto al uso de la herramienta de salvamento de empresas en estado de liquidación inminente […] hasta tanto se resuelva la aprobación o no de tal operación».
2. Darío Laguado Monsalve, liquidador, informó que se han presentado diversas dificultades para cumplir las obligaciones de la empresa en liquidación, como la existencia de medidas cautelares sobre bienes de la misma que aún no se han levantado. En cuanto a las quejas puntuales de la actora, refirió que «la reclamación de salarios y prestaciones sociales, debe hacerse conforme las reglas del proceso liquidatorio, como lo prevé el artículo 50 de la ley 1116 de 2006 para garantizar los derechos de todos los trabajadores y personas que se encuentran en situaciones similares». Añadió que, de acuerdo a la consulta en el sistema ADRES, la accionante cuenta con cotización a salud hasta mayo de 2022, «lo que permite evidenciar que no se encuentra en mora en lo que refiere a los pagos de seguridad social y por ende cuenta con el acceso a los servicios de salud (…)».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la salvaguarda al advertirla prematura, comoquiera que, las reclamaciones expuestas por la querellante deben plantearse en el proceso de liquidación en cuestión, pues, «(…) de los informes rendidos por la superintendencia y el liquidador accionados, e incluso de la demanda de tutela, se infiere que la accionante no ha alegado en el proceso debatido, lo que aquí adujo, y que los trámites deben sujetarse a la ley de insolvencia, situación que deja ver que se apresuró a formular la queja constitucional, por no acreditar que hubiese empleado los medios de defensa en el interior del proceso». Así mismo, indicó que la actora no probó la vulneración de su derecho a la salud.
IMPUGNACIÓN
La presentó la quejosa reiterando los cuestionamientos plasmados en el escrito inicial; además, refutó la postura del tribunal a quo, pues ya presentó «mi solicitud de cobro de mis acreencias laborales ante la empresa y ante la Superintendencia de Sociedades […] y aun así, no se me ha indemnizado». Por otro lado, manifestó que no es cierto que no haya demostrado que se derecho a la seguridad social está siendo vulnerado, pues «(…) precisamente esta semana el día 6 de Julio de 2022 me llego un correo electrónico de Sura informándome que mi empleador está en mora, situación en la cual procedí a informarle a mi empleador de esta nueva inconsistencia y me responde la Gerente de Talento Humano […] que efectivamente el último pago se realizó en el mes de abril de 2022 y que por favor le informe si presento alguna urgencia o presento problemas en la atención médica. Denotando efectivamente que Mercadería SAS, si está en mora en el pago de mi seguridad social (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto.
De conformidad con los antecedentes y anexos aportados a estas diligencias, así como de las intervenciones de los accionados, se tiene que la causa judicial recriminada, esto es, el proceso de liquidación judicial obligatoria en el que se encuentra la sociedad con la que tuvo vínculo la aquí querellante, está cursando en la Superintendencia de Sociedades y actualmente, en aplicación de lo previsto en el artículo 6º del decreto 560 de 20201, en consideración de las propuestas realizadas por cuenta de un grupo de acreedores, se decretó la suspensión del procedimiento a fin de procurar la conservación de la unidad productiva y la salvación económica de la empresa.
Entonces, comoquiera que la actora hace parte de dicho proceso en calidad de acreedora de la concursada, concierne que ejerza en ese escenario las prerrogativas que como tal considera le corresponden frente aquélla.
Además, como la fase en la que transcurre el trámite implicará entre otras actuaciones, a cargo del liquidador, «la presentación de gastos, la actualización de inventario de activos, la determinación de los acreedores con vocación de pago» y, por cuenta de la Superintendencia, resolver sobre la continuación de la operación, asimismo, de acuerdo al inciso 6º del canon precitado, verificar que la oferta económica de recuperación de la intervenida abarque «(…) como mínimo, al valor a pagar por la totalidad de los créditos de la primera clase, las indemnizaciones laborales por terminación anticipada sin justa causa, la normalización de los pasivos pensiónales, los gastos de administración de la reorganización, los créditos a favor de los acreedores garantizados y los demás créditos con vocación de pago, de conformidad con el inventario de activos», por lo que las reclamaciones de la actora (adosadas al proceso el 13 de junio de 2022) serán objeto puntual de resolución en dicha etapa por el ente de control accionado, circunstancia que por demás, convierte en prematura la salvaguarda.
Y, en relación con la vulneración de su derecho a la salud, según lo alegó la accionante, y más allá de no haber acreditado la desprotección en torno a esa específica prerrogativa (ya que no informó que le hubieran negado la atención en salud hasta el momento de formulación del presente amparo) como lo advirtió el tribunal a quo, en caso de verse afectada en la prestación del servicio por parte de su EPS, y si ello obedeciere a una eventual mora en el pago de los aportes, deberá exponer dicha problemática al liquidador designado.
Es por lo anterior que, al juez de tutela le queda vedado intervenir, pues lo demandado por la accionante son aspectos que incumbe dirimir al funcionario y la autoridad competente, de ahí la improcedencia de esta acción dado su eminente carácter residual, de conformidad con lo contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991.
En un caso de contornos similares, la Sala tuvo la oportunidad de señalar:
«(…) si la peticionaria consideró que dicha intervención le vulneró o amenazó un derecho fundamental, en su condición de proveedora de las sociedades intervenidas…le otorga la posibilidad de reclamar sus acreencias civiles en el proceso de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, ante la Superintendencia de Sociedades, una vez terminada la toma de posesión para devolución (…) y el artículo 7° del (…) Decreto 4334 la legitimaba para pedir en esta fase de la intervención, la devolución de sus bienes, demostrando que no estaban vinculados a la actividad captadora no autorizada».
Adicionalmente, la responsabilidad estatal, derivada del ejercicio de la función administrativa o jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, es susceptible de ser demandada por la vía ordinaria ante la jurisdicción competente, de tal manera que la acción de tutela, por su carácter residual, no es la vía adecuada para finiquitar los reclamos formulados por la peticionaria» (CSJ. Sentencia de 24 jun. 2009, exp. 2009-00054-01, reiterada en STC14038-2017, 8 sep. 2017, rad. 2017-01865-01) (Negrillas fuera de texto).
Por lo demás, en cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, acudir al auxilio constitucional resulta inviable mientras el juicio liquidatorio se encuentre surtiéndose, pues es allí donde habrá de definirse lo pertinente frente a sus acreencias, ya que, se reitera, la tutela no puede reemplazar los senderos legales establecidos, ni convertirse en una instancia alterna o adicional a la ordinaria y menos si ésta no ha sido agotada.
4. La tutela como mecanismo transitorio de protección.
Finalmente, y toda vez que del escrito de tutela se desprende la alegación del perjuicio irremediable, efectuado el análisis integral del caso, a pesar de argüirse tal situación, no se encontró su demostración, es decir, la «gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01) aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
5. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación del fallo de primer grado porque:
Deviene improcedente el auxilio por encontrarse el proceso de liquidación judicial de la sociedad «Mercadería S.A.S.» en curso, por tanto, mientras ello sea así, las cuestiones relacionadas con las acreencias laborales que se reclaman respecto de aquélla corresponde definirlas al juez concursal en la instancia pertinente, lo que impide la injerencia de esta particular justicia dado su estricto carácter subsidiario y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 6. SALVAMENTO DE EMPRESAS EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN INMINENTE. <Rige hasta el 31 de diciembre de 2022> Con el propósito de rescatar la empresa y conservar la unidad productiva, cualquier acreedor podrá evitar la liquidación judicial de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, manifestando su interés en aportar nuevo capital, en los términos que se indican a continuación, siempre y cuando se evidencie con la información que reposa en el expediente que el patrimonio de la concursada es negativo. El interés se deberá manifestar una vez proferido el auto que declara la terminación del proceso de reorganización y ordena el inicio del proceso de liquidación, en el término para presentar recursos durante la audiencia o durante la ejecutoria del auto escrito que decreta la liquidación por no presentación del acuerdo de reorganización.
Presentada la manifestación de interés, el juez del concurso mantendrá el nombramiento del liquidador, pero suspenderá otros efectos de la liquidación judicial, según corresponda.
El liquidador deberá presentar un estimado de los gastos de liquidación y la actualización del inventario de activos, dentro del mes siguiente a la orden del juez del concurso, a fin de verificar que el patrimonio neto de liquidación es negativo y determinar los acreedores con vocación de pago. Posteriormente, se correrá traslado por diez (10) días del inventario activos actualizado y de la estimación de gastos de la liquidación, y por tres (3) días de las objeciones presentadas.
A continuación, se reanudará la audiencia para resolver sobre la operación. En el evento de existir objeciones, se resolverán previamente a continuar con el estudio de la operación. Resueltas las objeciones, el Juez del Concurso instará al interesado o interesados a que presenten su oferta (…)».