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STC9147-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9147-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02088-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Luis Francisco Mendoza Gárnica contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades convocadas, en lo medular, al tener por no presentadas sus cuentas en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, «ANULAR Y REVOCAR» los autos de 31 de marzo de de 2022 del Tribunal convocado y del 22 de junio siguiente del Juzgado acusado.
2.1. En el proceso de rendición provocada de cuentas que contra el accionante, «en calidad de gerente y representante legal» de Luis Francisco Mendoza y Cía. Ltda., instauraron Belén Elvira Mendoza de Molano y Aracely Mendoza Gárnica, el 16 de julio de 2018 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual declaró «parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las cuentas del año 2002 y anteriores», e infundadas las demás defensas propuestas por el quejoso, a la vez que ordenó a éste «rendir las cuentas demandadas a partir del año 2003 a la fecha», en el término de 30 días; decisión frente a la que concedió, en el efecto devolutivo, la apelación incoada por el vencido, y el 4 de octubre siguiente el Tribunal acusado confirmó lo definido por el a-quo.
2.2. El 30 de agosto de 2018, indicando acatar lo dispuesto, a través de apoderada judicial, el tutelante, i) aduciendo que ante la Superintendencia de Sociedades «se surtió el trámite de rendición de cuentas de… Luis Francisco Mendoza & Cía. Ltda., hasta el primer trimestre del año 2011», deprecó oficiar a aquella entidad para que remitiera copia del expediente contentivo de tal actuación; y ii) aportó el que se denominó «informe de rendición de cuentas».
2.3. El 14 de diciembre de 2018 el Juzgado negó oficiar a esa Superintendencia por cuanto «no se acreditó que dicha petición… hubiera sido realizada a la citada entidad y la misma no hubiera dado trámite[,] acorde con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 173 del Código General del Proceso». Determinación que mantuvo el 3 de mayo de 2019 pero porque, como «la finalidad de Oficiar a la Superintendencia era remitir las cuentas, que ahora ratifica [el quejoso], no se encuentra razón para acceder al pedimento».
2.4. Luego, corrido el traslado de rigor de las nominadas «cuentas» rendidas por la pasiva, su antagonista las objetó y el 27 de abril de 2021 el a-quo encartado resolvió tenerlas por no presentadas (porque no se aportaron respecto de los años 2005 ni 2006; tampoco se dio «cumplimiento al deber de conducta previsto» en el numeral 5º del artículo 379 del Código General del Proceso, en cuanto a «especificar el monto de saldos a favor o en contra del demandado»; y la «única alusión que se hace a socios, y solamente en algunos apartados, se refiere al accionista Luis Francisco Mendoza, como “deudas con accionistas o socios”») y fijarlas «según el juramento estimatorio, así: A favor de Belén Elvira…[,] $160’111.380.oo. A Favor de Aracely…[,] $160’111.380.oo». Decisión que, el 31 de marzo último, confirmó el ad-quem accionado indicando que «el demandado no cumplió con el deber de rendir las cuentas desde el año 2003 hasta la fecha, sino que sin justificación se limitó a presentar la contabilidad, entre el periodo del 01 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2018». Determinación última que con auto del pasado 22 de junio el Juzgado resolvió obedecer y cumplir.
2.5. En sede de tutela el actor adujo, en concreto, que con esa última determinación el Tribunal atacado incurrió en defecto fáctico porque basta revisar la actuación para advertir que «la rendición de cuentas que obra en el plenario[,] radicada el… (30) de agosto de 2018 y visible a folios 317 y ss., del dossier, se realizó desde el año 2003, hasta el… (31) de agosto del 2018, respetando el término de… (30) días dispuesto por el a quo, para el cumplimiento efectivo de las [ó]rdenes establecidas en sentencia del… (16) de julio de 2018», de donde es evidente que «en el expediente obran documentos donde se encuentran las cuentas de años anteriores al 2011», las que no valoró dicha autoridad; aunado a que, sin justificación válida, «señaló que éstas debían rendirse hasta la fecha (sin especificar cuál)[,] pasando por alto el efecto en el que había sido concedido el recurso de apelación contra la sentencia».
Sostuvo que, teniendo en cuenta ello, de conformidad con el canon 379 del Código General del Proceso, a los juzgadores acusados les correspondía establecer «el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado» que no, arbitrariamente, como ocurrió, imponerle el pago de las sumas estimadas por sus antagonistas, máxime cuando inapropiadamente terminaron ocupándose de supuestos no planteados por su antagonista en las objeciones formal pero no sustancialmente resueltas.
Adujo que todos esos supuestos los planteó expresamente en el recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado pero el Tribunal omitió pronunciarse frente a tales reparos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, tras defender su proceder, solicitó «despachar de manera desfavorable las pretensiones tutelares» porque, «conforme a la normatividad vigente y a las pruebas recaudadas», tramitó todos los medios defensivos propuestos por el quejoso, quien no acreditó «el cumplimiento de la orden de rendir cuentas», por lo que aquéllos le fueron despachados adversamente.
2. El abogado Alberto Aguirre Arias, quien dijo obrar «en calidad de apoderado judicial de… Belén Elvira Molano de Mendoza y Aracely Mendoza Garnica», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ellas para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, el Tribunal acusado ni ningún otro de los convocados se pronunciaron frente a la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Del escrito de tutela extracta la Sala que el reclamante cuestiona dos situaciones concretas, la primera, que los juzgadores accionados indicaran que no presentó las cuentas, omitiendo valorar los documentos que aportó como tales, sumado a que el ad-quem nada dijo frente a los reparos que en ese sentido planteó al apelar la decisión del Juzgado; y que, acreditado ello, no procedieran a fijar el saldo de las mismas, como lo dispone el inciso 2º del numeral 5º del canon 379 del Código General del Proceso, imponiéndole arbitrariamente pagar las sumas estimadas por sus antagonistas, ocupándose de supuestos no planteados por éstas en las objeciones.
Con base en tales premisas, destacando que el estudio que aquí se emprende recaerá sobre la decisión adoptada el 31 de marzo último por el Tribunal recriminado, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva la situación cuestionada, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a explicar:
3.1. Respecto a la primera queja, esto es, la relacionada con el defecto fáctico y la carencia de motivación enrostrados por el accionante, halla la Corte que el ad-quem acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desatar la alzada efectivamente dejó de apreciar todos los medios probatorios regularmente allegados al juicio, pasando por alto el artículo 176 del Código General del Proceso que le imponía valorarlos en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba»; con lo cual, además, ciertamente omitió pronunciarse frente a los reparos planteados expresamente en la censura vertical sometida a su escrutinio.
3.1.1. En efecto, de lo extractado en el citado proveído de 31 de marzo de 2022, se tiene que, como sustento de la apelación, en lo medular, la parte recurrente manifestó que:
…lo que verdaderamente establece el artículo 379 ibídem
“(…) es la posibilidad de condenar al pago de lo estimado en la demanda, única y exclusivamente cuando las cuentas no fueron rendidas, en el término otorgado, sin embargo, en el caso en concreto, las cuentas fueron rendidas, obran en el expediente y fueron debidamente aportadas, (…), no puede ni siquiera alegarse que las cuentas no fueron rendidas por mi poderdante en el término otorgado en la sentencia de primera instancia. (…)”.
Indicó que contrario a lo afirmado por el despacho judicial el inciso final del numeral 5 del mismo artículo, expresa que “(…) el auto que resuelve el incidente debe fijar el saldo a favor o a cargo del demandado, decisión que le concierne únicamente al juez. (…)”.
[U]ltimó que no se presentaron las cuentas respecto de los años 2005 y 2006 ya que ante la Superintendencias de Sociedades se surtió el trámite de rendición de cuentas, igualmente, en su debido momento, se le solicitó al despacho oficiar a la entidad para que remitiera las mismas, sin embargo, dicha solicitud fue negada (se destacó).
Sin embargo, se observa que, tras reseñar algunas generalidades en torno a la figura de la rendición de cuentas, para desatar tal censura, sin sopesar ni referenciar ninguno de los documentos aportados con el nominado «informe de rendición de cuentas» que al expediente se arrimó desde el 30 de agosto de 2018 (memorial suscrito por auxiliar contable al cual se adosaron diferentes informes y notas contables de los años 2003 a 2018), el que indicó el a-quo ratificó el censor y con los cuales éste afirmó haber cumplido la orden dispuesta en la sentencia; el juzgador ad-quem simplemente aseveró:
…que el demandado no cumplió con el deber de rendir las cuentas desde el año 2003 hasta la fecha, sino que sin justificación se limitó a presentar la contabilidad, entre el periodo del 01 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2018, luego es más que evidente que no se dio cumplimiento a la orden proferida por el a quo.
A lo cual añadió, también sin considerar que aquéllos daban cuenta de informes y notas contables de los años 2003 a 2018, ni la alegación del quejoso en cuanto a que el límite temporal para rendirlas correspondía a ese año que no a ninguna fecha futura atendiendo el efecto devolutivo en el que se concedió la apelación propuesta frente a la sentencia, que «a pesar de que los argumentos del apelante se limitaron a expresar la decidía para presentar las cuentas correspondientes con el argumento que estas ya habían sido presentadas ante la Superintendencia de Sociedad, lo cierto es que el quejoso, no acreditó la radicación de dicha documental, conforme lo impera el artículo 167 del Código General del Proceso», aunado a que «tampoco se puede justificar en las solicitudes presentadas a título de derecho de petición ante la ya prenombrada Superintendencia, por cuanto dichos escritos fueron presentados el 13 de septiembre de 2018, peticiones que fueron presentadas con posterioridad a la solicitud de oficiar a la misma por el demandado, la que data del 30 de agosto de 2018; igualmente, debe tenerse en cuenta que esto ya fue materia de estudio por el a quo y se interpusieron los correspondientes medios de impugnación».
3.1.2. De las consideraciones trascritas, advierte la Corte que, ciertamente, en la mera afirmación del fallador de segundo grado en torno a la no presentación de las cuentas por parte del demandado, dejando de lado los argumentos de la apelación propuesta por éste, a pesar de resultar trascendente para definir el asunto, ninguna consideración se efectuó de cara a las mentadas piezas documentales para establecer su suficiencia o ineptitud con miras a acreditar el cumplimiento de la carga impuesta por el sentenciador en torno al deber de rendirlas, siendo evidente que le correspondía analizar su mérito suasorio, al haber sido regular y oportunamente aportadas, al margen del despacho adverso de la solicitud encaminada a oficiar a la Superintendencia de Sociedades, pues, se itera, aquéllas efectivamente reposaban en el plenario.
Luego, como ninguna disquisición expresa se efectuó en cuanto a esas probanzas, se revela patente la omisión en la apreciación probatoria, debiéndose efectuar su análisis integral, en conjunto con los demás medios suasorios, y así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto; omisión que implica que la decisión del Tribunal acusado carece de motivación válida y suficiente.
3.1.3. Entonces, incuestionable es que la Colegiatura convocada no efectuó la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que incurrió en un defecto fáctico, lo que sumado a la falta de respuesta expresa frente a cada una de las inconformidades del apelante, también abre paso a la protección por carencia de argumentos suficientes en la decisión, la que se tiene por sentado trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:
…ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (se destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
3.2. Finalmente, como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la decisión reprochada al Tribunal convocado, por sustracción de materia, se muestra inviable que por ahora esta Corte se ocupe de los restantes cuestionamientos del reclamante, en tanto que no le es dable anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto, en la decisión de reemplazo, tras subsanar las falencias observadas, y por ley, le corresponde emitir al fallador natural.
4. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso del actor, por lo cual se impone conceder, con alcance parcial, el amparo deprecado, razón por la cual se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto su providencia, proceda a dictar una nueva en la que atienda los razonamientos aquí vertidos, en especial, los relacionados con el deber que tiene de efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso y en correlación con los reparos sustentados en el recurso de apelación sometido a su discernimiento.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de Luis Francisco Mendoza Gárnica, por la incursión en defectos fáctico y de carencia de motivación por parte del Tribunal acusado. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja (rad. 11001-31-03-017-2016-00411), deje sin efecto el proveído que emitió en segunda instancia el 31 de marzo de 2022, con el cual confirmó el que profirió el 27 de abril de 2021 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, así como toda la actuación que dependa de aquella providencia.
Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días, el mentado Tribunal deberá emitir un nuevo auto en el cual resuelva el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el dictado el 27 de abril de 2021 por el Juzgado referido a espacio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.
La Colegiatura accionada informará a esta Corte sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Tercero. En lo demás, se niega la protección deprecada.
Cuarto. Ordenar al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente digital materia de la queja constitucional, para que dicho despacho dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Quinto. Comunicar lo resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS