STC9147 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9147-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9147-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02088-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Luis Francisco  Mendoza Gárnica contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de su prerrogativa fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerada por las autoridades convocadas, en lo medular, al tener por  no presentadas sus cuentas en el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, «ANULAR  Y REVOCAR»  los autos de 31 de marzo de de 2022 del Tribunal convocado y del 22  de junio siguiente del Juzgado acusado.  

2.1.        En  el proceso de rendición provocada de cuentas que contra el  accionante, «en  calidad de gerente y representante legal»  de Luis Francisco Mendoza y Cía. Ltda., instauraron Belén  Elvira Mendoza de Molano y Aracely Mendoza Gárnica, el 16 de  julio de 2018 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual  declaró «parcialmente  probada la excepción de prescripción, respecto de las  cuentas del año 2002 y anteriores»,  e infundadas las demás defensas propuestas por el quejoso, a  la vez que ordenó a éste «rendir  las cuentas demandadas a partir del año 2003 a la fecha»,  en el término de 30 días; decisión frente a la  que concedió, en el efecto devolutivo, la apelación  incoada por el vencido, y el 4 de octubre siguiente el Tribunal  acusado confirmó lo definido por el a-quo.  

2.2.        El  30 de agosto de 2018, indicando acatar lo dispuesto, a través  de apoderada judicial, el tutelante, i)  aduciendo que ante la Superintendencia de Sociedades «se  surtió el trámite de rendición de cuentas de…  Luis Francisco Mendoza & Cía. Ltda., hasta el primer  trimestre del año 2011»,  deprecó oficiar a aquella entidad para que remitiera copia del  expediente contentivo de tal actuación; y ii)  aportó el que se denominó «informe  de rendición de cuentas».  

2.3.        El  14 de diciembre de 2018 el Juzgado negó oficiar a esa  Superintendencia por cuanto «no  se acreditó que dicha petición… hubiera sido  realizada a la citada entidad y la misma no hubiera dado trámite[,]  acorde con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 173 del  Código General del Proceso».  Determinación que mantuvo el 3 de mayo de 2019 pero porque,  como «la  finalidad de Oficiar a la Superintendencia era remitir las cuentas,  que ahora ratifica [el quejoso], no se encuentra razón para  acceder al pedimento».  

2.4.        Luego,  corrido el traslado de rigor de las nominadas «cuentas»  rendidas por la pasiva, su antagonista las objetó y el 27 de  abril de 2021 el a-quo  encartado resolvió tenerlas por no presentadas (porque  no se aportaron respecto de los años 2005 ni 2006; tampoco se  dio «cumplimiento al deber de conducta previsto» en el  numeral 5º del artículo 379 del Código General del  Proceso, en cuanto a «especificar el monto de saldos a favor o  en contra del demandado»; y la «única alusión  que se hace a socios, y solamente en algunos apartados, se refiere al  accionista Luis Francisco Mendoza, como “deudas con accionistas  o socios”»)  y fijarlas «según  el juramento estimatorio, así: A favor de Belén  Elvira…[,] $160’111.380.oo. A Favor de Aracely…[,]  $160’111.380.oo».  Decisión que, el 31 de marzo último, confirmó el  ad-quem  accionado  indicando que «el  demandado no cumplió con el deber de rendir las cuentas desde  el año 2003 hasta la fecha, sino que sin justificación  se limitó a presentar la contabilidad, entre el periodo del 01  de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2018».  Determinación última que con auto del pasado 22 de  junio el Juzgado resolvió obedecer y cumplir.  

2.5.        En  sede de tutela el actor adujo, en concreto, que con esa última  determinación el Tribunal atacado incurrió en defecto  fáctico porque basta revisar la actuación para advertir  que «la  rendición de cuentas que obra en el plenario[,] radicada el…  (30) de agosto de 2018 y visible a folios 317 y ss., del dossier, se  realizó desde el año 2003, hasta el… (31) de  agosto del 2018, respetando el término de… (30) días  dispuesto por el a quo, para el cumplimiento efectivo de las  [ó]rdenes establecidas en sentencia del… (16) de julio  de 2018»,  de donde es evidente que «en  el expediente obran documentos donde se encuentran las cuentas de  años anteriores al 2011»,  las que no valoró dicha autoridad; aunado a que, sin  justificación válida, «señaló  que éstas debían rendirse hasta la fecha (sin  especificar cuál)[,] pasando por alto el efecto en el que  había sido concedido el recurso de apelación contra la  sentencia».  

Sostuvo  que, teniendo en cuenta ello, de conformidad con el canon 379 del  Código General del Proceso, a los juzgadores acusados les  correspondía establecer «el  saldo que resulte a favor o a cargo del demandado»  que no, arbitrariamente, como ocurrió, imponerle el pago de  las sumas estimadas por sus antagonistas, máxime cuando  inapropiadamente terminaron ocupándose de supuestos no  planteados por su antagonista en las objeciones formal pero no  sustancialmente resueltas.  

Adujo  que todos esos supuestos los planteó expresamente en el  recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado  pero el Tribunal omitió pronunciarse frente a tales reparos.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, tras defender  su proceder, solicitó «despachar  de manera desfavorable las pretensiones tutelares»  porque, «conforme  a la normatividad vigente y a las pruebas recaudadas»,  tramitó todos los medios defensivos propuestos por el quejoso,  quien no acreditó «el  cumplimiento de la orden de rendir cuentas»,  por lo que aquéllos le fueron despachados adversamente.  

2.        El  abogado Alberto Aguirre Arias, quien dijo obrar «en  calidad de apoderado judicial de… Belén Elvira Molano  de Mendoza y Aracely Mendoza Garnica»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por ellas para intervenir en su  representación en este trámite supralegal, por lo cual  su manifestación no se tiene en cuenta.  

3.        Por  lo demás, al momento de someter a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  el Tribunal acusado ni ningún otro de los convocados se  pronunciaron frente a la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’ (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Del  escrito de tutela extracta la Sala que el reclamante cuestiona  dos situaciones concretas, la primera, que los juzgadores accionados  indicaran que no presentó las cuentas, omitiendo valorar los  documentos que aportó como tales, sumado a que el ad-quem  nada  dijo frente a los reparos que en ese sentido planteó al apelar  la decisión del Juzgado; y que, acreditado ello, no  procedieran a fijar el saldo de las mismas, como lo dispone el inciso  2º del numeral 5º del canon 379 del Código General  del Proceso, imponiéndole arbitrariamente pagar las  sumas estimadas por sus antagonistas, ocupándose de supuestos  no planteados por éstas en las objeciones.  

Con  base en tales premisas, destacando que el estudio que aquí se  emprende recaerá sobre la decisión adoptada el 31 de  marzo último por el Tribunal recriminado, por ser aquella  mediante la cual se zanjó de forma definitiva la situación  cuestionada, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está  llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a  explicar:  

3.1.        Respecto  a  la primera queja,  esto es, la relacionada con el defecto fáctico y la carencia  de motivación enrostrados por el accionante, halla la Corte  que el ad-quem  acusado  cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto al desatar la alzada efectivamente dejó de apreciar  todos los medios probatorios regularmente allegados al juicio,  pasando por alto el artículo 176 del Código General del  Proceso que le imponía valorarlos en conjunto, bajo el tamiz  de la sana crítica, exponiendo «razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba»;  con lo cual, además, ciertamente omitió pronunciarse  frente a los reparos planteados expresamente en la censura vertical  sometida a su escrutinio.  

3.1.1.  En efecto, de lo extractado en el citado proveído de 31 de  marzo de 2022, se tiene que, como sustento de la apelación, en  lo medular, la parte recurrente manifestó que:  

…lo  que verdaderamente establece el artículo 379 ibídem  

“(…)  es la posibilidad de condenar al pago de lo estimado en la demanda,  única y exclusivamente cuando las cuentas no fueron rendidas,  en el término otorgado, sin embargo, en el caso en concreto,  las  cuentas fueron rendidas, obran en el expediente y fueron debidamente  aportadas,  (…), no puede ni siquiera alegarse que las cuentas no fueron  rendidas por mi poderdante en el término otorgado en la  sentencia de primera instancia. (…)”.  

Indicó  que contrario a lo afirmado por el despacho judicial el inciso final  del numeral 5 del mismo artículo, expresa que “(…)  el auto que resuelve el incidente debe fijar el saldo a favor o a  cargo del demandado, decisión que le concierne únicamente  al juez. (…)”.  

[U]ltimó  que no se presentaron las cuentas respecto de los años 2005 y  2006 ya que ante la Superintendencias de Sociedades se surtió  el trámite de rendición de cuentas, igualmente, en su  debido momento, se le solicitó al despacho oficiar a la  entidad para que remitiera las mismas, sin embargo, dicha solicitud  fue negada (se  destacó).  

Sin  embargo, se observa que, tras reseñar algunas generalidades en  torno a la figura de la rendición de cuentas, para desatar tal  censura, sin sopesar ni referenciar ninguno de los documentos  aportados con el nominado «informe  de rendición de cuentas»  que al expediente se arrimó desde el 30 de agosto de 2018  (memorial  suscrito por auxiliar contable al cual se adosaron diferentes  informes y notas contables de los años 2003 a 2018),  el que indicó el a-quo  ratificó  el censor y con los cuales éste afirmó haber cumplido  la orden dispuesta en la sentencia; el juzgador ad-quem  simplemente  aseveró:  

…que  el demandado no cumplió con el deber de rendir las cuentas  desde el año 2003 hasta la fecha, sino que sin justificación  se limitó a presentar la contabilidad, entre el periodo del 01  de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2018, luego es más que  evidente que no se dio cumplimiento a la orden proferida por el a  quo.  

A  lo cual añadió, también sin considerar que  aquéllos daban cuenta de informes y notas contables de los  años 2003 a 2018, ni la alegación del quejoso en cuanto  a que el límite temporal para rendirlas correspondía a  ese año que no a ninguna fecha futura atendiendo el efecto  devolutivo en el que se concedió la apelación propuesta  frente a la sentencia, que «a  pesar de que los argumentos del apelante se limitaron a expresar la  decidía para presentar las cuentas correspondientes con el  argumento que estas ya habían sido presentadas ante la  Superintendencia de Sociedad, lo cierto es que el quejoso, no  acreditó la radicación de dicha documental, conforme lo  impera el artículo 167 del Código General del Proceso»,  aunado a que «tampoco  se puede justificar en las solicitudes presentadas a título de  derecho de petición ante la ya prenombrada Superintendencia,  por cuanto dichos escritos fueron presentados el 13 de septiembre de  2018, peticiones que fueron presentadas con posterioridad a la  solicitud de oficiar a la misma por el demandado, la que data del 30  de agosto de 2018; igualmente, debe tenerse en cuenta que esto ya fue  materia de estudio por el a quo y se interpusieron los  correspondientes medios de impugnación».  

3.1.2.  De las consideraciones trascritas, advierte la Corte que,  ciertamente, en la mera afirmación del fallador de segundo  grado en torno a la no presentación de las cuentas por parte  del demandado, dejando de lado los argumentos de la apelación  propuesta por éste, a pesar de resultar trascendente para  definir el asunto, ninguna consideración se efectuó de  cara a las mentadas piezas documentales para establecer su  suficiencia o ineptitud con miras a acreditar el cumplimiento de la  carga impuesta por el sentenciador en torno al deber de rendirlas,  siendo evidente que le correspondía analizar su mérito  suasorio, al haber sido regular y oportunamente aportadas, al margen  del despacho adverso de la solicitud encaminada a oficiar a la  Superintendencia de Sociedades, pues, se itera, aquéllas  efectivamente reposaban en el plenario.  

Luego,  como ninguna disquisición expresa se efectuó en cuanto  a esas probanzas, se revela patente la omisión en la  apreciación probatoria, debiéndose efectuar su análisis  integral, en conjunto con los demás medios suasorios, y así  establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto; omisión  que implica que la decisión del Tribunal acusado carece de  motivación válida y suficiente.  

3.1.3.  Entonces,  incuestionable es que la Colegiatura convocada no efectuó la  valoración conjunta del material probatorio que le era  exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando  el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que incurrió  en  un defecto fáctico, lo que sumado a la falta de respuesta  expresa frente a cada una de las inconformidades del apelante,  también abre paso a la protección por carencia de  argumentos suficientes en la decisión, la que se tiene por  sentado trasgrede  las garantías fundamentales de los coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:  

…ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite  su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso,  cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto  o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica  (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso”  (se  destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada  en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad.  2014-00210-01).  

3.2.        Finalmente,  como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la decisión  reprochada al Tribunal convocado, por sustracción de materia,  se muestra inviable que por ahora esta Corte se ocupe de los  restantes cuestionamientos del reclamante, en tanto que no le es  dable anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto, en la  decisión de reemplazo, tras subsanar las falencias observadas,  y por ley, le corresponde emitir al fallador natural.  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al  debido proceso del actor, por lo cual se impone conceder, con alcance  parcial, el amparo deprecado, razón  por la cual se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar  sin efecto su providencia, proceda a dictar una nueva en la que  atienda los razonamientos aquí vertidos, en especial, los  relacionados con el deber que tiene de efectuar una valoración  integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos  del canon 176 del Código General del Proceso y en correlación  con los reparos sustentados en el recurso de apelación  sometido a su discernimiento.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede,  con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de  Luis Francisco  Mendoza Gárnica, por la incursión en defectos fáctico  y de carencia de motivación por parte del Tribunal acusado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto  de esta queja  (rad.  11001-31-03-017-2016-00411),  deje sin efecto el proveído que emitió en segunda  instancia el 31 de marzo de 2022, con el cual confirmó el que  profirió el 27 de abril de 2021 el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad,  así como toda la actuación que dependa de aquella  providencia.  

Segundo.        Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días,  el mentado Tribunal deberá emitir un nuevo auto en el cual  resuelva el recurso de apelación propuesto por la parte  demandada contra el dictado el 27 de abril de 2021 por el Juzgado  referido a espacio, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.  

La  Colegiatura accionada informará a esta Corte sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Tercero.        En  lo demás, se niega  la  protección deprecada.  

Cuarto.        Ordenar  al  Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá remitir  al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un  término no superior a un (1) día, el expediente digital  materia de la queja constitucional, para que dicho despacho dé  cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.  

Quinto.        Comunicar  lo  resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse  este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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