STC9724 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9724-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9724-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00177-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se dirime la impugnación del fallo de 21 de junio de  2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela promovida por Andrea  Paola Ortega Castro contra el Juzgado de Familia de Los Patios,  extensiva a los intervinientes en el litigio n°  5440533110001-2019-00581-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende dejar  sin valor y efecto la sentencia de 2 de junio de 2022 y, en su lugar,  «ordenar  la entrega de los menores a sus abuelos maternos».  Como sustento, se extrae que la  promotora promovió demanda en contra de Rodrigo  Antonio Toro Espitia con  el fin de obtener la custodia y cuidado personal respecto de sus  hijos; empero, surtido el trámite de rigor, el estrado  accionado denegó sus pretensiones y mantuvo la custodia en  cabeza del progenitor (2 jun. 2022). De esa negativa deriva la lesión  ius  fundamental pues  en su criterio no se valoraron adecuadamente las pruebas.  

2.-  El  estrado accionado realizó un breve recuento de la actuación  surtida y defendió la legalidad de lo actuado.  

3.-  El  a  quo  desestimó el resguardo al estimar que la decisión  cuestionada era razonable.  

4.- La precursora  se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en  el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Al confrontar los  reproches puntuales de la promotora con lo sucedido en el expediente,  se  advierte que el  desenlace opugnado debe respaldarse  comoquiera que los raciocinios de la autoridad judicial accionada no  lucen arbitrarios.  

Una  vez examinada dicha determinación, se descarta la existencia  de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues para  mantener la custodia y cuidado personal de Samuel  Esteban y Rodrigo Antonio Toro Ortega el  Juzgado,  preliminarmente, destacó respecto de los hechos plasmados en  la demanda que, según lo narró la demandante, la pareja  decidió cesar los efectos de su matrimonio católico   debido a «múltiples  problemas»  y al momento de la separación la custodia y cuidado personal  de los menores quedó inicialmente radicada en cabeza de Andrea  Paola,  quien «en  aras de buscar un mejor futuro, decidió viajar a Chile, siendo  esta la razón para que (…)  le  entregara la custodia y cuidado personal de los menores a  Rodrigo  Antonio».  

Seguidamente,  ilustró el marco normativo y jurisprudencial aplicable al  asunto puesto en consideración. Luego, planteó  que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó  en  establecer con base «en  las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas legalmente si le  asiste derecho a Rodrigo  Antonio o Andrea  Paola  para  la prosperidad de sus pretensiones o no».  

Bajo  ese marco, la autoridad judicial procedió a analizar los  elementos de convicción recaudados en ese decurso y examinó,  entre los más relevantes: los interrogatorios de las partes,  de donde extrajo que aquellas «se  centraron en lo reseñado, la demandante, en el libelo  demandatario y el demandado en la contestación»;  respecto  a las pruebas testimoniales, expuso que los deponentes como es  «evidente,  conocen situaciones hogareñas de la pareja durante su  convivencia, pero no tienen conocimiento de la actual situación  vivida por los menores desde que Andrea Paola viajo a Chile»;  destacó como medio suasorio «con  relevancia probatoria»  para  decidir el asunto, el informe de valoración psicológica  emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  unidad básica Cúcuta; así, en lo que atañe  a la valoración personal y psicológica realizada al  padre, a los menores y a la progenitora, sobre el primero de los  citados puntualizó:  

(…)  según concepto científico, Rodrigo Antonio “aparece  como un hombre sin patologías en su personalidad, quién  en su rol de padre demuestra afecto y cariño con el cuidado  de sus hijos,  ejerciendo un estilo de crianza atento y garante, de predominio  rígido, lo cual coincide con los hallazgos de la valoración  psicológica realizada a los niños”.  

Sobre dicho  concepto, precisó:  

«aquí  no se está descalificando al demandado como padre, no pone de  presente algún comportamiento que influya negativamente en la  formación de sus hijos, y si alguna deducción puede  hacerse de la expresión rígido (…)  el Juzgado entiende  que el hecho de ser rígido,  no significa que  atente contra la formación personal o moral de sus  descendientes  (…)  por el contrario, una  interpretación benigna de este vocablo permite deducir que los  menores están siendo formados bajo reglas de comportamiento  necesarias e indispensables para su integral formación.  No puede pasarse por  alto que el criterio de medicina Legal deja entrever la aplicación  de castigos físicos sobre los menores  (…) y es muy  subjetivo para este despacho, dado que no se indica con precisión  la forma o manera como se ejerce dicho castigo; y, en segundo lugar,  [el comportamiento  del padre] no es una  magnitud que desborde el ámbito  normal y natural de las  cosas, pues si así fuera, la misma entidad se hubiere  encargado de resaltarlo para la adopción de medidas  correccionales oportunas y si no las comunicó es porque  consideró que no eran necesarias.  No esta por demás  invitar al demandado a que con el acompañamiento de Bienestar  Familiar o una entidad privada si lo considera realice terapias para  moderar su comportamiento en caso de que este se considere excesivo o  lesivo para la salud física y mental de los niños».  

En torno a la  valoración realizada a los menores Samuel Esteban y Rodrigo  Antonio indicó que  

«no  permiten establecer consecuencias físicas o mentales respecto  del tratamiento dado por su progenitor en ejercicio de la custodia  ejercida, [pues]  en ninguna parte de los informes se insta a que los niños sean  separados del lado de su padre por malos tratos, por violencia física  o verbal o por lesiones personales, se trata de los normales  desacuerdos entre los padres y los hijos».  

Por último,  se refirió a la conducta de la demandante, sobre lo cual  expuso que:  

Su  decisión de ausentarse del país para proyectarse  profesional y económicamente alguna consecuencia debe traer  dentro del ámbito familiar, como lo fue el imperativo hecho de  desligarse de sus hijos, pues fue una decisión pensada,  sopesada y analizada por una persona profesional, con suficiente  madurez mental y que no trae consigo el hecho de que tengamos que  forzar la destrucción de la relación paterno filial».  

Bajo estas  premisas resolvió: «No  acceder a las pretensiones de la demanda».  

Así,  con base en las pruebas practicadas, no luce irracional que la  custodia de los menores permanezca en cabeza de su progenitor, por  tanto, ningún reproche merece la determinación objeto  de control constitucional.  

Lo expuesto, pone  en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es  una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por la gestora, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta a la de respaldar el desenlace  rebatido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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