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STC8473-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8473-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00113-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 12 de mayo de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela promovida por Luís Alberto Mercado Lemus contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Alcaldía Local Nº 3 de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 47001-31-53-002-2015-00246-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordenara suspender la diligencia de entrega ordenada por el juzgado accionado y programada por la alcaldía encartada (29 abr. 2022). También requirió que se deje sin efectos el auto que declaró la deserción de la alzada que interpuso contra el que desestimó la oposición a la diligencia (19 abr. 2022).
En sustento, adujo que el «desaloj[o]» del inmueble que habita puede generar un «daño irremediable» a sus «derechos fundamentales». Criticó que la alcaldía comisionada para la diligencia declarara desierta la apelación interpuesta contra el auto que desestimó la oposición a la diligencia.
2. Las autoridades accionadas e intervinientes en el proceso objeto de revisión hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. Hernando Peña Martínez pidió la improcedencia del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la tutela fue radicada con posterioridad al inicio de la diligencia que se pretendía suspender. También descartó la existencia de lesión a los derechos fundamentales del actor.
4. El accionante recurrió con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la pretensión de suspensión de la diligencia de entrega de la cual deriva el censor la lesión a sus prerrogativas, pronto se advierte la denegación del resguardo debido a que, más allá de sus manifestaciones genéricas de perjuicio insalvable, no acreditó -ni se infiere- la existencia de circunstancia alguna que amerite la injerencia de esta sede constitucional.
Ahora, dado que la queja medular del censor radica en la lesión ius fundamental que, a su juicio, puede generar la diligencia de entrega referida, conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de similares contornos donde también se denegó el resguardo al precisar que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020, STC458-2022, entre otras).
2. De otra parte, en lo que respecta a la censura contra el auto que declaró la deserción de la apelación interpuesta contra el proveído que desestimó la oposición a la diligencia de entrega, también se avizora el tropiezo de la salvaguarda en tanto que, revisado el expediente remitido por las autoridades querelladas, se extraña que esa determinación haya sido impugnada oportunamente por el promotor a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el estatuto adjetivo le otorga para tales efectos, en concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el canon 318 del Código General del Proceso.
De la falta de reproche oportuno ante el juez natural de la causa, emerge ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza a este tipo de acciones constitucionales. En tal sentido, se impone la improcedencia del auxilio sobre el particular.
3. En definitiva, como quiera que no se acreditó -ni se infiere- que la diligencia de entrega ordenada en el proceso cuestionado lesione los derechos fundamentales del tutelante, y dado que el auto de deserción del que deriva menoscabo no fue impugnado oportunamente ante la autoridad que lo profirió, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS