STC9189 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9189-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9189-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01375-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Yohanna  del Pilar Pérez  le instauró al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Treinta Civil del Circuito  de dicha capital y demás  intervinientes en el consecutivo 2008-00666.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista  exigió la protección de los derechos a la «igualdad  y debido proceso»,  para que «se  suspendan los actos perturbadores de [sus]  derechos fundamentales»,  los cuales están siendo desconocidos por el estrado accionado  al «ordenar  la entrega del inmueble»  ubicado en la «Calle  38 Bis Sur N° 33-46 Int 22 Vivienda 25 Urbanización Villa  Mayor Agrupación 1 Manzana 21 lote C de esta ciudad»,  ya que no ha sido  «embargado ni secuestrado»  en el juicio ejecutivo que adelantó a continuación del  ordinario con radicado 2008-00666, el cual ya culminó.  

En  sustento adujo que Luis Eduardo Coy la demandó para que se le  declarara incumplida en las obligaciones establecidas a su cargo en  el contrato de promesa de compraventa del bien antes señalado  y, por ende, se resolviera dicho acuerdo de voluntades y se le  condenara al pago de perjuicios (rad. 2008-00666),  litigió que definió el Juzgado Treinta Civil del  Circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de enero de 2011,  en la que «declaró  de oficio»  la nulidad absoluta del citado convenio y, en consecuencia, negó  lo pretendido; ordenó a los litigantes, «devolver»  la cantidad de «$22.561.771.oo  debidamente  actualizados conforme al IPC desde el 7 de diciembre de 2007 y hasta  su pago»  y «restituir»  la propiedad negociada, respectivamente, «dentro  de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia»;  impuso costas al extremo activo, y fijó agencias en derecho en  «$8.250.000.oo».  

Indicó  que, al no cancelársele las aludidas sumas, inició el  cobro coercitivo respectivo, el cual fue enviado al Juzgado Quinto  Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  quien lo terminó por «PAGO  TOTAL DE LA OBLIGACIÓN»  (28  may. 2019).  

Aseveró  que luego de archivado el asunto y en atención a las  solicitudes elevadas por Coy, el despacho acusado la ha requerido  para la «entrega»  de la comentada vivienda (22 oct. 2019 y 24 mar. 2022), proveídos  frente a las cuales interpuso recurso de reposición,  solventados desfavorablemente (22 oct. 2019 y 23 jun. 2022).  

Sostuvo  que con lo dirimido, «no  solo reviv[ió]  el proceso terminado, sino, que desconoció el mandamiento de  pago, el auto donde ordena seguir adelante la ejecución y la  liquidación del crédito»,  en tanto que el Tribunal, al revocar la negativa de expedir la orden  de apremio, aclaró que las partes de manera independiente  podían exigir el acatamiento de las «obligaciones»  asignadas en el veredicto que finiquitó el pleito  «contractual»,  por lo que ella podía emprender la recaudación forzada  de las órdenes emitidas a su favor, «sin  que para ello tenía como condición tener que entregar  la casa»,  aunado a que en dicha tramitación «no  se registraron embargo de bienes, ni secuestros de estos».  

2.-  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  se opuso al resguardo, aduciendo que «ha  actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios  aplicables a la actuación».  

El  Treinta Civil del Circuito suplicó su desvinculación  «al  no desplegar conducta alguna encaminada a trasgredir los derechos  fundamentales del extremo accionante ni tener injerencia alguna en  los hechos motivo de desconcierto».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio por  razonabilidad de las «actuaciones»  reprochadas, ya que «no  son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración  denunciada por la querellante, en razón a que se ajustó  a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no la convierte  en arbitraria, pues la ejecución que la gestora inició  para obtener el pago de las sumas que a su favor fueron ordenadas en  la sentencia proferida el 17 de enero de 2011, es un trámite  independiente al originario de dicha obligación, es decir al  ordinario que el señor Luis Eduardo Coy instauró en su  contra, y en el cual en virtud de la nulidad del contrato de promesa  de compraventa allí decretada, se dispuso el pago a su favor  de las sumas reclamadas  y la entrega del predio al señor Coy, orden ésta última  que se encuentra en firme».  

En  complemento, reflexionó que «si  la promotora no estaba de acuerdo con la orden de entrega del predio  dispuesta en la aludida sentencia, debió continuar con el  trámite del recurso de apelación que instauró  contra la sentencia del 17 de enero de 2011, y manifestar en esa  instancia su inconformidad, sin que así haya sucedido, pues  como se reseñó, éste se declaró desierto  en auto de 14 de marzo de 2011; por lo que si la gestora no concurrió  al escenario natural, no puede ahora, al abrigo de esta acción  subsidiaria, suplir su incuria, porque, como se sabe, este mecanismo  no se instituyó para sustituir los trámites ordinarios  o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico».  

2.-  La  pretensora se mostró insatisfecha, esgrimiendo que no es  cierto que «la  acción de tutela se enfile a cuestionar la entrega de la  casa»,  sino la vía que se pretende utilizar para que ello ocurra,  puesto que lo pertinente es que el interesado inicie un «proceso  ejecutivo por obligación de hacer»,  más no pedir que se hagan «requerimientos»  en ese sentido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que  lo decidido en primera instancia debe ser respaldado, porque el  Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  no ha incurrido en una conducta susceptible de enmarcarse en una «vía  de hecho»  en la ejecución que Yohanna del Pilar Pérez promovió  contra Luis Eduardo Coy (rad. 2008-00666).  

En  efecto, de la encuadernación remitida se advierte que el  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a través  de sentencia de 17 de enero de 2011, definió la disputa  «contractual»  que aquél entabló frente a la accionante (rad.  2008-00666),  en los siguientes términos:  

«PRIMERO:  Declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la promesa de compraventa  suscrita entre LUIS EDUARDO COY y la demandada YOHANNA DEL PILAR  PÉREZ, respecto del inmueble ubicado en la Calle 38 Bis Sur N°  33-46 Int 22 Vivienda 25 Urbanización Villa Mayor Agrupación  1 Manzana 21 lote C de esta ciudad, base de la demanda, según  lo expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO:  En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.  

TERCERO:  ORDENAR al señor LUIS EDUARDO COY que reembolse la suma de  VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS  SETENTA Y UN PESOS MCTE ($22.561.771.oo); debidamente actualizada  conforme al I.P.C desde el 7 de diciembre de 2007 y hasta su pago, a  la demandada YOHANNA DEL PILAR PÉREZ y ordenar a la señora  YOHANNA DEL PILAR PÉREZ que le restituya al actor el inmueble  [antedicho],  todo lo cual deberán cumplir las partes aludidas dentro de los  diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.  

CUARTO:  Condenar en costas al demandante. Tásense por Secretaría  incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.250.000.oo»  (archivo  1100131030 3020080066600(c03).pdf., págs. 125 a 132,  expediente digital remitido).  

Luego,  Pérez incoó  «proceso  ejecutivo»  para  la cancelación de los dineros que se dispuso le fueran  retornados y las «costas»,  el cual concluyó el 28 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad,  por «PAGO  TOTAL DE LA OBLIGACIÓN»  (pág.  108 ejusdem).  

Más  adelante, Coy imploró «librar  despacho comisorio»  con  el fin de llevar a cabo la «entrega»  del «inmueble»  referenciado (4 oct. 2019), ante lo cual dicha dependencia dictó  auto previó a resolver, en el que «requirió»  a  la tutelante para que atendiera el ordinal tercero del fallo  transcrito «dentro  de los quince (15) días siguientes a la respectiva  comunicación»    (22 oct. 2019), determinación que aquella controvirtió  a través del remedio horizontal, sin éxito, ya que fue  desdeñado (31 ene. 2020).  

Luis  Eduardo reiteró en cinco ocasiones más su pedimento  (págs.  133, 159, 175, 189 y 198, ibídem),  siendo la última de ellas el 3 de marzo de 2022, por lo que la  iudex  confutada  volvió a «requerir»  a  Yohanna  del Pilar en  idénticos términos (pág.  201, Cit.),  providencia que mantuvo incólume pese a ser combatida por la  antagonista mediante el «recurso  de reposición»  (23 jun. 2022).  

Pues  bien, al escrutar las actuaciones relacionadas con la «entrega»  del «bien»  objeto del negocio jurídico anulado, se  aprecia que la funcionaria fustigada no desatendió las normas  que disciplinan el asunto, en tanto que no es cierto que esa faena  solo puede ser surtida a través de un  «proceso  ejecutivo por obligación de hacer»,  como lo afirma la impulsora, amén que se encuentra facultada  para hacerlo.  

Todo  lo anterior porque, en primer lugar, el precepto llamado a regular la  situación es el artículo  308 del Código General del Proceso (entrega de bienes), más  no el 306 de esa misma obra (ejecución),  por  ser especial y posterior y, en segundo lugar, si bien aquel canon  establece  que  «[c]orresponde  al  juez que haya conocido del proceso en primera instancia  hacer la entrega ordenada en la sentencia, de  los inmuebles  y de los muebles que puedan ser habidos…»  (énfasis  ajeno al texto),  la parte final del inciso cuarto del artículo 8° del  Acuerdo No. PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013,  «Por  el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución Civil,  Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima  cuantía y se adoptan otras disposiciones»,  consagra que, «[u]na  vez avocado el conocimiento del asunto, en  ningún caso  el Juez de Ejecución Civil Municipal o de Circuito podrá  remitir o devolver el expediente al despacho de origen»  (destaco  deliberado),  lo que a voces del último inciso del artículo 27 del  acotado estatuto procedimental, altera la competencia, por lo que  está en cabeza del «juez  de ejecución»  la  realización de la comentada diligencia.  

Además,  por fuerza de lo precedente, resulta intrascendente que el «juicio  ejecutivo»  tramitado  a instancia de la litigante este finiquitado, dado que lo que  interesa es que la referida autoridad haya «avocado  el conocimiento»  del  expediente, así como que la «propiedad»  en  ciernes esté embargada y secuestrada, en tanto, la «entrega»  no está supeditada a tales vicisitudes, al punto que el  artículo que la estipula prevé ambas eventualidades, es  decir, cuando el «inmueble»  está y no está gravado.  

Por  consiguiente, es innegable que la falladora criticada no pretirió  o mal interpretó ningún «precepto»,  mucho menos observó uno que no estuviese convidado a ser  empleado en la contienda, lo  cual conlleva a colegir que las determinaciones indagadas no son  arbitrarias o caprichosas, por lo que de ellas no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere la gestora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debe dársele a la  controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la  vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  «instancia»  para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la  «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

2.-  Por  lo dilucidado, surge irrebatible la refrendación del fallo de  primer grado, como se anticipó.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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