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STC9189-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9189-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01375-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Yohanna del Pilar Pérez le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Treinta Civil del Circuito de dicha capital y demás intervinientes en el consecutivo 2008-00666.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos a la «igualdad y debido proceso», para que «se suspendan los actos perturbadores de [sus] derechos fundamentales», los cuales están siendo desconocidos por el estrado accionado al «ordenar la entrega del inmueble» ubicado en la «Calle 38 Bis Sur N° 33-46 Int 22 Vivienda 25 Urbanización Villa Mayor Agrupación 1 Manzana 21 lote C de esta ciudad», ya que no ha sido «embargado ni secuestrado» en el juicio ejecutivo que adelantó a continuación del ordinario con radicado 2008-00666, el cual ya culminó.
En sustento adujo que Luis Eduardo Coy la demandó para que se le declarara incumplida en las obligaciones establecidas a su cargo en el contrato de promesa de compraventa del bien antes señalado y, por ende, se resolviera dicho acuerdo de voluntades y se le condenara al pago de perjuicios (rad. 2008-00666), litigió que definió el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de enero de 2011, en la que «declaró de oficio» la nulidad absoluta del citado convenio y, en consecuencia, negó lo pretendido; ordenó a los litigantes, «devolver» la cantidad de «$22.561.771.oo debidamente actualizados conforme al IPC desde el 7 de diciembre de 2007 y hasta su pago» y «restituir» la propiedad negociada, respectivamente, «dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia»; impuso costas al extremo activo, y fijó agencias en derecho en «$8.250.000.oo».
Indicó que, al no cancelársele las aludidas sumas, inició el cobro coercitivo respectivo, el cual fue enviado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien lo terminó por «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN» (28 may. 2019).
Aseveró que luego de archivado el asunto y en atención a las solicitudes elevadas por Coy, el despacho acusado la ha requerido para la «entrega» de la comentada vivienda (22 oct. 2019 y 24 mar. 2022), proveídos frente a las cuales interpuso recurso de reposición, solventados desfavorablemente (22 oct. 2019 y 23 jun. 2022).
Sostuvo que con lo dirimido, «no solo reviv[ió] el proceso terminado, sino, que desconoció el mandamiento de pago, el auto donde ordena seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito», en tanto que el Tribunal, al revocar la negativa de expedir la orden de apremio, aclaró que las partes de manera independiente podían exigir el acatamiento de las «obligaciones» asignadas en el veredicto que finiquitó el pleito «contractual», por lo que ella podía emprender la recaudación forzada de las órdenes emitidas a su favor, «sin que para ello tenía como condición tener que entregar la casa», aunado a que en dicha tramitación «no se registraron embargo de bienes, ni secuestros de estos».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al resguardo, aduciendo que «ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación».
El Treinta Civil del Circuito suplicó su desvinculación «al no desplegar conducta alguna encaminada a trasgredir los derechos fundamentales del extremo accionante ni tener injerencia alguna en los hechos motivo de desconcierto».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio por razonabilidad de las «actuaciones» reprochadas, ya que «no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que se ajustó a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no la convierte en arbitraria, pues la ejecución que la gestora inició para obtener el pago de las sumas que a su favor fueron ordenadas en la sentencia proferida el 17 de enero de 2011, es un trámite independiente al originario de dicha obligación, es decir al ordinario que el señor Luis Eduardo Coy instauró en su contra, y en el cual en virtud de la nulidad del contrato de promesa de compraventa allí decretada, se dispuso el pago a su favor de las sumas reclamadas y la entrega del predio al señor Coy, orden ésta última que se encuentra en firme».
En complemento, reflexionó que «si la promotora no estaba de acuerdo con la orden de entrega del predio dispuesta en la aludida sentencia, debió continuar con el trámite del recurso de apelación que instauró contra la sentencia del 17 de enero de 2011, y manifestar en esa instancia su inconformidad, sin que así haya sucedido, pues como se reseñó, éste se declaró desierto en auto de 14 de marzo de 2011; por lo que si la gestora no concurrió al escenario natural, no puede ahora, al abrigo de esta acción subsidiaria, suplir su incuria, porque, como se sabe, este mecanismo no se instituyó para sustituir los trámites ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico».
2.- La pretensora se mostró insatisfecha, esgrimiendo que no es cierto que «la acción de tutela se enfile a cuestionar la entrega de la casa», sino la vía que se pretende utilizar para que ello ocurra, puesto que lo pertinente es que el interesado inicie un «proceso ejecutivo por obligación de hacer», más no pedir que se hagan «requerimientos» en ese sentido.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo decidido en primera instancia debe ser respaldado, porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no ha incurrido en una conducta susceptible de enmarcarse en una «vía de hecho» en la ejecución que Yohanna del Pilar Pérez promovió contra Luis Eduardo Coy (rad. 2008-00666).
En efecto, de la encuadernación remitida se advierte que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 17 de enero de 2011, definió la disputa «contractual» que aquél entabló frente a la accionante (rad. 2008-00666), en los siguientes términos:
«PRIMERO: Declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la promesa de compraventa suscrita entre LUIS EDUARDO COY y la demandada YOHANNA DEL PILAR PÉREZ, respecto del inmueble ubicado en la Calle 38 Bis Sur N° 33-46 Int 22 Vivienda 25 Urbanización Villa Mayor Agrupación 1 Manzana 21 lote C de esta ciudad, base de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ORDENAR al señor LUIS EDUARDO COY que reembolse la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE ($22.561.771.oo); debidamente actualizada conforme al I.P.C desde el 7 de diciembre de 2007 y hasta su pago, a la demandada YOHANNA DEL PILAR PÉREZ y ordenar a la señora YOHANNA DEL PILAR PÉREZ que le restituya al actor el inmueble [antedicho], todo lo cual deberán cumplir las partes aludidas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Condenar en costas al demandante. Tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.250.000.oo» (archivo 1100131030 3020080066600(c03).pdf., págs. 125 a 132, expediente digital remitido).
Luego, Pérez incoó «proceso ejecutivo» para la cancelación de los dineros que se dispuso le fueran retornados y las «costas», el cual concluyó el 28 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, por «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN» (pág. 108 ejusdem).
Más adelante, Coy imploró «librar despacho comisorio» con el fin de llevar a cabo la «entrega» del «inmueble» referenciado (4 oct. 2019), ante lo cual dicha dependencia dictó auto previó a resolver, en el que «requirió» a la tutelante para que atendiera el ordinal tercero del fallo transcrito «dentro de los quince (15) días siguientes a la respectiva comunicación» (22 oct. 2019), determinación que aquella controvirtió a través del remedio horizontal, sin éxito, ya que fue desdeñado (31 ene. 2020).
Luis Eduardo reiteró en cinco ocasiones más su pedimento (págs. 133, 159, 175, 189 y 198, ibídem), siendo la última de ellas el 3 de marzo de 2022, por lo que la iudex confutada volvió a «requerir» a Yohanna del Pilar en idénticos términos (pág. 201, Cit.), providencia que mantuvo incólume pese a ser combatida por la antagonista mediante el «recurso de reposición» (23 jun. 2022).
Pues bien, al escrutar las actuaciones relacionadas con la «entrega» del «bien» objeto del negocio jurídico anulado, se aprecia que la funcionaria fustigada no desatendió las normas que disciplinan el asunto, en tanto que no es cierto que esa faena solo puede ser surtida a través de un «proceso ejecutivo por obligación de hacer», como lo afirma la impulsora, amén que se encuentra facultada para hacerlo.
Todo lo anterior porque, en primer lugar, el precepto llamado a regular la situación es el artículo 308 del Código General del Proceso (entrega de bienes), más no el 306 de esa misma obra (ejecución), por ser especial y posterior y, en segundo lugar, si bien aquel canon establece que «[c]orresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos…» (énfasis ajeno al texto), la parte final del inciso cuarto del artículo 8° del Acuerdo No. PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, «Por el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución Civil, Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía y se adoptan otras disposiciones», consagra que, «[u]na vez avocado el conocimiento del asunto, en ningún caso el Juez de Ejecución Civil Municipal o de Circuito podrá remitir o devolver el expediente al despacho de origen» (destaco deliberado), lo que a voces del último inciso del artículo 27 del acotado estatuto procedimental, altera la competencia, por lo que está en cabeza del «juez de ejecución» la realización de la comentada diligencia.
Además, por fuerza de lo precedente, resulta intrascendente que el «juicio ejecutivo» tramitado a instancia de la litigante este finiquitado, dado que lo que interesa es que la referida autoridad haya «avocado el conocimiento» del expediente, así como que la «propiedad» en ciernes esté embargada y secuestrada, en tanto, la «entrega» no está supeditada a tales vicisitudes, al punto que el artículo que la estipula prevé ambas eventualidades, es decir, cuando el «inmueble» está y no está gravado.
Por consiguiente, es innegable que la falladora criticada no pretirió o mal interpretó ningún «precepto», mucho menos observó uno que no estuviese convidado a ser empleado en la contienda, lo cual conlleva a colegir que las determinaciones indagadas no son arbitrarias o caprichosas, por lo que de ellas no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debe dársele a la controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
2.- Por lo dilucidado, surge irrebatible la refrendación del fallo de primer grado, como se anticipó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS