STC9188 2022

JULIO

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STC9188-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9188-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00119-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  28 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por “LM”  contra  los Juzgados  “Y” Civil del Circuito, “Z” Civil Municipal y  “00” Promiscuo de Familia de “R”,  trámite al cual fueron vinculados la Comisaría (…)  de esa ciudad, Protección S.A., y demás intervinientes  en la salvaguarda n° “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre y «en  representación»  de su nieto menor de edad, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales del niño, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas al no acceder a las  pretensiones de una salvaguarda anterior y haber rechazado una  demanda de nombramiento de guardador.  

2.        En  síntesis, expuso que su hijo “D”, padre  extramatrimonial del menor “YD” (hoy con 4 años de  edad), «falleció  [el  28 de octubre de 2020]  por muerte violenta  [causada por] el  hijo mayor de “S”  [madre de su nieto]»,  y que como dicha señora «actualmente  se encuentra [en]  prisión domiciliaria»,  en su calidad de abuela paterna detentaba la custodia y cuidado  personal del niño según lo dispuesto en «resolución  029 del 01 de marzo de 2021 [expedida  por]  la Comisaría (…) de Familia de “R”».  

Que  en razón a que la cuota alimentaria tasada a favor del niño  es proporcionada «esporádicamente»  por la progenitora de este, «elevé  petición ante Protección S.A. para [obtener]  el pago de la pensión [de  sobrevivientes],  la cual fue negada dado que dicha entidad exige un nombramiento de  curador o guardador, [y  con ello]  se estarían vulnerando los derechos fundamentales como interés  superior del menor, mínimo vital, y a la vida en condiciones  dignas y justas»,  de acuerdo a lo señalado por precedentes jurisprudenciales de  la Corte Constitucional (cita las sentencias T-351/18 y T-108/22).  

Que  mediante fallo del 23 de febrero de 2022, el Juzgado “Z”  Civil Municipal de “R” «declaró  improcedente la tutela»,  al considerar que la actora «tiene  dos vías para obtener los recursos necesarios para el  sostenimiento del menor: (i) acudir al proceso ejecutivo para  reclamar el pago de las cuotas alimentarias causadas y no canceladas  por la señora “S”, [y]  (ii)  acudir al juez de familia para ser nombrada guardadora o curadora de  “YD” [y  enseguida tramitar ante]  el fondo de pensiones (…) el reconocimiento de la pensión»;  en sede impugnación, esta decisión fue confirmada por  el Juzgado “Y” Civil del Circuito de esa localidad el 23  de marzo de la misma anualidad.  

Que,  en razón a lo descrito, «presenté  demanda para que me designaran guardadora o curadora del menor “YD”,  para poder reclamar la pensión y así suplir sus  necesidades básicas, la cual correspondió por reparto  al Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “R” y  se identificó con radicado “2022-000”, [pero]  fue rechazada [con  proveído del 31 de mayo de 2022]  porque para tramitar[la] me exigían haber realizado el proceso  de privación de la patria potestad  [de la madre del menor]».  

3.        Pretende  que a través de esta senda, «se  ordene [al  Fondo de Pensiones] Protección  S.A. [que]  procedan a conceder la pensión al menor “YD” y me  sea entregada a mí y de manera retroactiva (…), habida  cuenta que tengo la custodia y cuidados personales del  [beneficiario]»,  y  se adopten las decisiones pertinentes para  «no  poner cortapisas al respecto»  a los derechos superiores del menor que está bajo su cuidado  personal.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “Z” Civil Municipal de “R”, dijo que  dentro de la tutela incoada por la señora Franco Betancur  (rad. “2022-00000”), «se  emitió sentencia el día 23 de febrero de 2022,  declarando improcedente la acción, por no haber agotado los  mecanismos ordinarios para acceder a sus pretensiones, [pues]  no había solicitado formalmente la pensión a Protección  S.A., con la argumentación requerida, decisión que fue  confirmada el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado “Y”  Civil del Circuito».  

2.        El  Juez “Y” Civil del Circuito de la localidad en mención,  informó que confirmó la improcedencia «de  la acción de tutela interpuesta por la señora “LM”,  en representación del menor “YD”, mediante  sentencia del 23 de marzo de 2022 [señalando],  básicamente como motivación que “la recurrente  cuenta con la oportunidad de acudir a la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad familia, y solicitar ser nombrada  guardadora o curadora del menor, en los términos de los  artículos 53 y siguientes de la Ley 1306 de 2009, en  concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, numerales 4  y 51, y 577, numeral 3, del C.G.P., en trámite de jurisdicción  voluntaria de naturaleza expedita”».  

3.        El  Juez “00” Promiscuo de Familia de la misma ciudad, señaló  que la demanda de «nombramiento  de guardador con radicado No. “2022-00000”, instaurad[a]  por la señora “LM”, quien ostenta la custodia y  cuidados personales de su nieto “YD”, [fue]  rechazada mediante auto del 31 de mayo [de 2022], por incumplimiento  de requisitos exigidos en auto de inadmisión».  Anotó  que, «contrario  a lo manifestado por la accionante (…), esta judicatura fue  respetuosa del debido proceso, y de las exigencias para el trámite  de rigor (…), razón por la cual fue exigida la  sentencia que privara de la patria potestad a la progenitora de “YD”  (…), en atención a lo dispuesto en el Código  Civil, Ley 1306 de 2009 y normatividad concordante, la designación  de guardador en favor de niño, niña o adolescente, es  procedente únicamente cuando el niño no esté  sometido a patria potestad, lo que conlleva a que la guarda dativa  que fuere solicitada sólo tenga lugar a falta de la legítima,  situación [que]  no fue verificada en el proceso promovido».  

4.        “S”,  precisó que «estuve  privada de la libertad entre el 23 de octubre de 2020 y el 04 de mayo  de 2022, quedando en libertad condicional, según boletad de  libertad N° (…) expedida por el Juzgado 3 de Ejecución  de Penas de “X”, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»;  que la abuela paterna de su hijo «tiene  la custodia y cuidados personales desde el año 2021, pero  desde mayo de 2022 me encuentro en libertad condicional y me  encuentro laborando en la Panadería (…)»;  que «las  cuotas alimentarias se han venido pagando de manera constante, pero  no tengo constancia completa de ello, pues en oportunidades le daba  el dinero en efectivo a la señora “LM”, a veces lo  hacía por transferencias bancarias o le compraba a mi hijo los  insumos necesarios para su subsistencia».  Solicitó  «exonerarme  de toda responsabilidad (…), pues no está a mi alcance  cumplir con las pretensiones solicitadas».  

5.        La  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., pidió declarar «improcedente»  el auxilio, toda vez que incumple «el  requisito de subsidiariedad»  y tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que el  perjuicio irremediable «no  se logra comprobar en este caso».  Informó que, a “S”, en su calidad de compañera  permanente del causante, «mediante  comunicación del 9 de noviembre de 2021 se le informó  (…) el reconocimiento [del  50%]  de la pensión de sobrevivencia»,  dejando el restante «en  reserva»  para el hijo menor de edad, porque quien detenta su custodia, «no  allegó ninguna prueba de sentencia judicial que le otorgue de  manera provisional o definitiva la curaduría del menor».  

6.        El  Personero Delegado para la Protección de los Derechos Humanos,  Medio Ambiente y Salud del municipio de “R”, manifestó  «que  esta agencia del Ministerio Público no ha tenido conocimiento  de la situación planteada»,  pero que analizados los argumentos y la normativa aplicable en  relación con las pertinentes figuras jurídicas, «la  pérdida o suspensión de la patria potestad de la señora  “S” debe ser decretada mediante sentencia por la  autoridad judicial competente, ante quien se debe iniciar el proceso  y solicitar el nombramiento como curadora o guardadora del menor»;  también conceptuó que  «la  acción de tutela no es el mecanismo judicial de defensa para  solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes»,  y que «si  hay inobservancia o incumplimiento en el pago de la cuota de  alimentos por parte de la madre al menor, su abuela podría  iniciar el proceso ejecutivo de alimentos ante el juez de familia».  

7.        El  Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de  Bienestar Familia – Regional “X”, solicitó  la desvinculación de esa entidad del presente trámite  tutelar, aduciendo para ello «falta  de legitimación en la causa por pasiva [e]  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el amparo porque: (i)  frente a la queja contra los jueces que fallaron la tutela anterior,  «la  jurisprudencia constitucional ha indicado en múltiples  ocasiones que es improcedente [invocar  esta acción]  para controvertir, modificar o infirmar fallos dictados en dicha  sede, toda vez que según el procedimiento establecido para en  el artículo 86 de la Constitución Política y en  el Decreto Estatutario 2591 de 1991, los errores en que incurren los  jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso,  pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en  revisión»,  trámite respecto del «no  existe pronunciamiento»  ya que «no  ha sido excluida o seleccionada para su análisis»;  y (ii)  en  relación con el rechazo de la demanda de guarda ante el juez  de familia, también halló improcedente el resguardo,  porque contra ese auto «estaba  la apoderada de la accionante en posibilidad de interponer allí  los recursos dispuestos para tal fin»,  y que tal omisión «da  al traste con su pretensión»  en  virtud al principio de la subsidiariedad.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para refutar que «en  el fallo no se tuvo en cuenta la jurisprudencia que se hizo alusión  en la tutela, concretamente la[s] sentencia[s] T-351 de 2018 [y]  T-108-22»,  advirtiendo que en esta última, la Corte Constitucional «le  hizo un llamado de atención a Protección S.A. para que  en sus decisiones primen los derechos de las niñas, niños  y adolescentes, [porque]  equivocadamente optó por negar el pago efectivo de la pensión  a una menor de edad al exigir pruebas que resultaban  desproporcionadas e irrazonables».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora,  porque: (i)  el Juzgado “Y” Civil del Circuito de “R”,  confirmó el fallo proferido por el Juzgado “Z”  Civil Municipal de esta localidad, que declaró improcedente la  tutela incoada contra AFP Protección S.A. (rad. “2022-00000”);  y, (ii)  el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de la misma ciudad,  rechazó la demanda de designación de guardador para  menor de edad (rad. “2022-00000”).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado,  por regla general, que la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la presente queja y su cotejo con las piezas procesales  allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de  primer grado, precisando que lo será porque: (i)  en relación con el Juzgado “Y” Civil del Circuito  de “R”, el auxilio deviene  improcedente, porque la actora pretende que se vuelva a analizar la  situación ya estudiada -y que aún está pendiente  de definición- dentro de una acción del mismo raigambre  constitucional; y, (ii)  la censura contra  el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de esa ciudad, no  constituye defecto específico de procedibilidad, por cuanto la  razonabilidad de la decisión confutada impide la injerencia  del fallador excepcional.  

3.1.  Improcedencia de tutela contra tutela.  

Este  impedimento para la viabilidad de la salvaguarda se evidencia en el  presente asunto, habida cuenta que una de las pretensiones de esta se  enfiló a que se ordene a la AFC Protección S.A.,  «conceder  la pensión al menor “YD” y me sea entregada a mí  y de manera retroactiva»,  cuando  tal aspiración ya fue materia de estudio y resolución  por parte de los jueces de instancia en la acción de tutela n°  “2022-00000”, según dan cuenta los fallos  proferidos el 23 de febrero y 23 de marzo de 2022, respectivamente,  encontrándose pendiente el trámite de su eventual  revisión ante la Corte Constitucional.  

De  lo anterior se infiere que al intentarse por vía de tutela  variar las decisiones desfavorables que se produjeron en una acción  de similar naturaleza jurídica, además de prematura  porque no se ha concluido el procedimiento previsto legalmente, lo  perseguido involucra un ataque a la  providencia que decidió el anterior amparo, lo cual se torna  improcedente al tenor del Decreto 2591 de 1991, así como de la  unificada,  constante y vigente postura jurisprudencial.  

Sobre  dicha improcedencia, el órgano de cierre de esta especial  jurisdicción ha sostenido que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras muchas).  

Al  respecto esta Sala ha reiterado que el  legislador creó, como únicos medios de contradicción  en estos casos, la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, pues, «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en  STC11324-2018, 5 sep. 2018, rad. 00011-01).  

Ante  tal situación, se hace necesario recordar que surtido el  trámite ante los jueces de instancia, la tutela debe cumplir  con el proceso de revisión ante la Corte Constitucional, pues  es dicho órgano de cierre quien «pone  término al debate constitucional, e impide mantener abierta  una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona,  para garantizar así su protección oportuna y efectiva  (artículo 2 C.P.)»  (CC SU-1219/01), dando paso a que  el asunto adquiera los efectos de  «cosa  juzgada constitucional»,  cuya función «es  otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables,  definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no  pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución  judicial»  (CC T-185/13).  

Así  las cosas, si bien en el caso examinado el  23 de marzo de 2022 el Juzgado “Y” Civil del Circuito de  “R” desató el recurso de impugnación, tal  fallo aún puede ser objeto de revisión, pues bajo el  radicado “T87519xx”, el expediente fue enviado a Sala de  Selección el 1° de junio de la presente anualidad, en cuyo  proceso, legal y reglamentariamente, se faculta la intervención  de cualquier interesado y con ello la posibilidad para que se haga  uso del derecho o facultad de insistencia.  

3.2.        De  la razonabilidad.  

Se  predica de lo actuado por el Juzgado “00” Promiscuo de  Familia de “R” dentro del radicado n° “2022-00000”,  consistente en el rechazo de la demanda de nombramiento de guardador  promovido por la acá querellante a favor de su nieto, en la  medida en que la motivación en que se soporta tal  determinación, no constituye desafuero susceptible de  corregirse a través de este excepcional instrumento, sino que  obedece a un criterio jurídicamente razonable.  

Ciertamente,  para que el juzgado en comento no admitiera a trámite la  referida demanda, mediante auto del 9 de mayo de 2022, le exigió  a la actora -quien venía representada por apoderada judicial-,  que «aporte  constancia de que la madre del niño fue privada del ejercicio  de la patria potestad»,  y al no corregir dicha falencia, con proveído del 31 de mayo  de 2022 la declaró no subsanada y procedió a  rechazarla.  

Precisó  que como  «los  padres ejercen conjuntamente la patria potestad respecto de sus hijos  y a falta de uno será ejercida por el otro»,  el  requerimiento de «la  sentencia de privación o suspensión de la patria  potestad respecto de la señora “S”»,  se realizó «en  atención a lo dispuesto en el Código Civil, Ley 1306 de  2009 y normatividad concordante, que disponen que la designación  de guardador o tutor en favor de niño, niña o  adolescente es procedente siempre y cuando éste no esté  sometido a patria potestad, sea porque se encuentre suspendida o  privada de manera definitiva, pues son sus progenitores los llamados  a ejercer su representación, es por ello que la guarda dativa  aquí solicitada sólo tiene lugar en caso de faltar la  legítima, situación que como se estableció, no  se verifica en el sub judice».  

Lo  anterior encuentra fundamento en que mientras viva uno de los padres  de la persona sujeta a patria potestad, la pretensión enfilada  a que se provea guardador o curador, sea este legítimo o  dativo, exige la previa declaración judicial de suspensión  o de privación del ejercicio de los derechos derivados de la  patria potestad que por ley está radicada en cabeza de ese  progenitor, pues en razón a las funciones que por su  naturaleza emergen de dichas figuras jurídicas, las mismas no  pueden coexistir.  

Al  respecto, con observancia en el artículo 288 del Código  Civil, la jurisprudencia ha sostenido que:  

«dada  su naturaleza, la patria potestad está conformada por poderes  conjuntos que deben ejercer ambos padres, o a falta de uno de ellos  le corresponde al otro, y refiere a la administración del  patrimonio de los hijos, al usufructo de los bienes que les  pertenecen, a la representación judicial y extrajudicial en  todos los actos jurídicos que se celebren en beneficio de los  hijos, y a la facultad de autorizar sus desplazamientos dentro y  fuera del país. (…). Se  trata entonces de una institución jurídica de orden  público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y  temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden sustraerse al  cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que  tienen con sus hijos, a menos que la patria potestad sea suspendida o  terminada por decisión judicial cuando se presenten las  causales legalmente establecidas  [T-041/96].  De allí que, la patria potestad sea reconocida en la  actualidad no como una prerrogativa o derecho absoluto de los padres  [C-727/15],  sino como una institución instrumental que permite a éstos  garantizar los derechos de sus hijos y servir al logro del bienestar  de los menores»  (CC  T-384/18). Subrayado fuera del texto.  

Entonces,  mientras no haya sentencia judicial en firme que declare la  suspensión o la pérdida de la patria potestad que  reposa en la madre del menor, previa tramitación de un proceso  verbal soportado en una cualquiera de las causales consagradas en los  artículos 310 y 315 del estatuto sustancial civil, la abuela  paterna o cualquier otro interesado no podrá intentar  válidamente que un juez le otorgue la guarda de dicho infante.  

Conforme  a lo que acaba de verse, el amparo se muestra inviable porque la  actuación del enjuiciado no revela arbitrariedad o desmesura  capaz de desencadenar amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, sino una  divergencia conceptual frente a la cual la jurisprudencia de esta  Corporación ha dicho que no abre paso a la tutela,  y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01).  

También  se ha dicho que no son susceptibles de enmendarse por esta  excepcional y residual herramienta, las decisiones que obedecen a un  criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una  determinada tesis o sustituyendo al funcionario de conocimiento.  

Acótese  a lo antedicho, que mientras no se hayan agotado las acciones  ordinariamente consagradas en la ley, no es dable sustituir los  efectos que allí se persiguen en sede constitucional, en tanto  que, «la  definición de la situación de custodia y patria  potestad de las niñas (…) requiere una evaluación  probatoria cuidadosa, tanto de sus circunstancias personales, como de  la idoneidad de cada uno de sus padres.  Esta labor escapa, en  los términos explicados, a las instancias para la práctica  y contradicción de pruebas propias de la acción de  tutela.  Por ende, aceptar que la agilidad en lograr la decisión  judicial es un factor que debe primar sobre dicha evaluación  probatoria, desconocería el mandato de preservación del  interés superior de los niños y las niñas, cuyos  criterios de satisfacción han sido expuestos en esta  sentencia»  (CC T-452/12).  

4.          Conclusión  

Por  lo discurrido, se ratificará la denegación del  resguardo, porque, como se anunció:  (i)  en relación con los juzgadores de instancia de la tutela  anterior, el reproche emerge improcedente  por dirigirse contra lo resuelto en una acción de similar  raigambre constitucional que aún no ha sido objeto de  revisión; y, (ii)  la determinación del juzgado de familia consistente en  rechazar la demanda de guarda, no  es producto de un subjetivo criterio que configure yerro que amerite  la intervención invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, por las puntuales razones  precisadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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