Asistente Jurídico Inteligente
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STC9188-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9188-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00119-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 28 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “LM” contra los Juzgados “Y” Civil del Circuito, “Z” Civil Municipal y “00” Promiscuo de Familia de “R”, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría (…) de esa ciudad, Protección S.A., y demás intervinientes en la salvaguarda n° “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y «en representación» de su nieto menor de edad, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales del niño, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no acceder a las pretensiones de una salvaguarda anterior y haber rechazado una demanda de nombramiento de guardador.
2. En síntesis, expuso que su hijo “D”, padre extramatrimonial del menor “YD” (hoy con 4 años de edad), «falleció [el 28 de octubre de 2020] por muerte violenta [causada por] el hijo mayor de “S” [madre de su nieto]», y que como dicha señora «actualmente se encuentra [en] prisión domiciliaria», en su calidad de abuela paterna detentaba la custodia y cuidado personal del niño según lo dispuesto en «resolución 029 del 01 de marzo de 2021 [expedida por] la Comisaría (…) de Familia de “R”».
Que en razón a que la cuota alimentaria tasada a favor del niño es proporcionada «esporádicamente» por la progenitora de este, «elevé petición ante Protección S.A. para [obtener] el pago de la pensión [de sobrevivientes], la cual fue negada dado que dicha entidad exige un nombramiento de curador o guardador, [y con ello] se estarían vulnerando los derechos fundamentales como interés superior del menor, mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas», de acuerdo a lo señalado por precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (cita las sentencias T-351/18 y T-108/22).
Que mediante fallo del 23 de febrero de 2022, el Juzgado “Z” Civil Municipal de “R” «declaró improcedente la tutela», al considerar que la actora «tiene dos vías para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento del menor: (i) acudir al proceso ejecutivo para reclamar el pago de las cuotas alimentarias causadas y no canceladas por la señora “S”, [y] (ii) acudir al juez de familia para ser nombrada guardadora o curadora de “YD” [y enseguida tramitar ante] el fondo de pensiones (…) el reconocimiento de la pensión»; en sede impugnación, esta decisión fue confirmada por el Juzgado “Y” Civil del Circuito de esa localidad el 23 de marzo de la misma anualidad.
Que, en razón a lo descrito, «presenté demanda para que me designaran guardadora o curadora del menor “YD”, para poder reclamar la pensión y así suplir sus necesidades básicas, la cual correspondió por reparto al Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “R” y se identificó con radicado “2022-000”, [pero] fue rechazada [con proveído del 31 de mayo de 2022] porque para tramitar[la] me exigían haber realizado el proceso de privación de la patria potestad [de la madre del menor]».
3. Pretende que a través de esta senda, «se ordene [al Fondo de Pensiones] Protección S.A. [que] procedan a conceder la pensión al menor “YD” y me sea entregada a mí y de manera retroactiva (…), habida cuenta que tengo la custodia y cuidados personales del [beneficiario]», y se adopten las decisiones pertinentes para «no poner cortapisas al respecto» a los derechos superiores del menor que está bajo su cuidado personal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez “Z” Civil Municipal de “R”, dijo que dentro de la tutela incoada por la señora Franco Betancur (rad. “2022-00000”), «se emitió sentencia el día 23 de febrero de 2022, declarando improcedente la acción, por no haber agotado los mecanismos ordinarios para acceder a sus pretensiones, [pues] no había solicitado formalmente la pensión a Protección S.A., con la argumentación requerida, decisión que fue confirmada el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado “Y” Civil del Circuito».
2. El Juez “Y” Civil del Circuito de la localidad en mención, informó que confirmó la improcedencia «de la acción de tutela interpuesta por la señora “LM”, en representación del menor “YD”, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022 [señalando], básicamente como motivación que “la recurrente cuenta con la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia, y solicitar ser nombrada guardadora o curadora del menor, en los términos de los artículos 53 y siguientes de la Ley 1306 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, numerales 4 y 51, y 577, numeral 3, del C.G.P., en trámite de jurisdicción voluntaria de naturaleza expedita”».
3. El Juez “00” Promiscuo de Familia de la misma ciudad, señaló que la demanda de «nombramiento de guardador con radicado No. “2022-00000”, instaurad[a] por la señora “LM”, quien ostenta la custodia y cuidados personales de su nieto “YD”, [fue] rechazada mediante auto del 31 de mayo [de 2022], por incumplimiento de requisitos exigidos en auto de inadmisión». Anotó que, «contrario a lo manifestado por la accionante (…), esta judicatura fue respetuosa del debido proceso, y de las exigencias para el trámite de rigor (…), razón por la cual fue exigida la sentencia que privara de la patria potestad a la progenitora de “YD” (…), en atención a lo dispuesto en el Código Civil, Ley 1306 de 2009 y normatividad concordante, la designación de guardador en favor de niño, niña o adolescente, es procedente únicamente cuando el niño no esté sometido a patria potestad, lo que conlleva a que la guarda dativa que fuere solicitada sólo tenga lugar a falta de la legítima, situación [que] no fue verificada en el proceso promovido».
4. “S”, precisó que «estuve privada de la libertad entre el 23 de octubre de 2020 y el 04 de mayo de 2022, quedando en libertad condicional, según boletad de libertad N° (…) expedida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de “X”, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; que la abuela paterna de su hijo «tiene la custodia y cuidados personales desde el año 2021, pero desde mayo de 2022 me encuentro en libertad condicional y me encuentro laborando en la Panadería (…)»; que «las cuotas alimentarias se han venido pagando de manera constante, pero no tengo constancia completa de ello, pues en oportunidades le daba el dinero en efectivo a la señora “LM”, a veces lo hacía por transferencias bancarias o le compraba a mi hijo los insumos necesarios para su subsistencia». Solicitó «exonerarme de toda responsabilidad (…), pues no está a mi alcance cumplir con las pretensiones solicitadas».
5. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pidió declarar «improcedente» el auxilio, toda vez que incumple «el requisito de subsidiariedad» y tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que el perjuicio irremediable «no se logra comprobar en este caso». Informó que, a “S”, en su calidad de compañera permanente del causante, «mediante comunicación del 9 de noviembre de 2021 se le informó (…) el reconocimiento [del 50%] de la pensión de sobrevivencia», dejando el restante «en reserva» para el hijo menor de edad, porque quien detenta su custodia, «no allegó ninguna prueba de sentencia judicial que le otorgue de manera provisional o definitiva la curaduría del menor».
6. El Personero Delegado para la Protección de los Derechos Humanos, Medio Ambiente y Salud del municipio de “R”, manifestó «que esta agencia del Ministerio Público no ha tenido conocimiento de la situación planteada», pero que analizados los argumentos y la normativa aplicable en relación con las pertinentes figuras jurídicas, «la pérdida o suspensión de la patria potestad de la señora “S” debe ser decretada mediante sentencia por la autoridad judicial competente, ante quien se debe iniciar el proceso y solicitar el nombramiento como curadora o guardadora del menor»; también conceptuó que «la acción de tutela no es el mecanismo judicial de defensa para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», y que «si hay inobservancia o incumplimiento en el pago de la cuota de alimentos por parte de la madre al menor, su abuela podría iniciar el proceso ejecutivo de alimentos ante el juez de familia».
7. El Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional “X”, solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite tutelar, aduciendo para ello «falta de legitimación en la causa por pasiva [e] inexistencia de vulneración de derechos fundamentales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el amparo porque: (i) frente a la queja contra los jueces que fallaron la tutela anterior, «la jurisprudencia constitucional ha indicado en múltiples ocasiones que es improcedente [invocar esta acción] para controvertir, modificar o infirmar fallos dictados en dicha sede, toda vez que según el procedimiento establecido para en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en revisión», trámite respecto del «no existe pronunciamiento» ya que «no ha sido excluida o seleccionada para su análisis»; y (ii) en relación con el rechazo de la demanda de guarda ante el juez de familia, también halló improcedente el resguardo, porque contra ese auto «estaba la apoderada de la accionante en posibilidad de interponer allí los recursos dispuestos para tal fin», y que tal omisión «da al traste con su pretensión» en virtud al principio de la subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para refutar que «en el fallo no se tuvo en cuenta la jurisprudencia que se hizo alusión en la tutela, concretamente la[s] sentencia[s] T-351 de 2018 [y] T-108-22», advirtiendo que en esta última, la Corte Constitucional «le hizo un llamado de atención a Protección S.A. para que en sus decisiones primen los derechos de las niñas, niños y adolescentes, [porque] equivocadamente optó por negar el pago efectivo de la pensión a una menor de edad al exigir pruebas que resultaban desproporcionadas e irrazonables».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque: (i) el Juzgado “Y” Civil del Circuito de “R”, confirmó el fallo proferido por el Juzgado “Z” Civil Municipal de esta localidad, que declaró improcedente la tutela incoada contra AFP Protección S.A. (rad. “2022-00000”); y, (ii) el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de la misma ciudad, rechazó la demanda de designación de guardador para menor de edad (rad. “2022-00000”).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la presente queja y su cotejo con las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, precisando que lo será porque: (i) en relación con el Juzgado “Y” Civil del Circuito de “R”, el auxilio deviene improcedente, porque la actora pretende que se vuelva a analizar la situación ya estudiada -y que aún está pendiente de definición- dentro de una acción del mismo raigambre constitucional; y, (ii) la censura contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de esa ciudad, no constituye defecto específico de procedibilidad, por cuanto la razonabilidad de la decisión confutada impide la injerencia del fallador excepcional.
3.1. Improcedencia de tutela contra tutela.
Este impedimento para la viabilidad de la salvaguarda se evidencia en el presente asunto, habida cuenta que una de las pretensiones de esta se enfiló a que se ordene a la AFC Protección S.A., «conceder la pensión al menor “YD” y me sea entregada a mí y de manera retroactiva», cuando tal aspiración ya fue materia de estudio y resolución por parte de los jueces de instancia en la acción de tutela n° “2022-00000”, según dan cuenta los fallos proferidos el 23 de febrero y 23 de marzo de 2022, respectivamente, encontrándose pendiente el trámite de su eventual revisión ante la Corte Constitucional.
De lo anterior se infiere que al intentarse por vía de tutela variar las decisiones desfavorables que se produjeron en una acción de similar naturaleza jurídica, además de prematura porque no se ha concluido el procedimiento previsto legalmente, lo perseguido involucra un ataque a la providencia que decidió el anterior amparo, lo cual se torna improcedente al tenor del Decreto 2591 de 1991, así como de la unificada, constante y vigente postura jurisprudencial.
Sobre dicha improcedencia, el órgano de cierre de esta especial jurisdicción ha sostenido que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras muchas).
Al respecto esta Sala ha reiterado que el legislador creó, como únicos medios de contradicción en estos casos, la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues, «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en STC11324-2018, 5 sep. 2018, rad. 00011-01).
Ante tal situación, se hace necesario recordar que surtido el trámite ante los jueces de instancia, la tutela debe cumplir con el proceso de revisión ante la Corte Constitucional, pues es dicho órgano de cierre quien «pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)» (CC SU-1219/01), dando paso a que el asunto adquiera los efectos de «cosa juzgada constitucional», cuya función «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13).
Así las cosas, si bien en el caso examinado el 23 de marzo de 2022 el Juzgado “Y” Civil del Circuito de “R” desató el recurso de impugnación, tal fallo aún puede ser objeto de revisión, pues bajo el radicado “T87519xx”, el expediente fue enviado a Sala de Selección el 1° de junio de la presente anualidad, en cuyo proceso, legal y reglamentariamente, se faculta la intervención de cualquier interesado y con ello la posibilidad para que se haga uso del derecho o facultad de insistencia.
3.2. De la razonabilidad.
Se predica de lo actuado por el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “R” dentro del radicado n° “2022-00000”, consistente en el rechazo de la demanda de nombramiento de guardador promovido por la acá querellante a favor de su nieto, en la medida en que la motivación en que se soporta tal determinación, no constituye desafuero susceptible de corregirse a través de este excepcional instrumento, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Ciertamente, para que el juzgado en comento no admitiera a trámite la referida demanda, mediante auto del 9 de mayo de 2022, le exigió a la actora -quien venía representada por apoderada judicial-, que «aporte constancia de que la madre del niño fue privada del ejercicio de la patria potestad», y al no corregir dicha falencia, con proveído del 31 de mayo de 2022 la declaró no subsanada y procedió a rechazarla.
Precisó que como «los padres ejercen conjuntamente la patria potestad respecto de sus hijos y a falta de uno será ejercida por el otro», el requerimiento de «la sentencia de privación o suspensión de la patria potestad respecto de la señora “S”», se realizó «en atención a lo dispuesto en el Código Civil, Ley 1306 de 2009 y normatividad concordante, que disponen que la designación de guardador o tutor en favor de niño, niña o adolescente es procedente siempre y cuando éste no esté sometido a patria potestad, sea porque se encuentre suspendida o privada de manera definitiva, pues son sus progenitores los llamados a ejercer su representación, es por ello que la guarda dativa aquí solicitada sólo tiene lugar en caso de faltar la legítima, situación que como se estableció, no se verifica en el sub judice».
Lo anterior encuentra fundamento en que mientras viva uno de los padres de la persona sujeta a patria potestad, la pretensión enfilada a que se provea guardador o curador, sea este legítimo o dativo, exige la previa declaración judicial de suspensión o de privación del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad que por ley está radicada en cabeza de ese progenitor, pues en razón a las funciones que por su naturaleza emergen de dichas figuras jurídicas, las mismas no pueden coexistir.
Al respecto, con observancia en el artículo 288 del Código Civil, la jurisprudencia ha sostenido que:
«dada su naturaleza, la patria potestad está conformada por poderes conjuntos que deben ejercer ambos padres, o a falta de uno de ellos le corresponde al otro, y refiere a la administración del patrimonio de los hijos, al usufructo de los bienes que les pertenecen, a la representación judicial y extrajudicial en todos los actos jurídicos que se celebren en beneficio de los hijos, y a la facultad de autorizar sus desplazamientos dentro y fuera del país. (…). Se trata entonces de una institución jurídica de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden sustraerse al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tienen con sus hijos, a menos que la patria potestad sea suspendida o terminada por decisión judicial cuando se presenten las causales legalmente establecidas [T-041/96]. De allí que, la patria potestad sea reconocida en la actualidad no como una prerrogativa o derecho absoluto de los padres [C-727/15], sino como una institución instrumental que permite a éstos garantizar los derechos de sus hijos y servir al logro del bienestar de los menores» (CC T-384/18). Subrayado fuera del texto.
Entonces, mientras no haya sentencia judicial en firme que declare la suspensión o la pérdida de la patria potestad que reposa en la madre del menor, previa tramitación de un proceso verbal soportado en una cualquiera de las causales consagradas en los artículos 310 y 315 del estatuto sustancial civil, la abuela paterna o cualquier otro interesado no podrá intentar válidamente que un juez le otorgue la guarda de dicho infante.
Conforme a lo que acaba de verse, el amparo se muestra inviable porque la actuación del enjuiciado no revela arbitrariedad o desmesura capaz de desencadenar amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, sino una divergencia conceptual frente a la cual la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que no abre paso a la tutela, y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01).
También se ha dicho que no son susceptibles de enmendarse por esta excepcional y residual herramienta, las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al funcionario de conocimiento.
Acótese a lo antedicho, que mientras no se hayan agotado las acciones ordinariamente consagradas en la ley, no es dable sustituir los efectos que allí se persiguen en sede constitucional, en tanto que, «la definición de la situación de custodia y patria potestad de las niñas (…) requiere una evaluación probatoria cuidadosa, tanto de sus circunstancias personales, como de la idoneidad de cada uno de sus padres. Esta labor escapa, en los términos explicados, a las instancias para la práctica y contradicción de pruebas propias de la acción de tutela. Por ende, aceptar que la agilidad en lograr la decisión judicial es un factor que debe primar sobre dicha evaluación probatoria, desconocería el mandato de preservación del interés superior de los niños y las niñas, cuyos criterios de satisfacción han sido expuestos en esta sentencia» (CC T-452/12).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará la denegación del resguardo, porque, como se anunció: (i) en relación con los juzgadores de instancia de la tutela anterior, el reproche emerge improcedente por dirigirse contra lo resuelto en una acción de similar raigambre constitucional que aún no ha sido objeto de revisión; y, (ii) la determinación del juzgado de familia consistente en rechazar la demanda de guarda, no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro que amerite la intervención invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las puntuales razones precisadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.