STC9271 2022

JULIO

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STC9271-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9271-2022  

Radicación  N° 68001-22-13-000-2022-00292-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de junio de  2022, en la acción de tutela que Karol Lizeth Prada Macias en  representación de su menor hijo J.S.E.P. promovió  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite  al que se vinculó al señor Felipe Rafael España  Vargas, el Ministerio Público, y el Defensor de Familia y  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  disminución de cuota alimentaria con radicado 2021-00343.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante en representación de su menor hijo, invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el juicio  atrás referido.  

En  compendio manifestó, que de la relación que sostuvo con  el señor Felipe Rafael España Vargas, nació el  19 de junio de 2009 el niño JSEP, fecha desde la que el padre  ha incumplido los acuerdos que celebraron en la Comisaría de  Familia de Barrancabermeja y ante el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar en relación con la obligación  alimentaria del menor de edad.  

Explicó  que el señor España Vargas, promovió proceso de  disminución de cuota alimentaria, y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, presumiendo  circunstancias que no fueron probadas, profirió fallo  ultrapetita,  y desmejoró en perjuicio del menor, la cuota de alimentos que  había sido pactada libremente por sus padres.  

Afirmó  que si bien en la demanda se solicitó reducir la cuota  alimentaria pactada por las partes de un 25% a un 15%, y el Juzgado  accionado solo accedió a disminuirla en un 20%, sino que  estableció  que ese valor iba a ser integral  una vez quedara ejecutoriada la sentencia.  

Agregó  que además, no se probó la enfermedad del demandante  porque no arrimó prueba siquiera sumaria de la misma, ni  tampoco de la supuesta dependencia económica del papá  del demandante, ni de su supuesta minusvalía o incapacidad  para valerse por sí mismo.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó «Anular  la decisión Ultra Petita de fijar la cuota del menor en un 20%  integral por no haber sido esto debatido ni controvertido en las  pretensiones de la demanda ni en el proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dio a conocer las  razones que sirvieron como fundamento para emitir la sentencia  censurada por la accionante, afirmando que no existe la vulneración  alegada, en tanto que, la determinación se adoptó luego  de efectuar un análisis de las pruebas recaudadas y en  consideración a las normas que rigen la materia.  

2.  El Defensor de Familia del Centro Zonal la Floresta Regional ICBF  Santander, consideró que es procedente la acción de  tutela por la falta de solidaridad del padre del menor de edad para  con su propio hijo, por cuanto se advierte la ausencia de su buena fe  y responsabilidad en los deberes conforme lo señala la  progenitora.  

3.  La Procuradora 161 Judicial II de Bucaramanga, expresó que, se  atiene a lo que se acredite en la acción de tutela y a la  información obrante en el expediente del proceso adelantado  por el despacho accionado. Agregó que no se opone al amparo  siempre que se demuestre la infracción de los derechos  alegados por la actora, junto con los requisitos que la hagan  atendible.  

4.  El Personero Delegado de Barrancabermeja refirió «Me  atengo Honorable Magistrado a lo que considere su honorable despacho  frente a las mimas y a la valoración que se les den a las  pruebas que fueron aportadas en el proceso de disminución de  cuota alimentaria adelantada en el juzgado segundo promiscuo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bucaramanga  negó la protección solicitada, al considerar que la  decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa, puesto  que,  

«(…)  con respaldo en la reseña que antecede la Sala determina que,  la sentencia que la accionante KAROL LIZETH PRADA MACIAS en  representación de su hijo J.S.E.P. pone en tela de juicio,  calificándola como una vía de hacho, no se aparta de  las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que  rodearon el asunto sometido a definición de la juez competente  y titular del despacho aquí accionado, visto que, se soporta  en criterios razonables, basados en las normas que regulan los  aspectos examinados y dilucidados con arreglo a lo manifestado por  las partes en los interrogatorios rendidos y a los documentos  aportados al proceso, descartándose que tal pronunciamiento  sea arbitrario, caprichoso, subjetivo o carente del condigno sustento  jurídico y demostrativo, dado que, el funcionario plasmó  de forma diáfana y concreta las razones que sirven de pilar a  su fallo, en particular, la capacidad de pago del demandante, que  actualmente se halla desempleado y las obligaciones a su cargo, en  particular, con su otro hijo a quien también le asiste el  derecho de alimentos (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, la solicitante la impugnó al  considerar que el a  quo  omitió estudiar de fondo la decisión extra  y ultrapetita  proferida por el Juzgado accionado que considera violatoria de los  derechos fundamentales que reclama, teniendo en cuenta que el Juez  fue más allá de lo pedido por la parte demandante,  lesionando las garantías del menor J.S.E.P. que vio reducida  su cuota, incluso mucho más de lo que su padre estaba  proponiendo en el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la señora Karol  Lizeth Prada radica  en el hecho que, el Juzgado Promiscuo  de Familia de Barrancabermeja  en  la sentencia de 9 de junio de 2022, el accedió a las  pretensiones de Felipe  Rafael España Vargas,  dirigidas a la disminución de la cuota alimentaria,  profiriendo una decisión extra  y ultrapetita  puesto que el  Juez fue más allá de lo pedido por el demandante.  

3.  Sea lo primero indicar que la sentencia es el acto jurisdiccional  asignado por excelencia al juez, cuya característica  definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ.  SC. Sentencia de 22 de octubre de 1935, Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 17  de diciembre de 1935; auto de 23 de septiembre de 1937; fallo de 14  de junio de 1967).  

En  lo que refiere a su contenido, se halla integrada por las  declaraciones de hechos que, en mérito de la apreciación  de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio,  estima probadas el juzgador, por las definiciones jurídicas  que, de ellas, como verdad legal, se deriven, y por la consiguiente  declaración del derecho discutido en la controversia  (CSJ.  SC. Sentencia de 2 de octubre de 1956).  

Por  lo anterior, el fundamento de toda sentencia es la totalidad del  material procesal1,  por tratarse ésta de un acto del juez que satisface la  obligación de proveer. No puede ir más allá ni  fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en  alguna de las tres únicas causales de incongruencia, previstas  hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso.  

Ahora  bien, los  motivos de desacuerdo frecuentemente estudiados por esta Corte se  resumen en:  (i) cuando se otorga más de lo pedido por el actor (ultra  petita);  o (ii) se resuelve sobre lo que no fue impetrado por éste  (extra  petita).  (CSJ.  SC. Sentencias de 30 de noviembre de 1935; de 16 de agosto de 1938;  13 de junio de 1946; de 30 de marzo de 1949; de 30 de abril de 1952;  de 30 de agosto de 1954; de 8 de febrero de 1955; Entre muchísimas  otras.)  

4.  Dada la naturaleza y particularidades propias de los procesos de  alimentos, le corresponde al juez actuar con especial diligencia al  momento de resolver dichos conflictos, pues los involucrados son  sujetos de especial protección, véase como, el numeral  3º del artículo 397 del Código General del  Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligación  de decretar, aun oficiosamente, «(…)  las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica  del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las  hubieren aportado».  

A  la vez, el parágrafo 1° del artículo 218 ejúsdem,  mitiga el principio de consonancia en estos asuntos, al establecer:  

«En  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra  petita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona  con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir  controversias futuras de la misma índole».  

5.  Descendiendo al caso en estudio, las piezas digitales allegadas al  expediente constitucional, dan cuenta de las siguientes actuaciones  de relevancia para la adopción de la determinación de  la Sala,  

5.1  El 24 de abril de 2019 se suscribió acta de conciliación  68E-460-2019 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF, en la que se estipuló que Felipe Rafael España  Vargas debía suministrar en favor de su menor hijo JSEP «la  suma del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo, ingresos, primas  (junio y diciembre), bonificaciones, salarios, horas extras y  honorarios, que devengue como empleado o contratista de cualquier  empresa en la que se encuentre laborando, exigibles los días  cinco (5) de cada mes iniciando el próximo  cinco (5) de mayo  de Dos Mil diecinueve  (2019)».  

5.2  El  señor España Vargas formuló proceso de  disminución de cuota alimentaria en contra de Karol Lizeth  Prada Macías quien representa al menor JSEP, a fin de que  fuera reducida la cuota en un 15%, demanda que fue admitida en auto  de 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Barrancabermeja.  

[Derivado  expediente digital. Archivo. 04. Auto admite. Pdf]  

5.3  Notificada la demandada y presentada la contestación, se  programó como fecha para la audiencia de conciliación y  trámite el 9 de junio de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Archivo. 13. Auto fija fecha. reprograma]  

5.4   En la citada diligencia se profirió sentencia en la que se  resolvió,  

«Primero:  ACCEDER al pedimento de Disminución de la Cuota Alimentaria  del demandante Felipe Rafael España Vargas, en contra de Karol  Lizeth Prada Macías en calidad de madre y representante de su  hijo Juan Sebastián España Prada, de conformidad a lo  considerado en la parte motivante de este fallo  

Segundo:  Fijar en un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual devengado por  el padre demandante, como cuota alimentaria INTEGRAL a favor de su  hijo JUAN SEBASTIAN ESPAÑA PRADA e igual porcentaje (20%) como  cuota adicional de los dineros que devengue en los meses de junio y  diciembre de cada año, es decir, esta cuota adicional.  

Si  el padre no se encuentra laborando para empresa alguna, dichos  porcentajes se aplicarán sobre el salario mínimo legal  mensual vigente.  Los anteriores dineros seguirán siendo  pagados directamente por el padre, tal y como se dispuso en el acta  de conciliación No. 244 de abril 24-2019 del ICBF centro zonal  la floresta.  

Este  Despacho advierte al padre obligado su deber de consignar mes a mes  la cuota alimentaria ordenada y sus cuotas adicionales en su momento  so pena de incurrir en las sanciones legales.  

Tercero:  Se entiende revisada, en la modalidad de DISMINUCIÓN, la cuota  fijada en conciliación N° 244 de abril 24-2019 del ICBF  centro zonal la floresta (…)»  

[Derivado  expediente digital. Archivo. 14. Fallo.pdf]  

5.5   El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en la  decisión 9 de junio de 2022, luego de analizar las situaciones  fácticas y legales, explicó las razones por las cuales  se cumplían con las condiciones para acceder a la disminución  de la cuota alimentaria dispuesta a favor del menor J.S.E.P,  explicando lo siguiente,  

«(…)  En el caso que ahora nos ocupa se sabe que la cuota alimentaria que  está vigente a favor del niño JSEP fue acordada entre  las partes en el acta de conciliación N° 244 de 24 de  abril de 2019 celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar Centro Zonal de Barrancabermeja y fue aprobada por esa  autoridad, en donde se fijó como cuota alimentaria a favor del  mencionado menor y a cargo del papá lo correspondiente al 25%  de su sueldo, ingresos, primas de junio y diciembre, bonificaciones,  salarios, horas extras, honorarios además el 100% del subsidió  familiar, el 50% de los gastos de salud no cubiertos por el post, 50%  gastos de educación, uniformes y útiles escolares y 25%  de las primas de junio y diciembre, eso es el pacto de alimentos que  hicieron y que fue aprobado por la Defensoría de Familia del   ICBF en esta ciudad y que es la que esta rigiendo. Se determinó  allí que cuando el padre obligado no tenga trabajo remunerado  se entenderá que devenga el Salario mínimo legal  mensual y sobre el mismo se deducirá la mencionada cuota.  

En  cuanto a la capacidad económica del demandante de este  proceso, se aportó con la demanda la copia del contrato de  trabajo suscrito con la empresa NetCol, folios 14 a 21 del  expediente, en donde se establece que el señor España  devengaría un salario mensual de 1.250.000, sin embargo,  recientemente llegó la certificación expedida por esa  empresa, se ve a folio 35, en donde menciona que España Vargas  dejó de trabajar para esa empresa desde el 3 de diciembre de  2021 como lo corroboró el absolvente en su interrogatorio de  parte por lo que actualmente no se tiene plena certeza de los  ingresos de este señor en tales condiciones como manda la ley  como se pactó en la conciliación, se tiene que asumir  que devenga el salario mínimo legal mensual vigente.  

El  demandante tiene debidamente demostrado en este proceso, que  ciertamente tiene a su cargo dos obligaciones más aparte de su  hijo JS, pues se puede observar al folio 7 el certificado del  registro civil de nacimiento de EFE, ahí aparece que es hijo  del demandante Felipe Rafael España Vargas, ese niño  nació en agosto 26 de 2018 entonces tiene hasta este momento  apenas 3 años de edad, en esta medida menor de edad incapaz  para valerse por si mismo (…) en esas condiciones son sus  padres quienes deben mantenerlo.  

En  tales condiciones esa nueva obligación debe ser tenida en  cuenta a la hora de la respectiva tasación, sin embargo es  claro (…) que cuando se pactó la conciliación de  alimentos que está rigiendo en este momento para JS el otro  niño EF ya existía, pues su nacimiento se produjo antes  de la fecha de esa conciliación y a sabiendas se suscribió  la conciliación (…) pero en el fondo tiene razón  en una parte en que, cuando se va a pactar una cuota sea para  imponerla o para determinarla, se deben tener en cuenta todas las  personas que legalmente dependan de ese alimentante».  

«Se  tiene también a folios 8 y 10 del expediente el acta de  conciliación N°6174 de marzo 10 de 2020, celebrada en la  personería de Bogotá en donde se acordó a cargo  del demandante Felipe Rafael España Vargas suministrar una  cuota de alimentos a favor de su papá Alfredo Esteban España  en suma de 300.000 mensuales, esas obligaciones alimentarias así  como están aparentemente se tienen que respetar y cumplir por  parte del obligado, es decir hay una conciliación, hay un  registro civil que acredita la calidad de padre de un niño y  hay una conciliación que acredita una obligación de  pagar una suma mensual.  

Es  evidente que la labor del juez tanto al momento de diseñar el  monto de la respectiva obligación como el trámite de  disminución de cuota debe buscar el equilibrio entre las  posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentado, sin  soslayar por supuesto las necesidades de las demás personas  que dependen del obligado.  

Como  están las cosas, podemos colegir que si al menor España  Prada se le está dando el 25% de un salario mínimo  legal mensual vigente porque no está trabajando el señor,  entonces más o menos, como se mencionó en el curso de  esta audiencia la cuota en la actualidad está siendo de  250.000 mensuales, más las cuotas adicionales, más los  gastos de útiles escolares y los gastos médicos que no  cubre el post, más o menos en eso está la cuota  mensual, aunque como se dijo el menor EF ya existía al momento  en que se pactó la cuota del menor de este proceso, de todas  formas debe verse que también es una carga del demandante de  este proceso, no hay una conciliación, no hay una sentencia  que le imponga a dar una cuota a este menor EF pero se sabe que por  ser un niño menor de 18 años, está incapacitado  para valerse por sí mismo entonces es obligación de sus  papás (…).  

Frente  a la conciliación suscrita con el padre del demandante dentro  del proceso de alimentos, luego de referir lo contemplado en el  artículo 411 del Código Civil, el despacho señaló:  

«En  esa medida grosso modo a priori voy a aceptar que le tiene que ayudar  en algo a su papá (…) pero no necesariamente en la  proporción que les debe ayudar a sus hijos menores de este  proceso (…), según lo narrado de plano debería  decirse al demandante que se descarta esa carga económica a  favor de su papá por falta de prueba de los elementales  supuestos de necesidad y obligación (…)».  

«Se  tiene que aceptar la existencia del otro menor, se tiene que aceptar  que el otro menor tiene tanto derecho como el otro menor (…),  entonces se tiene que aceptar que hay esa otra carga con el otro niño  y otra carga hacia el papá, pero no en la proporción  que intenta hacer ver el demandante (…)»  

«Esas  razones son suficientes para que este despacho diga que si tiene que  accederse a las pretensiones de la demanda pero en una forma parcial,  es decir, entraremos a disminuir la cuota pero no en la proporción  que está pidiendo la parte demandante, no de un 25% a un 15% ,  rebajaremos esa cuota de un 25 en que está a un 20% (…)  en esa medida accederemos a la reducción de la cuota pero no  en la proporción pedida sino solamente a un 20%  y se dirá  que la cuota en adelante será 20% del salario mínimo  legal vigente cuando no está trabajando o de su salario cuando  esté trabajando, eso incluye los gastos de educación,  vestuario, alimentos, salud y todo lo demás y una cuota  adicional en los meses de junio y diciembre de cada año por el  mismo valor 20% (…)» .  

[Derivado  expediente digital. Archivo 15. Video Audiencia.mp4. Minuto 1:48: 23  hasta 2:01:41]  

6.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que el reclamo de la peticionaria no es de recibo en esta sede  excepcional, puesto que, en  rigor, lo que aquí planteó la accionante fue una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado  valoró las pruebas recaudadas y concluyó que Felipe  España Vargas demostró que sus condiciones económicas  tuvieron modificación en comparación para cuando se  obligó a cancelar la cuota alimentaria a favor del menor JSEP,  lo anterior, sumado al hecho de la obligación en relación  con el otro hijo menor de edad del demandante, y a que éste  además debe responder por su padre.  

Y  es que, contrario a lo señalado por la inconforme, no se  profirió fallo extra  ni ultrapetita,  pues como quedó plasmado, el demandante en el proceso objeto  de queja constitucional solicitó la disminución de  cuota alimentaria de un 25% a un 15% y en la decisión  censurada se le redujo a un 20%, es decir, menos de lo pretendido por  el señor España Vargas, por lo que se concluye que, la  accionante efectúo una interpretación errada de la  mentada sentencia, pues el porcentaje establecido por el juzgador,  solo redujo el 5% de la cuota que fue pactada entre las partes en el  ICBF en favor del niño JSEP.  

En  este orden, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que se ha hecho no resulta contraria a la razón, es  decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda,  ya que con ello desconocerían normas de orden público…  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Además,  los cuestionamientos de la accionante, no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia reprochada, pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite o se determine si las mismas  fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado  en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más  se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es  él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de  la forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica, máxime cuando no  se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha  valoración está lejos de ser caprichosa o injusta.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

7.  Finalmente es preciso indicar que la sentencia proferida no hace  tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las  circunstancias y considerar la quejosa que han variado las  condiciones económicas del padre de su menor hijo y las  necesidades alimentarias de este, puede acudir a la justicia  ordinaria para que se revise la cuota alimentaria pactada,  alegaciones que deben estar debidamente acreditadas.  

En  relación con lo anterior, esta Sala explicó «no  resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un  nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural  la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad.  00139-01, el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, STC3512-2022,  STC6394-2022 y STC6771-2022).  

8.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          MORALES MOLINA, Hernando. Curso          de Derecho Procesal Civil. Parte General. 1978.          Pág. 458.      

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