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STC9271-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9271-2022
Radicación N° 68001-22-13-000-2022-00292-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de junio de 2022, en la acción de tutela que Karol Lizeth Prada Macias en representación de su menor hijo J.S.E.P. promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que se vinculó al señor Felipe Rafael España Vargas, el Ministerio Público, y el Defensor de Familia y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado 2021-00343.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en representación de su menor hijo, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el juicio atrás referido.
En compendio manifestó, que de la relación que sostuvo con el señor Felipe Rafael España Vargas, nació el 19 de junio de 2009 el niño JSEP, fecha desde la que el padre ha incumplido los acuerdos que celebraron en la Comisaría de Familia de Barrancabermeja y ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relación con la obligación alimentaria del menor de edad.
Explicó que el señor España Vargas, promovió proceso de disminución de cuota alimentaria, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, presumiendo circunstancias que no fueron probadas, profirió fallo ultrapetita, y desmejoró en perjuicio del menor, la cuota de alimentos que había sido pactada libremente por sus padres.
Afirmó que si bien en la demanda se solicitó reducir la cuota alimentaria pactada por las partes de un 25% a un 15%, y el Juzgado accionado solo accedió a disminuirla en un 20%, sino que estableció que ese valor iba a ser integral una vez quedara ejecutoriada la sentencia.
Agregó que además, no se probó la enfermedad del demandante porque no arrimó prueba siquiera sumaria de la misma, ni tampoco de la supuesta dependencia económica del papá del demandante, ni de su supuesta minusvalía o incapacidad para valerse por sí mismo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Anular la decisión Ultra Petita de fijar la cuota del menor en un 20% integral por no haber sido esto debatido ni controvertido en las pretensiones de la demanda ni en el proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dio a conocer las razones que sirvieron como fundamento para emitir la sentencia censurada por la accionante, afirmando que no existe la vulneración alegada, en tanto que, la determinación se adoptó luego de efectuar un análisis de las pruebas recaudadas y en consideración a las normas que rigen la materia.
2. El Defensor de Familia del Centro Zonal la Floresta Regional ICBF Santander, consideró que es procedente la acción de tutela por la falta de solidaridad del padre del menor de edad para con su propio hijo, por cuanto se advierte la ausencia de su buena fe y responsabilidad en los deberes conforme lo señala la progenitora.
3. La Procuradora 161 Judicial II de Bucaramanga, expresó que, se atiene a lo que se acredite en la acción de tutela y a la información obrante en el expediente del proceso adelantado por el despacho accionado. Agregó que no se opone al amparo siempre que se demuestre la infracción de los derechos alegados por la actora, junto con los requisitos que la hagan atendible.
4. El Personero Delegado de Barrancabermeja refirió «Me atengo Honorable Magistrado a lo que considere su honorable despacho frente a las mimas y a la valoración que se les den a las pruebas que fueron aportadas en el proceso de disminución de cuota alimentaria adelantada en el juzgado segundo promiscuo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección solicitada, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa, puesto que,
«(…) con respaldo en la reseña que antecede la Sala determina que, la sentencia que la accionante KAROL LIZETH PRADA MACIAS en representación de su hijo J.S.E.P. pone en tela de juicio, calificándola como una vía de hacho, no se aparta de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodearon el asunto sometido a definición de la juez competente y titular del despacho aquí accionado, visto que, se soporta en criterios razonables, basados en las normas que regulan los aspectos examinados y dilucidados con arreglo a lo manifestado por las partes en los interrogatorios rendidos y a los documentos aportados al proceso, descartándose que tal pronunciamiento sea arbitrario, caprichoso, subjetivo o carente del condigno sustento jurídico y demostrativo, dado que, el funcionario plasmó de forma diáfana y concreta las razones que sirven de pilar a su fallo, en particular, la capacidad de pago del demandante, que actualmente se halla desempleado y las obligaciones a su cargo, en particular, con su otro hijo a quien también le asiste el derecho de alimentos (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, la solicitante la impugnó al considerar que el a quo omitió estudiar de fondo la decisión extra y ultrapetita proferida por el Juzgado accionado que considera violatoria de los derechos fundamentales que reclama, teniendo en cuenta que el Juez fue más allá de lo pedido por la parte demandante, lesionando las garantías del menor J.S.E.P. que vio reducida su cuota, incluso mucho más de lo que su padre estaba proponiendo en el proceso.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Karol Lizeth Prada radica en el hecho que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en la sentencia de 9 de junio de 2022, el accedió a las pretensiones de Felipe Rafael España Vargas, dirigidas a la disminución de la cuota alimentaria, profiriendo una decisión extra y ultrapetita puesto que el Juez fue más allá de lo pedido por el demandante.
3. Sea lo primero indicar que la sentencia es el acto jurisdiccional asignado por excelencia al juez, cuya característica definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ. SC. Sentencia de 22 de octubre de 1935, Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 17 de diciembre de 1935; auto de 23 de septiembre de 1937; fallo de 14 de junio de 1967).
En lo que refiere a su contenido, se halla integrada por las declaraciones de hechos que, en mérito de la apreciación de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio, estima probadas el juzgador, por las definiciones jurídicas que, de ellas, como verdad legal, se deriven, y por la consiguiente declaración del derecho discutido en la controversia (CSJ. SC. Sentencia de 2 de octubre de 1956).
Por lo anterior, el fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal1, por tratarse ésta de un acto del juez que satisface la obligación de proveer. No puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en alguna de las tres únicas causales de incongruencia, previstas hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Ahora bien, los motivos de desacuerdo frecuentemente estudiados por esta Corte se resumen en: (i) cuando se otorga más de lo pedido por el actor (ultra petita); o (ii) se resuelve sobre lo que no fue impetrado por éste (extra petita). (CSJ. SC. Sentencias de 30 de noviembre de 1935; de 16 de agosto de 1938; 13 de junio de 1946; de 30 de marzo de 1949; de 30 de abril de 1952; de 30 de agosto de 1954; de 8 de febrero de 1955; Entre muchísimas otras.)
4. Dada la naturaleza y particularidades propias de los procesos de alimentos, le corresponde al juez actuar con especial diligencia al momento de resolver dichos conflictos, pues los involucrados son sujetos de especial protección, véase como, el numeral 3º del artículo 397 del Código General del Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligación de decretar, aun oficiosamente, «(…) las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado».
A la vez, el parágrafo 1° del artículo 218 ejúsdem, mitiga el principio de consonancia en estos asuntos, al establecer:
«En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole».
5. Descendiendo al caso en estudio, las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, dan cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia para la adopción de la determinación de la Sala,
5.1 El 24 de abril de 2019 se suscribió acta de conciliación 68E-460-2019 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en la que se estipuló que Felipe Rafael España Vargas debía suministrar en favor de su menor hijo JSEP «la suma del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo, ingresos, primas (junio y diciembre), bonificaciones, salarios, horas extras y honorarios, que devengue como empleado o contratista de cualquier empresa en la que se encuentre laborando, exigibles los días cinco (5) de cada mes iniciando el próximo cinco (5) de mayo de Dos Mil diecinueve (2019)».
5.2 El señor España Vargas formuló proceso de disminución de cuota alimentaria en contra de Karol Lizeth Prada Macías quien representa al menor JSEP, a fin de que fuera reducida la cuota en un 15%, demanda que fue admitida en auto de 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
[Derivado expediente digital. Archivo. 04. Auto admite. Pdf]
5.3 Notificada la demandada y presentada la contestación, se programó como fecha para la audiencia de conciliación y trámite el 9 de junio de 2022.
[Derivado expediente digital. Archivo. 13. Auto fija fecha. reprograma]
5.4 En la citada diligencia se profirió sentencia en la que se resolvió,
«Primero: ACCEDER al pedimento de Disminución de la Cuota Alimentaria del demandante Felipe Rafael España Vargas, en contra de Karol Lizeth Prada Macías en calidad de madre y representante de su hijo Juan Sebastián España Prada, de conformidad a lo considerado en la parte motivante de este fallo
Segundo: Fijar en un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual devengado por el padre demandante, como cuota alimentaria INTEGRAL a favor de su hijo JUAN SEBASTIAN ESPAÑA PRADA e igual porcentaje (20%) como cuota adicional de los dineros que devengue en los meses de junio y diciembre de cada año, es decir, esta cuota adicional.
Si el padre no se encuentra laborando para empresa alguna, dichos porcentajes se aplicarán sobre el salario mínimo legal mensual vigente. Los anteriores dineros seguirán siendo pagados directamente por el padre, tal y como se dispuso en el acta de conciliación No. 244 de abril 24-2019 del ICBF centro zonal la floresta.
Este Despacho advierte al padre obligado su deber de consignar mes a mes la cuota alimentaria ordenada y sus cuotas adicionales en su momento so pena de incurrir en las sanciones legales.
Tercero: Se entiende revisada, en la modalidad de DISMINUCIÓN, la cuota fijada en conciliación N° 244 de abril 24-2019 del ICBF centro zonal la floresta (…)»
[Derivado expediente digital. Archivo. 14. Fallo.pdf]
5.5 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en la decisión 9 de junio de 2022, luego de analizar las situaciones fácticas y legales, explicó las razones por las cuales se cumplían con las condiciones para acceder a la disminución de la cuota alimentaria dispuesta a favor del menor J.S.E.P, explicando lo siguiente,
«(…) En el caso que ahora nos ocupa se sabe que la cuota alimentaria que está vigente a favor del niño JSEP fue acordada entre las partes en el acta de conciliación N° 244 de 24 de abril de 2019 celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Barrancabermeja y fue aprobada por esa autoridad, en donde se fijó como cuota alimentaria a favor del mencionado menor y a cargo del papá lo correspondiente al 25% de su sueldo, ingresos, primas de junio y diciembre, bonificaciones, salarios, horas extras, honorarios además el 100% del subsidió familiar, el 50% de los gastos de salud no cubiertos por el post, 50% gastos de educación, uniformes y útiles escolares y 25% de las primas de junio y diciembre, eso es el pacto de alimentos que hicieron y que fue aprobado por la Defensoría de Familia del ICBF en esta ciudad y que es la que esta rigiendo. Se determinó allí que cuando el padre obligado no tenga trabajo remunerado se entenderá que devenga el Salario mínimo legal mensual y sobre el mismo se deducirá la mencionada cuota.
En cuanto a la capacidad económica del demandante de este proceso, se aportó con la demanda la copia del contrato de trabajo suscrito con la empresa NetCol, folios 14 a 21 del expediente, en donde se establece que el señor España devengaría un salario mensual de 1.250.000, sin embargo, recientemente llegó la certificación expedida por esa empresa, se ve a folio 35, en donde menciona que España Vargas dejó de trabajar para esa empresa desde el 3 de diciembre de 2021 como lo corroboró el absolvente en su interrogatorio de parte por lo que actualmente no se tiene plena certeza de los ingresos de este señor en tales condiciones como manda la ley como se pactó en la conciliación, se tiene que asumir que devenga el salario mínimo legal mensual vigente.
El demandante tiene debidamente demostrado en este proceso, que ciertamente tiene a su cargo dos obligaciones más aparte de su hijo JS, pues se puede observar al folio 7 el certificado del registro civil de nacimiento de EFE, ahí aparece que es hijo del demandante Felipe Rafael España Vargas, ese niño nació en agosto 26 de 2018 entonces tiene hasta este momento apenas 3 años de edad, en esta medida menor de edad incapaz para valerse por si mismo (…) en esas condiciones son sus padres quienes deben mantenerlo.
En tales condiciones esa nueva obligación debe ser tenida en cuenta a la hora de la respectiva tasación, sin embargo es claro (…) que cuando se pactó la conciliación de alimentos que está rigiendo en este momento para JS el otro niño EF ya existía, pues su nacimiento se produjo antes de la fecha de esa conciliación y a sabiendas se suscribió la conciliación (…) pero en el fondo tiene razón en una parte en que, cuando se va a pactar una cuota sea para imponerla o para determinarla, se deben tener en cuenta todas las personas que legalmente dependan de ese alimentante».
«Se tiene también a folios 8 y 10 del expediente el acta de conciliación N°6174 de marzo 10 de 2020, celebrada en la personería de Bogotá en donde se acordó a cargo del demandante Felipe Rafael España Vargas suministrar una cuota de alimentos a favor de su papá Alfredo Esteban España en suma de 300.000 mensuales, esas obligaciones alimentarias así como están aparentemente se tienen que respetar y cumplir por parte del obligado, es decir hay una conciliación, hay un registro civil que acredita la calidad de padre de un niño y hay una conciliación que acredita una obligación de pagar una suma mensual.
Es evidente que la labor del juez tanto al momento de diseñar el monto de la respectiva obligación como el trámite de disminución de cuota debe buscar el equilibrio entre las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentado, sin soslayar por supuesto las necesidades de las demás personas que dependen del obligado.
Como están las cosas, podemos colegir que si al menor España Prada se le está dando el 25% de un salario mínimo legal mensual vigente porque no está trabajando el señor, entonces más o menos, como se mencionó en el curso de esta audiencia la cuota en la actualidad está siendo de 250.000 mensuales, más las cuotas adicionales, más los gastos de útiles escolares y los gastos médicos que no cubre el post, más o menos en eso está la cuota mensual, aunque como se dijo el menor EF ya existía al momento en que se pactó la cuota del menor de este proceso, de todas formas debe verse que también es una carga del demandante de este proceso, no hay una conciliación, no hay una sentencia que le imponga a dar una cuota a este menor EF pero se sabe que por ser un niño menor de 18 años, está incapacitado para valerse por sí mismo entonces es obligación de sus papás (…).
Frente a la conciliación suscrita con el padre del demandante dentro del proceso de alimentos, luego de referir lo contemplado en el artículo 411 del Código Civil, el despacho señaló:
«En esa medida grosso modo a priori voy a aceptar que le tiene que ayudar en algo a su papá (…) pero no necesariamente en la proporción que les debe ayudar a sus hijos menores de este proceso (…), según lo narrado de plano debería decirse al demandante que se descarta esa carga económica a favor de su papá por falta de prueba de los elementales supuestos de necesidad y obligación (…)».
«Se tiene que aceptar la existencia del otro menor, se tiene que aceptar que el otro menor tiene tanto derecho como el otro menor (…), entonces se tiene que aceptar que hay esa otra carga con el otro niño y otra carga hacia el papá, pero no en la proporción que intenta hacer ver el demandante (…)»
«Esas razones son suficientes para que este despacho diga que si tiene que accederse a las pretensiones de la demanda pero en una forma parcial, es decir, entraremos a disminuir la cuota pero no en la proporción que está pidiendo la parte demandante, no de un 25% a un 15% , rebajaremos esa cuota de un 25 en que está a un 20% (…) en esa medida accederemos a la reducción de la cuota pero no en la proporción pedida sino solamente a un 20% y se dirá que la cuota en adelante será 20% del salario mínimo legal vigente cuando no está trabajando o de su salario cuando esté trabajando, eso incluye los gastos de educación, vestuario, alimentos, salud y todo lo demás y una cuota adicional en los meses de junio y diciembre de cada año por el mismo valor 20% (…)» .
[Derivado expediente digital. Archivo 15. Video Audiencia.mp4. Minuto 1:48: 23 hasta 2:01:41]
6. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no es de recibo en esta sede excepcional, puesto que, en rigor, lo que aquí planteó la accionante fue una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que Felipe España Vargas demostró que sus condiciones económicas tuvieron modificación en comparación para cuando se obligó a cancelar la cuota alimentaria a favor del menor JSEP, lo anterior, sumado al hecho de la obligación en relación con el otro hijo menor de edad del demandante, y a que éste además debe responder por su padre.
Y es que, contrario a lo señalado por la inconforme, no se profirió fallo extra ni ultrapetita, pues como quedó plasmado, el demandante en el proceso objeto de queja constitucional solicitó la disminución de cuota alimentaria de un 25% a un 15% y en la decisión censurada se le redujo a un 20%, es decir, menos de lo pretendido por el señor España Vargas, por lo que se concluye que, la accionante efectúo una interpretación errada de la mentada sentencia, pues el porcentaje establecido por el juzgador, solo redujo el 5% de la cuota que fue pactada entre las partes en el ICBF en favor del niño JSEP.
En este orden, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que se ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Además, los cuestionamientos de la accionante, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia reprochada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
7. Finalmente es preciso indicar que la sentencia proferida no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias y considerar la quejosa que han variado las condiciones económicas del padre de su menor hijo y las necesidades alimentarias de este, puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria pactada, alegaciones que deben estar debidamente acreditadas.
En relación con lo anterior, esta Sala explicó «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01, el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, STC3512-2022, STC6394-2022 y STC6771-2022).
8. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 1978. Pág. 458.