STC8567 2022

JULIO

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STC8567-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8567-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00104-01   

(Aprobado  en sesión virtual del seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales el 24 de mayo de 2022, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  Víctor Manuel Vargas Pinilla, contra el Juzgado Cuarto de  Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a Claudia  María Cardona Villada.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada.  

2.  A continuación del proceso de liquidación de sociedad  conyugal, Claudia María Cardona -vinculada- promovió  proceso ejecutivo en contra del actor (radicado 2016-00280), ante el  incumplimiento del pago acordado en el trámite inicial por la  suma de $24 millones y las costas que se generen. Para ello, se  aportó como título ejecutivo la sentencia proferida el  26 de septiembre de 2018, con la cual se aprobó en todas sus  partes el trabajo de partición y adjudicación de  bienes. Además, entre otras, se acordó que el crédito  hipotecario que se encuentra a nombre de la vinculada por valor de  $48 millones quedaría a cargo de ambas partes.  

2.1.  Así las cosas, le correspondía al quejoso asumir la  suma de $24 millones que se pagarían en cuotas de trescientos  mil pesos ($300.000) mensuales sin intereses, consignados a la cuenta  de la demandante, cuya primera cuota seria cancelada el 12 de octubre  de 2018.  

2.2.  El actor refirió que, mediante auto del 8 de mayo de 2018, el  despacho accionado resolvió adicionar la partida única  del numeral primero de la sentencia referida, en el sentido que «la  mora en alguna de las mesadas dará lugar al cobro total de la  obligación contenida en la letra de cambio que se encuentra en  esta partida y se ordenará levantar todas las medidas  cautelares decretadas en este proceso».  

2.3.  Señaló que, ante el incumplimiento de la obligación,  el Juzgado atacado -con auto del 19 enero de 2022- libró  mandamiento de pago. Inconforme con esta decisión, interpuso  recurso de reposición, al considerar que el titulo ejecutivo  aportado es complejo, pues la sentencia de liquidación de la  sociedad conyugal contempla una letra de cambio que respalda la  obligación. No obstante, la autoridad Judicial mantuvo su  postura el 5 de mayo de 2022.  

3.  Con fundamento en lo relatado, solicitó que se «DECRETE  la NULIDAD de lo actuado por el juez Cuarto de Familia de Manizales,  en lo decido en el auto emitido el 5 de mayo de 2022, y en su lugar  se le ordene al Juez de instancia resolver lo peticionado conforme a  las normas sustanciales que rigen el asunto, con la observancia plena  de los criterios de equidad e imparcialidad sobre este sujeto  procesal».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales1,  luego de relatar sus actuaciones, expresó que «la  sola existencia de la sentencia proferida por este Despacho posee las  características de un título ejecutivo, según  las luces del artículo 422 del C.G.P, y que la misma no  necesita de un título valor para poseer fuerza ejecutoria,  como lo está haciendo notar el tutelante». Aclaró  que «ha  cumplido a cabalidad con las obligaciones que le son inherentes con  tal y por lo tanto no ha violado derecho fundamental alguno del  accionante, por lo que se le solicita despachar desfavorablemente la  acción».  

2.  Claudia María Cardona Villada2,  demandante en el proceso ejecutivo, solicitó que se «declare  improcedente el amparo solicitado por el accionante, toda vez que  reiteradamente se ha dicho por la Corte Constitucional, que la tutela  no puede ser utilizada como una instancia más para revivir  etapas procesales ya culminadas; pues como se ha considerado por  parte del despacho accionado, el señor VARGAS PINILLA pretende  desconocer una obligación clara expresa y exigible, la cual  con absoluta nitidez, está contenida en una providencia  judicial debidamente ejecutoriada dentro de un proceso de liquidación  de sociedad conyugal».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  declaró  improcedente el amparo, al considerar que «el  proceso ha continuado con su curso y en tal secuencia se contestó  la demanda, se formularon excepciones de fondo de pago de la  obligación, compensación, entre otras, e incluso, hasta  el mismo criterio aquí defendido bajo la denominación  de falta de sustento probatorio de los hechos de la demanda, e  ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, de las  cuales se dio traslado, y se efectuó por la parte aquí  vinculada por pasiva un pronunciamiento dentro de la contienda.  Luego, en esas condiciones, no es admisible escudriñar y  revisar a la par en sede constitucional un tema que aún está  en controversia, puesto que, el recurso de reposición  interpuesto fue resuelto por el Operador judicial, y aunque se pueda  distar de la decisión adoptada, resta oportunidad en la opción  natural de determinar de fondo la validez de los argumentos  sostenidos en la contestación de la demanda, y traídos  con insistencia por este medio excepcionalísimo, en la  búsqueda de que se acoja paralelamente su tesis defensiva que,  desde luego, habrá de ser tema decisorio no sólo por  vía de las excepciones planteadas sino por el deber que le  asiste al Juzgador de reexaminar el título coercitivo».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor en los siguientes términos:  «reitero  los hechos y pretensiones de la acción de tutela, y con base  en ello solicito sean amparados los derechos invocados en mi favor, y  se hagan los ordenamientos ultra y extra petita necesarios para  conjurar la amenaza y vulneración de derechos aquí  invocados lesionados no solo por la parte demandante del proceso  ejecutivo sino también por los jueces de instancia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales invocados por el libelista, en relación  con las determinaciones por medio de las cuales se libró  mandamiento de pago en su contra. Sobre el particular, la Sala  advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo  que se viene.  

2.  Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que  la autoridad enjuiciada con proveído del 19 de enero de 2022  resolvió:  

«PRIMERO:  REPONER el auto proferido el día 24 de noviembre de 2021, por  medio del cual se inadmitió la demanda EJECUTIVA en donde es  demandante la señora CLAUDIA MARÍA CARDONA VILLADA, en  contra del señor VÍCTOR MANUEL VARGAS PINILLA, conforme  a lo expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO:  Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del señor  VÍCTOR MANUEL VARGAS PINILLA, mayor y vecino de esta ciudad,  en favor de la señora CLAUDIA MARÍA CARDONA VILLADA,  por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($24.000.000,00),  y por las costas procesales y agencias en derecho que genere esta  ejecución.  

TERCERO:  Las sumas antes indicadas, deberán ser canceladas por la parte  ejecutada en el término de cinco (5) días de  conformidad con los preceptos del artículo 431 del C. G. del  P. y en concordancia con lo reglado en el artículo 8º del  Decreto 806 de 2020, pudiendo éste proponer excepciones dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación del  mandamiento de pago. (Artículo 442 numeral 1 del C. G. del P.)  

CUARTO:  DECRETAR como MEDIDA PREVIA el EMBARGO y posterior SECUESTRO del bien  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  100-11753 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos,  que figura en cabeza del señor VÍCTOR MANUEL VARGAS  PINILLA».  

2.1.  Frente a tal determinación, el quejoso presentó recurso  de reposición. Sin embargo, la autoridad debatida -con auto  del 5 de mayo de 2022- la autoridad Judicial debatida mantuvo su  postura, pues consideró que «de  la lectura de dicha sentencia se avizora que la misma no necesita de  otro documento o título para reunir los elementos formales y  sustanciales del título ejecutivo, pues de la misma se observa  que es clara, expresa y actualmente exigible».  

2.2.  Igualmente se evidencia que la apoderada del aquí actor, al  contestar la demanda ejecutiva, presentó excepciones, entre  las cuales planteó:  

«QUINTA:  FALTA DE SUSTENTO PROBATORIO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA. Nuestro  Código Civil en su artículo 1757 señala que  Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega  aquéllas o ésta, además el Código General  del Proceso en su artículo 167, consagra que Incumbe a las  partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto jurídico que ellas persiguen, y al analizar la demanda  incoada, se evidencia que se echó de menos dichos  ordenamientos al no allegarse con la demanda el titulo valor letra de  cambio el cual se erige como fundamental para demostrar el cobro de  lo supuestamente adeudado». SEPTIMA: INEPTITUD DE LA DEMANDA  POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES En el presente caso se presenta  una inepta demanda por falta de los requisitos legales. Veamos por  qué: Los hechos expuestos por la demandante a través de  su apoderada judicial no cumplen con lo dispuesto por el art. 82_ 5  del C.G del P en tanto que predica que los hechos le sirven de  fundamento a las pretensiones y deben venir debidamente determinados  además del fraccionamiento de la pieza procesal denominada  liquidación y desconocer la letra a fin de dar claridad a la  realidad fáctica de la demanda, los que dejan en entredicho la  hipótesis dispuesta en la norma en lo que tiene que ver con  que le sirven de sustento a las pretensiones por falta título  valor expuesto sin dejar atrás que hace muchas aseveraciones  desde el recurso y no cumple con la carga de la prueba».  

3.  En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado por  cuanto resulta prematuro. Ello pues, si bien se resolvió el  recurso de reposición interpuesto por el actor, lo cierto es  que se está surtiendo el trámite procesal  correspondiente y aún el Juzgado enjuiciado no se ha  pronunciado sobre las excepciones planteadas por el libelista en la  contestación de la demanda, dentro de las cuales se alegan,  entre otras, las mismas inconformidades plasmadas en el escrito  inicial. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

4.  Sumado lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos  esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia necesarios para la protección de los  derechos invocados. Al respecto, la Sala ha expresado que:  

«(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados (…)»  (negrillas originales)  (CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.  

5.  Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-5.          Anexo 09Respuesta1.pdf  

2          Folio          1-4. Anexo 08Respuesta1.pdf      

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