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STC8567-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8567-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00104-01
(Aprobado en sesión virtual del seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de mayo de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Vargas Pinilla, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a Claudia María Cardona Villada.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada.
2. A continuación del proceso de liquidación de sociedad conyugal, Claudia María Cardona -vinculada- promovió proceso ejecutivo en contra del actor (radicado 2016-00280), ante el incumplimiento del pago acordado en el trámite inicial por la suma de $24 millones y las costas que se generen. Para ello, se aportó como título ejecutivo la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, con la cual se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes. Además, entre otras, se acordó que el crédito hipotecario que se encuentra a nombre de la vinculada por valor de $48 millones quedaría a cargo de ambas partes.
2.1. Así las cosas, le correspondía al quejoso asumir la suma de $24 millones que se pagarían en cuotas de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales sin intereses, consignados a la cuenta de la demandante, cuya primera cuota seria cancelada el 12 de octubre de 2018.
2.2. El actor refirió que, mediante auto del 8 de mayo de 2018, el despacho accionado resolvió adicionar la partida única del numeral primero de la sentencia referida, en el sentido que «la mora en alguna de las mesadas dará lugar al cobro total de la obligación contenida en la letra de cambio que se encuentra en esta partida y se ordenará levantar todas las medidas cautelares decretadas en este proceso».
2.3. Señaló que, ante el incumplimiento de la obligación, el Juzgado atacado -con auto del 19 enero de 2022- libró mandamiento de pago. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de reposición, al considerar que el titulo ejecutivo aportado es complejo, pues la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal contempla una letra de cambio que respalda la obligación. No obstante, la autoridad Judicial mantuvo su postura el 5 de mayo de 2022.
3. Con fundamento en lo relatado, solicitó que se «DECRETE la NULIDAD de lo actuado por el juez Cuarto de Familia de Manizales, en lo decido en el auto emitido el 5 de mayo de 2022, y en su lugar se le ordene al Juez de instancia resolver lo peticionado conforme a las normas sustanciales que rigen el asunto, con la observancia plena de los criterios de equidad e imparcialidad sobre este sujeto procesal».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales1, luego de relatar sus actuaciones, expresó que «la sola existencia de la sentencia proferida por este Despacho posee las características de un título ejecutivo, según las luces del artículo 422 del C.G.P, y que la misma no necesita de un título valor para poseer fuerza ejecutoria, como lo está haciendo notar el tutelante». Aclaró que «ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le son inherentes con tal y por lo tanto no ha violado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que se le solicita despachar desfavorablemente la acción».
2. Claudia María Cardona Villada2, demandante en el proceso ejecutivo, solicitó que se «declare improcedente el amparo solicitado por el accionante, toda vez que reiteradamente se ha dicho por la Corte Constitucional, que la tutela no puede ser utilizada como una instancia más para revivir etapas procesales ya culminadas; pues como se ha considerado por parte del despacho accionado, el señor VARGAS PINILLA pretende desconocer una obligación clara expresa y exigible, la cual con absoluta nitidez, está contenida en una providencia judicial debidamente ejecutoriada dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que «el proceso ha continuado con su curso y en tal secuencia se contestó la demanda, se formularon excepciones de fondo de pago de la obligación, compensación, entre otras, e incluso, hasta el mismo criterio aquí defendido bajo la denominación de falta de sustento probatorio de los hechos de la demanda, e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, de las cuales se dio traslado, y se efectuó por la parte aquí vinculada por pasiva un pronunciamiento dentro de la contienda. Luego, en esas condiciones, no es admisible escudriñar y revisar a la par en sede constitucional un tema que aún está en controversia, puesto que, el recurso de reposición interpuesto fue resuelto por el Operador judicial, y aunque se pueda distar de la decisión adoptada, resta oportunidad en la opción natural de determinar de fondo la validez de los argumentos sostenidos en la contestación de la demanda, y traídos con insistencia por este medio excepcionalísimo, en la búsqueda de que se acoja paralelamente su tesis defensiva que, desde luego, habrá de ser tema decisorio no sólo por vía de las excepciones planteadas sino por el deber que le asiste al Juzgador de reexaminar el título coercitivo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor en los siguientes términos: «reitero los hechos y pretensiones de la acción de tutela, y con base en ello solicito sean amparados los derechos invocados en mi favor, y se hagan los ordenamientos ultra y extra petita necesarios para conjurar la amenaza y vulneración de derechos aquí invocados lesionados no solo por la parte demandante del proceso ejecutivo sino también por los jueces de instancia».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el libelista, en relación con las determinaciones por medio de las cuales se libró mandamiento de pago en su contra. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que se viene.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que la autoridad enjuiciada con proveído del 19 de enero de 2022 resolvió:
«PRIMERO: REPONER el auto proferido el día 24 de noviembre de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda EJECUTIVA en donde es demandante la señora CLAUDIA MARÍA CARDONA VILLADA, en contra del señor VÍCTOR MANUEL VARGAS PINILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del señor VÍCTOR MANUEL VARGAS PINILLA, mayor y vecino de esta ciudad, en favor de la señora CLAUDIA MARÍA CARDONA VILLADA, por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($24.000.000,00), y por las costas procesales y agencias en derecho que genere esta ejecución.
TERCERO: Las sumas antes indicadas, deberán ser canceladas por la parte ejecutada en el término de cinco (5) días de conformidad con los preceptos del artículo 431 del C. G. del P. y en concordancia con lo reglado en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, pudiendo éste proponer excepciones dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. (Artículo 442 numeral 1 del C. G. del P.)
CUARTO: DECRETAR como MEDIDA PREVIA el EMBARGO y posterior SECUESTRO del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-11753 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, que figura en cabeza del señor VÍCTOR MANUEL VARGAS PINILLA».
2.1. Frente a tal determinación, el quejoso presentó recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad debatida -con auto del 5 de mayo de 2022- la autoridad Judicial debatida mantuvo su postura, pues consideró que «de la lectura de dicha sentencia se avizora que la misma no necesita de otro documento o título para reunir los elementos formales y sustanciales del título ejecutivo, pues de la misma se observa que es clara, expresa y actualmente exigible».
2.2. Igualmente se evidencia que la apoderada del aquí actor, al contestar la demanda ejecutiva, presentó excepciones, entre las cuales planteó:
«QUINTA: FALTA DE SUSTENTO PROBATORIO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA. Nuestro Código Civil en su artículo 1757 señala que Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, además el Código General del Proceso en su artículo 167, consagra que Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y al analizar la demanda incoada, se evidencia que se echó de menos dichos ordenamientos al no allegarse con la demanda el titulo valor letra de cambio el cual se erige como fundamental para demostrar el cobro de lo supuestamente adeudado». SEPTIMA: INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES En el presente caso se presenta una inepta demanda por falta de los requisitos legales. Veamos por qué: Los hechos expuestos por la demandante a través de su apoderada judicial no cumplen con lo dispuesto por el art. 82_ 5 del C.G del P en tanto que predica que los hechos le sirven de fundamento a las pretensiones y deben venir debidamente determinados además del fraccionamiento de la pieza procesal denominada liquidación y desconocer la letra a fin de dar claridad a la realidad fáctica de la demanda, los que dejan en entredicho la hipótesis dispuesta en la norma en lo que tiene que ver con que le sirven de sustento a las pretensiones por falta título valor expuesto sin dejar atrás que hace muchas aseveraciones desde el recurso y no cumple con la carga de la prueba».
3. En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado por cuanto resulta prematuro. Ello pues, si bien se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, lo cierto es que se está surtiendo el trámite procesal correspondiente y aún el Juzgado enjuiciado no se ha pronunciado sobre las excepciones planteadas por el libelista en la contestación de la demanda, dentro de las cuales se alegan, entre otras, las mismas inconformidades plasmadas en el escrito inicial. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
4. Sumado lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados. Al respecto, la Sala ha expresado que:
«(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (…)» (negrillas originales) (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
5. Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5. Anexo 09Respuesta1.pdf
2 Folio 1-4. Anexo 08Respuesta1.pdf