Asistente Jurídico Inteligente
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STC9708-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9708-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00546-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 23 de junio de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Héctor Navarro Vargas contra la Comisaria 15 de Familia -Localidad Antonio Nariño- y el Juzgado 22 de
ANTECEDENTES
1.- El actor pidió que se declare la nulidad de la sentencia de 25 de mayo de 2022 y, en su lugar, proveer nuevamente. De la lectura del escrito de tutela y sus anexos se extrae que la Comisaría 19 de Familia – Ciudad Bolívar- decretó medida de protección provisional a favor de Diana Castro y de su menor hija en contra del actor. Posteriormente, la denunciante presentó incidente de incumplimiento, el cual le correspondió a la Comisaría 15 de Familia -Localidad Antonio Nariño- quien resolvió declararlo probado e imponer al gestor una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en consecuencia, ordenó remitir el asunto al Juez de Familia «a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta». Surtido el trámite anterior, la sede judicial convocada confirmó la sanción impuesta (25 may. 2022). A juicio del actor, lo están «responsabilizando por el incumplimiento de una medida de protección otorgada a [su] esposa, sin mediar acervo probatorio suficiente que determine y pruebe que los hechos endilgados de violencia intrafamiliar hayan sucedido».
2.- La Comisaría realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió la legalidad de lo actuado. El Juzgado remitió el expediente materia de escrutinio. Diana Castro instó negar el amparo.
3.- El a quo desestimó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada era razonable.
4.- El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Al confrontar los reproches puntuales del promotor con lo sucedido en el expediente, se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse comoquiera que los raciocinios de la autoridad judicial accionada no lucen arbitrarios.
Una vez examinada dicha determinación, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al confirmar el incumplimiento de la medida de protección promovida por Diana Castro el Juzgado, preliminarmente, ilustró el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto puesto en consideración.
En relación con «el grado jurisdiccional de consulta» planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en «verificar si en el presente trámite el denunciado Héctor Navarro Vargas acató las órdenes impartidas por la Comisaría Quince de Familia de Bogotá en la medida de protección No. 149-2019, o si, por el contrario, se ha hecho merecedor de las sanciones impuestas en la providencia que se consulta, por haber incumplido el incidentado la medida de protección aplicada».
En respuesta a ese interrogante señaló que «del análisis de los hechos expuestos en la solicitud y de las pruebas recaudadas, deberá confirmarse la sanción imputada por la Comisaría de Familia».
De cara a los elementos de convicción recaudados en ese decurso, examinó, entre los más relevantes: las denuncias recibidas por la Comisaria 15 de Familia; la entrevista realizada por el psicólogo de la Comisaria de Familia a la niña «LGSG»; y, el informe realizado por el psicólogo César Rodríguez sobre la entrevista realizada a la menor «LGSG». De esos medios extrajo que entre la pareja Navarro Castro han existido «forcejeos y discusiones»; asimismo, halló acreditado que «Héctor Navarro Vargas desatendió la medida de protección que le fuera impuesta (…) al agredir psicológicamente a la señora Diana Castro y a su hija NNA LGSG, como se desprende de la denuncia y la entrevista psicológica realizada a la NNA».
Por lo expuesto, concluyó:
«En esta oportunidad, a pesar que el incidentado en sus descargos negó haber perpetrado actos de violencia en contra de la denunciante, ha quedado demostrado que el señor Héctor Navarro Vargas desatendió la medida de protección que le fuera impuesta por la Comisaria de Familia al agredir psicológicamente la señora Diana Castro y a su hija NNA LGSG, como se desprende de la denuncia y la entrevista psicológica realizada a la NNA. (…) no cabe duda (…) que del análisis de los medios de prueba que fueron arrimados a la autoridad administrativa se puede evidenciar con certeza que los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar a Navarro Vargas se han presentado, razón por la cual esta sede judicial confirmará la decisión adoptada por la Comisaría de Familia.
En consecuencia, resolvió: «Confirmar la providencia de fecha 19 de octubre de 2020 proferida por la Comisaría Quince de Familia -Antonio Nariño -, dentro del incidente de desacato promovido por Diana Castro contra Héctor Navarro Vargas».
Así, con base en las pruebas practicadas, no luce irracional que se haya confirmado la sanción impuesta al precursor, consistente en multa, tras hallarse acreditado el incumplimiento de la orden proferida por la autoridad administrativa, consistente en «abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente, amenazar, intimidar o de cualquier manera ocasionarle molestia a Diana Castro y evitar involucrar a su hija en los conflictos de pareja»; por tanto, ningún reproche merece la determinación objeto de control constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el actor, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta a la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS