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STC9707-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9707-2022
Radicación nº11001-22-03-000-2022-01186-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 15 de junio de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Eudoro Méndez Méndez contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de la misma urbe, al que fueron vinculados los intervinientes del proceso nº11001-31-03-014-2017-00554-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se suspenda la diligencia de entrega fijada por el Despacho comisionado y que se ordene al convocado dar trámite a la nulidad que planteó, o que, en subsidio, se deje sin efecto el auto que negó su trámite (13 sep. 2021).
Del estudio del escrito tutelar y sus anexos se encuentra que el gestor es demandado en el pleito objeto de estudio, que el 15 de diciembre de 2019 se declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa y, como consecuencia, fue condenado a restituir el inmueble y al pago de los frutos civiles; si bien apeló la decisión, el recurso fue declarado desierto. Propuso nulidad al considerar que el auto que admitió la alzada no fue debidamente notificado; sin embargo, el juzgador en segunda instancia consideró no tener competencia para resolverla y la remitió al a quo, quien igualmente negó el trámite (13 sep. 2021), posteriormente, planteó otra invalidez que fue rechazada de plano (13 oct. 2021). De estas dos últimas decisiones derivó la lesión a sus prerrogativas.
El libelista también criticó la valoración probatoria impartida en la sentencia de primera instancia, alegó que no se integró debidamente el contradictorio y que no están publicadas la totalidad de las actuaciones surtidas. Por último, reprochó que, para garantizar el pago de las sumas ordenadas en la sentencia, se decretaron medidas cautelares sobre dos inmuebles de su propiedad, pero en la diligencia de secuestro de no se le informó que podía oponerse.
2. Los Juzgados accionados hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la legalidad de estas.
3. El Tribunal no accedió a la súplica al concluir que no se cumplió con el principio de residualidad.
4. El gestor impugnó apoyado en sus argumentos iniciales, alegó que en primera instancia no se valoraron las pruebas que aportó y aclaró que su intención es actuar como «tercero interviniente como poseedor del inmueble materia de cautelas» y que el encartado se ha negado sistemáticamente a integrarlo procesalmente «como tercero interviniente y poseedor del bien trabado en la litis». Por último, manifestó que se encuentra en estado de indefensión, pues de realizarse el remate se quedaría sin una vivienda digna.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de inmediatez, como pasa a explicarse.
Ahora, en lo que respecta a la diligencia de entrega, se advierte, luego de revisar los documentos aportados por las partes, que el actor no formuló solicitud alguna para procurar el aplazamiento2, además, por regla general los procesos judiciales no deben paralizarse a riesgo de contravenir los principios que gobiernan la actividad jurisdiccional, v.g.r., el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, entre otros; no obstante, existen motivos específicos que por excepción permiten la interrupción o suspensión, acorde con las circunstancias del caso; sin embargo, la solicitud del actor no encaja en ninguna causal contemplada en los artículos 159 y 161 del estatuto procesal.
Con todo, para ahondar en garantías se destaca que no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, por ejemplo, la entrega material, ya que ésta tiene respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías, sobre todo para las personas de especial protección constitucional. (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y CSJ STC6487-2021, STC15244-2021, STC9076-2021).
Ahora, si bien el actor manifiesta su deseo de actuar como «tercero interviniente en materia de cautelas» al ser «poseedor material del inmueble embargado», también afirma que ha poseído «el inmueble objeto de litigio por más de quince años», por lo que no es claro a qué bien se refiere, ni qué es exactamente lo que pretende.
Sin embargo, si su intención es modificar o sustituir las cautelas, debe plantearlo en el marco del proceso. Además, debe tenerse en cuenta que no formuló recurso alguno contra el auto que las decretó (18 nov 2021).3 De igual modo, frente a la oposición al secuestro, se extrae que la diligencia de aprehensión aún no se ha efectivizado, por lo que no se advierte transgresión que amerite intervención del juez constitucional, ya que aún tiene la oportunidad de pagar el monto ordenado en la sentencia. Por otro lado, si a su juicio adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva, le correspondía plantearlo al contestar la demanda, oportunidad que desperdició.4
En conclusión, el actor desaprovechó las oportunidades con las que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y sin alegar y demostrar alguna de las causales para flexibilizar dicha condición.
Asimismo, debe precisarse que, aunque el gestor se queja de que no se han publicado aproximadamente catorce (14) autos, no especifica a qué providencias se refiere, ni ha presentado dicha irregularidad ante el juez de conocimiento, por lo que esta censura tampoco puede ser objeto de estudio.
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que el libelista no satisfizo la inmediatez y la subsidiariedad como requisitos generales de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad.00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021
2 Lo puede corroborarse del informe del Despacho comisionado y en la página de consulta de procesos: Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)
3 22EXPEDIENTEJDO14, 01CuadernoPrincipal, PDF «14AutoResuelveMedidas»
4 22EXPEDIENTEJDO14, 01CuadernoPrincipal, PDF «01CuadernoPrincipal» fol. 170 a 184