STC9707 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9707-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9707-2022  

Radicación  nº11001-22-03-000-2022-01186-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de  julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 15 de  junio de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió  Mario Eudoro Méndez Méndez contra el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco  Civil Municipal de la misma urbe,  al que fueron vinculados los intervinientes del proceso  nº11001-31-03-014-2017-00554-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó que se suspenda la diligencia de  entrega fijada por el Despacho comisionado y que se ordene al  convocado dar trámite a la nulidad que planteó, o que,  en subsidio, se deje sin efecto el auto que negó su trámite  (13 sep. 2021).  

Del  estudio del escrito tutelar y sus anexos se encuentra que el gestor  es demandado en el pleito objeto de estudio, que el  15 de diciembre de 2019 se declaró la resolución del  contrato de promesa de compraventa y, como consecuencia, fue  condenado a restituir el inmueble y al pago de los frutos civiles; si  bien apeló la decisión, el recurso fue declarado  desierto. Propuso nulidad al considerar que el auto que admitió  la alzada no fue debidamente notificado; sin embargo, el juzgador en  segunda instancia consideró no tener competencia para  resolverla y la remitió al a  quo,  quien igualmente negó el trámite (13 sep. 2021),  posteriormente, planteó otra invalidez que fue rechazada de  plano (13 oct. 2021). De estas dos últimas decisiones derivó  la lesión a sus prerrogativas.  

El  libelista también criticó la valoración  probatoria impartida en la sentencia de primera instancia, alegó  que no se integró debidamente el contradictorio y que no están  publicadas la totalidad de las actuaciones surtidas. Por último,  reprochó que, para  garantizar el pago de las sumas ordenadas en la sentencia, se  decretaron medidas cautelares sobre dos inmuebles de su propiedad,  pero en la diligencia de secuestro de no se le informó que  podía oponerse.  

2.  Los Juzgados accionados hicieron un recuento de sus actuaciones y  defendieron la legalidad de estas.  

3.  El  Tribunal no accedió a la súplica al concluir  que no se cumplió con el principio de residualidad.  

4.   El  gestor impugnó apoyado en sus argumentos iniciales, alegó  que en primera instancia no se valoraron las pruebas que aportó  y aclaró que su intención es actuar como «tercero  interviniente como poseedor del inmueble materia de cautelas»  y que el encartado se ha negado sistemáticamente a integrarlo  procesalmente «como  tercero interviniente y poseedor del bien trabado en la litis».    Por último, manifestó que se encuentra en estado de  indefensión, pues de realizarse el remate se quedaría  sin una vivienda digna.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no  satisfacerse el presupuesto de inmediatez, como pasa a explicarse.  

Ahora,  en lo que respecta a la diligencia de entrega,  se advierte, luego de revisar los documentos aportados por las  partes, que el actor no formuló solicitud alguna para procurar  el aplazamiento2,  además, por  regla general los procesos judiciales no deben paralizarse  a riesgo de contravenir los principios que gobiernan la actividad  jurisdiccional, v.g.r.,  el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial  efectiva, entre otros; no obstante, existen motivos específicos  que por excepción permiten la interrupción  o suspensión,  acorde con las circunstancias del caso; sin embargo, la solicitud del  actor no encaja en ninguna causal contemplada en los artículos  159 y 161 del estatuto procesal.  

Con  todo, para ahondar en garantías se destaca que no  es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer  o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, por ejemplo, la entrega material, ya  que ésta tiene respaldo en el procedimiento surtido por el  juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba  desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas  garantías, sobre todo para las personas de especial protección  constitucional. (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y  CSJ  STC6487-2021, STC15244-2021, STC9076-2021).  

Ahora,  si bien el actor manifiesta su deseo de actuar como «tercero  interviniente en materia de cautelas» al  ser «poseedor  material del inmueble embargado»,  también afirma que ha poseído «el  inmueble objeto de litigio  por  más de quince años»,  por lo que no es claro a qué bien se refiere, ni qué es  exactamente lo que pretende.  

Sin  embargo, si su intención es modificar o sustituir las  cautelas, debe plantearlo en el marco del proceso. Además,  debe tenerse en cuenta que no formuló  recurso alguno contra el auto que las decretó (18 nov 2021).3   De  igual modo, frente a la oposición al secuestro, se extrae que  la diligencia de aprehensión aún no se ha efectivizado,  por lo que no se advierte transgresión que amerite  intervención del juez constitucional, ya que aún tiene  la oportunidad de pagar el monto ordenado en la sentencia. Por  otro lado, si a su juicio adquirió el inmueble por  prescripción adquisitiva, le correspondía plantearlo al  contestar la demanda, oportunidad que desperdició.4  

En  conclusión, el actor desaprovechó las oportunidades con  las que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que  aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este  mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial y sin alegar y demostrar alguna de las  causales para flexibilizar dicha condición.  

Asimismo,  debe precisarse que, aunque el gestor se queja de que no se han  publicado  aproximadamente catorce (14) autos,  no especifica a qué providencias se refiere, ni ha presentado  dicha irregularidad ante el juez de conocimiento, por lo que esta  censura tampoco puede ser objeto de estudio.  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada por ser evidente que el libelista no satisfizo la  inmediatez y la subsidiariedad como requisitos generales de  procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-          00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad.00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01 y STC3236-2021  

2          Lo          puede corroborarse del informe del Despacho comisionado y en la          página de consulta de procesos: Consulta          de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior          de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)  

3          22EXPEDIENTEJDO14,          01CuadernoPrincipal, PDF  «14AutoResuelveMedidas»  

4          22EXPEDIENTEJDO14,          01CuadernoPrincipal,          PDF «01CuadernoPrincipal»          fol. 170 a 184      

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