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AC2883-2022 (2013-00234-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2883-2022
Radicación n.°08001-31-03-006-2013-00234-01
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte sobre la admisibilidad de la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. María Alejandra Cubillos Peña, Liliana Margoth Peña Casallas y Jorge Joaquín Ceballos Rincón, obrando en nombre propio y en representación del menor Jeisson Fabián Ceballos Cubillos, iniciaron proceso de responsabilidad médica contra la Organización Clínica General del Norte S.A., Coomeva EPS S.A., Katty López, Erick García y Luis Torres, con el fin de que se les condenara a resarcir los perjuicios causados al citado infante, como consecuencia de la «negligencia profesional médica» en la cirugía realizada el 10 de noviembre de 2010.
2. El 6 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla denegó los pedimentos del libelo introductor, por no hallar acreditada la culpa de las demandadas, decisión inicialmente ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de 19 de noviembre de 2018.
3. Al resolver la acción de tutela impetrada por los gestores, esta Corporación acogió el resguardo, ordenando al ad quem dirimir nuevamente la alzada (CSJ STC10966-2019, 15 ag., rad. 2019-02308-00). Tal determinación fue convalidada por la Sala de Casación Laboral (STL14409-2019, 9 oct., rad. T 86479).
4. En obedecimiento, el colegiado de segunda instancia profirió un nuevo veredicto el 6 de marzo de 2020, concluyendo, en esa oportunidad, que sí estaban demostrados los elementos de la responsabilidad endilgada a las llamadas a juicio, a quienes condenó a indemnizar el detrimento ocasionado con la asistencia prestada.
5. La Organización Clínica General del Norte, Erick Gustavo García Cabeza y Liberty Seguros S.A., además de solicitar la aclaración y adición del fallo, instauraron recurso extraordinario de casación.
6. La censura fue concedida en auto de 19 de agosto de 2020, adicionado el 1° de septiembre siguiente, ordenando a los impugnantes prestar caución a fin de dar curso a la solicitud de suspensión de cumplimiento de la sentencia, pedimento que fue desechado el 23 de octubre posterior, al no haberse satisfecho la carga procesal aludida (inc. 4º, art. 341 C.G.P.).
7. El 16 de noviembre de 2021, el extremo demandante puso de presente su “extrañeza ante el sorpresivo e inesperado giro que dio este proceso”, argumentando que se estaba tramitando “a sus espaldas” este medio defensivo, impetrado por sus contendientes con la intención de dilatar el cumplimiento de la condena impuesta por el tribunal, la cual, dijo, quedó en firme luego de haberse declarado “desierto el recurso”. En consecuencia, reclamó invalidar “todo lo actuado hasta la fecha, se declare improcedente el recurso por extemporáneo e ilegal y ser violatorio del debido proceso, audiencia y defensa, confianza legítima y seriedad y firmeza de los fallos judiciales, además de ser violatorio de la Constitución Nacional”.
8. En proveído de 25 de abril de 2022, se declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque.
9. En memorial recibido el 4 de febrero del año que avanza, el apoderado de la parte actora, insistió en la invalidez del trámite surtido en esta Corporación y, de otra parte, solicitó que el Magistrado Francisco Ternera Barrios “se declare impedido”, manifestando, además, recusarlo, “por estar inmerso en la causal 2ª artículo 141 del CGP”.
10. Por auto de 25 de mayo de 2022, se rechazó de plano, por extemporánea, la antelada recusación.
II. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 134 del Código General del Proceso, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para tal efecto, el peticionario deberá «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer» (inc. 1º, art. 135 ejusdem) Se destaca.
Por su parte, el último inciso de la regla 135, impone el rechazo de plano de la solicitud de nulidad «que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (La subraya es para resaltar).
2. Los integrantes del extremo actor, reclaman la invalidez «de todo lo actuado hasta la fecha, se declare improcedente el recurso por extemporáneo e ilegal y ser violatorio del debido proceso, audiencia, defensa, confianza legítima y seriedad y firmeza de los fallos judiciales, además de ser violatorio de la constitución nacional, pues la nulidad es supralegal». Como fundamento de su postura, adujeron que la censura extraordinaria presentada por su contraparte, es una «táctica dilatoria», a la cual el tribunal, «contraviniendo sus propios argumentos le dio viabilidad», ordenando prestar una caución que sus adversarios no constituyeron, razón por la cual «el magistrado de turno declaró desierto el recurso, quedando en firme o ejecutoriada la sentencia de segunda instancia por él proferida».
Como consecuencia del devenir descrito, las diligencias fueron devueltas al juzgador de primer grado, quien, presionado por una solicitud de vigilancia administrativa que impetraron, emitió el auto de obedecimiento y, posteriormente, libró mandamiento de pago para el recaudo coercitivo de las sumas impuestas a cargo de la pasiva, de modo que, enfatizó, no es jurídicamente viable continuar con el trámite de la casación, máxime porque este ha cursado «a sus espaldas (…) cuando ya el proceso había avanzado hasta la etapa antes dicha, pues nunca me notificó de ello ni por parte de los demandados aquí casacionistas ni por el juez de conocimiento» (Archivo digital: 19.2.1. Memorial Dte_Nulidad y Copia Digital).
En esa solicitud insistieron los peticionarios en mensaje de datos recepcionado en esta Corporación el 4 de febrero de 2022, donde aseveraron que para cuando se formuló el remedio extraordinario, había transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia, atribuyendo su concesión a «un lapsus o error que tuvo el Tribunal de origen», cuestionando que se continúe con esta actuación, pese a la intempestividad ya alegada, la ausencia de la cuantía para recurrir, el no pago de la caución y «la falta de legitimación en causa por pasiva para la concesión del recurso, precisamente en base a la cuantía» y que existan «paralelamente dos procesos sobre un mismo expediente, uno en el juzgado y otro en la [C]orte [S]uprema de [J]usticia» (Archivo digital: 19.6.1. Memorial Dte_Recusa Dr Ternera e Insiste en extemporaneidad casación).
3. Bien pronto se advierte la inviabilidad, in limine, de la anulación propuesta por los reclamantes en este decurso, pues además de no precisar el motivo invocado, las disertaciones que sirvieron de soporte a tal pretensión no se enmarcan en ninguna de las causales que el legislador consagró para retrotraer una actuación judicial.
En ese sentido, vale la pena recordar que, según el canon 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente», cuando:
«1. … [E]l juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. … [E]l juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. …[S]e adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. …[E]s indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. …[S]e omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. …[S]e omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. …[L]a sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. …[N]o se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)».
Luego, es claro que la concesión del recurso extraordinario de casación, aun con todas las falencias que, en opinión de los demandantes, ocurrieron, no da lugar a la invalidez del proceso ni al trámite que ante esta Sala debe surtirse, pues el momento para calificar dicho remedio, es el establecido en el artículo 343 adjetivo, sin que pudiera anticiparse tal determinación a la resolución de los impedimentos y recusaciones que en el particular se presentaron.
Ahora, ha de saber el apoderado de los gestores que la notificación de este trámite se surtió, mediante la publicación en estado, de la providencia de 19 de agosto de 2020, que concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados Organización Clínica General del Norte, Erick Gustavo García Cabeza y Liberty Seguros S.A., sin que el ordenamiento procedimental imponga otro tipo de enteramiento en favor de los litigantes del respectivo expediente, a quienes compete la obligación de seguimiento y atención a las resultas de los mismos.
4. En ese orden de ideas, se rechazará de plano la petición de nulidad enarbolada por los promotores del litigio, por así disponerlo el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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