SC2506 2022

JULIO

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SC2506-2022 (2015-00829-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC2506-2022  

Radicación  n.° 08001-31-03-011-2015-00829-01  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte  demandada, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de  junio de 2018, dentro del proceso verbal que instauró la  sociedad Crystal S.A.S. -absorbente de Vestimundo S.A. y Almatex  S.A.S.- contra Rodabena Dangond Navarro & Compañía  S. en C.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

En  la demanda, la sociedad actora pidió declarar que el contrato  de arrendamiento celebrado entre la sociedad Almatex S.A.  -transformada en S.A.S. y absorbida por Crystal S.A.S.- y la señora  Beatriz Alicia Dangond Navarro -cedido posteriormente a Rodabena  Dangond Navarro & Cía. S. en C.- sobre el inmueble ubicado  en la Carrera 50 No. 82-38 primer piso y Carrera 50 No. 82-32 segundo  piso, terminó por el cumplimiento del plazo estipulado entre  las partes, de conformidad con la notificación que hizo la  arrendataria el día 24 de febrero del 2011 a la arrendadora.  Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que el  contrato feneció el 31 de marzo del 2011, fecha desde la que  el arrendador debió recibir el bien.  

            

B. Causa          petendi  

1.-  En sustento de sus pretensiones, narró que la sociedad Almatex  S.A., transformada a Almatex S.A.S. y posteriormente absorbida por  Crystal S.A.S., – arrendataria- y Beatriz Alicia Dangond Navarro  celebraron el 26 de marzo de 2003 un contrato de arrendamiento sobre  el inmueble destinado a local comercial, ubicado en la carrera 50 No.  82-38 (primer piso) y en la carrera 50 No. 82-32 (segundo piso) de la  ciudad de Barranquilla. Indicó que la sociedad Vestimundo S.A.  -absorbida por Crystal S.A.- intervino como fiador de las  obligaciones del arrendatario.1  Tras varios otrosíes al contrato, último de los cuales  se suscribió el 06 de mayo del 2010 -en que se dijo, entre  otras, modificar el término de duración de la  convención desde el 01 de abril del 2010 hasta el 31 de marzo  del 2011-, el 27 de octubre del 2010, la arrendadora cedió el  contrato de arrendamiento a la sociedad Rodabena Dangond Navarro &  Cía. S. en C. – cesión aceptada por a la  arrendataria-.2  

El  11 de marzo siguiente, la aludida sociedad remite comunicación  14-056-2011 al señor Dangond Lacouture -ahora en su calidad de  socio gestor de Rodabena Dangond Navarro & Cía. S. en C.-,  en el que le presenta excusas por no haber nombrado a la sociedad  arrendadora y le aclara que «el  anuncio de terminación del contrato enviado debe entenderse  respecto a la sociedad RODABENA DANGOND NAVARRO & CÍA S EN  C de la cual es Usted socio gestor, y con referencia al contrato de  arrendamiento de la oficina ubicada en la carrera 50 No 82-32 primer  y segundo piso, en la ciudad de Barranquilla».  No obstante, el 18 de marzo del 2011, el señor Dangond  Lacouture, «en  calidad de socio gestor y por tanto representante legal de RODABENA  DANGOND NAVARRO & CÍA. S. EN C.»,  le informó a Almatex S.A.S. que no consideraba que la  notificación de dar por terminado el arrendamiento se hubiera  hecho en debida forma. Sin embargo, mostró su disposición  a recibir el inmueble previo el pago de las sumas pactadas en el  inciso doce de la cláusula décima segunda del acuerdo.  

Inconforme,  el 25 de marzo del 2011, el apoderado general de Almatex S.A.S. elevó  su discrepancia en la interpretación de la prórroga del  contrato de arrendamiento, pues el «preaviso  (…) se efectuó cumpliendo con el término  estipulado en dicha cláusula, pues como es de su conocimiento,  la calidad de apoderado general de la señora BEATRIZ DANGOND  NAVARRO, anterior arrendadora, y la de socio gestor de la sociedad  RODABENA DANGOND NAVARRO & CÍA. S. EN C., actual  arrendador, reposan en una sola persona, es decir, RODRÍGUEZ  DANGOND LACOUTURE, a quien, desde el 28 de febrero de 2011, según  la guía No. 03300223179 expedida por Colombia Express, le fue  notificada nuestra decisión de no renovar el contrato de  arrendamiento»;  postura que -alude- es acorde a lo prescrito en el artículo  329 del Código de Procedimiento Civil.3  

2.-  Las sociedades Almatex S.A.S. y Vestimundos S.A. -absorbidas  posteriormente por Crystal S.A.S.- presentaron solicitud de  conciliación extrajudicial -que se celebró sin acuerdo  entre las partes-.  

3.-  El demandante indicó que existen dos procesos entre las partes  cuya causa es el aludido contrato de arrendamiento, a saber:  

i)  Proceso ejecutivo de «RODABENA  DANGOND NAVARRO Y CÍA. S. EN C. en contra de ALMATEX S.A.S. y  VESTIMUNDO S. A. que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Barranquilla, radicado con el No 00304 de 2011, en el  cual la demandante con base en el contrato de arrendamiento celebrado  entre ellas del inmueble de la carrera 50 No 82-38 primer piso y  carrera 50 No 82-32 segundo piso, solicita se libre mandamiento de  pago por los cánones adeudados a partir de abril 1 de 2011,  hasta la fecha de la sentencia definitiva, proceso en el cual las  demandadas presentaron excepciones de mérito y en el cual  después de su trámite el H Tribunal Superior de  Barranquilla, por sentencia de septiembre 09 de 2013 revocó la  sentencia de primera instancia de continuar la ejecución y  declaró probada la excepción de INEXIGIBILIDAD DE LAS  OBLIGACIONES DEMANDADAS CONDENANDO EN COSTAS A LA DEMANDANTE».  

ii)  Proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, «que  se tramitó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla, radicado con el No 2014-00252, que terminó por  conciliación entre las partes acordando que la parte  demandante recibía el inmueble y la suma de dinero por  concepto de valor de los trabajos para volver el inmueble al estado  en que se encontraba cuando fue arrendado, y conviniendo las partes  que respecto a la definición si el contrato se terminó  o estuvo vigente por el tiempo transcurrido entre abril 1 de 2011 y  mayo 12 de 2015 (Fecha de la audiencia que se concilió y  entregó el inmueble) las partes acordaron que se decidirá  en proceso aparte en el cual se discuta sobre la prórroga del  mismo».  

            

C. Posición          de la demandada  

La  apoderada judicial de la sociedad Rodabena Dangond Navarro & Cía.  S. en C. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. A  su turno, propuso la excepción de mérito que denominó  «inexistencia  del derecho sustancial debatido, carencia de objeto por cuanto el  contrato de arrendamiento cuya terminación se persigue ya se  encuentra terminado».  En síntesis, subrayo que la entrega del contrato de  arrendamiento se produjo el 12 de mayo del 2015, dentro del proceso  abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió  el arrendador ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Barranquilla,  bajo el radicado 2014-00252-00, estando pendientes de pago los  cánones de arrendamiento debidos hasta que se produjo la  restitución.  

D.     Resolución en las instancias  

Culminado  el trámite correspondiente a la primera instancia, el  Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla profirió  sentencia el 10 de octubre del 2017 en la que declaró probada  la excepción «Inexistencia  del derecho sustancial debatido, carencia de objeto por cuanto el  contrato de arrendamiento cuya terminación persigue ya se  encuentra terminado»,  propuesta por la demandada. Seguidamente, negó las  pretensiones del libelo inicial. Inconforme, el apoderado de la  activa presentó recurso de apelación, que fue resuelto  en sentencia del 29 de junio del 2018 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

La  segunda instancia revocó el proveído del a quo y, en su  lugar: i) desestimó la excepción presentada;  y ii) declaró que el contrato de arrendamiento del inmueble  ubicado en la carrera 50 No. 82-38 (primer piso) y carrera 50 No.  82-32 (segundo piso) de Barranquilla, terminó el 31 de marzo  del 2011, fecha en la que la arrendadora estuvo obligada a recibirlo.  Comenzó el Tribunal por realizar un  recuento fáctico de la relación jurídica  existente entre las partes, así como los hechos que encontró  acreditados en torno a las distintas comunicaciones remitidas entre  los contratantes. En tal virtud, discernió que el desacuerdo  se circunscribe a determinar si se realizó o no el preaviso en  debida forma, lo que daría pie a establecer si el contrato se  terminó o si, por el contrario, se prorrogó. Dicho lo  anterior, citó los artículos 1603, 1618 del Código  Civil, en torno a la interpretación y ejecución de los  contratos. Además, mencionó los razonamientos  esgrimidos por la Corte Constitucional -en sentencia C-1194 de 2008-  y por esta Sala de Casación Civil -en sentencia de 9 de agosto  de 2007, exp. No. 08001-31-03-004-2000-00254-01-.4  

Por  otro lado, para el Tribunal, la arrendadora estaba obligada a recibir  el bien desde el 31 de marzo del 2011, fecha en la que entendió  finalizado el arrendamiento comercial. En particular, sostuvo que:  

«En  relación con la entrega del inmueble, tenemos que el artículo  2006 del C.C señala que ‘la restitución de la  cosa raíz en el contrato de arrendamiento se verificará  desocupándola enteramente y poniéndola a disposición  del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la  cosa’ y los contratantes pactaron que esa restitución o  esa entrega material debía realizarse dejando el inmueble, el  arrendatario, en las condiciones en que fue recibido. En este punto  precisa señalar que una cosa es la terminación jurídica  del vínculo contractual que, como se dijo, culminó en  marzo 31 de 2011, por haberse entregado oportunamente el preaviso de  no prórroga y otra cosa es la entrega material del inmueble  que, como se observa a folios 29, 31, 33, 35, 37 y 39 del expediente,  el inmueble fue colocado a disposición del arrendador, por  parte del arrendatario, solicitándole el arrendatario al  arrendador instrucciones para proceder a la entrega y que le hiciera  entrega de una copia del acta inicial con el que había  recibido el inmueble en calidad de arrendatario para determinar cuál  (sic) eran las  condiciones en que había sido recibido y colocarla en las  mismas condiciones para entregarla, toda vez que no contaba en sus  archivos con una copia de esa acta. De  manera que en tales circunstancias se evidencia la disposición  de la parte actora en adecuar su conducta a las estipulaciones  contractuales y en todo caso si el inmueble no hubiere sido entregado  en el mismo estado en que fue recibido por la arrendataria, contaba  la sociedad arrendadora con las acciones correspondientes para  solicitar la restitución dineraria de lo que hubiera invertido  con la indemnización que correspondiera.  

Inconforme,  la parte demandada interpuso la impugnación extraordinaria,  concedida en proveído de 16 de julio de 2018.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos.  

PRIMER  CARGO  

Censuró  la violación indirecta de los artículos 2005, 2006,  1602, 1603, 1627, 1649, 1605, 1606 y 1648 del Código Civil,  como consecuencia de manifiestos y trascendentes errores de hecho en  la apreciación probatoria. Para el efecto, precisó que  el ataque únicamente comprende la declaración recogida  en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado,  puntualmente cuando asevera que la demandada se encontraba en la  obligación de recibir el bien desde el 31 de marzo del 2011.  Indicó que tal deducción es equivocada y es  consecuencia de haber preterido, en algunos casos, y cercenado, en  otros, algunos de los medios de persuasión que obraban en el  plenario. Y esto es porque, independientemente de la fecha en que  debió haberse tenido por terminado el contrato, el bien no se  encontraba en el estado que había sido pactado por las partes,  a consecuencia de lo cual la arrendadora no se encontraba en la  obligación de acceder a la restitución del bien.6  

En  ese orden de ideas, comenzó por señalar que el ad  quem  cercenó el contenido de las comunicaciones remitidas por la  demandante entre los días 24 de febrero de 2011 y 20 de mayo  de 2011. Afirmó que el Tribunal dejó de ver cómo  la misma demandante confiesa que es menester realizar ciertas  adecuaciones estructurales; que requiere de una licencia para la  realización de la obra y que incurrió en varias  incongruencias al decir que el bien se encontraba listo para entrega  el 31 de marzo del 2011 pero que debía llegarse a un acuerdo  sobre la forma en que debía entregarse el inmueble.7  Así pues, califica de cándida la excusa aducida por la  demandante para no tener el inmueble verdaderamente dispuesto para su  restitución en la forma pactada en el contrato al 31 de marzo  del 2011. Adicionalmente, insistió en que el Tribunal debió  extraer de las pruebas «nada  más y nada menos que lo que de ellas se deduce con claridad,  esto es, precisamente aquello que cercenó: que durante el  tiempo en el que se cruzaron las distintas comunicaciones entre las  partes, el inmueble permaneció en un estado distinto a aquel  en el que debía estar para efectos de que se hubiera entendido  que la sociedad RODABENA DANGOND NAVARRO y CÍA. S. en C.,  estaba efectivamente obligada a recibirlo».  De igual manera, sostuvo que se pretermitieron las respuestas  otorgadas por el arrendador frente a las antedichas comunicaciones.  En tal sentido, en carta del 08 de abril del 2011, se le indicó  que la propietaria estaba dispuesta a solicitar a las autoridades las  licencias requeridas para efectuar las adecuaciones necesarias; el 17  de mayo del 2011, se le solicitó a la arrendadora que  informara la persona a la que debía conferirse el poder para  pedir las licencias y concretó una reunión para  inspeccionar el inmueble.  

Por  otro lado, referenció las distintas actuaciones  administrativas y penales surtidas como consecuencia del abandono del  inmueble por la arrendataria, que tampoco fueron valoradas por el ad  quem.  En ese sentido, estimó que no se apreció la solicitud  de amparo policivo del 14 de julio de 2014, la diligencia de amparo  policivo del 21 de julio de 2014 y la denuncia penal radicada en la  Fiscalía General de la Nación el 16 de enero del 2015.  Tales medios de prueba «indican  que el bien no fue colocado en el estado requerido para su  restitución y que la demandante finalmente lo abandonó  a su suerte, despreocupándose incluso de proveer en lo más  mínimo a la seguridad del mismo, hasta tanto el bien realmente  se encontrara en las condiciones de ser restituido correctamente de  acuerdo con el contrato y se produjera la entrega».  De forma tal que no es posible aducir que Crystal S.A.S. haya actuado  con buena fe exenta de culpa en el cumplimiento de sus obligaciones.8  

Igualmente,  indicó que se cercenaron las probanzas relacionadas con el  acuerdo de conciliación al que llegaron las partes en el  proceso que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla. De aquellas se desprende que el bien, para el 12 de  mayo del 2015, no se encontraba en las condiciones establecidas para  efectuar la restitución. También se aseveró «que  la demandante era consciente de no haber manifestado antes  disposición a cumplir su obligación de restituir en  forma idónea, lo cual descarta el estado subjetivo que el  Tribunal gratuitamente le atribuyó como base para despachar  favorablemente su Pretensión Tercera».9  Por último, señaló que se omitieron las  comunicaciones remitidas por la arrendadora del 08 de abril del 2011  y 17 de mayo del 2011, en que «se  observa una clara disposición de la parte demandada en  colaborar con la demandante a los efectos de haber facilitado la  realización de las adecuaciones requeridas para que la  arrendataria pudiera proceder a efectuar la restitución del  inmueble de conformidad con lo pactado en el contrato».10  

Por  otra parte, también encontró violentados los artículos  1605, 1606 y 1648 del estatuto civil, «toda  vez que desconoció que la citada obligación (que tiene  por objeto la entrega de un cuerpo cierto –en este caso el bien  arrendado-), apareja la obligación de conservar la cosa hasta  el momento en que se produzca el pago».  En ese mismo sentido, obligar al acreedor a recibir un inmueble sin  importar su estado desconoce «lo  dispuesto por el artículo 1648 ídem, que en plena  sintonía con el principio de la integridad del pago -ya  comentado- permite al acreedor, cuando el bien no se encuentra en el  estado debido, optar por no recibir y pedir la indemnización  plena, o por recibir y solicitar la compensación del demerito  de la cosa, como indica de forma inequívoca el inciso 2º  de la norma».  

SEGUNDO  CARGO  

Con  base en el numeral 1° del artículo 336 del Código  General del Proceso, me permito acusar parcialmente la sentencia de  segunda instancia, de haber incurrido en violación directa de  los artículos 2005, 2006, 2029, 1997, 1602, 1627, 1649, 1605,  1606 y 1648 del Código Civil.11  

Por  esta vía, vulneró también los artículos  1605, 1606 y 1648 del Código Civil, referentes a la obligación  de dar, de conservar la cosa y al pago de especie o cuerpo cierto,  por omitir su aplicación. Este último, resalta, permite  al acreedor «cuando  el bien no se encuentra en el estado debido, optar por no recibir y  pedir la indemnización plena, o por recibir y solicitar la  compensación del demerito de la cosa, como indica con claridad  el inciso 2º de la norma».  Así pues, no le era dado al Tribunal tener por obligatoria la  aceptación de la restitución para el arrendador, cuando  el bien estaba deteriorado o en condiciones distintas a las pactadas  en el contrato, «toda  vez que con ello desconoció el derecho de RODABENA, a no  recibir el bien hasta que el mismo estuviera en aquellas condiciones  en que lo había entregado al iniciarse la ejecución del  arrendamiento»,  con lo cual se le despojó «de  la facultad que la ley le confiere para decidir si prefiere recibir  un pago integral con el derecho a ser compensado por la mora del  deudor; o si permite desde un principio tener por cumplida la  obligación del arrendatario mediante una indemnización  compensatoria plena».  

Por  último, destacó que «incumbía  al arrendatario, para poder cumplir cabalmente con su obligación  de restituir, no solo guardar la cosa, sino, también, la de  conservarla hasta la entrega en su integridad y materialidad, para  poderla devolver en las condiciones en que las recibió,  exigencia que es explícita en el artículo 2029 del  Código Civil».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como se sabe, el ordenamiento adjetivo ha prescrito estrictas  exigencias en torno a la elaboración de los cargos bajo los  cuales se pretende derruir la presunción de legalidad y  acierto de que están investidas las providencias emanadas de  los Tribunales Superiores.12  De manera tal que, si se alega que la prueba específicamente  determinada fue mal apreciada, el censor debe, mediante un cotejo o  comparación, poner de presente qué fue lo que concluyó  el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente  de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello, dada la  discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación  del acervo probatorio, y la necesidad de que el yerro de hecho sea  protuberante, manifiesto, que salte a la vista. De no ser así,  estaría la Corte sustituyendo al Tribunal y convirtiéndose  en una instancia adicional.  

En  esta dirección, precisó la Sala en añejo fallo:  

“La  apreciación de las pruebas del expediente hecha por el  Tribunal, no puede modificarla la Corte, cuando aquella no está  en pugna con la realidad procesal, o implique que se cometió  evidente error de hecho o de derecho que aparezca demostrado en el  proceso (…)”13.  

2.-  El ad quem -teniendo como fundamento jurídico la  aplicación de las reglas de interpretación del  contrato- sentó tres afirmaciones capitales que condujeron  indefectiblemente a declarar prósperas las pretensiones de la  demanda. Por un lado, que la arrendadora efectuó en debida  forma el preaviso para impedir la prórroga. Por otro, que el  arrendatario tuvo disposición en adecuar su conducta a las  estipulaciones contractuales -al poner en disposición del  arrendador el inmueble, así como solicitar instrucciones para  su adecuación y entrega-. Y, finalmente, que el arrendador  actuó con mala fe contractual -y rehusó la entrega-.  

3.-  Lo que cuestiona el censor, en lo fundamental, es que «el  Tribunal no dio por probado de manera definitiva – aunque sí  lo estuviera – que el bien inmueble nunca fue puesto, desde el  momento en el que el fallo impugnado consideró finalizado el  contrato hasta cuando fue restituido el día 12 de mayo de  2015, en las condiciones en las que fue inicialmente entregado a la  arrendataria, como era su obligación contractual».  Así las cosas, construyó todo su argumento fundado en  el hecho de que el bien no se encontraba en las condiciones para ser  recibido, tal como fue pactado en el contrato.  

4.-  Sin embargo, se observa que lo argüido por el recurrente no  tiene la virtualidad para derruir la sentencia de segunda instancia,  comoquiera que lo que propone es un examen paralelo a la  interpretación que el Tribunal atribuyó, no solo a las  probanzas obrantes en el plenario sino también a la conducta  de las partes en la ejecución contractual. Ciertamente, el  punto medular del fallo del ad quem, y sobre el cual nada se  dijo, fue la valoración de la conducta del demandado para el  momento de dar por terminado el contrato -del cual se derivó  la mala fe contractual-.14  

4.1.-  Y es que, examinadas las comunicaciones que el recurrente dice haber  sido tergiversadas o pretermitidas, se observa lo siguiente:  

            

i. El 24 de          febrero del 2011, la representante legal de Almatex S.A.S. dirigió          un escrito a Rodrigo Dangond Lacouture, en su calidad de apoderado          de la señora Beatriz Alicia Dangond Navarro, en que expresó          su decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento          del inmueble ubicado en el primer y segundo piso de la Carrera 50          No. 82-32 de la ciudad de Barranquilla. Además, como          consecuencia de ello, instó a que se informe cómo          proceder para efectos de la entrega del bien15.  

            

ii. El señor          Dangond Lacouture respondió -el 7 de marzo del 2011-.          Manifestó que no existía ningún vínculo          comercial entre Beatriz Alicia Dangond Navarro y Almatex S.A.S.16  

            

iii. En          respuesta, el 9 de marzo del 2011, la relatada sociedad hizo          hincapié en que, pese a haberse comunicado oportunamente el          preaviso, «a la fecha no hemos recibido          comunicación de su parte sobre la forma cómo          procederemos con la entrega del inmueble el día 31 de marzo          de 2011, fecha en la cual termina efectivamente el citado contrato».          Además, pidió copia del acta de entrega del inmueble          suscrita el 1 de abril de 2003, «con el fin de          realizar las adecuaciones pertinentes antes de la fecha de          entrega»17.  

iv. El 11 de          marzo del 2011, la arrendataria presentó excusas por la          involuntaria omisión del nombre de la sociedad arrendadora.          Además, afirmó estar a disposición del          representante legal de la demandada «para          ponernos de acuerdo sobre la forma como debe entregarse el inmueble,          toda vez que no tenemos en nuestro poder el acta de entrega del          mismo»18.  

            

v. El 18 de          marzo del 2011, la sociedad Rodabena Dangond Navarro & Cía.          S. en C. rechazó la supuesta prórroga del contrato,          aseverando que la fecha de terminación se prolongó          hasta el 31 de marzo del 2012. No obstante, manifestó su          postura de recibir el bien «en el mismo estado          en que les fue entregado, entiéndase, sin las mejoras          introducidas en el inmueble y conforme con todo lo convenido, en la          fecha en que ustedes nos indiquen, previo el pago de las sumas          pactadas en el inciso 12 de la cláusula décima segunda          del mencionado contrato de arrendamiento»19.  

            

vi. El 25 de          marzo del 2011, Almatex S.A.S. insistió en que la          comunicación de la no prórroga se hizo en tiempo.          Además, le reiteró que «el local          se encuentra listo para la entrega el día 31 de marzo del          2011. Tal como le fue solicitado en nuestras anteriores          comunicaciones, es nuestro interés llegar a un acuerdo con          usted sobre la forma como solicita debe entregarse el inmueble, ya          que no disponemos del acta de entrega». También,          pidió que se le informe «la fecha y          hora en que recibirán el inmueble, para lo cual rogamos tener          en cuenta que la persona delegada por nuestra compañía          para dicho fin, viajará desde Medellín»20.  

            

vii. El 26 de          marzo del 2011, Rodabena Dangond Navarro & Cía. S. en C.          remitió la factura correspondiente al canon de arrendamiento          del mes de abril21.  

            

viii. El 04 de          abril del 2011, Almatex devolvió el título valor.          Además, insistió en que:  

«estamos  a su disposición para realizar la entrega del inmueble, sin  que de su parte se haya demostrado ninguna voluntad de recibirlo. Le  informo que se ha hecho la intervención del inmueble, en lo  que corresponda al interior del mismo, para adecuarlo y dejarlo en  las mismas condiciones en que fue recibido. No obstante, en lo que  corresponde a la fachada y ciertas adecuaciones estructurales  internas, no se han realizado primero porque no ha concurrido Usted a  manifestar su acuerdo con las mismas y segundo porque para ello  requerimos de licencia otorgada por la autoridad respectiva, trámite  que debe ser solicitado por el propietario del bien. Bien podría  usted otorgarnos un poder para solicitar dicha licencia, la que  podremos confirmarle tardaría 2 meses en ser aprobada. Si es  su decisión otorgarnos el poder, procederemos a enviarle el  formato del mismo. Por el momento seguiremos a su entera disposición,  tanto para la entrega como para realizar las adecuaciones que  resulten necesarias, siempre que usted manifieste voluntad con las  mismas»22.  

            

ix. Ante lo          precedente, el 08 de abril del 2011, la arrendadora reiteró          su postura frente a la prórroga del contrato y la obligación          a cargo del arrendatario de pagar «las sumas          pactadas en el inciso 12 de la cláusula décima segunda          del mencionado contrato de arrendamiento, entiéndase, de          todos los cánones faltantes hasta su nuevo vencimiento y los          intereses por mora que genere el no pago de los mismos dentro del          plazo convenido para ello». Además, comunicó          que «para que pueda predicarse la terminación          del contrato de arrendamiento, debe adicionalmente entregársenos          el inmueble arrendado y solamente recibiremos el inmueble en las          condiciones paradas 3.1. Previo el pago de la suma antedicha y 3.2.          En el mismo estado en que les fue entregado, entiéndase, sin          las mejoras introducidas en él, por lo cual para este fin y          por solicitud de ustedes, estamos dispuestos a solicitar a las          autoridades competentes las licencias requeridas para efectuar las          adecuaciones que sean necesarias, quedando a su cargo, todos los          costos demandados de ello»23.  

            

x. Frente a          tal comunicación, el 15 de abril siguiente, Almatex S.A.S.          insistió en que desea «realizar en el          inmueble las reformas que se requieran para entregarlo en el estado          que fue recibido, pero para ello necesitamos de su voluntad en          manifestarnos con el mayor grado de detalle posible en qué          consistirían dichas reformas que por supuesto serían          pagadas por nosotros en su totalidad. Para ello le propongo se          comunique con nuestro Arquitecto el señor Ricardo Camargo a          los celulares número 3146827311/315404075 o al teléfono          fijo 42322240 a efectos de concretar tales reformas y así          comenzar de inmediato los trámites ante la autoridad          respectiva en la ciudad de Barranquilla. No está en nuestros          planes evadir esta obligación contractual»24.  

            

xi. Rodabena          Dangond Navarro & Cía. S. en C., el 07 de mayo del 2011,          solicitó que se precisara quién es la persona a la          cual le concederán el poder, en que calidad actúa y          para qué fines se le otorgará el mandato. Por demás,          propuso que se «realice una visita o          inspección al inmueble a fin de concretar el estado actual e          indicar con el mayor grado de detalle las reformas requeridas en el          mismo. Proponemos para tal fin el próximo 23 de mayo de 2011          a las 8:30 AM».25  

            

xii. El 20 de          mayo del 2011, Almatex S.A.S. confirmó su asistencia a la          reunión propuesta. Por otro lado, informó          quién sería la persona encargada de solicitar la          licencia de construcción y solicitó le fueran          suministrados ciertos documentos26.  

4.2.-  Por un lado, bien podría concluirse que existía  disposición de la arrendataria de entregar el inmueble -según  las estipulaciones contractuales-. Por lo cual, desde el preaviso  mismo, solicitó la recepción de instrucciones sobre las  adecuaciones que habrían de realizarse. Esto, claro está,  teniendo en cuenta que la relación contractual perduró  por más de 8 años.27  De tal forma que el ad-quem, para interpretar28  el aspecto concerniente a la entrega, estimó los documentos y  la conducta proveniente de las propias partes. Proceder que, desde la  perspectiva del recurso de casación, no luce desatinado.29  Por otro lado, el Tribunal consideró que se condicionó  la entrega. No solo, a propósito de las adecuaciones -no  reveladas expresamente por el arrendador, sino, también, con  respecto al pago de «las sumas pactadas en el  inciso 12 de la cláusula décima segunda del mencionado  contrato de arrendamiento». Así las cosas, el  Colegiado de segundo grado evidenció que la demandante se  plegó a la norma y al contrato, que prescriben que la entrega  del inmueble se realizará poniéndolo a disposición  del arrendador.30  

4.3.-  La hermenéutica del Tribunal, por lo demás, estuvo  acompañada de una interpretación integral del  instrumento: se estimó que para proceder a la entrega a la  fecha de terminación del contrato era indispensable que se  señalaran cuáles mejoras se mantendrían en el  bien y cuáles no.31  De allí, que la restitución en ese mismo estado  dependía de la voluntad del arrendador -porque debía  señalarse si las construcciones o reformas se conservarían-.32  

4.4.-  Además, un aspecto importante -y que tampoco fue mencionado-,  es que el ad quem valoró la forma en que fueron  ejecutadas las prestaciones por las partes.33Dicha  conclusión, que deriva de la evaluación de la conducta  en la ejecución y de la estimación de las documentales  obrantes en el plenario, no es más que la aplicación de  las normas de interpretación y del principio de buena fe.34  

4.5.-  Aunado a ello, para esta Sala es desenfocado la argumentación  esgrimida en torno a considerar que el ad quem está  obligando al arrendador a recibir un inmueble que no se encuentra en  el estado en que fue entregado -desatendiendo las prescripciones  propias del pago-.35  

4.6.-  Por su parte, las consideraciones esgrimidas en torno al Acta de  Conciliación, pese a su profundidad, se reciben como otra  respetable lectura que puede otorgársele al documento -que no  puede ser impuesta al Tribunal para fallar-.36  Esto es, no se observa yerro en el ejercicio intelectivo del juez de  segundo grado.37  

5.-  La lectura, por lo demás, que adopta el Tribunal está  acompañada de la letra de los documentos obrantes en el  plenario -además del comportamiento de las partes en el  cumplimiento de sus obligaciones-. Dicho proceder no merece reproche  en sede casacional -por la libertad de los jueces para valorar los  medios de prueba-.  

6.-  Por último, alega el censor que fueron pretermitidas las  probanzas que se relacionan «con  las actuaciones administrativas y penales surtidas como consecuencia  del abandono del inmueble por parte de la arrendataria, abandono que  comprometió la seguridad del bien y le ocasionó un  grave deterioro, mediante el incumplimiento de la obligación  de conservación que pesa sobre el arrendatario».38  Sin embargo, sobre dicho tema se advierte que constituye un hecho  nuevo alegar la falta de cumplimiento de las obligaciones de  conservación a cargo del demandante, para evidenciar la  presunta ausencia de aquiescencia y disposición para proceder  con la entrega del local comercial.39  A su turno, en las excepciones no se denunció el  incumplimiento de la obligación de conservación del  bien ni se propuso demanda de reconvención. Esto es, tales  comportamientos no fueron objeto de debate en las instancias.40  

7.- En una palabra, no se reciben  los cargos esbozados. Se condenará en costas a cargo del  recurrente por haberse presentado oportunamente oposición por  la parte no impugnante.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 29 de junio de 2018, dentro el proceso verbal que  instauró la sociedad Crystal S.A.S. -absorbente de Vestimundo  S.A. y Almatex S.A.S.- contra Rodabena Dangond Navarro & Compañía  S. en C.  

Costas  en casación a cargo del recurrente. Como quiera que la parte  opositora replicó en tiempo la demanda, se fija como agencias  en derecho la suma de seis (6) S.M.L.M.V.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Señaló          que en la cláusula segunda de dicho acuerdo se estipuló          un término de duración de veinticuatro meses, contados          desde el 01 de abril del 2003 hasta el 31 de marzo del 2005, y el          cual «se          prorrogará por el término de doce (12) meses, si          ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación          de darlo por terminado, con una antelación no inferior a un          (01) mes, antes de la fecha de vencimiento del término          inicial o del periodo vigente; siempre que el ARRENDATARIO haya          cumplido con las obligaciones a su cargo».  

2          Precisó          que el 24 de febrero del 2011, la arrendataria notificó al          señor Rodrigo Dangond Lacouture -quien había actuado          como apoderado de Beatriz Alicia Dangond Navarro, por medio de          comunicación escrita, su decisión de no prorrogar el          término de duración del contrato. Sin embargo, aquel          le informó, el 07 de marzo del 2011, que «no          existe ningún contrato ni vínculo comercial entre mi          poderdante Beatriz Alicia Dangond Navarro y Almatex S.A.».          Dos días después, el apoderado general de la          arrendataria, le comunicó a Dangond Lacouture que «hasta          la fecha no han recibido comunicación sobre la forma como          procederán con la entrega del inmueble el 31 de marzo de          2011, fecha en la cual termina efectivamente el contrato. Solicitan          que con el ánimo de dar cumplimiento al contrato de          arrendamiento y entregar el inmueble en el estado en que fue          recibido, agradecen envíen copia del acta de entrega del          inmueble suscrita el 1° de abril de 2003, para realizar las          adecuaciones pertinentes antes de la entrega».  

3          Pese          a tales consideraciones, la arrendadora remitió a la          arrendataria una comunicación en la que le informaba el          reajuste del canon de arrendamiento y, además, se anexó          la factura correspondiente al mes de abril. Sin embargo, el 04 de          abril del 2011, la representante legal de Almatex S.A.S. reiteró          que la convención había terminado desde el 31 de marzo          del 2011, razón por la cual devolvieron la factura original.          Por demás, insistió en la entrega del bien. El 08 de          abril del 2011, la sociedad Rodabena Dangond Navarro & Cía.          S. en C. puntualizó que el contrato sí fue prorrogado          hasta el 31 de marzo del 2012.  

5          Por último,          explicó el Tribunal los motivos por los cuales debía          desestimar las excepciones de mérito y, en consecuencia,          proceder a revocar la sentencia de la primera instancia, así:          «Cabe reseñar,          finalmente, que se surtió, entre las partes, en primer lugar,          un proceso ejecutivo donde la arrendataria demandada discutió          el asunto que ahora se resuelve y, aunque obtuvo decisión          favorable, no se abordó la solución de fondo del          litigio. Igual aconteció en el proceso verbal adelantado en          el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla que          culminó con la aprobación de un acuerdo conciliatorio          que permitió por fin que la arrendataria pudiera hacer          entrega a la arrendadora del inmueble previo el pago de la suma de          doscientos ochenta y cinco millones ($ 285.000.000 M/CTE) para          efectuar las reparaciones locativas al inmueble, el cual permaneció          desocupado desde el 1 de abril de 2011 hasta el 12 de mayo de 2015,          cuando la demandada lo recibió, a efectos de entregarlo…          ese dinero … para entregarlo (sic) en el estado en que fue          recibido cuando inició el contrato de arrendamiento, quedando          pendiente para ser definido en otro proceso lo concerniente al          establecimiento de la época de terminación del          contrato, que conforme a lo ya explicado culminó el 31 de          marzo de 2011, por          lo cual no puede sostenerse, como lo hizo la juzgadora de primer          grado que, en esa audiencia de conciliación efectuada en el          juzgado sexto civil del circuito, se hubiera determinado que el          contrato terminaba el 12 de mayo de 2015,          consideraciones estas por las cuales además se desechan las          excepciones de mérito invocadas por la parte demandada».  

6          Aseveró          que «no          es cierto que el material probatorio vertido al proceso permitiera          concluir que la demandante / arrendataria obrando de buena fe se          encontraba en disposición de cumplir en la forma y tiempo          debidos con la obligación de restitución, de manera          que pudiera afirmarse sin más, que recíprocamente          quedaba obligado el arrendador a recibirlo, cuando era absolutamente          claro que el bien no había sido colocado en estado idóneo          para proceder a la restitución».          Aseguró que el hecho de que la arrendataria hubiera expuesto          alguna disposición para cumplir con la entrega del bien en la          forma convenida, lo cierto es que «el          inmueble arrendado, ni en la fecha de terminación del          contrato, ni incluso varios años después, había          sido puesto por la demandante en el estado convenido».          Estimó que el desafuero cometido por el Tribunal le ocasiona          graves perjuicios, pues le cercena la posibilidad de obtener en un          proceso separado la reparación integral de los perjuicios que          se le ocasionaron como consecuencia en la mora de la entrega del          bien desde el 31 de marzo del 2011 hasta el 12 de mayo del 2015.  

7          Así          las cosas, si como lo confiesa la demandante «por          exigencia contractual el inmueble debía restituirse el 31 de          marzo de 2011 -ya con las adecuaciones requeridas para ponerlo en el          mismo estado en que fue entregado al celebrarse el contrato-; y si          la ejecución de las dichas obras tomaba más de 2 meses          (toda vez que ese era el tiempo requerido para tramitar la licencia          urbanística necesaria), no se ve de qué forma puede          concluirse del acervo documental citado por el Tribunal que la          conducta epistolar de la demandante debía interpretarse como          una intención de la demandante de ajustar su conducta a lo          pactado».          Para el recurrente, si la activa hubiera tenido realmente la          pretensión de cumplir con su obligación contractual          habría iniciado las actividades tendientes a restablecer el          estado del inmueble mucho antes del 09 de marzo del 2011, cuando          únicamente faltaban 22 días para la terminación          del contrato. Aunado a ello, el hecho de que la activa no conserve          una copia del acta inicial de entrega es «una          palmaria confesión de conducta improvidente, máxime si          en cuenta se tiene que la diferencia entre lo descrito en el          acta/inventario suscrita al convenirse el arriendo y el estado en          que se encontraba el inmueble en marzo de 2011 correspondía          por completo a las obras realizadas por la propia demandante, de las          cuales nadie mejor que ella tenía conocimiento».  

8          Así          las cosas, aseguró que el arrendador nunca pretendió          evadir su obligación de recibir el inmueble, «sino          que, cosa muy distinta, se negó a recibirlo hasta tanto el          mismo se encontrara en las condiciones adecuadas para ser          restituido; condiciones que, con ocasión del abandono que          sufrió el inmueble, se hicieron cada vez más difíciles          de ser alcanzadas, hasta el punto en que fue necesario para el          arrendador, en su afán de proteger su propiedad, acudir a          instancias policiales y penales que permitieran recuperar el          inmueble de manos de terceras personas que lo habitaban y que          hurtaron elementos importantes de su interior».  

9          Con          respecto a estos documentos, hizo énfasis en que ellos          mostraban claramente que solo hasta el 12 de mayo del 2015 se aceptó          el inmueble, «no          porque el bien se hubiera entregado con las adecuaciones requeridas          por el contrato, sino porque la arrendataria pagó doscientos          cincuenta millones de pesos ($250.000.000) que mi poderdante aceptó          en ese momento, como pago por equivalente, para que el bien se          entendiera entregado en debida forma».  

10          Bajo          tal derrotero, manifestó que se aplicó indebidamente          el artículo 2006 del Código Civil, canon que no          implica necesariamente la obligación en cabeza del arrendador          de recibir el inmueble, «si          al ponerlo a disposición del arrendador, el arrendatario no          satisface la obligación que la ley prevé para él          a través de la letra del inciso segundo del artículo          2005 ídem, a saber, que este: “[d]eberá          restituirla en          el estado en que le fue entregada,          tomándose en consideración el deterioro ocasionado por          el uso y goce legítimos”»,          obligación que, además, fue pactada en la cláusula          sexta del contrato, por lo que también se desconoció          el canon 1602 del Código Civil. Así las cosas, era          obligación de la demandante restituir el bien en el estado en          que le fue entregado, «circunstancia          no fue reconocida por el Tribunal, debido a una apreciación          errónea del material probatorio, que finalmente condujo a que          incurriera en violación de los artículos 1627 y 1649          del Código Civil, que consagran el principio de la integridad          del pago».          

Destacó          que el Tribunal erróneamente admitió el pago de la          obligación a cargo del arrendatario a través de una          forma distinta a lo que se desprende del iter contractual.          Adicionalmente, supone que es posible obligar al acreedor a recibir          una prestación distinta de la que se debe o que no satisface          en su integridad el objeto del débito adeudado. Por ende, se          desconoció lo preceptuado en los artículos 1627 y 2649          del Código Civil.  

11          Comenzó          por denotar que el aparte de la sentencia de segundo grado que se          demanda es el siguiente: «“…          y en todo caso si el inmueble no hubiere sido entregado en el mismo          estado en que fue recibido por la arrendataria, contaba la sociedad          arrendadora con las acciones correspondientes para solicitar la          restitución dineraria de lo que hubiera invertido con la          indemnización que correspondiera».          Aseveró que tal argumentación transgrede los artículos          1627 y 1649 del Código Civil, que consagran el principio de          integridad del pago, conforme al cual «es          prerrogativa privativa del acreedor decidir si permite o no que el          débito existente a su favor sea satisfecho mediante una          prestación cualitativa o cuantitativamente diferente a          aquella que hubiere surgido de la fuente respectiva (en nuestro caso          del contrato con el apoyo de una norma legal supletiva)».          De manera que no es cierto, como lo afirma el ad          quem,          que Rodabena estuviera obligada a recibir el inmueble en condiciones          distintas a las convenidas para la fecha de terminación del          contrato.  

12          En lo que concierne particularmente con la violación          indirecta de la norma sustancial, además de los requisitos          formales para su procedencia, para la jurisprudencia ha sido diáfano          que la fundamentación del cargo no          puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del          recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el          Tribunal. Por el contrario, aquél debe ir mucho más          allá: debe poner de presente en forma clara y precisa,          contundentemente, los errores fácticos en que incurrió          el Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio          que obren en el proceso y, en el evento de pretermitir algunos,          indicar su influencia para cambiar el sentido del fallo.  

13          CSJ.          SC del 25 de febrero de 1958.  

14          De manera que dicho Colegiado no          examinó únicamente la convención. También          se ocupó de aspectos por fuera de la misma, tales como la          forma en que las partes atendieron a la finalización del          negocio. Tema que, valga decirlo, admite varios enfoques.  

15          Folio          29 Cuaderno 1.  

16          Folio          30 ibidem.  

17          Folio          31 ibidem.  

18          Folio          84 ibidem.  

19          Folio          32 ibidem.  

20          Folio          33 Cuaderno 1.  

21          Folio          34 ibidem.  

22          Folio          35 ibidem.  

23          Folio          36 Cuaderno 1.  

24          Folio          37 ibidem.  

25          Folio          38 Cuaderno 1.  

26          Folio          39 Cuaderno 1.  

27          Y dado que el contrato sí consagra que será el          arrendador quien indique si está o no de acuerdo con las          mejoras realizadas sobre el bien y si desea conservarlas. En este          sentido fue que se pronunció razonadamente el Tribunal, al          decir que: «En          relación con la entrega del inmueble, tenemos que el artículo          2060 del Código Civil señala que la restitución          de la cosa en el contrato de arrendamiento se verificará          desocupándola enteramente y poniéndola a disposición          del arrendador y entregando las llaves si las tuviere la cosa y los          contratantes pactaron que esa restitución o esa entrega          materia debía realizarse dejando el inmueble el arrendatario          en las condiciones en que fue recibido. En este punto es preciso          señalar que una cosa es la terminación jurídica          del vínculo contractual que, como se dijo, culminó en          marzo 31 de 2011, por haberse entregado oportunamente el preaviso de          no prórroga y otra cosa es la entrega material del inmueble          que, como se observa a folios 29, 31, 33, 35, 37 y 39 del          expediente, el inmueble fue colocado a disposición del          arrendador por parte del arrendatario, solicitándole el          arrendatario al arrendador instrucciones para proceder a la entrega          y que le hiciera entrega de una copia del acta inicial con el que          había recibido el inmueble en calidad de arrendatario para          determinar cuáles eran las condiciones en que había          sido recibido y colocarla en las mismas condiciones para entregarla,          toda vez que no contaba en sus archivos con una copia de esa acta.          De manera que en tales circunstancias se evidencia la disposición          de la parte actora en adecuar su conducta a las estipulaciones          contractuales y en todo caso si el inmueble no hubiere sido          entregado en el estado en que fue recibido por la arrendataria,          contaba la sociedad arrendadora con las acciones correspondientes          para solicitar la restitución dineraria de lo que hubiere          investido con la indemnización que correspondiera»  

28          Desde          luego, las reglas interpretativas han sido ya explicadas por esta          Corporación. Cfr.  SC del 5 de julio de 1983, SC139-2002 de          agos. 1° 2002, rad. n°. 6907; SC127-2008 de dic 19 2008,          rad. n.°11001-3103-012-2000-00075-01; SC038-2015, de feb 2 de          2015, rad. 1100131030192009002980l, entre otras. Recuérdese          que “la          voluntad humana es con respecto a ella misma su propia ley.”          Carbonnier, Jean. Droit Civil. Obligations. Themis,          París, 1956, pág. 45.          

Esto          es, la voluntad común es la regla estructural de la          interpretación: es el “perno          fundamental.”          Messineo, Francesco. Doctrina general del contrato. T. II, Buenos          Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1952,          pág.97. En          una palabra, -siguiendo a Laurent,          Cours élémentaire de Droit civil. T.I.          Bruylant-Christophe.Bruselas,1881, pág.9.-, el juez no puede          crear la norma contractual: ésta ha sido edificada por los          contratantes. La          construcción de esta regla contractual se realiza a través          del clausulado y de las ejecuciones contractuales de las partes          -entre otros insumos, art. 1622 C.C-. La          interpretación es, pues, la pesquisa y determinación          de la lex contractus.          Su propósito es “precisar el sentido de las          disposiciones contractuales.” Marty, Gabriel y Raynaud,          Pierre. Les Obligations. T. 1. Sirey, París, 1988, pág.          249.  

29          Al respecto, esta Sala ha adoctrinado:«La          intención de las partes al celebrar los contratos puede          desentrañarse tomando en consideración la naturaleza          del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo que          sirvan para explicar las dudosas; las circunstancias que influyeron          en su celebración determinando la voluntad de las partes para          consentir en él; los hechos posteriores de las mismas, que          tienen relación con lo que se disputa; las costumbres de los          contratantes y los usos del lugar en que han pactado; la aplicación          práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de          ellas con aprobación de la otra, y otras convenciones o          escritos emanados de los contratantes. En una palabra, el juez tiene          amplia libertad para buscar la intención de las partes y no          está obligado a encerrarse en el examen exclusivo del texto          del contrato para apreciar su sentido». CSJ.,          sentencia de 3 de junio de 1946. G.J., LX, pág. 656.  

30          Y es que, tal como se mencionó anteriormente, «[p]ara          que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en          constante jurisprudencia- que la equivocación del          sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el          análisis de las probanzas se debe a que la apreciación          probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la          realidad del proceso. La          duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de          interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la          existencia de un error de la naturaleza indicada». C.S.J-          Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005,          expediente 1999-00954-01.  

31          Véase que, la obligación de «entregarlo          en el mismo estado en que lo recibió»,          consagrada en el numeral primero de la cláusula sexta y en el          artículo 2006 del Código Civil, se articuló con          el numeral 4 de la referida estipulación contractual.          Disposición según la cual «el          arrendatario no          efectuará ninguna clase de mejoras o reparaciones útiles          o necesarias sin previa autorización escrita del arrendador o          del propietario. Si          las efectúa sin permiso del arrendado y aún con su          permiso, estas acceden al inmueble,          sin costo alguno para el propietario, el arrendador. En          el evento en que el propietario del inmueble manifieste no estar          conforme con dichas mejoras o reparaciones, el arrendatario se          obliga a retirarlas a la terminación del contrato de          arrendamiento y a restaurar el inmueble en el mismo estado en el que          fue recibido».          Folio          33 del Cuaderno 1.  

32          Ahora bien, las partes manifestaron que la mejoras accedían          al inmueble. Tal circunstancia fue prevista por las partes cuando          indicaron que «[e]n          el evento en que el propietario del inmueble manifieste no estar          conforme con dichas mejoras o reparaciones, el arrendatario se          obliga a retirarlas a la terminación del contrato de          arrendamiento y a restaurar el inmueble en el mismo estado en el que          fue recibido».          Esto es, para proceder con la entrega, se tornaban determinantes las          instrucciones del arrendador sobre el particular. De tal suerte, no          merece reproche desde la perspectiva casacional la labor intelectiva          del ad quem          respecto de la interpretación del contrato, pues resulta          acorde con los artículos 1622 y 1603 del Código Civil.          Las circunstancias que existan interpretaciones diversas e incluso          excluyentes no habilitan la consumación del error denunciado,          tal como la Sala ha subrayado en los siguientes términos:          «(…)          en          el ámbito del recurso de casación, está          averiguado que si del texto convencional se descubren varios          sentidos razonables, incluso con la aplicación de las reglas          hermenéuticas anotadas, la elección que de uno de          ellos haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la          Corte.          A menos, desde luego, que otras pruebas desmientan ese sentido          escogido, para lo cual ha de empeñarse el impugnante en          hacerlo ver con la denuncia de yerros probatorios trascendentes,          presentes en la sentencia que combate.          Así          las cosas, se observa que la interpretación otorgada por el          Tribunal no resulta arbitraria. Reitérese que “Debe          tenerse presente que en virtud de la autonomía de que goza el          fallo de instancia para efectuar la actividad apreciativa del acervo          probatorio el yerro fáctico para que tenga entidad en          casación y pueda por ende producir el quiebre de un fallo          tiene que ser manifiesto o como lo pregona la jurisprudencia de esta          corporación ser tan grave y notorio que a simple vista se          imponga la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio o en otros          términos de tal magnitud que resulte contrario a la evidencia          del proceso no es por tanto error de un fallo aquel a cuya          demostración sólo se llega mediante un esforzado          racionamiento”          (SC5250-2021 del 26 de nov., exp. 2015-00687-01).  

33          Por eso se sostiene que: «El          Código Civil colombiano contiene un conjunto de normas          dirigidas a orientar al juzgador en lo que concierne con los          conflictos que se presenten entre los contratantes en torno a la          interpretación y ejecución de los contratos. Y es así          que el artículo 1618 prescribe que “conocida la          intención de los contratantes, debe estarse más a ella          que a lo literal de las palabras”, para significar que cuando          el pensamiento y comportamiento de quienes concertaron un pacto          jurídico quedan escritos en cláusulas y disposiciones          claras , precisas y sin ambigüedad, debe presumirse que son el          fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que por lo mismo          se torna inocua cualquier forma de interpretación; a la vez          que el artículo 1603 enseña “que los contratos          deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo          que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan de la          naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella”,          imponiendo de esa forma que los contratantes en sus relaciones          jurídicas actúen de buena fe. De modo que las          estipulaciones contractuales se cumplan en el marco de lo pactado y          de lo que naturalmente emane de la convención, principio que          emana del artículo 83 de la Constitución Política          (…).  

34          Sobre este último punto, esta Corte ha sido reiterativa en          sostener que los contratantes deben asumir un comportamiento          caracterizado por la lealtad frente al otro, tal como lo ordenan los          artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código          de Comercio. «A          este respecto ha puntualizado la Sala, que “principio          vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema          jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción          al cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el ámbito          de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que          participan, bien a través del cumplimiento de deberes de          índole positiva que se traducen en una determinada actuación,          bien mediante la observancia de una conducta de carácter          negativo (típica abstención), entre otras formas de          manifestación”, así como que dicho postulado          presupone “que se actúe con honradez, probidad,          honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin          dobleces” y que, desde otro ángulo, se identifica “con          la confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad,          la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y          negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que ‘fidelidad          quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la          conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones,          fiando que esta no lo engañará’” (Cas.          Civ., sent. de 2 de agosto de 2001)»          (CS 6 jul. 2007,          expediente 1998-00058-01, citado en SC2218-2020).  

35          Esto dado que las consideraciones del Tribunal estuvieron dirigidas          a considerar que la entrega dependía en parte de un acto          volitivo del arrendador. Y que la conducta del arrendador fue          contraria a la letra del contrato. Se reitera, por ejemplo, no          señaló cuáles eran las modificaciones que          habrían de realizarse en el inmueble para proceder con la          entrega.Sobre el desenfoque, esta Sala ha determinado que: «El          fenómeno del desatino de la acusación ocurre “cuando          la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que          no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por          caminos disímiles”, por lo que las razones del          casacionista “carecen de la virtualidad necesaria para enervar          el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura          formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente          dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los          tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la          decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce          como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón          anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.”          (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638)          

En          el común de las veces, el desenfoque de la impugnación          se establece al momento del estudio de fondo de la cuestión          litigiosa, esto es, en el fallo propiamente dicho, siempre y cuando          el sentenciador de casación haya verificado que la acusación          se orientó en sentido muy diverso de los fundamentos tenidos          en cuenta por el Tribunal». (CSJ          AC 323-2000, del 15 de diciembre de 2000, rad.          760013110008-1996-8690-02.)          

Hecho          que se hace patente al examinar, entre otras, la respuesta de          Rodabena Dangond Navarro & Cía. S. en C. el 26 de marzo          del 2011 frente a la comunicación de Almatex S.A.S.  del 25          de marzo del 2011. Ciertamente, pese a que Almatex le pidió          explícitamente que le indicara la          forma como solicita debe entregarse el inmueble y la fecha y hora en          que recibirán el inmueble, el arrendador le contestó          remitiéndole la factura contentiva del canon de arriendo para          el mes de abril del 2011.  

36          Del documento pueden extraerse variopintas interpretaciones: la del          recurrente, orientada advertir una declaración que perjudica          al demandante y, su antítesis, acogida por el Tribunal, donde          se muestra que el demandante puso a disposición del          casacionista el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.  

37          Al respecto,          recuérdese que:          «Debe          tenerse presente que en virtud de la autonomía de que goza el          fallo de instancia para efectuar la actividad apreciativa del acervo          probatorio el yerro fáctico para que tenga entidad en          casación y pueda por ende producir el quiebre de un fallo          tiene que ser manifiesto o como lo pregona la jurisprudencia de esta          corporación ser tan grave y notorio que a simple vista se          imponga la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio o en otros          términos de tal magnitud que resulte contrario a la evidencia          del proceso no es por tanto error de un fallo aquel a cuya          demostración sólo se llega mediante un esforzado          racionamiento». CSJ-          Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de          1998, expediente 5075.  

38          Considera que si se hubieran apreciado «no          habría llegado de ninguna forma a la conclusión de que          la sociedad ALMATEX S.A.S., mostró una voluntad tendiente a          adecuar su comportamiento al clausulado del contrato»,          comoquiera que «los          inequívocos elementos probatorios que fueron preteridos          indican que el bien no fue colocado en el estado requerido para su          restitución y que la demandante finalmente lo abandonó          a su suerte, despreocupándose incluso de proveer en lo más          mínimo a la seguridad del mismo, hasta tanto el bien          realmente se encontrara en las condiciones de ser restituido          correctamente de acuerdo con el contrato y se produjera la entrega».  

39          Ciertamente, como se observa en la contestación de la          demanda, tales medios de prueba fueron aportados con el fin de          explicar las razones por las que fue necesario que el arrendador          promoviera el proceso verbal de restitución de inmueble          arrendado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito. Al respecto, se          dijo al pronunciarse sobre el hecho vigésimo lo siguiente:          «No          es cierto y deberá probarse Mi representada no se encontraba          en mora de recibir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento,          porque este se encontraba vigente. Antes bien mi representada se vio          avocada a promover el proceso abreviado de restitución de          inmueble arrendado por la mora en el pago de los cánones de          arrendamiento y aun previo a la entrega del inmueble en este          proceso, debió promover Acción Policiva de          Perturbación de la Posesión respecto del inmueble          arrendado a la demandante, habida cuenta de la noticia de invasión          de terceras personas desconocidas, que culmino en diligencia de          amparo policivo del 21 de Julio de 2 014 cuya copia adjunto. También          tuvo que denunciar ante la Fiscalía General de la Nación          el extravío de once (11) puertas y dos (2) aires          acondicionados que se encontraban en el inmueble, los cuales no          tenía conocimiento si habían sido sustraídos          por la arrendataria. Anexo copia».Folio          98 del Cuaderno 1.  

40          Sobre el particular,          recientemente se insistió en la necesidad de rechazar «(…)          asuntos          ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa para          cuestionar la decisión recurrida          (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en          salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario,          que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea          dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas          de la controversia para buscar una decisión favorable. “Total          que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374          del Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser          preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de          la sentencia de instancia, sin          que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de          último minuto o aspectos que están por fuera de la          discusión”          (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°          2005-00036-02). “Con esta prohibición también se          tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no          recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un          replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la          causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y,          menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación.          Agréguese          que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad          procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se          discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que          pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se          pretende una resolución favorable”          (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)» (CSJ          SC2779-2020, 10 ago.)»          (SC948-2022).  

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