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SC2283-2022 (2019-02355-00)
Magistrada Ponente
SC2283-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02355-00
(Aprobada en sesión virtual de veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós
La Corte resuelve, anticipadamente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gregorio García Pereira frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio de rendición provocada de cuentas adelantado por Julio César Polanía Martínez (q.e.p.d.) contra el aquí impugnante.
a). ANTECEDENTES
1. Julio César Polanía Martínez (q.e.p.d.) solicitó de la jurisdicción civil, se ordenara al convocado rendir el balance definitivo del contrato de cuentas en participación suscrito el 13 de agosto de 2010, para la ejecución del proyecto inmobiliario «Patria Mía», donde el primero, en calidad de accionista oculto, entregó al segundo, como socio gestor, la suma de $2.100.000.000, que debía ser consignada «total o parcialmente en el fondo común de capital de trabajo que se creó en dicho contrato» y se invertiría en las operaciones objeto del negocio, llevando el respectivo registro y control contable.
El 1º de junio de 2013 el encausado comunicó al reclamante la imposibilidad de continuar con el desarrollo del objeto contractual, sin entregar las cuentas de su trabajo (Folios 7 a 11, archivo digital: CuadernoPrincipalTomoI).
2. El asunto fue admitido a trámite en proveído de 6 de agosto de 2014 (Folio 249, ídem).
3. Gregorio García Pereira formuló las excepciones de mérito que denominó «oposición a la rendición de cuentas», aduciendo no estar obligado a ello por haberlas entregado oportunamente al interesado, a quien informó de la paralización del proyecto urbanístico, de manera que éste no ha producido utilidad alguna a los asociados.
4. El 13 de agosto de 2015, el a-quo acogió las pretensiones del precursor, al hallar probada: i) la existencia del vínculo negocial; ii) la obligación del demandado de suministrar la información requerida por el actor; y, iii) el incumplimiento de ese deber, pues no encontró acreditada la defensa enarbolada por la pasiva (Archivo de audio-video No. 4, cno. 1ª Instancia).
5. En desacuerdo, el enjuiciado recurrió la anterior determinación, insistiendo en que, al depender la ejecución del convenio, de terceros, concretamente de la Gobernación del Atlántico y la Corporación Coprovida, no está obligado a rendir las cuentas reclamadas, máxime cuando el pleito suscitado con esas entidades, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está pendiente de resolución y será allí donde se establezcan los resultados del proyecto «Patria Mía», «es decir, si tuvimos ganancias o si tuvimos pérdidas» (idem).
6. Al desatar la alzada, el 19 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del juez de primer grado, al estimar reunidos los requisitos exigidos por el legislador para imponer la señalada carga al socio gestor (Archivo de audio-video No. 2, cno. Tribunal).
b).EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con soporte en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, el libelista pretende derruir el veredicto que, en segunda instancia, desató el litigio de rendición provocada de cuentas, de forma adversa a sus intereses.
1.1. En primer lugar, aseguró el inconforme haber tenido conocimiento y acceso, después del proferimiento de la sentencia confutada, a la denuncia penal que Inverpolmar S.A.S. formuló en su contra desde el 16 de diciembre de 2016, por el delito de estafa, investigación adelantada por la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico y Otros de Barranquilla, bajo el radicado n.º 080016001257201606434.
Indicó que, a dicha causa criminal fueron adosados los cheques relacionados a continuación, todos emitidos por el Banco de Occidente S.A. y suscritos por Julio César Polanía (q.e.p.d.), obrando como representante de la señalada organización comercial y no como persona natural, circunstancia que, enfatizó, varía sustancialmente la relación jurídico-procesal del decurso declarativo materia de esta censura excepcional, pues acredita que el dinero entregado en virtud del contrato de cuentas en participación, no salió de las arcas de Polanía, ni fue por la cuantía relacionada en el declarativo.
Número de Cheque
Valor
576825
$160.000.000
540730
$ 76.129.000
548470
$200.000.000
548481
$300.000.000
578809
$ 50.000.000
576810
$150.000.000
584857
$106.000.000
584858
$531.765.000
598371
$ 20.000.000
De la existencia de tal indagación solo se enteró «en el mes de noviembre de 2018, cuando un delegado de la Policía Judicial se acercó hasta su residencia para averiguar sobre su arraigo», según, dijo, «debe constar en la carpeta del fiscal», hechos que no tenía forma de conocer antes ni de otra manera; luego «si los documentos relacionados en revisión (cheques de Inverpolmar), no pudieron ser aportados al proceso, fue por culpa exclusiva del señor Polanía Martínez, pues como demandante tenía la carga de obrar con lealtad y remitir los hechos de su demanda a la verdad material, cosa que no fue así, por lo que no habría prosperado su proceso de rendición de cuentas, si se hubiese sabido que el dinero no era suyo, sino de Inverpolmar y que por lo tanto había incumplido el contrato que precedió a la rendición».
1.2. Con sustento en el sexto motivo de revisión, aseveró que su adversario incurrió en dos hechos adicionales concretos que configuran «colusión o maniobra fraudulenta» y, junto con las actuaciones denunciadas en el primer punto de su demanda, minan sus intereses.
1.2.1. El primero de ellos, consistió en «la falsedad del poder especial orquestada entre Julio César Polanía Martínez y Vladimir Ilianov Pedroza del Toro», quienes, afirmó, se conocen de tiempo atrás y trabajan conjuntamente, este último oficiando «como una especie de “calanchín” que conoce gente en los juzgados, tuvo la finalidad de introducir información falsa al proceso, relacionada con los fondos de los cheques, con el objeto de incidir en las decisiones judiciales a lo largo del trámite procesal y perjudicar[lo] (…) con el “embargo ilimitado” de sus bienes inmuebles y cuentas bancarias, bloqueándolo financieramente, cosa que ha perjudicado sus proyectos inmobiliarios desarrollados en el departamento del Atlántico».
Lo anterior, por cuanto Pedroza del Toro no era abogado para la época del mandato y aun así fungió como tal, situación que cumple con las características de ser «ajena al trámite[,] no conocid[a] por el juez y producid[a] fuera del proceso, que contrario al principio de postulación, que conllevó a sustituir por parte del usurpador una calidad de abogado que no se tenía o no se ostentaba, todo para quedar con el control del proceso como abogado principal», al punto que era él y no sus «testaferros», quien actuaba, «cosa que se prueba con los videos de las audiencias», sin control alguno de la juez, que le permitió «profanar la sala de audiencias y actuar en la audiencia concentrada (…) y [tener] acceso constante al expediente, manejando los hilos del proceso, con aparente tráfico de influencias del secretario del despacho, quien proyecta decisiones arbitrarias que rayan en el prevaricato, tales como el auto del 11 de diciembre de 2017 donde se ordena un pago en suma de dos mil millones de pesos (…) y la evidente expedición de oficios de embargo sin limitar la cuantía (…)».
En cierre, aseveró no haber contado con «la oportunidad de controvertir la anomalía en cuestión en ninguna de las dos instancias del proceso de rendición de cuentas, ni hubo campo para su discusión», porque fueron maquinadas y ocultadas por sus autores, con la dolosa intención de someterlo, de tal manera que «se enteró que había sido denunciado por estafa por parte de Inverpolmar, dueño de los dineros girados en los cheques en cuestión, solo hasta noviembre de 2018».
El panorama descrito genera un detrimento patrimonial irrefutable, por cuanto Inverpolmar, como persona jurídica, le está reclamando, ante la Fiscalía General de la Nación, el «mismo dinero que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó pagar».
1.2.2. Aunado a las anteriores acusaciones, arguyó que su contraparte incursionó en maniobras fraudulentas, porque «se presume que hubo un manejo del reparto, pues de acuerdo a la consulta pública de proceso de la Rama Judicial, este mismo proceso fue radicado sin éxito el día 25 de noviembre de 2013 con radicado No. 08001-31-03-002-2013-00304-00 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y luego fue radicado el 10 de junio de 2014, con radicado No. 08001-31-03-014-2014-00386-00 en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, para luego ser dirigido con el mismo radicado» a la sede que finalmente conoció la primera instancia.
Para el memorialista, los aludidos trámites configuran irregularidades que coinciden con otras como el hecho de haber librado «un mandamiento de pago a favor del abogado sustituto (…) sujeto que no fue parte procesal, influido según consta en el video de audiencia concentrada por el usurpador Vladimir Ilianov Pedroza del Toro, (…) por costas que no superan los diecisiete millones de pesos (…) pero que indiscriminadamente la Juez ordena medidas de embargos a cuentas bancarias y bienes inmuebles que superan los cien mil millones de pesos (…) sin limitar su cuantía, y que están siendo objeto de operaciones comerciales de tipo urbanístico con inversionistas en Colombia y en el exterior, embargos que afectaron los folios de matrículas inmobiliarias y que han perjudicado el normal desarrollo de [sus] operaciones comerciales»
c).EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. El 13 de noviembre de 2019 se admitió la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto notificado al opugnador mediante anotación en estado del 14 siguiente (Folio 70, ibid.).
2. El 2 de marzo de 2020 se surtió la notificación personal del apoderado judicial designado por Julio César Polanía Martínez (Folio 83, ib), quien manifestó oposición frente a la censura excepcional (Folios 94 a 100, ib).
4. Mediante proveído de 13 de abril de 2021 se enteró a las partes del fallecimiento del demandado y se ordenó dar cumplimiento a las previsiones del artículo 68 del Código General del Proceso (Folio 134, ib). El 26 de mayo siguiente se reconoció personería al mandatario de los herederos determinados del causante, se ordenó el emplazamiento de los indeterminados, a quienes se les designó curador ad-litem el 17 de enero de 2022, surtiéndose la respectiva notificación el 7 de febrero siguiente (folio 330, ib).
5. En providencia de 24 de marzo de 2022 se abrió a pruebas la actuación y recaudadas éstas, fueron dejadas en conocimiento de los contradictores procesales (19 may.), quienes guardaron silencio, según constancia secretarial del 26 de mayo posterior.
d).CONSIDERACIONES
1. A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, como quiera que en el sub lite concurren dichos supuestos, es posible emitir el pronunciamiento de fondo para desatar la súplica extraordinaria.
2. De acuerdo con el inciso 1º del canon 356 del memorado compendio, cuando se invocan las causales consagradas en los numerales 1º y 6º de la regla 355 ejusdem1, «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia». En el presente caso, como el fallo criticado fue proferido en audiencia pública adelantada el 19 de abril de 2017, cobrando firmeza en esta data1, en principio, los interesados tenían hasta el 19 de abril de 2019 para recurrirlo, empero, como ese día no fue hábil, el lapso se extendió hasta el 22 del mismo mes y año2 y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado en la última calenda (Folio14, archivo digital: CuadernoCorte).
Puesta en marcha la impugnación extraordinaria, a efecto de integrar el contradictorio, el enteramiento del auto admisorio de 13 de noviembre de 2019 se perfeccionó el 2 de marzo de 2020, cuando se notificó personalmente al apoderado del demandado (folio 83, ibid), operando la interrupción del término extintivo a la luz del canon 94 del estatuto procedimental, razón por la cual resulta tempestiva la censura.
En consecuencia, se encuentran colmados los presupuestos para entrar a determinar si se estructuran los motivos invocados como fundamento de la impugnación extraordinaria que se estudia.
3. El numeral 1º del artículo 355 del actual ordenamiento procesal establece como causal de revisión la de «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
3.1. Bajo esa perspectiva, para el éxito del remedio extraordinario, en tratándose del motivo indicado, se requiere lo siguiente:
(i) Que la prueba documental «‘… debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’ …» (resalta la Sala, CSJ SC 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado en CSJ SC1121-2019, 3 abr., 2014-02756-00).
De ahí que, «‘la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción’, de donde si no constituye ‘esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre otras, en CS21078-2017)» (CSJ SC1859-2018, 30 may., rad. 2014-02855-00).
(ii) Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que,
[E]l medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido (ibidem).
(iii) Finalmente, que el recaudo del medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Acerca de esto último, la Sala ha destacado que:
[E]s carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión (ídem).
3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub examine no se encuentra configurado el primer móvil invocado por el recurrente, como pasa a verse.
Según se desprende del expediente remitido por la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional de Barranquilla, es cierto que el censor se enteró de la existencia de una causa penal en su contra, durante la primera quincena del mes de noviembre de 2018 y por esa razón, el día 19 solicitó a la citada entidad, expedir una certificación «en donde se indique la existencia de la investigación acompañada de la impresión del formato único de la noticia criminal», de manera que puede predicarse que tanto la denuncia como la foliatura originada a partir de ella, cumplen con la condición de ser documentos «que el recurrente no pudo aportar al proceso» de rendición de cuentas, porque eran completamente desconocidos para él y su contraparte tampoco informó de ellos a los funcionarios que conocieron el asunto.
Sin embargo, la satisfacción de tal presupuesto no resulta suficiente para la prosperidad del remedio, por cuanto es indispensable que esas piezas procesales, de haberse aportado oportunamente, hubiesen «variado la decisión» atacada, cosa que no ocurre en el caso bajo estudio.
En efecto, ninguna incidencia tiene que Julio César Polanía Martínez no hubiera girado, en nombre propio, los cheques a través de los cuales se materializaron los aportes a que se comprometió con el socio gestor, porque, al estar encaminada su pretensión a obtener el balance monetario del contrato de cuentas en participación que suscribió, como socio oculto o inversionista, con el demandado (13 ag. 2010), ostentaba plena legitimación por activa para elevar ese ruego, independientemente de la forma en que hubiese conseguido los recursos para participar en ese negocio.
Además, el hecho de que los cheques suministrados a Gregorio García provinieran de la sociedad comercial que él representaba, no significa, per se, que el dinero no fuera suyo, pues bien pudo tratarse de un préstamo o de un pago a su favor, que por su disposición se destinó a un tercero, entre muchas otras posibilidades; pero, aun de encontrarse probado que cumplió con su compromiso con dineros ajenos, ello no era óbice para que, se repite, en su calidad de socio inversor, pidiera las cuentas de la operación mercantil de la que formó parte como persona natural.
Conclúyese, entonces, que la encuadernación en manos del ente acusador mencionado no tenía la fuerza suasoria para abatir las deducciones consignadas en el veredicto cuestionado y, por tanto, no sale avante la solicitud de invalidez que, con fundamento en ella, se invocó, pues la pertenencia del capital cobrado en ambos litigios, será un asunto que deberá dilucidarse ante la Fiscalía encargada de aquellas pesquisas.
4. Ahora bien, ante el fracaso del primer reproche del revisionista, a la Corte le corresponde establecer si, en el sub judice, encuentra asidero la configuración de la otra hipótesis alegada, esto es, la consagrada en el numeral 6º del mandato 355 antes referido, valga decir, si existió «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
4.1. De la precitada disposición se desprende que son tres (3) los supuestos sobre los cuales se funda la causal aludida, a saber: i) La evidencia de una «maniobra fraudulenta», colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo.
Respecto del evento referido, ha dicho la Corte que se estructura siempre y cuando:
Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, 4 mar., 2015-00963-00).
Aunado a ello, esta Corporación ha señalado que:
Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC 31 ag. 2011, rad. 2006-02041-00; CSJ SC 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ SC681-2020, 4 mar., rad. 2015-00963-00).
4.2. En la controversia que ahora se analiza, el impugnante denuncia que el mandato conferido por su contrincante a Vladimir Ilianov Pedroza del Toro «para el inicio de la demanda» es «falso», porque el apoderado «no registra como abogado», según se desprende de la «consulta pública efectuada ante la rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura».
Al auscultar el expediente del juicio declarativo (folio 3, archivo digital: CuadernoPrincipalTomoI), se observa que el precitado recibió poder del demandante Polanía Martínez el 4 de julio de 2013, identificándose como «abogado» con tarjeta profesional n.º 125.653 del Consejo Superior de la Judicatura (folios 3 a 4); no obstante, esa licencia pertenece a la profesional del derecho Viviana Rubiano Torres, según se extrae de la certificación n.º 226335 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (folio 349, archivo digital: CuadernoCorte). Por su parte, la referida oficina también hizo constar que a Pedroza del Toro sólo le fue emitida su matrícula profesional, el 29 de marzo del año que avanza.
Sin embargo, la aludida suplantación, que bien pudo ser oportunamente advertida por el libelista, rastreando sus credenciales en la página web de la entidad encargada de divulgar esos datos de acceso público, no tuvo la aptitud de generarle un perjuicio, no solo porque la actuación del supuesto togado se limitó a la sustitución del mandato a favor de una persona que sí ostentaba tal calidad y se encargó de presentar la respectiva demanda, sino porque no existe soporte probatorio que respalde las afirmaciones del revisionista en cuanto a la «relación de amistad o cercanía» con la juez a-quo ni con «el secretario del despacho», que permita colegir que la finalidad de ese inicial mandato fue «introducir información falsa al proceso, relacionada con los fondos de los cheques, con el objeto de incidir en las decisiones judiciales a lo largo del trámite procesal».
Nótese que ni un solo elemento demostrativo allegó o relacionó el disidente para sustentar su postura y la Corte no advierte irregularidades que sugieran que hubo concertación de los memorados servidores para favorecer la causa del inversionista en las resultas del pleito; todo lo contrario, en el decurso se analizaron los hechos génesis de las pretensiones del reclamante, encontrando, al compararlas con el contrato de cuentas en participación adosado a las diligencias y los interrogatorios rendidos por las partes, que debían salir avante, en la medida en que el allá convocado no demostró haber rendido informe de su gestión como socio promotor, siendo su obligación hacerlo.
No desconoce la Sala que la señalada conducta es, a todas luces, reprochable y por lo tanto, ordenará compulsar copias de todo lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la eventual comisión de un delito por parte de quien utilizó la identificación profesional de otra persona y dijo ostentar formación superior en derecho, al parecer, sin tenerla, pero, esos comportamientos no alteraron el curso normal de la actuación, según dan cuenta los elementos de convicción obrantes en la foliatura.
En consecuencia, tampoco prospera este motivo de revisión.
4.3. Lo propio ha de decirse en relación con el último embate planteado frente al contradictorio surtido en contra del inconforme, atinente al «manejo del reparto», pues, como él mismo lo calificó, se trata de un hecho «presunto», que carece, absolutamente, de respaldo probatorio, circunstancia que, de suyo, releva a la Corte de hacer cualquier análisis adicional.
Y aun si en gracia de discusión se admitiera la tesis del recurrente, se reitera, no se avizoran dislates que lleven a pensar que la orden de rendir cuentas dictada en el proceso fue producto de la concertación entre particulares y funcionarios públicos, como él lo insinúa, para causarle los daños que denuncia, en gran parte, fundamentados en hechos posteriores al juicio materia de censura, cuyo análisis escapa a la competencia de la Corte en esta senda excepcional.
Idéntica situación se presenta en relación con el memorial allegado por el impugnante el pasado 16 de junio de 2022, a través del cual pone en conocimiento diversos hechos divulgados en algunos medios de comunicación acerca de la captura y la búsqueda de personas ajenas a esta tramitación, sucesos que, en su sentir, guardan relación con el hoy abogado Pedroza del Toro, pero sobre los cuales esta Corte no tiene competencia para investigar y/o juzgar.
5. Con vista en lo anterior, se impone declarar la improsperidad del recurso extraordinario de revisión, presentado frente a la sentencia dictada el 19 de abril de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
6. Conforme a lo prevenido por el inciso final del artículo 359 del compendio procesal general, se impondrá condena en costas y perjuicios al recurrente. Las primeras se liquidarán por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente – arts. 359 y 283 CGP-.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por Gregorio García Pereira contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Los perjuicios liquídense conforme al artículo 283 del Código General del Proceso. Las costas liquídense por secretaría, e inclúyase la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Devuélvase el expediente contentivo del juicio de rendición de cuentas de Julio César Polanía Martínez (q.e.p.d.) al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Compulsar copias de todo lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la eventual comisión de una conducta punible por parte de Vladimir Ilianov Pedroza del Toro, de acuerdo con los hechos relatados en la parte motiva.
QUINTO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del canon 302 del Código General del Proceso.
2 Inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso.