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AC3153-2022 (2004-00028-01)
AC3153-2022
Radicación n.° 20011-31-89-001-2004-00028-01
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Ramiro, Herman, Álvaro, Elberto, Cecilia, Luz Stella, Esperanza, Nelly e Inés Arenas Correa, frente a la sentencia de 24 noviembre de 2021, proferida por el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso promovido por los recurrentes, contra Consuelo Uribe Martínez y personas indeterminadas, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Ramiro, Herman, Álvaro, Elberto, Cecilia, Luz Stella, Esperanza, Nelly e Inés Arenas Correa, presentaron «demanda ordinaria agraria de pertenencia» contra Consuelo Uribe Martínez y personas indeterminadas, a fin de que se decretara que «Ramiro Arenas Santos fue poseedor del predio “San Vicente (…), inmueble que tiene una cabida aproximada de 340 hectáreas (…), desde el mes de mayo de 1983, hasta el 22 de octubre de 2003, día de su fallecimiento».
De igual modo, se pidió que se declarara: i) los «demandantes continuaron con la posesión del fundo, desde el fallecimiento de su padre, 22 de octubre de 2003, hasta cuando se ordenó, mediante decisión policiva torticera, la entrega del mismo, el 20 de febrero del 2004»; ii) «los demandantes, como herederos (…) por ley sucesoral, son los continuadores de la posesión, que él ejerciera sobre el predio San Vicente ya antes identificado» y iii) «teniendo en cuenta que el padre y causahabiente respecto de los aquí demandantes (…) era poseedor del predio “San Vicente” (…) sus herederos demandantes recuperaron la posesión del mismo desde el momento de la ejecutoria de la sentencia que disponga que (…) era el poseedor (…) y que por tanto y en razón de la posesión quieta pacífica y tranquila ejercida por más de 20 años, gana por usucapión la propiedad».
Así mismo, se solicitó que se decretara: i) “la presunción legal de posesión durante el tiempo intermedio (…) a favor de los demandantes como continuadores de la posesión del causante (…) a efecto de que la posesión posterior al fallecimiento del ya mencionado señor (…) se tengan en cuenta para determinar el tiempo necesario para que se declare la prescripción extraordinaria de dominio a que se contrae esta demanda»; y ii) «los actores en este proceso adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y a título de causahabientes del señor Ramiro Arenas Santos, quien poseyó el predio (…) desde mayo de 1983, hasta el 22 de octubre del 2003 y como continuadores de la posesión posterior a esa fecha, hasta el momento de la sentencia (…) y en consecuencia, que son los titulares del derecho de dominio o propiedad y posesión del [mencionado inmueble]».
2. El primer grado de conocimiento culminó con fallo de 1 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, mediante el cual se declararon probadas las excepciones denominadas «inexistencia de los presupuestos legales de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», en consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la demanda.
3. Esa decisión fue apelada por la parte actora, y confirmada en segunda instancia, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.
4. Los convocantes interpusieron recurso de casación contra esa determinación, concedido por el mismo Tribunal en providencia de 2 de marzo de 2022. Para este efecto, se sostuvo: «la cuantía del interés económico afectado en la sentencia cuando es el determinante de la procedencia del recurso (…), debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente (…). [E]l actor dentro de las pretensiones de la demanda (…), estableció la suma de $1.000.000.000 por el valor del inmueble con todas sus anexidades, mejoras, dependencias, maquinaria, herramientas, equipos de trabajo, semovientes y cultivos de toda índole para conocer la afectación» que actualizados al 2021, equivalen a $1.984.998.412. Cabe precisar que, en auto del 2 de junio de 2022, la misma Corporación, resolvió reposición contra la anterior providencia, y dijo: «atendiendo a la fórmula matemática del caso para concluir el valor actual de la resolución desfavorable del recurrente, teniéndose como resultas la suma de $1.984.998,412 que supera a la saciedad la cuantía de $908.526.000 (…) como cuantía del interés para recurrir».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés para recurrir.
En lo que respecta a la procedencia, el artículo 334 del Código General del Proceso, consagra que el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad con el artículo 336 de la misma codificación, uno de los fines de la casación es reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», de manera que en términos generales, puede interponer ese recurso la parte agraviada con la sentencia, sin olvidar que este proceder está vedado a quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella (art. 337 del C. G. P.).
El presupuesto de oportunidad alude a que el medio de impugnación sea planteado dentro del plazo o términos fijado por el legislador. El artículo 337 ibidem, prevé que el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
En relación con el interés para recurrir que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la Codificación citada establece que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Con respecto a este presupuesto, esta Corte tiene sentando que el interés para recurrir en casación está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia1, esto es a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
En ese sentido, para determinar la cuantía para recurrir en casación es necesario tener en cuenta el valor del agravio o perjuicio que la decisión ocasiona al impugnante en el marco del litigio, esto porque «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.» (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016).
Ahora bien, el artículo 339 ejusdem instruye que la cuantía se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial para esa finalidad, el cual debe responder al criterio de oportunidad en su presentación2 y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 2263 Ib.), requisito indispensable para que pueda ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, y la idoneidad del perito (art. 232 ejusdem).
2.- En ese orden, la admisión del remedio extraordinario implica la constatación exhaustiva de la satisfacción de todos los pasos previos al envío del expediente a esta Corporación, esto es la comprobación de que se cumplan los presupuestos de procedencia, legitimación, oportunidad e interés para recurrir. En caso contrario, resulta imperioso devolver la actuación para que se solucionen los aspectos que lo tornen prematuro (AC6718-2014), en otras palabras, en caso de evidenciarse que la concesión del recurso resultó apresurada porque se omitió examinar alguno de los presupuestos para su concesión, esto no obliga a la Corte a admitirlo, dado que esta corresponde a una etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segunda instancia (Auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).).
3.- En este caso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. Al momento de fijar el interés para recurrir en casación tuvo en cuenta exclusivamente la estimación del valor del inmueble que denunció la parte actora en el escrito de demanda, olvidando que esta Corte ha explicado que ese dato en algunos casos es insuficiente para esa finalidad (AC2409-2022), como pasa a explicarse.
3.1.- Cuando son desestimadas las pretensiones del demandante en un trámite de pertenencia, es tema pacífico que están corresponden a pedimentos de contenido patrimonial en el que es necesario fijar el interés para recurrir en casación, y que este se determina teniendo en cuenta el valor del inmueble sobre el que descansa el litigio (AC2325-2022).
De manera que, cuando el interesado no aporta experticia para determinar el interés para recurrir, el juzgador debe proceder a su determinación con las pruebas que obran en el expediente sin que pueda adelantar actividad probatoria adicional o permitir la incorporación de nuevas pruebas (AC1294-2022, AC2325-2022).
3.2.- En este asunto, la parte impugnante con el escrito mediante el cual interpuso recurso de casación no aportó dictamen para establecer la cuantía de su interés para recurrir (Cfr. 7. Recurso de casación y constancias secretariales.pdf, apelación sentencia, 2da instancia), circunstancia que imponía acudir a «los elementos de juicio que obren en el expediente», camino que en efecto tomó el juzgador de segundo grado de conocimiento.
No obstante, como lo ha sostenido esta Corporación, la fijación del interés para recurrir atendiendo exclusivamente lo manifestado en la demanda por el impugnante es insuficiente cuando las pretensiones descansan sobre bienes susceptibles de ser avaluados y/o se hacen de lado los elementos de juicio que obran en el expediente. Sobre el tema, se ha dicho: cuando «el juzgador de segundo grado circunscriba el interés para impugnar a las pretensiones del escrito inaugural del litigio deviene exiguo, cuando el derecho o cosa que se encuentra en discusión es susceptible de ser valuada, o ante la presencia de instrumentos suasorios que sirven para estos fines» (AC2409-2022).
Nótese, cuando se concedió el recurso de casación solo dijo lo siguiente: «[e]l actor dentro de las pretensiones de la demanda (…), estableció la suma de $1.000.000.000 por el valor del inmueble con todas sus anexidades, mejoras, dependencias, maquinaria, herramientas, equipos de trabajo, semovientes y cultivos de toda índole para conocer la afectación», sin tener en cuenta que todos esos bienes son susceptibles de valuación económica y que en el expediente en principio obran «elementos de juicio» que imperiosamente debían tenerse en cuenta para esa finalidad. En particular, en la foliatura se incorporación recibos de impuesto predial en los que se puede constatar por lo menos el avalúo catastral del inmueble, sin que se hiciera alusión a estos (Pág.4 15. CDN de pruebas parte DDA No. 15. Pdf).
Cabe resaltar, la tarea de determinar la cuantía para recurrir con los medios de convicción que obran en el expediente, debe atender imperiosamente el principio de necesidad de la prueba (AC2708-2018), establecido en el artículo 164 del Código General del Proceso que ordena: «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», (negrita fuera de texto), desarrollado en el artículo 173 de la misma codificación que dispone: «[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código».
De igual manera, para esa finalidad debe tenerse presente que la apreciación de las probanzas debe hacerse en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, «sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», y sobre todo, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (art. 176 ibídem), con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el arbitrio judicial.
3.3.- Inclusive, si se mira con detenimiento el auto mediante el cual se concedió el recurso extraordinario se advierte una inconsistencia más por desatención de las directrices de esta Corporación en punto a la fijación del interés para recurrir. Se procedió a actualizar el valor de los bienes que a juicio del juzgador de segundo grado fueron objeto de demanda dentro de los cuales se encontraba un inmueble, sin advertir que «tratándose del avalúo de inmuebles, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su determinación atiende a variables desconocidas por el sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz, las cuales inciden en el precio, variándolo o conservándolo en cierto tiempo; e igualmente, otros rubros, relacionados con los perjuicios causados por la sentencia, debían fijarse, por tanto, con la experticia adecuada. Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe establecerla a los expertos4» (AC4235-2021).
4.- Lo visto impone la devolución del expediente para que se verifique si el agravio sufrido por la parte recurrente cumple con el interés para recurrir en casación, atendiendo «los elementos de juicio que obren en el expediente», y con todo rigor lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, y en particular, el principio de necesidad de la prueba consagrados en los artículos 164 y 173 de la misma Codificación.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al conceder el recurso de casación interpuesto por Ramiro, Herman, Álvaro, Elberto, Cecilia, Luz Stella, Esperanza, Nelly e Inés Arenas Correa, frente a la sentencia de segunda instancia de 24 noviembre de 2021, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, ese interés se define por lo pedido en la demanda, «sin adicionar aspectos no contemplados» (AC368-2020, AC335-2021), esto es «sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00, 12 de may. 2010), y si aquella sólo acoge parcialmente las súplicas, la medida estará demarcada por la desventaja que representa esa decisión para el impugnante (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
2 AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021
3 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.
4 AC4235-2021. «A propósito, señaló la Corte que la actualización del precio de los «(…) bienes raíces, difiere de cuando se trata de sumas líquidas de dinero, para las cuales es admisible su indexación, no así respecto de aquéllos, que por variadas circunstancias pueden alterar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo, lo cual implica determinar de forma técnica o por expertos la verdadera cuantía del interés para recurrir en casación (…) (CSJ AC5019-2015)».