AC 3153 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3153-2022 (2004-00028-01)

        

AC3153-2022  

Radicación  n.°  20011-31-89-001-2004-00028-01  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por Ramiro, Herman, Álvaro, Elberto, Cecilia, Luz  Stella, Esperanza, Nelly e Inés Arenas Correa, frente a la  sentencia de 24 noviembre de 2021, proferida por el Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, dentro del proceso promovido por los recurrentes, contra  Consuelo Uribe Martínez y personas indeterminadas, en el  asunto en referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ramiro,          Herman, Álvaro, Elberto, Cecilia, Luz Stella, Esperanza,          Nelly e Inés Arenas Correa, presentaron «demanda          ordinaria agraria de pertenencia»          contra Consuelo Uribe Martínez y personas indeterminadas, a          fin de que se decretara que «Ramiro          Arenas Santos fue poseedor del predio “San Vicente (…),          inmueble que tiene una cabida aproximada de 340 hectáreas          (…), desde el mes de mayo de 1983, hasta el 22 de octubre de          2003, día de su fallecimiento».  

De  igual modo, se pidió que se declarara: i)  los  «demandantes  continuaron con la posesión del fundo, desde el fallecimiento  de su padre, 22 de octubre de 2003, hasta cuando se ordenó,  mediante decisión policiva torticera, la entrega del mismo, el  20 de febrero del 2004»;  ii)  «los  demandantes, como herederos (…) por ley sucesoral, son los  continuadores de la posesión, que él ejerciera sobre el  predio San Vicente ya antes identificado»  y    iii) «teniendo  en cuenta que el padre y causahabiente respecto de los aquí  demandantes (…) era poseedor del predio “San Vicente”  (…) sus herederos demandantes recuperaron la posesión  del mismo desde el momento de la ejecutoria de la sentencia que  disponga que (…) era el poseedor (…) y que por tanto y  en razón de la posesión quieta pacífica y  tranquila ejercida por más de 20 años, gana por  usucapión la propiedad».  

Así mismo, se solicitó que se decretara: i)  “la  presunción legal de posesión durante el tiempo  intermedio (…) a favor de los demandantes como continuadores  de la posesión del causante (…) a efecto de que la  posesión posterior al fallecimiento del ya mencionado señor  (…) se tengan en cuenta para determinar el tiempo necesario  para que se declare la prescripción extraordinaria de dominio  a que se contrae esta demanda»;    y ii)  «los  actores en este proceso adquirieron por el modo de la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, y a título de  causahabientes del señor Ramiro Arenas Santos, quien poseyó  el predio (…) desde mayo de 1983, hasta el 22 de octubre del  2003 y como continuadores de la posesión posterior a esa  fecha, hasta el momento de la sentencia (…) y en consecuencia,  que son los titulares del derecho de dominio o propiedad y posesión  del [mencionado inmueble]».  

            

2. El          primer grado de conocimiento culminó con fallo de 1 de agosto          de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de          Aguachica, mediante el cual se declararon probadas las excepciones          denominadas «inexistencia          de los presupuestos legales de la prescripción extraordinaria          adquisitiva de dominio»,          en consecuencia, se desestimaron las          pretensiones de la demanda.  

            

3. Esa          decisión fue apelada por la parte actora, y confirmada en          segunda instancia, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021,          emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de          Distrito Judicial de Valledupar.  

            

4. Los          convocantes interpusieron recurso de casación contra esa          determinación, concedido por el mismo Tribunal en providencia          de 2 de marzo de 2022. Para este efecto, se sostuvo: «la          cuantía del interés económico afectado en la          sentencia cuando es el determinante de la procedencia del recurso          (…), debe establecerse con los elementos de juicio que obren          en el expediente (…). [E]l actor dentro de las pretensiones          de la demanda (…), estableció la suma de          $1.000.000.000 por el valor del inmueble con todas sus anexidades,          mejoras, dependencias, maquinaria, herramientas, equipos de trabajo,          semovientes y cultivos de toda índole para conocer la          afectación»          que actualizados al 2021, equivalen a $1.984.998.412. Cabe precisar          que, en auto del 2 de junio de 2022, la misma Corporación,          resolvió reposición contra la anterior providencia, y          dijo: «atendiendo          a la fórmula matemática del caso para concluir el          valor actual de la resolución desfavorable del recurrente,          teniéndose como resultas la suma de $1.984.998,412 que supera          a la saciedad la cuantía de $908.526.000 (…) como          cuantía del interés para recurrir».            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el artículo 333 del Código General del          Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin          defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,          lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por          Colombia en el derecho interno, proteger los derechos          constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la          jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las          partes con ocasión de la providencia recurrida.  

La  naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige  el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la  interposición y concesión, que no pueden ser obviados  por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que  se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)  procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés  para recurrir.  

En  lo que respecta a la procedencia,  el artículo 334 del Código General del Proceso,  consagra que el recurso de casación procede contra las  siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales  superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de  procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya  competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las  dictadas para liquidar una condena en concreto.  

En  lo que atañe a la legitimación  para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad  con el artículo 336 de la misma codificación, uno de  los fines de la casación es reparar  los agravios irrogados a  las partes  con ocasión de la providencia recurrida», de  manera que en términos generales, puede interponer ese recurso  la parte agraviada con la sentencia, sin olvidar que este proceder  está vedado a quien no apeló la sentencia de primer  grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido  exclusivamente confirmatoria de aquella (art. 337 del C. G. P.).  

El  presupuesto de oportunidad  alude  a que el medio de impugnación sea planteado dentro del plazo o  términos fijado por el legislador. El artículo 337  ibidem,  prevé  que el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo,  cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección  o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término  se contará desde el día siguiente al de la notificación  de la providencia respectiva.  

En  relación con el interés  para recurrir  que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la  Codificación citada establece que cuando las pretensiones sean  esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv).  

Con  respecto a este presupuesto, esta Corte tiene sentando que el interés  para recurrir en casación está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia1,  esto es a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución  desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del  fallo atacado (AC  5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en  AC4387-2019).  

En  ese sentido, para determinar la cuantía para recurrir en  casación es necesario tener en cuenta el valor del agravio o  perjuicio que la decisión ocasiona al impugnante en el marco  del litigio, esto porque «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.»  (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y  AC5019-2016).  

Ahora  bien, el  artículo 339 ejusdem  instruye  que la cuantía se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial para esa finalidad, el cual debe  responder al criterio de oportunidad en su presentación2  y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio,  cimiento legal de su valor demostrativo (art. 2263  Ib.), requisito indispensable para que pueda ser apreciado de acuerdo  con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez,  claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus  fundamentos, y la idoneidad del perito (art. 232 ejusdem).  

2.-  En ese orden, la admisión del remedio extraordinario implica  la constatación exhaustiva  de la satisfacción de todos los pasos previos al envío  del expediente a esta Corporación, esto es la comprobación  de que se cumplan los presupuestos de procedencia, legitimación,  oportunidad e interés para recurrir. En caso contrario,  resulta imperioso devolver la actuación para que se solucionen  los aspectos que lo tornen prematuro (AC6718-2014),  en otras palabras, en caso de evidenciarse que la concesión  del recurso resultó apresurada porque se omitió  examinar alguno de los presupuestos para su concesión, esto no  obliga a la Corte a admitirlo, dado que esta corresponde a una etapa  distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segunda  instancia (Auto  de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, AC5274, 18 ag. 2016, rad.  n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n°  2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01;  AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).).  

3.-  En este caso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, obró precipitadamente al  conceder el ataque extraordinario. Al momento de fijar el interés  para recurrir en casación tuvo en cuenta exclusivamente la  estimación del valor del inmueble que denunció la parte  actora en el escrito de demanda, olvidando que esta Corte ha  explicado que ese dato en algunos casos es insuficiente para esa  finalidad (AC2409-2022),  como pasa a explicarse.  

3.1.-  Cuando son desestimadas las pretensiones del demandante en un trámite  de pertenencia, es tema pacífico que están corresponden  a pedimentos de contenido patrimonial en el que es necesario fijar el  interés para recurrir en casación, y que este se  determina teniendo en cuenta el valor del inmueble sobre el que  descansa el litigio (AC2325-2022).  

De  manera que, cuando el interesado no aporta experticia para determinar  el interés para recurrir, el juzgador debe proceder a su  determinación con las pruebas que obran en el expediente sin  que pueda adelantar actividad probatoria adicional o permitir la  incorporación de nuevas pruebas (AC1294-2022, AC2325-2022).  

3.2.-  En este asunto, la parte impugnante con el escrito mediante el cual  interpuso recurso de casación no aportó dictamen para  establecer la cuantía de su interés para recurrir (Cfr.  7. Recurso de casación y constancias secretariales.pdf,  apelación sentencia, 2da instancia),  circunstancia que imponía acudir a «los  elementos de juicio que obren en el expediente»,  camino  que en efecto tomó el juzgador de segundo grado de  conocimiento.  

No  obstante, como lo ha sostenido esta Corporación, la fijación  del interés para recurrir atendiendo exclusivamente lo  manifestado en la demanda por el impugnante es insuficiente cuando  las pretensiones descansan sobre bienes susceptibles de ser avaluados  y/o se hacen de lado los elementos de juicio que obran en el  expediente. Sobre el tema, se ha dicho: cuando «el  juzgador de segundo grado circunscriba el interés para  impugnar a las pretensiones del escrito inaugural del litigio deviene  exiguo, cuando el derecho o cosa que se encuentra en discusión  es susceptible de ser valuada, o ante la presencia de instrumentos  suasorios que sirven para estos fines» (AC2409-2022).  

Nótese,  cuando se concedió el recurso de casación solo dijo lo  siguiente: «[e]l  actor dentro de las pretensiones de la demanda (…), estableció  la suma de $1.000.000.000 por el valor del inmueble con todas sus  anexidades, mejoras, dependencias, maquinaria, herramientas, equipos  de trabajo, semovientes y cultivos de toda índole para conocer  la afectación»,  sin tener en cuenta que todos esos bienes son susceptibles de  valuación económica y que en el expediente en principio  obran «elementos  de juicio» que  imperiosamente debían tenerse en cuenta para esa finalidad. En  particular, en la foliatura se incorporación recibos de  impuesto predial en los que se puede constatar por lo menos el avalúo  catastral del inmueble, sin que se hiciera alusión a estos  (Pág.4 15.  CDN de pruebas parte DDA No. 15. Pdf).  

Cabe  resaltar, la tarea de determinar  la cuantía  para recurrir con los medios de convicción  que obran en el expediente, debe atender imperiosamente el principio  de necesidad de la prueba (AC2708-2018),  establecido en el artículo 164 del Código General del  Proceso que ordena: «[t]oda  decisión judicial debe fundarse en las  pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»,    (negrita  fuera de texto), desarrollado en el artículo 173 de la misma  codificación que dispone:  «[p]ara  que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán  solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los  términos y oportunidades señalados para ello en este  código».  

De  igual manera, para esa finalidad debe tenerse presente que la  apreciación de las probanzas debe hacerse  en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica,  «sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos»,   y sobre todo, exponiendo «razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba»  (art.  176 ibídem),  con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión  del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el  arbitrio judicial.  

3.3.-  Inclusive, si se mira con detenimiento el auto mediante el cual se  concedió el recurso extraordinario se advierte una  inconsistencia más por desatención de las directrices  de esta Corporación en punto a la fijación del interés  para recurrir. Se procedió a actualizar  el  valor de los bienes que a juicio del juzgador de segundo grado fueron  objeto de demanda dentro de los cuales se encontraba un inmueble, sin  advertir que «tratándose  del avalúo de inmuebles, su valor actualizado, junto a sus  frutos civiles, su determinación atiende a variables  desconocidas por el sentenciador, pues corresponden a la lógica  del mercado de la finca raíz, las cuales inciden en el precio,  variándolo o conservándolo en cierto tiempo; e  igualmente, otros rubros, relacionados con los perjuicios causados  por la sentencia, debían fijarse, por tanto, con la experticia  adecuada. Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe  establecerla a los expertos4»  (AC4235-2021).  

4.-  Lo visto impone  la  devolución del expediente para que se verifique si el agravio  sufrido por la parte recurrente cumple con el interés para  recurrir en casación, atendiendo «los  elementos de juicio que obren en el expediente»,  y con  todo rigor lo dispuesto en los artículos 338  y 339 del Código General del Proceso, y en particular, el  principio de necesidad de la prueba consagrados en los artículos  164 y 173 de la misma Codificación.            

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, al conceder el recurso de casación interpuesto por  Ramiro, Herman, Álvaro, Elberto, Cecilia, Luz Stella,  Esperanza, Nelly e Inés Arenas Correa, frente a la sentencia  de segunda instancia de 24 noviembre de 2021, en el asunto en  referencia.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como le compete.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las          pretensiones, ese interés se define por lo pedido en la          demanda, «sin adicionar aspectos no contemplados»          (AC368-2020, AC335-2021), esto es «sin que quepan          interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni          entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de          la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00,          12 de may. 2010), y si aquella sólo acoge parcialmente las          súplicas, la medida estará demarcada por la desventaja          que representa esa decisión para el impugnante (AC 5 sept.          2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).  

2          AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

3          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase          AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.  

4          AC4235-2021.          «A          propósito, señaló la          Corte que la actualización del precio de los «(…)          bienes          raíces, difiere de cuando se trata de sumas líquidas          de dinero, para las cuales es admisible su indexación, no así          respecto de aquéllos, que por variadas circunstancias pueden          alterar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo, lo          cual implica determinar de forma técnica o por expertos la          verdadera cuantía del interés para recurrir en          casación (…) (CSJ          AC5019-2015)».      

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