STC9599 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9599-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9599-2022  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2022-00173-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1°  de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de  tutela promovida por Juan Carlos DíazGranados Reina contra el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y la Secretaría de  esa célula judicial, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en la actuación censurada.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo implora la protección constitucional de  sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulneradas por el accionado.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «de[jar]  sin efecto jurídico la audiencia de inventario y avalúo  celebrada el día 20 de mayo de 2022 dentro del proceso  radicado con el número 47001-31-60-001-2021-00164-00».  

2.        De  lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se  observa que la situación fáctica que soporta la  solicitud de amparo es la que así se sintetiza:  

2.1.        Con auto de 4  de junio de 2021 ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta  también se aperturó la sucesión intestada de  Carlos Miguel DíazGranados Angarita (q.e.p.d.), impetrada por  Dalia María Reina de DíazGranados, Juan Carlos, Diego  Fernando, Sandra Milena y Adriana Lucía DíazGranados  Reina, con radicación n° 47001-31-60-003-2021-00090-00.  

2.2. Por otra  parte, con auto de 22 de junio de 2021 se declaró abierta la  sucesión intestada de DíazGranados Angarita (q.e.p.d.),  impetrada por Darvinis Isabel, Solangel Patricia, Carlos Alexis y  Charli Joshep DíazGranados Pérez asunto que actualmente  cursa en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, bajo radicado  n° 47001-31-60-001-2021-00164-00.  

2.3. Refirió  el accionante que ante dicha situación, solicitó la  certificación de la existencia y estado del proceso ante el  estrado accionado, con el fin de solicitar la nulidad especial  contemplada en el artículo 522 del Código General del  Proceso, asimismo, solicitó su reconocimiento como heredero  ante esa causa; que el 19 de mayo de 2022 solicitó el  aplazamiento de la diligencia de inventario y avalúo  programada para el día siguiente, empero, «la  secretaria del juzgado Primero de Familia de Santa Marta… no  pasó oportunamente al despacho… los dos memoriales»,  razón por la que el 20 de mayo de los corrientes se adelantó  tal diligencia sin su presencia.  

2.4. Indicó  que el 6 de junio de 2022 el despacho le reconoció la calidad  de heredero, sin embargo, la diligencia de inventarios y avalúos  ya se había adelantado, asimismo «en  el auto indica claramente que no se hizo el reconocimiento antes  porque la secretaria no le pasó oportunamente los memoriales».  

2.5. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones  referidas a espacio, pues al no ingresar oportunamente sus  solicitudes al despacho y no poder participar en la diligencia «se  [le] cercenó la etapa procesal de inventario y avalúo  para defender [sus] derechos herenciales; oportunidad esta que si  tuvieron los otros herederos reconocidos».  

2.6. Agregó  que sus garantías están quebrantadas, al no poder  participar en la diligencia de inventarios y avalúos,  generando «un  perjuicio en [su] patrimonio al no poder objetar los pasivos de la  sucesión y la exclusión de partidas indebidas»,  razón por la que pide, insiste, en dejar sin efecto dicha  diligencia.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Darvinis          Isabel, Solangel Patricia, Carlos Alexis y Charli Joshep          DíazGranados Pérez se refirieron a los hechos de la          salvaguarda; que no se vulneró las garantías del          tutelante; que los hermanos DíazGranados Reina conocen del          proceso de sucesión que adelanta el Juzgado Primero de          Familia de Santa Marta.  

            

2. El          Juzgado Primero de Familia de Santa Marta informó que en ese          despacho el 22 de junio de 2021 aperturó la sucesión          de Carlos Manuel DíazGranados Angarita, reconociendo como          herederos a los hermanos DíazGranados Pérez; que el 20          de mayo de 2022 adelantó la diligencia de inventario y avalúo          y, el 6 de junio siguiente, reconoció al accionante como          herederos, llamó la atención al personal de la          secretaría, al tiempo que, inició incidente de nulidad          para establecer que despacho debe seguir conociendo de la sucesión          del causante, donde el 13 de junio de los corrientes decretó          pruebas y está pendiente para resolver; que no vulneró          los derechos implorados; remitió link para consulta del          expediente.  

            

3. La          Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta contó          las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; refirió          que el promotor cuenta con otros recursos de ley para hacer valer          sus derechos en su condición de heredero, sumado a que, está          pendiente de decisión el incidente de nulidad.  

            

4. El          Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta indicó que carece          de legitimación en la causa por pasiva, pues las actuaciones          denunciadas como quebrantadoras de garantías no las tramitó          esa célula judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda deprecada al encontrar  insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues está  pendiente de resolución un incidente de nulidad que si bien se  finca en hechos distintos a los acá narrados, lo cierto es  que, de salir avante, dejaría sin efecto la decisión  acá criticada, por lo que la solicitud de amparo es prematura.  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en sus reproches  iniciales, a los que le adicionó que una cosa es la nulidad  especial del artículo 522 del Código General del  Proceso y otra diferente la nulidad de la diligencia de inventarios y  avalúos, por lo que la solicitud de amparo es procedente, toda  vez que, sus reparos no se encajan en ninguna de las causales  contempladas en el canon 133 ídem.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. La  situación que motivó la formulación de este  ruego constitucional fue la falta de pronunciamiento de la nulidad de  la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 20 de  mayo de 2022 al interior de la sucesión intestada de Carlos  Manuel DíazGranados Angarita (q.e.p.d.) que cursa en el  Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, pues en sentir del  quejoso, la misma debe ser anulada, toda vez que, la secretaría  de esa cédula judicial no ingresó en tiempo su  solicitud de reconocimiento como heredero, ni la de aplazamiento de  tal diligencia, lo que llevó a que la misma se adelantara sin  su intervención ni reconocimiento.  

Ahora, verificado  el registro de actuaciones siglo XXI, los estados electrónicos  del despacho y los micrositios de la rama judicial, se desprende que  el 6 de julio de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta,  en atención a la nulidad especial dispuesta en el artículo  522 del Código General del Proceso, dispuso «declarar  la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión del  causante Carlos Miguel Diazgranados Angarita radicado  47001-31-60-001-2021-00164-00»,  ordenando remitir las diligencias «al  Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, para que continúe  la sucesión en el radicado 47001-31-60-003-2021-00090-00».  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, pues al declararse la nulidad de todo lo  actuado en el juicio, se anuló entre ellos, la diligencia de  inventarios y avalúos adelantada por el estrado encausado el  20 de mayo de 2022, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no  puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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