STC9240 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9240-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9240-2022  

Radicación  n°  05001-22-03-000-2022-00218-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 20 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por  Beatriz Elena Álvarez Muñoz contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de  radicado 2018-00229.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante a través de apoderado judicial invocó la          protección del derecho fundamental al debido proceso          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada          en el trámite          referido.  

Manifestó  que,  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, la señora  Marta Elena Muñoz adelantó en su contra y de otros  demandados, proceso ejecutivo hipotecario en el que mediante auto de  29 (sic) de noviembre de 2021 se adjudicó a la demandante el  inmueble objeto de garantía real que era de propiedad de la  accionante.  

Censuró  que el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que, «sumando  capital, intereses, costas y agencias en derecho, le queda un  remanente superior a los cien millones, si se llegare a rematar su  propiedad, repitiendo, que solamente su acreencia no justifica la  adjudicación que se hizo, pues con dicha adjudicación  se están pagando las acreencias de todos los deudores que  figuran en dicho proceso, por una supuesta Acumulación, la  cual contraría todo el ordenamiento jurídico».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar  «el auto proferido con fecha  de  noviembre 29 de 2021».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado se limitó a          remitir el enlace del expediente ejecutivo digitalizado.  

            

2. Juan          José Román Montoya, manifestó que el proceso ya          había sido objeto de otra acción de tutela formulada          por          Marta Elena Muñoz con sustento en que solicitó          la adjudicación del referido inmueble en la diligencia de          remate, y el Juzgado rechazó la petición sin estudiar          la oferta realizada, decisión que reprochó el Tribunal          Superior de Medellín y confirmó la Sala de Casación          Civil, que ordenó estudiar la oferta y decidir el tema.  

Señaló,  que el Juzgado acató lo ordenado en sede constitucional,  providencia que atacó la señora Beatriz  Elena Álvarez Muñoz en  reposición y apelación, «recurso  del cual a día de hoy no se sabe qué suerte corrió».  Asimismo, coadyuvó las pretensiones formuladas en el escrito  de tutela.  

3. El          curador ad          litem          de Giovanny Alberto Velásquez Soto y Cecilia del Carmen          Montoya Montoya, señaló que no se oponía a las          pretensiones solicitadas en la tutela siempre que se probara lo          alegado en la misma.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, negó el  amparo tras considerar que, si bien es cierto la actora formuló  recurso de reposición y en subsidio apelación contra el  auto de 26 de noviembre de 2021 y el Juzgado no se había  pronunciado al respecto, posteriormente, «el  despacho judicial accionado el 26 de enero del año en curso,  profirió auto en el que aprobó la referida adjudicación  por haberse cumplido por la acreedora con los requisitos exigidos  para tal efecto»,  decisión  que igualmente, fue apelada por la señora Álvarez  Muñoz,  quien no fundamentó  «su  inconformidad en la omisión de pronunciamiento frente a los  recursos antes referenciados, resultando improcedente la aprobación  de la adjudicación hasta que se definiera previamente los  reparos planteados en su contra»,  motivo por el cual consideró saneada tal irregularidad.  

Igualmente  advirtió, que «si  bien el vocero judicial de la señora Beatriz Elena Álvarez  Restrepo, al cuestionar la decisión del 26 de enero de 2022,  expuso las mismas razones de inconformidad que ahora soportan el  amparo deprecado, no lo hizo a través del mecanismo idóneo,  pues formuló apelación, cuando lo procedente era la  reposición, por lo que tampoco se puede considerar que se  agotaron los mecanismos procesales para atacar esa decisión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la accionante, quien insistió  en los argumentos expuestos inicialmente, y resaltó que agotó  todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, en el  proceso censurado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que el  afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa  judicial.  

2.  El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de  la Constitución Política debe aplicarse en toda  actuación judicial y administrativa, siendo entonces claro,  que quien estando habilitado por ley para hacerlo, presenta una  demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o  adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, ya que,  de lo contrario, se desconocerían sus derechos ius  fundamentales, en especial, los de acceso a la administración  de justicia, defensa y contradicción.  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  expediente remitido, se encuentran acreditadas las siguientes  actuaciones relevantes,  

3.1  En  el proceso ejecutivo hipotecario que la señora Marta Elena  Muñoz adelantó en contra de Beatriz  Elena Álvarez Muñoz y otros,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, adjudicó  el 26 de noviembre de 2021 «por  cuenta del crédito a la señora Martha Elena Muñoz  Pérez»,  el inmueble hipotecado objeto de remate, que era de propiedad de la  aquí accionante.1  

3.2  El apoderado judicial de la demandada y aquí accionante,  recurrió la decisión en reposición y en subsidio  apelación.2  

                              

3. El                  26 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento aprobó en                  todas sus partes la adjudicación realizada en favor de la                  ejecutante, sin haber realizado pronunciamiento alguno sobre los                  aludidos recursos.3    

3.4  Por esa razón, el apoderado judicial de la accionante  interpuso «recurso  de apelación»4;  que fue negado  el 25 de marzo de 2022 con el argumento que dicho recurso no fue  previsto por el Código General del Proceso para atacar autos  como el referido.5  

            

4. Así          las cosas, observa la Sala que en providencia de 26 de enero de 2022          el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado aprobó la          adjudicación, sin haberse pronunciado frente a los recursos          propuestos por la señora          Álvarez          Muñoz contra el auto del 26 de noviembre de 2021, tendientes          a controvertir dicha determinación.  

De  otra parte, observa  la Sala que el Juzgado incurrió en una vía de hecho por  defecto procedimental, porque, si bien la ejecutada no formuló  el recurso idóneo  contra la providencia de 26 de enero de 2022,  el despacho accionado debió impartirle el trámite  previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código  General del Proceso, el cual señala que «cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente».  

5.  Como consecuencia de lo anterior habrá  de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el  amparo solicitado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Envigado, que deje sin efectos la providencia de 25 de marzo de 2022,  mediante la cual no concedió el recurso de apelación,  para que, en su lugar, lo resuelva teniendo en cuenta el parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso.  

Igualmente,  deberá pronunciarse frente a los recursos interpuestos contra  el auto de 26 de noviembre de 2022, pues como se indicó en  precedencia, a la fecha no ha realizado manifestación alguna  al respecto, y no resulta de recibo como lo dijo el a  quo constitucional,  que el hecho que la recurrente no haya insistido en la resolución  de dicho recurso, se entienda que se trata de una irregularidad  saneada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su  lugar CONCEDER  el  amparo solicitado.  

SEGUNDO:  Ordenar  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado que, dentro de un  término no superior a 48 horas, contadas a partir de la  notificación de la presente decisión, deje sin efectos  la providencia de 25  de marzo de 2022;  se pronuncie sobre los recursos interpuestos en contra de los autos  de 26 de noviembre de 2021 y 21 de enero de 2022, y adopte los  correctivos que resulten necesarios, de cara a la realidad que  refleja el expediente ejecutivo.  

TERCERO:  Notificar  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “59AutoAdjudicaInmueble.pdf”.  

2          Archivo “61MemorialInterpoRecurso.pdf”.  

3          Archivo “67AutoApruebaRemate.pdf”.  

4          Archivo “80MemorialInterponeRecursoApelación.pdf”.  

5          Archivo “91AutoNoConcedeRecursoApelación.pdf”.      

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