Asistente Jurídico Inteligente
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STC9240-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9240-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00218-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por Beatriz Elena Álvarez Muñoz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2018-00229.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, la señora Marta Elena Muñoz adelantó en su contra y de otros demandados, proceso ejecutivo hipotecario en el que mediante auto de 29 (sic) de noviembre de 2021 se adjudicó a la demandante el inmueble objeto de garantía real que era de propiedad de la accionante.
Censuró que el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que, «sumando capital, intereses, costas y agencias en derecho, le queda un remanente superior a los cien millones, si se llegare a rematar su propiedad, repitiendo, que solamente su acreencia no justifica la adjudicación que se hizo, pues con dicha adjudicación se están pagando las acreencias de todos los deudores que figuran en dicho proceso, por una supuesta Acumulación, la cual contraría todo el ordenamiento jurídico».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar «el auto proferido con fecha de noviembre 29 de 2021».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado se limitó a remitir el enlace del expediente ejecutivo digitalizado.
2. Juan José Román Montoya, manifestó que el proceso ya había sido objeto de otra acción de tutela formulada por Marta Elena Muñoz con sustento en que solicitó la adjudicación del referido inmueble en la diligencia de remate, y el Juzgado rechazó la petición sin estudiar la oferta realizada, decisión que reprochó el Tribunal Superior de Medellín y confirmó la Sala de Casación Civil, que ordenó estudiar la oferta y decidir el tema.
Señaló, que el Juzgado acató lo ordenado en sede constitucional, providencia que atacó la señora Beatriz Elena Álvarez Muñoz en reposición y apelación, «recurso del cual a día de hoy no se sabe qué suerte corrió». Asimismo, coadyuvó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
3. El curador ad litem de Giovanny Alberto Velásquez Soto y Cecilia del Carmen Montoya Montoya, señaló que no se oponía a las pretensiones solicitadas en la tutela siempre que se probara lo alegado en la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo tras considerar que, si bien es cierto la actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 26 de noviembre de 2021 y el Juzgado no se había pronunciado al respecto, posteriormente, «el despacho judicial accionado el 26 de enero del año en curso, profirió auto en el que aprobó la referida adjudicación por haberse cumplido por la acreedora con los requisitos exigidos para tal efecto», decisión que igualmente, fue apelada por la señora Álvarez Muñoz, quien no fundamentó «su inconformidad en la omisión de pronunciamiento frente a los recursos antes referenciados, resultando improcedente la aprobación de la adjudicación hasta que se definiera previamente los reparos planteados en su contra», motivo por el cual consideró saneada tal irregularidad.
Igualmente advirtió, que «si bien el vocero judicial de la señora Beatriz Elena Álvarez Restrepo, al cuestionar la decisión del 26 de enero de 2022, expuso las mismas razones de inconformidad que ahora soportan el amparo deprecado, no lo hizo a través del mecanismo idóneo, pues formuló apelación, cuando lo procedente era la reposición, por lo que tampoco se puede considerar que se agotaron los mecanismos procesales para atacar esa decisión».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la accionante, quien insistió en los argumentos expuestos inicialmente, y resaltó que agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, en el proceso censurado.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política debe aplicarse en toda actuación judicial y administrativa, siendo entonces claro, que quien estando habilitado por ley para hacerlo, presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, ya que, de lo contrario, se desconocerían sus derechos ius fundamentales, en especial, los de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente remitido, se encuentran acreditadas las siguientes actuaciones relevantes,
3.1 En el proceso ejecutivo hipotecario que la señora Marta Elena Muñoz adelantó en contra de Beatriz Elena Álvarez Muñoz y otros, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, adjudicó el 26 de noviembre de 2021 «por cuenta del crédito a la señora Martha Elena Muñoz Pérez», el inmueble hipotecado objeto de remate, que era de propiedad de la aquí accionante.1
3.2 El apoderado judicial de la demandada y aquí accionante, recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación.2
3. El 26 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento aprobó en todas sus partes la adjudicación realizada en favor de la ejecutante, sin haber realizado pronunciamiento alguno sobre los aludidos recursos.3
3.4 Por esa razón, el apoderado judicial de la accionante interpuso «recurso de apelación»4; que fue negado el 25 de marzo de 2022 con el argumento que dicho recurso no fue previsto por el Código General del Proceso para atacar autos como el referido.5
4. Así las cosas, observa la Sala que en providencia de 26 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado aprobó la adjudicación, sin haberse pronunciado frente a los recursos propuestos por la señora Álvarez Muñoz contra el auto del 26 de noviembre de 2021, tendientes a controvertir dicha determinación.
De otra parte, observa la Sala que el Juzgado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque, si bien la ejecutada no formuló el recurso idóneo contra la providencia de 26 de enero de 2022, el despacho accionado debió impartirle el trámite previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual señala que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
5. Como consecuencia de lo anterior habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo solicitado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, que deje sin efectos la providencia de 25 de marzo de 2022, mediante la cual no concedió el recurso de apelación, para que, en su lugar, lo resuelva teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
Igualmente, deberá pronunciarse frente a los recursos interpuestos contra el auto de 26 de noviembre de 2022, pues como se indicó en precedencia, a la fecha no ha realizado manifestación alguna al respecto, y no resulta de recibo como lo dijo el a quo constitucional, que el hecho que la recurrente no haya insistido en la resolución de dicho recurso, se entienda que se trata de una irregularidad saneada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado que, dentro de un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efectos la providencia de 25 de marzo de 2022; se pronuncie sobre los recursos interpuestos en contra de los autos de 26 de noviembre de 2021 y 21 de enero de 2022, y adopte los correctivos que resulten necesarios, de cara a la realidad que refleja el expediente ejecutivo.
TERCERO: Notificar por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “59AutoAdjudicaInmueble.pdf”.
2 Archivo “61MemorialInterpoRecurso.pdf”.
3 Archivo “67AutoApruebaRemate.pdf”.
4 Archivo “80MemorialInterponeRecursoApelación.pdf”.
5 Archivo “91AutoNoConcedeRecursoApelación.pdf”.