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STC9241-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9241-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02129-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por la sociedad Quik Quality is the key S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00253.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:
2.1. Le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá conocer la demanda verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio promovida por la sociedad actora contra Luis Alberto y Juan Luna Niño, proceso radicado bajo el número 2020-002531.
2.2. La autoridad judicial -con auto del 25 de agosto de 2020- inadmitió el libelo, concediendo cinco días para que fuera subsanado2.
2.3. Indicó la accionante que remitió memorial subsanando la demanda el 31 de agosto siguiente3; no obstante, como no se le dio trámite a la misma, envío memorial contentivo de un impulso procesal4.
2.4. El referido estrado -mediante proveído del 26 de julio de 2021- rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma5.
2.5. Inconforme con lo decidido, la tutelante incoó recurso de reposición y, en subsidio apelación6. El primero, fue resuelto negativamente con providencia del 3 de diciembre de 20217, y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 20228.
2.6. Así las cosas, la actora se duele de que el órgano judicial confutado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto debido a que, sobre la base de los artículos 85, 90 y el numeral 5º del canon 375 del Código General del Proceso, le exigió una carga imposible de cumplir. Esto, comoquiera que la omisión en aportar los registros civiles de nacimiento de los demandados para de esta forma acreditar su calidad de herederos de Silvino Luna y Amelia Niño, no obedeció a un olvido sino a la imposibilidad en su obtención.
3. Instó que se le ordene a la autoridad accionada que deje sin efecto el auto del 4 de febrero de 2022 y, de esta forma, se admita la demanda de declaración de pertenencia implorada.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá9 manifestó que no se satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, comoquiera que el auto del 4 de febrero de 2022 fue «debidamente motivada, jurídica y probatoriamente, sin que signifique vulneración de derecho fundamental alguno».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la sociedad actora, con ocasión del auto proferido el 4 de febrero de 2022 que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. Ello pues, aduce que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, comoquiera que la omisión en aportar los registros civiles de nacimiento de los demandados no se debió a un olvido, sino a la imposibilidad de conseguirlos.
2. Pues bien, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 4 de febrero de 2022- confirmó el proveído del 26 de julio de 2021, puesto que, el escrito genitor no fue subsanado de acuerdo con la providencia del 25 de agosto de 2020.
2.1. Para comenzar, indicó los requisitos que debe cumplir cualquier demanda para ser admitida, a saber:
«La trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada del juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone a conocimiento, demanda la tarea de verificar que éste reúna las formalidades a que aluden los artículos 82 y 83 del C.G.P. y de los anexos previstos en el artículo 84 de la misma obra, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.
De allí que el artículo 90 del Código General del Proceso consagra que el Juez declarará inadmisible la demanda y señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo».
2.2. Luego, descendiendo al caso en concreto, esgrimió que:
«(…) se observa que uno de los motivos que generó el rechazo de la demanda, guarda relación con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 90 del C. G. P., que en su tenor literal precisa “cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”, documentos que para el asunto que se pretende iniciar -demanda de prescripción extraordinaria de dominio- resultan necesarios e inevitables, pues la acción se dirige contra los herederos indeterminados y determinados de los señores Silvino Luna y Amelia Niño de Luna, situación que se acredita con el registro civil de nacimiento. Frente a este tópico, dispone el Art. 85 ibídem que: En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda». (Énfasis fuera del texto)
2.3. Corolario de lo discurrido, concluyó que:
«(…) el demandante debió aportar la prueba de la calidad de herederos de los señores Juan y Luis Alberto Luna Niño, situación que no se satisfizo con el escrito genitor de demanda, anexos y tampoco con la subsanación aportada al plenario.
Ahora si bien se solicitó oficiar al Archivo Central de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta última manifestó “que, una vez consultada nuestras bases de datos, con los nombres que a continuación relaciono: JUAN LUNA NIÑO, LUIS ALBERTO LUNA NIÑO. A la fecha no se encontró en el archivo magnético ni en el alfabético, constancia de habérsele expedido Cédula de Ciudadanía, Registro Civil de Nacimiento ni Registro Civil de Defunción. Por otra parte, y de acuerdo a su solicitud le informo que, una vez consultada nuestras bases de datos, con los números de Cédula de Ciudadanía que a continuación se relaciona: 3.562.733 3.562.366, se pudo verificar que corresponde a personas diferentes a las mencionadas en su requerimiento”, situación que a todas luces no permite tener la certeza de la calidad de herederos determinados de los demandados fallecidos que permita abrir paso a la admisión del asunto».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable10. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales).
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia11.
4. Por último, resulta menester indicarle a la sociedad actora que el rechazo de la demanda no tiene como efecto que la misma haga tránsito a cosa juzgada, por tanto, en cualquier momento puede volver a presentarla, cumpliendo con los requisitos necesarios para su admisión.
5. Con base en estas consideraciones, se niega el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho 3.1. del escrito de tutela.
2 Hecho 3.2. del escrito de tutela.
3 Hecho 3.3. del escrito de tutela.
4 Hecho 3.5. del escrito de tutela.
5 Hecho 3.9. del escrito de tutela.
6 Hecho 3.10. del escrito de tutela.
7 Hecho 3.11. del escrito de tutela.
8 Hecho 3.12. del escrito de tutela.
9 Folio 1, archivo “11001020300020220212900-0014Memorial” del expediente digital.
10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
11 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).