STC9241 2022

JULIO

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STC9241-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9241-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02129-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por la sociedad  Quik Quality is the key S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2020-00253.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, legalidad y tutela  judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada al interior de la causa referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones:  

2.1.  Le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá  conocer la demanda verbal de declaración de pertenencia por  prescripción extraordinaria de dominio promovida por la  sociedad actora contra Luis Alberto y Juan Luna Niño, proceso  radicado bajo el número 2020-002531.  

2.2.  La autoridad judicial -con auto del 25 de agosto de 2020- inadmitió  el libelo, concediendo cinco días para que fuera subsanado2.  

2.3.  Indicó la accionante que remitió memorial subsanando la  demanda el 31 de agosto siguiente3;  no obstante, como no se le dio trámite a la misma, envío  memorial contentivo de un impulso procesal4.  

2.4.  El referido estrado -mediante proveído del 26 de julio de  2021- rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida  forma5.  

2.5.  Inconforme con lo decidido, la tutelante incoó recurso de  reposición y, en subsidio apelación6.  El primero, fue resuelto negativamente con providencia del 3 de  diciembre de 20217,  y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 20228.  

2.6.  Así las cosas, la actora se duele de que el órgano  judicial confutado incurrió en defecto procedimental absoluto  por exceso ritual manifiesto debido a que, sobre la base de los  artículos 85, 90 y el numeral 5º del canon 375 del Código  General del Proceso, le exigió una carga imposible de cumplir.  Esto, comoquiera que la omisión en aportar los registros  civiles de nacimiento de los demandados para de esta forma acreditar  su calidad de herederos de Silvino Luna y Amelia Niño, no  obedeció a un olvido sino a la imposibilidad en su obtención.  

3.  Instó que se le ordene a la autoridad accionada que deje sin  efecto el auto del 4 de febrero de 2022 y, de esta forma, se admita  la demanda de declaración de pertenencia implorada.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá9  manifestó que no se satisfacen los requisitos para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Esto, comoquiera que el auto del 4 de febrero de 2022 fue  «debidamente  motivada, jurídica y probatoriamente, sin que signifique  vulneración de derecho fundamental alguno».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por la sociedad actora, con ocasión del  auto proferido el 4 de febrero de 2022 que rechazó la demanda  por no haber sido subsanada en debida forma.  Ello pues, aduce que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá incurrió en defecto procedimental  absoluto por exceso ritual manifiesto, comoquiera que la omisión  en aportar los registros civiles de nacimiento de los demandados no  se debió a un olvido, sino a la imposibilidad de conseguirlos.  

2.  Pues  bien, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá -el 4 de febrero de 2022- confirmó  el proveído del 26 de julio de 2021, puesto que, el escrito  genitor no fue subsanado de acuerdo con la providencia del 25 de  agosto de 2020.  

2.1.  Para comenzar, indicó los requisitos que debe cumplir  cualquier demanda para ser admitida, a saber:  

«La  trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción,  como pauta obligada del juez para determinar la viabilidad de la  petición que se le pone a conocimiento, demanda la tarea de  verificar que éste reúna las formalidades a que aluden  los artículos 82 y 83 del C.G.P.         y de los anexos previstos en  el artículo 84 de la misma obra, para determinar su  admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el  fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite  a la demanda.  

De  allí que el artículo 90 del Código General del  Proceso consagra que el Juez declarará inadmisible la demanda  y señalará los defectos de que adolezca, para que el  demandante los subsane en el término de cinco días, so  pena de rechazo».  

2.2.  Luego, descendiendo al caso en concreto, esgrimió que:  

«(…)  se observa que uno de los motivos que generó el rechazo de la  demanda, guarda relación con la causal prevista en el numeral  2º del artículo 90 del C. G. P., que en su tenor literal  precisa “cuando no se acompañen los anexos ordenados por  la ley”, documentos que para el asunto que se pretende iniciar  -demanda de prescripción extraordinaria de dominio- resultan  necesarios e inevitables, pues la acción se dirige contra los  herederos indeterminados y determinados de los señores Silvino  Luna y Amelia Niño de Luna, situación que se acredita  con el registro civil de nacimiento. Frente a este tópico,  dispone el Art. 85 ibídem que: En los demás casos, con  la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y  representación legal del demandante y del demandado, de su  constitución y administración, cuando se trate de  patrimonios autónomos, o  de la calidad de heredero,  cónyuge, compañero permanente, curador de bienes,  albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo  en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la  demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores  circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la  oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará  librarle oficio para que certifique la información y, de ser  necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa  del demandante en el término de cinco (5) días. Una  vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión  de la demanda».  (Énfasis  fuera del texto)  

2.3.  Corolario de lo discurrido, concluyó que:  

«(…)  el demandante debió aportar la prueba de la calidad de  herederos de los señores Juan y Luis Alberto Luna Niño,  situación que no se satisfizo con el escrito genitor de  demanda, anexos y tampoco con la subsanación aportada al  plenario.  

Ahora  si bien se solicitó oficiar al Archivo Central de la Nación  y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta última  manifestó “que, una vez consultada nuestras bases de  datos, con los nombres que a continuación relaciono: JUAN LUNA  NIÑO, LUIS ALBERTO LUNA NIÑO. A la fecha no se encontró  en el archivo magnético ni en el alfabético, constancia  de habérsele expedido Cédula de Ciudadanía,  Registro Civil de Nacimiento ni Registro Civil de Defunción.  Por otra parte, y de acuerdo a su solicitud le informo que, una vez  consultada nuestras bases de datos, con los números de Cédula  de Ciudadanía que a continuación se relaciona:  3.562.733 3.562.366, se pudo verificar que corresponde a personas  diferentes a las mencionadas en su requerimiento”, situación  que a todas luces no permite tener la certeza de la calidad de  herederos determinados de los demandados fallecidos que permita abrir  paso a la admisión del asunto».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable10.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción (documentales).  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia11.  

4.  Por último, resulta menester indicarle a la sociedad actora  que el rechazo de la demanda no tiene como efecto que la misma haga  tránsito a cosa juzgada, por tanto, en cualquier momento puede  volver a presentarla, cumpliendo con los requisitos necesarios para  su admisión.  

5.  Con base en estas consideraciones, se niega el amparo solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho 3.1. del escrito de tutela.  

2          Hecho 3.2. del escrito de tutela.  

3          Hecho 3.3. del escrito de tutela.  

4          Hecho 3.5. del escrito de tutela.  

5          Hecho 3.9. del escrito de tutela.  

6          Hecho 3.10. del escrito de tutela.  

7          Hecho 3.11. del escrito de tutela.  

8          Hecho 3.12. del escrito de tutela.  

9          Folio 1, archivo “11001020300020220212900-0014Memorial”          del expediente digital.  

10          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

11          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-          00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro,          que «la adversidad de la decisión no es por sí          misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar          en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada          en STC2462-2021).  

      

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