AC 3213 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3213-2022 (2018-00139-01)

        

AC3213-2022  

Radicación  n.°  05615-31-03-002-2018-00139-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por Rafael Echeverry Pardo y Manuel Salvador Montoya,  frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2022, emitida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso  promovido por Carlos Zapata Calle, en contra de los recurrentes y  Óscar Andrés Bedoya Sánchez, Yesid Adolfo  Ramírez, Ana María Gómez Aguirre y Mary Luz  Montoya Gallego, en el asunto en referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Carlos          Zapata Calle presentó demanda en contra de Óscar          Andrés Bedoya Sánchez, Yesid Adolfo Ramírez,          Ana María Gómez Aguirre, Mary Luz Montoya Gallego,          Rafael Echeverry Pardo y Manuel Salvador Montoya Montoya, a fin de          que se declarara «la          simulación absoluta y consecuencialmente la nulidad total»          de          los siguientes negocios jurídicos, celebrados respecto del          inmueble de M. I. No. 020-277725 de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Rionegro Antioquia:          i)          hipoteca contenida E. P. No 1558 del 24 de julio de 2017, de Oscar          Andrés Bedoya Sánchez en favor de Yesid Adolfo          Ramírez; ii)          compraventa celebrada mediante E. P. No. 2460 de 20 de diciembre del          mismo año, de Oscar Andrés Bedoya en favor de Ana          María Gómez Aguirre; iii)          compraventa instrumentada en E. P. No. 305 del 13 de febrero de          2018, de Ana María Gómez Aguirre, a Mary Luz Montoya          Gallego; iv)          cancelación          de hipoteca consignada en E. P. No. 659 de 2 de abril de 2018, de          Yesid Adolfo Ramírez Duque a Oscar Andrés Bedoya          Sánchez; y iv)          compraventa          protocolizada en E. P. No. 425 de 27 de febrero de 2018, de Mary Luz          Montoya Gallego, a Rafael Echeverry Pardo y Manuel Salvador Montoya.  

            

2. El          primer grado de conocimiento culminó con fallo de 31 de          agosto de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito          de Rionegro Antioquia, mediante el cual se declaró la          simulación absoluta de los contratos de compraventa          contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 2460 del 20 de          noviembre de 2017, 305 del 13 de febrero de 2018, y 425 del 27 de          febrero de la misma anualidad, todas de la Notaría Única          de Marinilla y respecto del inmueble de MI. No. 020-27725 de la          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro          Antioquia.  

            

3. Esta          decisión fue apelada por los demandados Óscar Andrés          Bedoya Sánchez, Mary Luz Montoya Gallego, Rafael Echeverry          Pardo y Manuel Salvador Montoya, determinación confirmada en          providencia de segunda instancia de 9 de diciembre de 2021,          proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de          Antioquia.  

            

4. Rafael          Echeverry Pardo y Manuel Salvador Montoya, interpusieron recurso de          casación, el cual fue concedido en auto de 13 de junio de          2022. Para este efecto, el mentado Tribunal en particular sostuvo:          «a          folio 131 del cuaderno principal (…) reposa un avalúo          comercial del inmueble identificado con Folio de Matrícula          Inmobiliaria Nro (…) 020-27725 de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Rionegro, fijándose su valor          en la suma de $3.664.930.000». Lo          anterior porque a su juicio «los          negocios a los que se hace referencia apuntan a la venta del 50% de          dicho inmueble, por lo que el valor anotado en el avalúo          comercial deberá disminuirse en ese mismo porcentaje, para un          total de $1.832.465.000, cifra dineraria que sobrepasa el valor en          el que se encuentra tasado el interés para recurrir para la          fecha de la formulación del recurso».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. De          conformidad con el artículo 333 del Código General del          Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin          defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,          lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por          Colombia en el derecho interno, proteger los derechos          constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la          jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las          partes con ocasión de la providencia recurrida.  

La  naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige  el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la  interposición y concesión, que no pueden ser obviados  por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que  se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)  procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés  para recurrir.  

En  lo que respecta a la procedencia,  el artículo 334 del Código General del Proceso,  consagra que el recurso de casación procede contra las  siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales  superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de  procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya  competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las  dictadas para liquidar una condena en concreto.  

En  lo que atañe a la legitimación  para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad  con el artículo 336 de la misma codificación, uno de  los fines de la casación es «reparar  los agravios irrogados a  las partes  con ocasión de la providencia recurrida»,  de  manera que en términos generales, puede interponer ese recurso  la parte agraviada con la sentencia, sin olvidar que este proceder  está vedado a quien no apeló la sentencia de primer  grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido  exclusivamente confirmatoria de aquella (art. 337 del C. G. P.).  

El  presupuesto de oportunidad  alude  a que el medio de impugnación sea planteado dentro del plazo o  términos fijado por el legislador. El artículo 337  ibidem,  prevé  que el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo,  cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección  o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término  se contará desde el día siguiente al de la notificación  de la providencia respectiva.  

En  relación con el interés  para recurrir  que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la  Codificación citada establece que cuando las pretensiones sean  esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv).  

Con  respecto a este presupuesto, esta Corte tiene sentando que el interés  para recurrir en casación está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia1,  esto es a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución  desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del  fallo atacado (AC  5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en  AC4387-2019).  

En  ese sentido, para determinar la cuantía para recurrir en  casación es necesario tener en cuenta el valor del agravio o  perjuicio que la decisión ocasiona al impugnante en el marco  del litigio, esto porque «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.»  (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y  AC5019-2016).  

Ahora  bien, el  artículo 339 ejusdem  instruye  que la cuantía se establece con los elementos de juicio que  obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial para esa finalidad, el cual debe  responder al criterio de oportunidad en su presentación2  y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio,  cimiento legal de su valor demostrativo (art. 2263  Ib.), requisito indispensable para que pueda ser apreciado de acuerdo  con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez,  claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus  fundamentos, y la idoneidad del perito (art. 232 ejusdem).  

3.-  En este caso, la  Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Antioquia, obró  precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. Cuando fijó  el interés para recurrir en casación, tuvo en cuenta la  experticia obrante en el cuaderno de primera instancia a folio 131,  sin examinar que se ajustara a todas las exigencias propias de ese  medio probatorio. Ningún rastro quedó de ese análisis  en la providencia mediante la cual se concedió el recurso.  

Para  el efecto, se advierte que se pasó desapercibido que el  artículo 226 del Código General del Proceso, entre  otras exigencias, impone que con el dictamen pericial se debían  acompañar todos los documentos que sirvieron de fundamento al  perito para establecer que el avalúo del inmueble objeto de  litigio ascendía a «$3.664.930.000».  En  particular, se echa de menos la  documental o los soportes de toda la información que se  utilizó para establecer el  valor del metro cuadrado  respecto  del lote urbanizado ($130.000), área donde se encuentran los  lagos y baterías ($60.000), zona en bruto ($30.000), área  construida «kiosko  restaurante»  ($800.000), área «deck  kiosko-restaurante»  ($170.000), área construida cabañas ($1.500.000), área  «deck  cabañas»  ($170.000), y área «2º  Kiosko»  ($800.000).  

De  esa manera, se omitió tener en cuenta que todos los requisitos  establecidos en la mentada reglamentación son indispensables  para estructurar la solidez, claridad, exhaustividad y precisión  que debe caracterizar a ese medio de prueba (art. 226 del C. G. P.),  y que deben atenderse para efectuar la correspondiente valoración.   Lo anterior porque el artículo 232 del mentado Estatuto,  imperiosamente ordena: «[e]l  juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad,  exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la  idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás  pruebas que obren en el proceso», análisis  este que no se advierte agotado en la providencia mediante la cual se  concedió el recurso extraordinario.  

Se  insisten entonces en que la fijación del interés para  recurrir en casación responde al principio de necesidad de la  prueba (AC2708-2018), esto es que «debe  fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»  (art. 164 C.G.P.), y que la apreciación de estas debe  efectuarse en conjunto, de conformidad con las reglas de la sana  crítica, «sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos»,   y sobre todo, exponiendo «razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba»  (art.  176 ibídem),  con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión  del recurso extraordinario obedeció exclusivamente al arbitrio  judicial.  

4.-  Las  deficiencias advertidas son suficientes para concluir que se  desatendieron las previsiones de los artículos 226 y 339 del  Código General del Proceso, se hizo de lado que para acudir  ante esta Corte en sede de casación, cuando el recurrente  elige la vía del dictamen pericial, previo a su concesión,  el respectivo Tribunal debe verificar que cumpla con todos los  presupuestos legales para ser valorada, cosa que como quedó  visto no ocurrió, evento este en el que era necesario proceder  a la valoración de los demás elementos obrantes en el  expediente, atendiendo que «es  labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido  decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya  que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia»  (AC876-2022).  

5.-  Lo analizado impone la  devolución del expediente con el fin de que se verifique la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre los recurrentes con la resolución desfavorable,  aplicando con todo rigor lo dispuesto en los artículos 226  y 339 del Código General del Proceso.  

            

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el pronunciamiento de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al conceder el  recurso de casación interpuesto por Rafael Echeverry Pardo y  Manuel Salvador Montoya, frente a la sentencia de segunda instancia  de 9 de diciembre de 2022, en el asunto en referencia.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como compete.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las          pretensiones, ese interés se define por lo pedido en la          demanda, «sin adicionar aspectos no contemplados»          (AC368-2020, AC335-2021), esto es «sin que quepan          interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni          entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de          la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00,          12 de may. 2010), y si aquella sólo acoge parcialmente las          súplicas, la medida estará demarcada por la desventaja          que representa esa decisión para el impugnante (AC 5 sept.          2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).  

2          AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

3          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase          AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.      

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