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AC3213-2022 (2018-00139-01)
AC3213-2022
Radicación n.° 05615-31-03-002-2018-00139-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Rafael Echeverry Pardo y Manuel Salvador Montoya, frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso promovido por Carlos Zapata Calle, en contra de los recurrentes y Óscar Andrés Bedoya Sánchez, Yesid Adolfo Ramírez, Ana María Gómez Aguirre y Mary Luz Montoya Gallego, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Zapata Calle presentó demanda en contra de Óscar Andrés Bedoya Sánchez, Yesid Adolfo Ramírez, Ana María Gómez Aguirre, Mary Luz Montoya Gallego, Rafael Echeverry Pardo y Manuel Salvador Montoya Montoya, a fin de que se declarara «la simulación absoluta y consecuencialmente la nulidad total» de los siguientes negocios jurídicos, celebrados respecto del inmueble de M. I. No. 020-277725 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro Antioquia: i) hipoteca contenida E. P. No 1558 del 24 de julio de 2017, de Oscar Andrés Bedoya Sánchez en favor de Yesid Adolfo Ramírez; ii) compraventa celebrada mediante E. P. No. 2460 de 20 de diciembre del mismo año, de Oscar Andrés Bedoya en favor de Ana María Gómez Aguirre; iii) compraventa instrumentada en E. P. No. 305 del 13 de febrero de 2018, de Ana María Gómez Aguirre, a Mary Luz Montoya Gallego; iv) cancelación de hipoteca consignada en E. P. No. 659 de 2 de abril de 2018, de Yesid Adolfo Ramírez Duque a Oscar Andrés Bedoya Sánchez; y iv) compraventa protocolizada en E. P. No. 425 de 27 de febrero de 2018, de Mary Luz Montoya Gallego, a Rafael Echeverry Pardo y Manuel Salvador Montoya.
2. El primer grado de conocimiento culminó con fallo de 31 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro Antioquia, mediante el cual se declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 2460 del 20 de noviembre de 2017, 305 del 13 de febrero de 2018, y 425 del 27 de febrero de la misma anualidad, todas de la Notaría Única de Marinilla y respecto del inmueble de MI. No. 020-27725 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro Antioquia.
3. Esta decisión fue apelada por los demandados Óscar Andrés Bedoya Sánchez, Mary Luz Montoya Gallego, Rafael Echeverry Pardo y Manuel Salvador Montoya, determinación confirmada en providencia de segunda instancia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
4. Rafael Echeverry Pardo y Manuel Salvador Montoya, interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido en auto de 13 de junio de 2022. Para este efecto, el mentado Tribunal en particular sostuvo: «a folio 131 del cuaderno principal (…) reposa un avalúo comercial del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro (…) 020-27725 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, fijándose su valor en la suma de $3.664.930.000». Lo anterior porque a su juicio «los negocios a los que se hace referencia apuntan a la venta del 50% de dicho inmueble, por lo que el valor anotado en el avalúo comercial deberá disminuirse en ese mismo porcentaje, para un total de $1.832.465.000, cifra dineraria que sobrepasa el valor en el que se encuentra tasado el interés para recurrir para la fecha de la formulación del recurso».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés para recurrir.
En lo que respecta a la procedencia, el artículo 334 del Código General del Proceso, consagra que el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad con el artículo 336 de la misma codificación, uno de los fines de la casación es «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», de manera que en términos generales, puede interponer ese recurso la parte agraviada con la sentencia, sin olvidar que este proceder está vedado a quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella (art. 337 del C. G. P.).
El presupuesto de oportunidad alude a que el medio de impugnación sea planteado dentro del plazo o términos fijado por el legislador. El artículo 337 ibidem, prevé que el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
En relación con el interés para recurrir que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la Codificación citada establece que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Con respecto a este presupuesto, esta Corte tiene sentando que el interés para recurrir en casación está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia1, esto es a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
En ese sentido, para determinar la cuantía para recurrir en casación es necesario tener en cuenta el valor del agravio o perjuicio que la decisión ocasiona al impugnante en el marco del litigio, esto porque «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.» (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016).
Ahora bien, el artículo 339 ejusdem instruye que la cuantía se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial para esa finalidad, el cual debe responder al criterio de oportunidad en su presentación2 y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 2263 Ib.), requisito indispensable para que pueda ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, y la idoneidad del perito (art. 232 ejusdem).
3.- En este caso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. Cuando fijó el interés para recurrir en casación, tuvo en cuenta la experticia obrante en el cuaderno de primera instancia a folio 131, sin examinar que se ajustara a todas las exigencias propias de ese medio probatorio. Ningún rastro quedó de ese análisis en la providencia mediante la cual se concedió el recurso.
Para el efecto, se advierte que se pasó desapercibido que el artículo 226 del Código General del Proceso, entre otras exigencias, impone que con el dictamen pericial se debían acompañar todos los documentos que sirvieron de fundamento al perito para establecer que el avalúo del inmueble objeto de litigio ascendía a «$3.664.930.000». En particular, se echa de menos la documental o los soportes de toda la información que se utilizó para establecer el valor del metro cuadrado respecto del lote urbanizado ($130.000), área donde se encuentran los lagos y baterías ($60.000), zona en bruto ($30.000), área construida «kiosko restaurante» ($800.000), área «deck kiosko-restaurante» ($170.000), área construida cabañas ($1.500.000), área «deck cabañas» ($170.000), y área «2º Kiosko» ($800.000).
De esa manera, se omitió tener en cuenta que todos los requisitos establecidos en la mentada reglamentación son indispensables para estructurar la solidez, claridad, exhaustividad y precisión que debe caracterizar a ese medio de prueba (art. 226 del C. G. P.), y que deben atenderse para efectuar la correspondiente valoración. Lo anterior porque el artículo 232 del mentado Estatuto, imperiosamente ordena: «[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», análisis este que no se advierte agotado en la providencia mediante la cual se concedió el recurso extraordinario.
Se insisten entonces en que la fijación del interés para recurrir en casación responde al principio de necesidad de la prueba (AC2708-2018), esto es que «debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164 C.G.P.), y que la apreciación de estas debe efectuarse en conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, «sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», y sobre todo, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (art. 176 ibídem), con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión del recurso extraordinario obedeció exclusivamente al arbitrio judicial.
4.- Las deficiencias advertidas son suficientes para concluir que se desatendieron las previsiones de los artículos 226 y 339 del Código General del Proceso, se hizo de lado que para acudir ante esta Corte en sede de casación, cuando el recurrente elige la vía del dictamen pericial, previo a su concesión, el respectivo Tribunal debe verificar que cumpla con todos los presupuestos legales para ser valorada, cosa que como quedó visto no ocurrió, evento este en el que era necesario proceder a la valoración de los demás elementos obrantes en el expediente, atendiendo que «es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia» (AC876-2022).
5.- Lo analizado impone la devolución del expediente con el fin de que se verifique la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre los recurrentes con la resolución desfavorable, aplicando con todo rigor lo dispuesto en los artículos 226 y 339 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al conceder el recurso de casación interpuesto por Rafael Echeverry Pardo y Manuel Salvador Montoya, frente a la sentencia de segunda instancia de 9 de diciembre de 2022, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como compete.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones, ese interés se define por lo pedido en la demanda, «sin adicionar aspectos no contemplados» (AC368-2020, AC335-2021), esto es «sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00, 12 de may. 2010), y si aquella sólo acoge parcialmente las súplicas, la medida estará demarcada por la desventaja que representa esa decisión para el impugnante (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
2 AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021
3 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.