AC 3244 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3244-2022 (2021-02275-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3244-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02275-00  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de julio de dos mil veintidós  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve  el  impedimento expresado por los Honorables Magistrados Francisco  Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico  Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque con fundamento en la causal  segunda del artículo 141 del Código General del  Proceso, para intervenir en este asunto.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, elevó petición de formalización  y restitución de tierras en favor de María Alexy  Montaña García, respecto del  predio ubicado  en la «calle  12A No. 7-65 casa 263, Barrio Barco»  del municipio de Tibú (N/Santader), e identificado con  matrícula inmobiliaria No. 260-191559.  

2.-  El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cúcuta,  admitió la demanda y  ordenó enterar a Marina Suárez de Jaimes, aquí  recurrente,  por  figurar como la titular inscrita del derecho de dominio sobre el  fundo, quien se opuso a la prosperidad de la acción, alegando  ser adquirente de buena fe, exenta de culpa y no tener relación  alguna con el despojo.  

3.-  Agotada la actuación correspondiente, las diligencias fueron  remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad  y una vez agotado el rito de rigor, acogió las pretensiones  del libelo genitor, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020,  negando el reconocimiento de la compensación reclamada por la  hoy revisionista, al no hallar acreditados sus argumentos defensivos.  

4.-  La vencida en juicio impetró acción de tutela contra el  fallo, por estimar lesionado su derecho fundamental al debido  proceso, con ocasión de la «indebida  apreciación de las pruebas»  allegadas  a la foliatura, pues, en su criterio, el sentenciador no tuvo en  cuenta que, si bien existe un contexto de violencia generalizado en  todo el país, las personas concretan acuerdos «válidamente  celebrados, con consentimiento y causa licita, dentro de autonomía  y libertad de las partes para contratar y obligarse y, se realizan  actos de comercio, mercantiles, bursátiles, financieros y  laborales»,  precisamente,  fue en ese escenario que adquirió la heredad aludida.  

Recalcó,  que todas las negociaciones sobre el inmueble se han realizado  válidamente y de buena fe; que en su condición de  «tercera  compradora y ocupante del predio debatido»,  jamás intervino «directa  o indirectamente en la venta inicial del bien que le hiciera la  reclamante a su cuñado»;  y que, en el expediente se encuentra acreditada la «buena  fe exenta de culpa tanto su elemento subjetivo como el objetivo».  

5.- En fallo de 25  de enero de 2021, esta Sala, con ponencia del honorable Magistrado  Francisco Ternera Barrios, decidió adversamente aquel  resguardo, al no evidenciar las falencias endilgadas por la quejosa a  la decisión confutada, en tanto estimó que «los  presupuestos fácticos narrados y alegados por la señora  María Alexy Montaña, al tratarse de una víctima  de episodios de violencia, permitieron acreditar su derecho a la  restitución del bien debatido (…)  [y]  quedó  sin sustento probatorio la buena fe cualificada requerida en esta  clase de asuntos y tampoco se comprobó que la aquí  accionante demostrara las exigencias requeridas para ser considerada  como segundo ocupante. A  tal conclusión llegó la autoridad judicial accionada,  al considerar que, no se pudo corroborar el estado de vulnerabilidad  en que se encontraba aquella»  (STC236-2021).  

6.- Frente a la  sentencia de  3 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, la señora Marina  Suárez de Jaimes  instauró recurso extraordinario de revisión, con  soporte en la causal  primera  del artículo 355 del Código General del Proceso, para  lo cual adujo que una vez ejecutoriado el veredicto del Tribunal en  el infolio de restitución de tierras, encontró «dos  actos administrativos que demuestran la calidad de víctima de  desplazamiento por el conflicto armado que debió ser  reconocida [a  ella] y  su núcleo familiar, para demostrar la buena fe cualificada  moderada que le hubiese permitido acreditar su calidad de segundos  ocupantes».  

7.- Los Honorable  Magistrados Francisco  Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico  Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque  declararon su impedimento para intervenir en este asunto, invocando  para el efecto la causal segunda del artículo 141 del Código  General del Proceso, por cuanto, en la providencia constitucional  STC236-2021 manifestaron argumentos y «opiniones»  en  torno al pronunciamiento confutado en sede extraordinaria, situación  que pone en entredicho su imparcialidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo 140 del Código General del Proceso establece  que «los  magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación, deberán declararse impedidos tan pronto  como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta».  

La declaración  de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le  permite al juzgador separarse del conocimiento de un determinado  asunto cuando su objetividad para conocer de él, con el  equilibro debido, se vea afectada por factores que resultan  incompatibles con la rectitud en la administración de  justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de  animadversión o el amor propio del funcionario. Así lo  ha adoctrinado esta Corte al decir, que:  

la  toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a  composición de los jueces debe estar inspirada en los  principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin  que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden  en su producción, por lo que, la declaración de  impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador  declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando  atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible  asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe  concurrir a decidirlo».  (CSJ AC157-2017 de 20 de enero, Rad. 2013-00350).  

En principio, tal  separación sólo podrá darse en aquellos casos  que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los  cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, podría  verse comprometida la imparcialidad y el ánimo sereno con el  que debe acudir a dirimir el pleito puesto a su consideración.  

Al respecto, la  Sala ha considerado que:  

[E]n  esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual  sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel  que de manera expresa esté señalado en la ley, por  tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia  voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los  sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio  a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto  de la independencia judicial y de vigencia del principio de  imparcialidad del juez.  (CSJ  AP2618 de 2015, rad. n° 45.985; criterio reiterado en CSJ  AC5368-2019,  11 dic).  

Concretamente,  en relación con la procedencia del impedimento basado en la  causal 2ª del artículo 141 del estatuto adjetivo, al  interior del trámite del recurso extraordinario de revisión,  la Sala ha clarificado que:  

2.-  En efecto, en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de  contera, una recta administración de justicia en cada caso  concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido  que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder  a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan  lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en  ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí  evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición  determinada frente a él, como cuando en sede constitucional se  aborda el estudio de una actuación judicial para averiguar una  eventual vulneración de garantías fundamentales.  

Al  respecto, la Sala ha puntualizado que:  

Tratándose  de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela  enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a  rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia  dentro del proceso y, en todo caso, su objeto [s]e  limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto  diferente a la controversia civil.  

Sin  embargo, cuando  la resolución del amparo constitucional se traduzca en un  compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una  conexidad  necesaria  entre las causas,  se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado  (Se  resalta) (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. 2010-00514-01).  

En  punto de la alegación del segundo motivo de impedimento, de  cara recurso extraordinario de revisión, cuando con antelación  se ha conocido de alguna acción constitucional, la  jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que  

[E]l  rito propio de la tutela y el recurso de revisión constituyen  sin hesitación dos actos muy diferentes y no están  unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico  procesal único. Ahora bien y como ya se dijo, la única  posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para  hablar de un impedimento en los términos de la citada norma  instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’  entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido  mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia  necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa  acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis  que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese  procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la  imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe  ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan  entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la  serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre  convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que corresponda.  (CSJ  AL 22 jun. 2007, rad. 31802, reiterado en CJS AC998-2021, 23 mar.,  2014-01502-00).  

3.-  En el sub  iudice,  los honorables magistrados declaran su impedimento para conocer de  esta súplica extraordinaria (revisión), con soporte en  el segundo motivo del canon 141 del estatuto adjetivo, cuyo origen  descansa en haber conocido de la acción constitucional que  frente a la determinación ahora impugnada promovió la  recurrente.  

Ante  tal escenario deviene indispensable verificar si concurren los  supuestos definidos por esta Colegiatura para que, pese a la  inexistencia de conexión entre la acción de amparo y el  recurso de revisión, se torne procedente la manifestación  de impedimento.  

3.1.  De acuerdo con los criterios definidos por la Colegiatura, no logra  advertirse la satisfacción de las exigencias que habilitan su  aceptación, habida cuenta que los hechos en que los  magistrados fundan su intención de apartamiento no tuvieron  lugar «en  instancia anterior»,  al contrario, surgen de actuaciones de naturaleza disímil que,  ab initio,  descartan su viabilidad.  

Afírmase  así porque, el propósito esencial de la acción  de tutela no es otro distinto al de verificar si una o varias de las  garantías fundamentales del promotor de aquel mecanismo han  sido violentadas o se encuentran en peligro de serlo; finalidad que,  en tratándose de cuestionamientos frente a actuaciones  judiciales, se materializa en la identificación de «vías  de hecho»  que  puedan dar lugar al quebrantamiento de las prerrogativas  constitucionales, que no, al estudio de fondo del asunto, el cual, en  el caso de la revisión, se contrae a la verificación de  la configuración de las causales taxativamente previstas para  su procedencia.  

3.2.-  Y, además, porque aún estudiado el asunto a la luz de  la excepción anotada líneas atrás, no se extrae  la conexión requerida entre lo pretendido en la herramienta  supra legal y las situaciones que sirven de móvil a la  interposición de la revisión.  

En  efecto, en el primer trámite reseñado Marina  Suárez de Jaimes  se quejó de la indebida valoración probatoria del ad  quem  en el decurso de la contienda de restitución de tierras, al  haberle negado su condición de «segunda  ocupante»,  por  no acreditar la buena fe exenta de culpa en la adquisición del  predio objeto de ese asunto, a partir de la situación de  seguridad del lugar de ubicación del predio para la época  de la enajenación y de los elementos existentes en el  plenario; mientras que el segundo, soporta su alegación en el  numeral 1º del artículo 355 del Código General del  Proceso, porque, con posterioridad al pronunciamiento confutado  encontró unos «documentos»  que  acreditan su condición de «víctima  del desplazamiento forzado»  y, por ende, en su criterio, le posibilitan «demostrar  la buena fe cualificada moderada»,  para que por fin le reconozcan aquella calidad.  

Dichas  diferencias permiten señalar que los hechos que fundan el  recurso de revisión no se encuentran prejuzgados por los  Honorables Magistrados, en tanto, se itera, los argumentos expuestos  en la interposición de la queja constitucional no coinciden  con los debatidos en la sede extraordinaria.  

Nótese  que, si la salvaguarda constitucional promovida por la ahora  recurrente tuvo relación con la  ponderación  de los medios de prueba practicados en el trámite acusado,  claramente la Sala en la sentencia de tutela STC236-2021 debió  referirse a la valoración de aquellos que reposaban en la  contienda combatida, no más. Pero, como en la formulación  del recurso extraordinario de revisión se trajeron a colación  nuevas  piezas  que podrían cambiar el rumbo del caso, es evidente que  respecto de estas la Corte aún no ha tenido la oportunidad de  emitir un pronunciamiento.  

3.3.-  Es que, al definir el mecanismo tuitivo la Sala avaló la  decisión del iudex  plural  haciendo énfasis, entre otras cosas, en que «quedó  sin sustento probatorio la buena fe cualificada requerida en esta  clase de asuntos  y tampoco se comprobó que la aquí accionante demostrara  las exigencias requeridas para ser considerada como segundo ocupante.  A tal conclusión llegó la autoridad judicial accionada,  al considerar que, no se pudo corroborar el estado de vulnerabilidad  en que se encontraba aquella».  

En  esta ocasión, la impugnante aportó lo que, en su  sentir, son los elementos de convicción novísimos que  demostrarían la calidad que le fue denegada en la controversia  acusada, tématica que para nada representa una atadura para la  Corte con relación a lo decidido en dicha oportunidad en sede  constitucional. Por lo tanto, se descarta la  innegable y estrecha  conexidad entre lo decidido en el mecanismo supralegal y lo que ahora  se plantea debe ser dirimido a través de la impugnación  extraordinaria, de modo que el funcionario se sienta inclinado a  reproducir las tesis que exteriorizó al resolver la  salvaguarda.  

4.- Por lo dicho,  no se aceptará el impedimento expresado.  

DECISIÓN  

Primero:  No aceptar la manifestación de impedimento planteada por los  Honorables Magistrados Francisco  Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico  Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque,  por las razones indicadas en precedencia.  

Segundo:  Retorne la actuación al despacho del magistrado ponente para  lo de su cargo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta de Sala  

LUIS RAMÓN  GARCES DÍAZ  

MARTA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLAREAL  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

PEDRO LAFONT  PIANETA  

      

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