Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3244-2022 (2021-02275-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3244-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02275-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el impedimento expresado por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, para intervenir en este asunto.
ANTECEDENTES
1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, elevó petición de formalización y restitución de tierras en favor de María Alexy Montaña García, respecto del predio ubicado en la «calle 12A No. 7-65 casa 263, Barrio Barco» del municipio de Tibú (N/Santader), e identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-191559.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la demanda y ordenó enterar a Marina Suárez de Jaimes, aquí recurrente, por figurar como la titular inscrita del derecho de dominio sobre el fundo, quien se opuso a la prosperidad de la acción, alegando ser adquirente de buena fe, exenta de culpa y no tener relación alguna con el despojo.
3.- Agotada la actuación correspondiente, las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad y una vez agotado el rito de rigor, acogió las pretensiones del libelo genitor, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, negando el reconocimiento de la compensación reclamada por la hoy revisionista, al no hallar acreditados sus argumentos defensivos.
4.- La vencida en juicio impetró acción de tutela contra el fallo, por estimar lesionado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la «indebida apreciación de las pruebas» allegadas a la foliatura, pues, en su criterio, el sentenciador no tuvo en cuenta que, si bien existe un contexto de violencia generalizado en todo el país, las personas concretan acuerdos «válidamente celebrados, con consentimiento y causa licita, dentro de autonomía y libertad de las partes para contratar y obligarse y, se realizan actos de comercio, mercantiles, bursátiles, financieros y laborales», precisamente, fue en ese escenario que adquirió la heredad aludida.
Recalcó, que todas las negociaciones sobre el inmueble se han realizado válidamente y de buena fe; que en su condición de «tercera compradora y ocupante del predio debatido», jamás intervino «directa o indirectamente en la venta inicial del bien que le hiciera la reclamante a su cuñado»; y que, en el expediente se encuentra acreditada la «buena fe exenta de culpa tanto su elemento subjetivo como el objetivo».
5.- En fallo de 25 de enero de 2021, esta Sala, con ponencia del honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios, decidió adversamente aquel resguardo, al no evidenciar las falencias endilgadas por la quejosa a la decisión confutada, en tanto estimó que «los presupuestos fácticos narrados y alegados por la señora María Alexy Montaña, al tratarse de una víctima de episodios de violencia, permitieron acreditar su derecho a la restitución del bien debatido (…) [y] quedó sin sustento probatorio la buena fe cualificada requerida en esta clase de asuntos y tampoco se comprobó que la aquí accionante demostrara las exigencias requeridas para ser considerada como segundo ocupante. A tal conclusión llegó la autoridad judicial accionada, al considerar que, no se pudo corroborar el estado de vulnerabilidad en que se encontraba aquella» (STC236-2021).
6.- Frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la señora Marina Suárez de Jaimes instauró recurso extraordinario de revisión, con soporte en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, para lo cual adujo que una vez ejecutoriado el veredicto del Tribunal en el infolio de restitución de tierras, encontró «dos actos administrativos que demuestran la calidad de víctima de desplazamiento por el conflicto armado que debió ser reconocida [a ella] y su núcleo familiar, para demostrar la buena fe cualificada moderada que le hubiese permitido acreditar su calidad de segundos ocupantes».
7.- Los Honorable Magistrados Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque declararon su impedimento para intervenir en este asunto, invocando para el efecto la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto, en la providencia constitucional STC236-2021 manifestaron argumentos y «opiniones» en torno al pronunciamiento confutado en sede extraordinaria, situación que pone en entredicho su imparcialidad.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 140 del Código General del Proceso establece que «los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».
La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador separarse del conocimiento de un determinado asunto cuando su objetividad para conocer de él, con el equilibro debido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario. Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir, que:
la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción, por lo que, la declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirlo». (CSJ AC157-2017 de 20 de enero, Rad. 2013-00350).
En principio, tal separación sólo podrá darse en aquellos casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, podría verse comprometida la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe acudir a dirimir el pleito puesto a su consideración.
Al respecto, la Sala ha considerado que:
[E]n esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. (CSJ AP2618 de 2015, rad. n° 45.985; criterio reiterado en CSJ AC5368-2019, 11 dic).
Concretamente, en relación con la procedencia del impedimento basado en la causal 2ª del artículo 141 del estatuto adjetivo, al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala ha clarificado que:
2.- En efecto, en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él, como cuando en sede constitucional se aborda el estudio de una actuación judicial para averiguar una eventual vulneración de garantías fundamentales.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que:
Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto [s]e limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil.
Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (Se resalta) (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. 2010-00514-01).
En punto de la alegación del segundo motivo de impedimento, de cara recurso extraordinario de revisión, cuando con antelación se ha conocido de alguna acción constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que
[E]l rito propio de la tutela y el recurso de revisión constituyen sin hesitación dos actos muy diferentes y no están unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico procesal único. Ahora bien y como ya se dijo, la única posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para hablar de un impedimento en los términos de la citada norma instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’ entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que corresponda. (CSJ AL 22 jun. 2007, rad. 31802, reiterado en CJS AC998-2021, 23 mar., 2014-01502-00).
3.- En el sub iudice, los honorables magistrados declaran su impedimento para conocer de esta súplica extraordinaria (revisión), con soporte en el segundo motivo del canon 141 del estatuto adjetivo, cuyo origen descansa en haber conocido de la acción constitucional que frente a la determinación ahora impugnada promovió la recurrente.
Ante tal escenario deviene indispensable verificar si concurren los supuestos definidos por esta Colegiatura para que, pese a la inexistencia de conexión entre la acción de amparo y el recurso de revisión, se torne procedente la manifestación de impedimento.
3.1. De acuerdo con los criterios definidos por la Colegiatura, no logra advertirse la satisfacción de las exigencias que habilitan su aceptación, habida cuenta que los hechos en que los magistrados fundan su intención de apartamiento no tuvieron lugar «en instancia anterior», al contrario, surgen de actuaciones de naturaleza disímil que, ab initio, descartan su viabilidad.
Afírmase así porque, el propósito esencial de la acción de tutela no es otro distinto al de verificar si una o varias de las garantías fundamentales del promotor de aquel mecanismo han sido violentadas o se encuentran en peligro de serlo; finalidad que, en tratándose de cuestionamientos frente a actuaciones judiciales, se materializa en la identificación de «vías de hecho» que puedan dar lugar al quebrantamiento de las prerrogativas constitucionales, que no, al estudio de fondo del asunto, el cual, en el caso de la revisión, se contrae a la verificación de la configuración de las causales taxativamente previstas para su procedencia.
3.2.- Y, además, porque aún estudiado el asunto a la luz de la excepción anotada líneas atrás, no se extrae la conexión requerida entre lo pretendido en la herramienta supra legal y las situaciones que sirven de móvil a la interposición de la revisión.
En efecto, en el primer trámite reseñado Marina Suárez de Jaimes se quejó de la indebida valoración probatoria del ad quem en el decurso de la contienda de restitución de tierras, al haberle negado su condición de «segunda ocupante», por no acreditar la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de ese asunto, a partir de la situación de seguridad del lugar de ubicación del predio para la época de la enajenación y de los elementos existentes en el plenario; mientras que el segundo, soporta su alegación en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, porque, con posterioridad al pronunciamiento confutado encontró unos «documentos» que acreditan su condición de «víctima del desplazamiento forzado» y, por ende, en su criterio, le posibilitan «demostrar la buena fe cualificada moderada», para que por fin le reconozcan aquella calidad.
Dichas diferencias permiten señalar que los hechos que fundan el recurso de revisión no se encuentran prejuzgados por los Honorables Magistrados, en tanto, se itera, los argumentos expuestos en la interposición de la queja constitucional no coinciden con los debatidos en la sede extraordinaria.
Nótese que, si la salvaguarda constitucional promovida por la ahora recurrente tuvo relación con la ponderación de los medios de prueba practicados en el trámite acusado, claramente la Sala en la sentencia de tutela STC236-2021 debió referirse a la valoración de aquellos que reposaban en la contienda combatida, no más. Pero, como en la formulación del recurso extraordinario de revisión se trajeron a colación nuevas piezas que podrían cambiar el rumbo del caso, es evidente que respecto de estas la Corte aún no ha tenido la oportunidad de emitir un pronunciamiento.
3.3.- Es que, al definir el mecanismo tuitivo la Sala avaló la decisión del iudex plural haciendo énfasis, entre otras cosas, en que «quedó sin sustento probatorio la buena fe cualificada requerida en esta clase de asuntos y tampoco se comprobó que la aquí accionante demostrara las exigencias requeridas para ser considerada como segundo ocupante. A tal conclusión llegó la autoridad judicial accionada, al considerar que, no se pudo corroborar el estado de vulnerabilidad en que se encontraba aquella».
En esta ocasión, la impugnante aportó lo que, en su sentir, son los elementos de convicción novísimos que demostrarían la calidad que le fue denegada en la controversia acusada, tématica que para nada representa una atadura para la Corte con relación a lo decidido en dicha oportunidad en sede constitucional. Por lo tanto, se descarta la innegable y estrecha conexidad entre lo decidido en el mecanismo supralegal y lo que ahora se plantea debe ser dirimido a través de la impugnación extraordinaria, de modo que el funcionario se sienta inclinado a reproducir las tesis que exteriorizó al resolver la salvaguarda.
4.- Por lo dicho, no se aceptará el impedimento expresado.
DECISIÓN
Primero: No aceptar la manifestación de impedimento planteada por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, por las razones indicadas en precedencia.
Segundo: Retorne la actuación al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
LUIS RAMÓN GARCES DÍAZ
MARTA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLAREAL
HERNANDO HERRERA MERCADO
PEDRO LAFONT PIANETA