STC9258 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9258-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9258-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00470-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 17 de marzo de 2022, en la acción  de tutela promovida por Luis Rafael Blanco Vega contra la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral,  trámite al cual fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena y el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2016-00467.  

ANTECEDENTES  

1.  Por apoderada judicial el peticionario invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

Manifestó  que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones  Parafiscales UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la  pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de  2009 de conformidad con las cláusulas 85 y 86 de la convención  colectiva de trabajo 2003-2004 suscrita entre Telecartagena SA ESP y  el sindicato de trabajadores.  

Agregó  que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia  de 22 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la  demanda, determinación que confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad el 19 de septiembre de 2018, por lo  que interpuso recurso  extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión  nº 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia  SL2306-2021 de 31 de mayo de 2021, dispuso casar la decisión  de segundo grado y, en su lugar, revocó el fallo de primera  instancia para declarar que tenía derecho a la pensión  reclamada.  

Explicó  que en dicha providencia solo se tuvo en cuenta la cláusula 85  de la convención colectiva referida, dejando de lado la 86 que  también fue objeto de las pretensiones de la demanda, y hace  referencia a la liquidación de la pensión de jubilación  convencional de los trabajadores de la extinta Telecartagena  SA ESP, e indica  que se deben tener en cuenta las primas legales y extralegales y  demás factores que constituyen salario.  

Afirmó  que solicitó la adición de la sentencia por no estar  ajustada a la pretensión primera de la demanda, no obstante,  su petición fue rechazada mediante auto AL5531-2021 de 8 de  noviembre de 2021.  

En  su criterio, la Sala accionada incurrió en los errores de  hecho y de derecho, al dar por demostrado sin estarlo, que la  cláusula 85 de la aludida convención prevé una  pensión de jubilación con el 100% de la última  asignación básica certificada, esto es, el último  sueldo devengado por el trabajador, así como, no dar por  demostrado, estándolo, que tenía derecho a que le  liquidaran la pensión solicitada como lo indican las  mencionadas cláusulas.  

2.   Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos en  forma parcial la sentencia cuestionada «para  que decidan el Recurso extraordinario de casación interpuesto  conforme fue planteado por las partes y procedan a liquidar la  pensión de jubilación teniendo en cuenta las clausulas  85 y 86 de la convención como fue propuesta en la pretensión  primera de la demanda, para ello deberán tener en cuenta la  relación tiempo de servicio RTS nº 0799-16 que fue  aportada junto con la demanda y contiene los factores salariales  legales y extralegales que integran la base para liquidar la pensión  de jubilación».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.   La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, solicitó  declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, y, además  porque se está ante un asunto que ya fue decidido en el  proceso ordinario haciendo tránsito a cosa juzgada.  

2.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena informó  que de la verificación en la consulta de procesos de la  plataforma TYBA se evidenciaba que el expediente había  retornado al Tribunal Superior, por haber sido resuelto el recurso de  casación, no obstante, no había sido enviado a ese  despacho por parte de la nombrada Corporación.  

3.  De los documentos adjuntos,  no se observó pronunciamiento por parte de los demás  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal descartó el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez planteado por el Tribunal Superior en su  informe, tras argumentar que se trataba de un tema pensional en el  cual no era posible anteponer dicho requisito, máxime cuando  se acudió prontamente a la acción de tutela.  

Por  otra parte, indicó que analizadas las decisiones cuestionadas  se evidenciaba que en el auto AL5531-2021 de 8 de noviembre de 2021,  la Sala accionada al dirimir la solicitud de adición del  recurrente, dejó establecido que se le reconoció la  pensión de jubilación con base en la última  asignación básica certificada, teniendo en cuenta que  la norma convencional que regía en el caso concreto era el  artículo 85 de la convención colectiva de trabajo  2003-2004, sin que fuera posible la aplicación de otros  emolumentos contendidos en otros preceptos  que no fueron reclamados  en la demanda.  

En  ese sentido, señaló que los fundamentos expuestos  correspondían a la valoración de dicha autoridad bajo  el principio de la libre formación del convencimiento, por lo  cual la providencia cuestionada era intangible.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante sin exponer los argumentos de desacuerdo  frente al fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Rafael  Blanco Vega cuestiona la sentencia SL2306-2021  de 31 de mayo de 2021 proferida  por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual dispuso casar el fallo de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en sede de instancia,  revocó la decisión de primer grado para en su lugar,  declarar que el demandante tenía derecho a la pensión  de jubilación convencional estipulada en el artículo 85  de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 suscrita entre  Telecartagena  SA ESP  y el sindicato de trabajadores.  

Su  censura radica, según expone, en que la Corporación  accionada al momento de proferir su decisión solo  tuvo en cuenta la cláusula 85 de la convención  colectiva de trabajo 2003-2004, dejando de lado la estipulación  86 que también fue objeto de las pretensiones de la demanda, y  que hace referencia a la liquidación de la prestación  incluyendo las primas legales y extralegales y demás factores  que constituyen salario.  

3.  Igualmente, se observa que mediante escrito de 21 de junio de 2021 el  actor presentó solicitud de adición de la sentencia,  con argumentos similares a los aquí expuestos aduciendo que se  había omitido resolver uno de los extremos de la litis,  consistente en liquidar la mesada pensional conforme a lo estipulado  en la cláusula 86 de la mencionada convención, petición  resuelta por la Sala de Descongestión nº 2 en auto  AL5531-2021 en el que señaló que no omitió  resolver sobre ningún aspecto del litigio, ni respecto a otro  punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de  juzgamiento, y explicó,  

«En  ese escenario, infiere la Corporación que la finalidad de la  solicitud sobre la que se discierne, es que se examine nuevamente la  providencia que emitió, a partir de unos argumentos incluso  distintos a los planteados en las instancias, en particular en el  recurso de alzada, que es el que delimita su competencia cuando funge  como juez de instancia.  

Tal  afirmación, pues ahora se dice que, para determinar el monto  de la pensión convencional, particularmente los factores  salariales a considerar, ha debido tenerse en cuenta lo acordado en  las cláusulas 75, 77 y 86 de la CCT 2003-2004 y no solamente  la 85, pero pasa por alto que la Sala, a partir de la fecha de  ingreso del actor a la electrificadora y el número de años  laborados, estimó que la norma convencional que regentaba la  prestación incoada, era la última disposición,  relativa a la «jubilación  especial por 20 años de servicio a la empresa»,  descartando cualquier otra disposición, como la de jubilación  del precepto 84.  

Igualmente  se hizo referencia a que el inciso aplicable para establecer el monto  de la prestación especial, era el segundo de esa misma  cláusula 85, que de manera concreta indica que corresponde al  100% del último sueldo devengado para los trabajadores que  ingresaran con anterioridad al 1º de enero del año 2000,  a partir de lo cual se concluyó que el monto de la mesada  equivalía al 100% de la última asignación básica  certificada (f.º 52 y 54), con apegó a lo decidido por  esta misma Corporación en la sentencia CSJ4846-2019, donde se  estudiaron casos de iguales contornos.  

A  lo anterior, se suma que la Sala se pronunció sobre las  controversias a decidir en sede de instancia, en concordancia con lo  peticionado en la demanda y la apelación del demandante, en  las que, valga aclarar,  no se reclamó la aplicación de  las cláusulas 75 y 77, relativas al reconocimiento de la prima  tanto de navidad como de antigüedad y, aunque se hizo referencia  al artículo 86 de ese mismo compendio, lo cierto es que la  decisión emitida fue clara en expresar que la norma colectiva  aplicable a la situación concreta era la 85 de ese  instrumento, quedando decidido el punto de derecho».  

4.    De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los errores de hecho y de derecho alegados por  Luis Rafael Blanco Vega,  que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior obedece a que la Sala de Decisión accionada explicó  razonadamente en el auto que resolvió la solicitud de adición,  la imposibilidad de acceder a dicha pretensión y explicó  que la norma aplicable para fijar el monto de la pensión  convencional reclamada era la cláusula 85 de la convención  colectiva de trabajo 2003-20004, la cual indicaba que correspondía  al 100% del último sueldo devengado para los trabajadores que  ingresaron con anterioridad al 1º de enero de 2000 y a partir de  ello concluyó que el monto de la mesada equivalía al  100% de la asignación básica certificada, siguiendo lo  establecido por la Sala de Casación Permanente en la sentencia  CSJ4846-2019 donde se estudiaron casos similares.  

Por  tanto, las divergencias exteriorizadas por el reclamante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022  y STC3514-2022 entre otros.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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