Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9258-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9258-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00470-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de marzo de 2022, en la acción de tutela promovida por Luis Rafael Blanco Vega contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2016-00467.
ANTECEDENTES
1. Por apoderada judicial el peticionario invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de 2009 de conformidad con las cláusulas 85 y 86 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 suscrita entre Telecartagena SA ESP y el sindicato de trabajadores.
Agregó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia de 22 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 19 de septiembre de 2018, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2306-2021 de 31 de mayo de 2021, dispuso casar la decisión de segundo grado y, en su lugar, revocó el fallo de primera instancia para declarar que tenía derecho a la pensión reclamada.
Explicó que en dicha providencia solo se tuvo en cuenta la cláusula 85 de la convención colectiva referida, dejando de lado la 86 que también fue objeto de las pretensiones de la demanda, y hace referencia a la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los trabajadores de la extinta Telecartagena SA ESP, e indica que se deben tener en cuenta las primas legales y extralegales y demás factores que constituyen salario.
Afirmó que solicitó la adición de la sentencia por no estar ajustada a la pretensión primera de la demanda, no obstante, su petición fue rechazada mediante auto AL5531-2021 de 8 de noviembre de 2021.
En su criterio, la Sala accionada incurrió en los errores de hecho y de derecho, al dar por demostrado sin estarlo, que la cláusula 85 de la aludida convención prevé una pensión de jubilación con el 100% de la última asignación básica certificada, esto es, el último sueldo devengado por el trabajador, así como, no dar por demostrado, estándolo, que tenía derecho a que le liquidaran la pensión solicitada como lo indican las mencionadas cláusulas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos en forma parcial la sentencia cuestionada «para que decidan el Recurso extraordinario de casación interpuesto conforme fue planteado por las partes y procedan a liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta las clausulas 85 y 86 de la convención como fue propuesta en la pretensión primera de la demanda, para ello deberán tener en cuenta la relación tiempo de servicio RTS nº 0799-16 que fue aportada junto con la demanda y contiene los factores salariales legales y extralegales que integran la base para liquidar la pensión de jubilación».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, y, además porque se está ante un asunto que ya fue decidido en el proceso ordinario haciendo tránsito a cosa juzgada.
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena informó que de la verificación en la consulta de procesos de la plataforma TYBA se evidenciaba que el expediente había retornado al Tribunal Superior, por haber sido resuelto el recurso de casación, no obstante, no había sido enviado a ese despacho por parte de la nombrada Corporación.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal descartó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez planteado por el Tribunal Superior en su informe, tras argumentar que se trataba de un tema pensional en el cual no era posible anteponer dicho requisito, máxime cuando se acudió prontamente a la acción de tutela.
Por otra parte, indicó que analizadas las decisiones cuestionadas se evidenciaba que en el auto AL5531-2021 de 8 de noviembre de 2021, la Sala accionada al dirimir la solicitud de adición del recurrente, dejó establecido que se le reconoció la pensión de jubilación con base en la última asignación básica certificada, teniendo en cuenta que la norma convencional que regía en el caso concreto era el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, sin que fuera posible la aplicación de otros emolumentos contendidos en otros preceptos que no fueron reclamados en la demanda.
En ese sentido, señaló que los fundamentos expuestos correspondían a la valoración de dicha autoridad bajo el principio de la libre formación del convencimiento, por lo cual la providencia cuestionada era intangible.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante sin exponer los argumentos de desacuerdo frente al fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Rafael Blanco Vega cuestiona la sentencia SL2306-2021 de 31 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en sede de instancia, revocó la decisión de primer grado para en su lugar, declarar que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional estipulada en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 suscrita entre Telecartagena SA ESP y el sindicato de trabajadores.
Su censura radica, según expone, en que la Corporación accionada al momento de proferir su decisión solo tuvo en cuenta la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, dejando de lado la estipulación 86 que también fue objeto de las pretensiones de la demanda, y que hace referencia a la liquidación de la prestación incluyendo las primas legales y extralegales y demás factores que constituyen salario.
3. Igualmente, se observa que mediante escrito de 21 de junio de 2021 el actor presentó solicitud de adición de la sentencia, con argumentos similares a los aquí expuestos aduciendo que se había omitido resolver uno de los extremos de la litis, consistente en liquidar la mesada pensional conforme a lo estipulado en la cláusula 86 de la mencionada convención, petición resuelta por la Sala de Descongestión nº 2 en auto AL5531-2021 en el que señaló que no omitió resolver sobre ningún aspecto del litigio, ni respecto a otro punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de juzgamiento, y explicó,
«En ese escenario, infiere la Corporación que la finalidad de la solicitud sobre la que se discierne, es que se examine nuevamente la providencia que emitió, a partir de unos argumentos incluso distintos a los planteados en las instancias, en particular en el recurso de alzada, que es el que delimita su competencia cuando funge como juez de instancia.
Tal afirmación, pues ahora se dice que, para determinar el monto de la pensión convencional, particularmente los factores salariales a considerar, ha debido tenerse en cuenta lo acordado en las cláusulas 75, 77 y 86 de la CCT 2003-2004 y no solamente la 85, pero pasa por alto que la Sala, a partir de la fecha de ingreso del actor a la electrificadora y el número de años laborados, estimó que la norma convencional que regentaba la prestación incoada, era la última disposición, relativa a la «jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa», descartando cualquier otra disposición, como la de jubilación del precepto 84.
Igualmente se hizo referencia a que el inciso aplicable para establecer el monto de la prestación especial, era el segundo de esa misma cláusula 85, que de manera concreta indica que corresponde al 100% del último sueldo devengado para los trabajadores que ingresaran con anterioridad al 1º de enero del año 2000, a partir de lo cual se concluyó que el monto de la mesada equivalía al 100% de la última asignación básica certificada (f.º 52 y 54), con apegó a lo decidido por esta misma Corporación en la sentencia CSJ4846-2019, donde se estudiaron casos de iguales contornos.
A lo anterior, se suma que la Sala se pronunció sobre las controversias a decidir en sede de instancia, en concordancia con lo peticionado en la demanda y la apelación del demandante, en las que, valga aclarar, no se reclamó la aplicación de las cláusulas 75 y 77, relativas al reconocimiento de la prima tanto de navidad como de antigüedad y, aunque se hizo referencia al artículo 86 de ese mismo compendio, lo cierto es que la decisión emitida fue clara en expresar que la norma colectiva aplicable a la situación concreta era la 85 de ese instrumento, quedando decidido el punto de derecho».
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los errores de hecho y de derecho alegados por Luis Rafael Blanco Vega, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior obedece a que la Sala de Decisión accionada explicó razonadamente en el auto que resolvió la solicitud de adición, la imposibilidad de acceder a dicha pretensión y explicó que la norma aplicable para fijar el monto de la pensión convencional reclamada era la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-20004, la cual indicaba que correspondía al 100% del último sueldo devengado para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 1º de enero de 2000 y a partir de ello concluyó que el monto de la mesada equivalía al 100% de la asignación básica certificada, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Permanente en la sentencia CSJ4846-2019 donde se estudiaron casos similares.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por el reclamante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y STC3514-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS