STC9242 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9242-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9242-2022  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2022-01107-  01   

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y  a una «recta  y sana impartición (sic)  de justicia»,  presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado cuando profirió  el fallo «atentatorio  de varias violaciones constitucionales que hacen tornar la decisión  de segundo grado –con todo respeto- en una decisión  incomprensible, desacertada e incoherente frente a unos hechos  relevantes que se debieron dar por probados».  

Manifestó  que Omar Enrique Velásquez Ávila, promovió  proceso ejecutivo singular en su contra, en el que el Juzgado  Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá libró  mandamiento de pago el 7 de julio de 2016, por veintitrés (23)  cheques cada uno por $1’000.000 girados el 22 de enero de 2015,  una vez se notificó formuló las excepciones denominadas  «prescripción  de la acción cambiaria y falta de legitimación por  pasiva».  

Agregó  que en agosto de 2016, el ejecutante radicó demanda acumulada  para lo cual allegó cincuenta y cinco (55) cheques, por lo que  el 17 de ese mes y año se profirió la orden de apremio,  actuación en la que el ejecutado presentó los medios  exceptivos de «cobro  de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y ausencia  de negocio jurídico».  

Explicó  que, el 25 de junio de 2018 se profirió sentencia anticipada  en la que dispuso declarar probada parcialmente la prescripción  de la acción cambiaria respecto de ocho (8) de los títulos  valores, e improbadas las demás excepciones propuestas, ordenó  continuar adelante con la ejecución de la demanda principal y  de la acumulada respecto de los referidos documentos cambiarios.  

Afirmó  que inconforme con lo resuelto, su apoderado interpuso recurso de  apelación que le correspondió conocer al Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito que, el 25 de junio de 2018 decretó  la nulidad de lo actuado porque se había pretermitido la etapa  probatoria.  

Narró  que, una vez fue devuelto el expediente al despacho de origen, se  practicaron las pruebas pedidas, y el 12 de diciembre de 2019  profirió fallo en el que resolvió, «NEGAR  LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, porque prosperaba la excepción  de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, por cuanto que, EL  BANCO DAVIVIENDA, al momento de efectuar el protesto de los 74  cheques había expresado claramente que el titular de la cuenta  corriente era CARNES FRÍAS BELMONTE S.A.S., por lo que, la  llamada a responder era aquella y no el demandado como persona  natural, que a la parte demandante le correspondía haber  reformado la demanda y no lo hizo; y donde, incluso, el demandante  fue condenado en costas en la suma de ($1.000.000)»,  determinación  apelada por el ejecutante.  

Relató  que, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 24  de enero de 2022 desató la alzada, en la que dispuso revocar  la sentencia de primer grado, «DECLARAR  LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION. Respecto de  los cheques 89813-1, 89814-3, 89815- 7, 89816-0, 89817-4, 89818-8,  89819-1; y 89820-0, por lo expuesto en la parte motiva de la  providencia; Y DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito  denominadas FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO,  AUSENCIA DE NEGOCIO JURIDICO, MALA FE Y TEMERIDADD de la demanda  acumulada»,  y  ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

Decisión  adoptada entre otras, por las siguientes razones, «en  todos los cheques aportados se encuentra la firma de CARLOS SARMIENTO  ROMERO, sin hacer mención, ni salvedad alguna de actuar en  nombre de otro, por lo que adquirió la calidad de obligado  cambiario. Y si en ninguno de los cheques se identificó que el  aludido Señor actuaba como Representante Legal de CARNES FRÍAS  BELMONTE S.A.S., no es posible asumir que actuó en  representación de alguien más, presumir cualquier  circunstancia que no conste por escrito atenta contra la seguridad  misma del título y de contera, en los derechos del tenedor».  

Considera  que, con esa determinación se configuró un defecto  fáctico por parte del Juzgado del Circuito accionado, al no  haber realizado un examen juicioso sobre los diferentes medios de  prueba obrantes en el proceso, pues asumió como ciertos  aspectos inexistentes en el expediente, adoptó una posición  totalmente adversa al acervo probatorio recaudado en ese asunto, y  «no  tuvo en cuenta que el demandado manifestó que los cheques los  firmó como representante legal de Carnes Frías Belmonte  SAS y no como persona natural».  

2.  Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó ordenar al  Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que, «1º.  Proceda de manera inmediata a realizar una nueva valoración de  todos los medios probatorios. 2º. Ordenar al Accionado JUZGADO  31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Representada en este caso por  el Señor Juez Doctor BERNARDO FLÓREZ RUIZ, DEJAR sin  efecto la sentencia del 24 de enero de 2022, dictada dentro del  Proceso Ejecutivo Singular No. 2015-1491, para que, en consecuencia,  ORDENAR a dicho Juzgado que, en un término prudente profiera  una nueva decisión debidamente motivada que en derecho  corresponda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  Del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se  informó que el titular del Despacho se encontraba en  escrutinios motivo por el cual no podía emitir una respuesta  de fondo, y envió copia de la providencia proferida en esa  instancia.  

2.  El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá luego de  hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso  ejecutivo, manifestó que  no existe vulneración de los derechos fundamentales del  accionante por parte de ese despacho y, que, a la fecha no existen  actuaciones pendientes a realizar.  

3.  Omar Enrique Velásquez Ávila, demandante en el citado  litigio coactivo indicó que el Juzgado accionado apreció,  analizó y valoró en conjunto los cheques objeto de la  acción, por lo que, concluyó que a la luz de las normas  comerciales, la responsabilidad y obligación del pago del  importe de los mismos recaía en el suscriptor como persona  natural.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó  el amparo al considerar que,  

«las  valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron al  Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá a revocar el fallo de  primer grado tras encontrar, contrario a lo que sostuvo el juez  natural a quo que, sí había legitimación en la  causa por parte del ejecutado, no se ven, y menos al rompe,  desconocedoras de la normatividad que sirvió de base a la  decisión frente a la cual se duele el libelista».  

También  afirmó que,  «lo  que en últimas propone el aquí accionante es que este  Tribunal, como juez de tutela, opte por un criterio de interpretación  diferente al que defendió el juez ad quem accionado, propósito  inatendible, pues, como viene de verse, las argumentaciones fácticas  y jurídicas en que se sustentó la determinación  que aquí censura el señor Sarmiento Romero no chocan  frontalmente con las previsiones que al respecto contempla el  ordenamiento jurídico».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

CONSIDERACIONES   

1.  Existen  causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así:  i)  defecto  fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1  actúa completamente por fuera del procedimiento establecido,  es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir  con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la  decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

Resulta  pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto  fáctico, se  encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el  cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i)  sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que  legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una  valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición  de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a  los medios probatorios».2.  

Esta  Sala ha explicado, que  un funcionario incurre en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:  

«(…)  sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» 3.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del señor  Carlos Sarmiento Romero,  se centra en el hecho que el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia de  24  de enero de 2022, revocó la determinación de primer  grado y en su lugar, dispuso entre otras cosas, declarar no probada  la excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva, sin realizar una evaluación en conjunto de las pruebas  practicadas, pues solo se limitó a revisar los cheques, con lo  que incurrió en defecto fáctico, por lo que pidió  dejarla sin valor y efecto, para en su lugar, ordenarle proferir una  nueva decisión.  

   

2.1  Examinado el expediente que contiene el proceso ejecutivo No.  062-2015-01491, promovido por Omar Enrique Velásquez Ávila  contra Carlos Sarmiento Romero, se observa que una vez evacuadas las  etapas propias de este juicio el Juzgado  Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, profirió  sentencia el 12 de diciembre de 2019, en la que resolvió  declarar probada la excepción de falta de legitimación  en la causa por pasiva formulada por el demandado, y, se abstuvo de  estudiar los demás medios exceptivos propuestos, negó  la ejecución solicitada en la demanda principal así  como la acumulada, y ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares.  

2.2  Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial del demandante  interpuso recurso de apelación, y en sus reparos expuso en  síntesis que, «i)  nunca se demostró durante el proceso que el demandado figurara  como representante legal de la sociedad Bellmonte, por lo que se  obligó como persona natural, ii) que los cheques debían  ejecutarse conforme a su literalidad y aplicar los artículos  640, 641 y 942 del Código de Comercio, en lugar de remitirse  al contrato de cuenta corriente, porque los títulos valores  derivan su eficacia de la firma allí impuesta, por lo que no  podía restárseles eficacia con fundamento en que otra  persona era la titular de la cuenta, iii) nunca  se probó que el demandado fuera representante legal de la  sociedad al momento de la expedición de los cheques, por el  contrario, a partir del 7 de abril de 2015 otra persona era quien  ejercía ese cargo, y en gracia de discusión, si se  demostrara que el demandado fungió como representante legal,  solo podría considerarse que actuó en dicha calidad en  los 5 cheques que se libraron antes del 7 de abril de 2015. Y el  demandante no tenía por qué saber que la chequera no le  pertenecía al deudor; y iv) Que debe tenerse en cuenta que la  acción cambiaria depende del título que se aporte y no  de un contrato, por lo que debe revocarse la sentencia de primera  instancia y ordenar seguir adelante con la ejecución».  

2.3  El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 13  de febrero de 2020 admitió el recurso, y en audiencia de 3 de  diciembre de 2021 luego de escuchar la sustentación de la  apelación, emitió el sentido de fallo y manifestó  que revocaría la providencia de primera instancia «respecto  de la excepción de falta de legitimación por activa y  confirmaría la denominada prescripción de la acción  cambiaria, decisión que se proferiría por escrito».  

Posteriormente  el 24 de enero de 2022, profirió la sentencia en la que hizo  mención a los artículos 621, 625 y 640 del Código  de Comercio que hacen relación a la naturaleza de los títulos  valores, en especial del cheque, así como de la acción  cambiaria, luego explicó en qué consistía «la  legitimación en la causa por pasiva»,  así como el principio de literalidad que los gobierna, y  también citó jurisprudencia relacionada con ese tema.  

A  continuación, se refirió a las pruebas practicadas en  la actuación, esto es, los documentos cambiarios presentados,  en los que encontró que:  

«al  obrar  en todos los cheques aportados la firma de CARLOS SARMIENTO ROMERO  sin mención ni salvedad alguna de actuar en nombre de otro,  aquel como persona natural adquirió la calidad de obligado  cambiario.  

Si  en ninguno de los cheques se identificó el aludido señor  como representante legal de CARNES FRÍAS BELLMONTE, no es  posible asumir que actuó en representación de alguien  más, presumir cualquier circunstancia que no conste por  escrito atenta contra la seguridad misma del título y de  contera, en los derechos del tenedor.  

En  esa medida, conforme al tenor literal de los títulos adosados,  existe mérito para seguir la ejecución en contra de  CARLOS SARMIENTO ROMERO pues aquel firmó como librador pese a  no tener la calidad de cuentacorrentista, situación que no  resta eficacia a los títulos pues no hay norma de donde se  derive tal consecuencia.  

Si  una persona pone a circular un cheque pese a no ser el titular de la  cuenta corriente o lo hace sin especificar qué obra como  apoderado, representante o autorizado del cuentacorrentista, asume su  responsabilidad frente al tenedor legitimo del instrumento en caso de  que aquel no sea pagado, de sostenerse una tesis diferente se  atentaría contra la buena fe que de primar en el tráfico  jurídico.  

Nótese  que, de hacerse el mismo análisis a la inversa, no podría  afirmarse que quien se obligó al pago fue la sociedad CARNES  FRÍAS BELLMONTE, toda vez que no obra prueba en su contra en  el cuerpo mismo de los cheques. Si el firmante nunca hizo constar que  signaba los títulos valores en condición de  representante legal de la aludida sociedad, no puede tenerse a esta  como obligada cambiaria».  

Con  fundamento en dichos argumentos concluyó que, la excepción  de falta de legitimación en la causa, no estaba llamada a  prosperar y entró a analizar los demás medios  exceptivos, finalmente dispuso:  

«PRIMERO.  SE REVOCA la  sentencia de primera instancia por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  SE DECLARA LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LA EXCEPCIÓN DE  PRESCRIPCIÓN  respecto de los cheques 89813-1, 89814-3, 89815-7, 89816-0, 89817-4,  89818-8, 89819-1, 89820-0 por lo expuesto en la parte motiva de la  providencia. TERCERO.  DECLARAR NO PROBADAS  las excepciones de mérito denominadas «FALTA DE  LEGITIMACIÓN POR PASIVA» de la demanda principal y «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «COBRO DE  LO NO DEBIDO», «AUSENCIA DE NEGOCIO JURÍDICO»,  «MALA FE Y TEMERIDAD» de la demanda acumulada.  

CUARTO.  Seguir adelante con la ejecución en los términos  previstos en los mandamientos de pagos de la demanda acumulada y de  la demanda principal, excepto frente los cheques en los que se  declaró la prescripción.  

QUINTO.  PRACTÍQUESE  la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el  artículo 446 del Código General del Proceso.  

SEXTO.  ORDENAR el  avalúo y posterior remate de los bienes embargados y  secuestrados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar con  ocasión del presente proceso, con el objeto de que con su  producto se pague la obligación».  

3.   Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, examinó  todas las pruebas aportadas al proceso, en especial las documentales  allegadas por las partes a la acción ejecutiva, y en la  sentencia de 22 de enero de 2022 explicó con fundamento en los  88 cheques presentados que en virtud del principio de literalidad de  los títulos valores, era evidente que esos documentos  cambiarios habían sido girados por el demandado Carlos  Sarmiento Romero,  aquí accionante, quien no hizo mención que actuaba en  calidad de representante legal de la sociedad Carnes Frías  Bellmonte, – como erróneamente se afirmó en el escrito  de tutela.  

Refirió  que, no era posible presumir tal calidad como quiera que quien giró  los instrumentos y se obligó cambiariamente con su rúbrica  fue Sarmiento Romero, y,  por tanto, como lo establece la normativa  sustancial, así como la jurisprudencia, era claro que el  demandado firmó los cheques como persona natural y, por lo  tanto, de acuerdo con el principio de literalidad la acción  ejecutiva debía dirigirse contra la persona que aparecía  suscribiéndolos, quien no  anotó en el título que lo hacía como  representante del titular de la cuenta corriente.  

Conclusión  a la que arribó, una vez analizó en conjunto la prueba  documental practicada, si además se tiene en cuenta, que  contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el señor  Sarmiento Romero el 23 de agosto de 2019, no compareció a la  audiencia inicial motivó por el cual no pudo ser interrogado,  y en la que se negó el decretó de los testimonios  pedidos por su mandataria judicial porque no cumplía con los  requisitos del artículo 212 del Código General del  Proceso.  

En  efecto, como lo resolvió el Juzgado Treinta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá en el fallo motivo de inconformidad, era  procedente declarar no probada la excepción de falta de  legitimación en la causa por pasiva, al evidenciar que la  persona jurídica no era la obligada,  argumento que también  fue propuesto por el ejecutado mediante recurso de reposición  contra el mandamiento de pago, negado el 28 de junio de 2019 (fl.  84-87 derivado No. 01 Proceso Escaneado del expediten digital –  demanda principal).  

4.  Así las cosas, los cuestionamientos del apoderado judicial del  aquí accionante, no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia de segunda instancia reprochada, pues en estrictez,  ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la  valoración de las pruebas allegadas en el trámite  verbal o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente,  se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples  oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, máxime cuando no  se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha  valoración está lejos de ser caprichosa o injusta.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

Igualmente  la jurisprudencia de la Corte indicado,  

«(…)  a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía  de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia.  El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ.  STC de  29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, STC  de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada entre otras, en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  CSJ  STC3070-2021,  STC16269-2021  y STC2964-2022 entre  muchas otras).  

5.   En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sent. T-729 de 1999  

2          Corte          Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013  

3          Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp.          1800122140002013-00109-01  

      

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