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STC9242-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9242-2022
Radicación No. 11001-22-03-000-2022-01107- 01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y a una «recta y sana impartición (sic) de justicia», presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado cuando profirió el fallo «atentatorio de varias violaciones constitucionales que hacen tornar la decisión de segundo grado –con todo respeto- en una decisión incomprensible, desacertada e incoherente frente a unos hechos relevantes que se debieron dar por probados».
Manifestó que Omar Enrique Velásquez Ávila, promovió proceso ejecutivo singular en su contra, en el que el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 7 de julio de 2016, por veintitrés (23) cheques cada uno por $1’000.000 girados el 22 de enero de 2015, una vez se notificó formuló las excepciones denominadas «prescripción de la acción cambiaria y falta de legitimación por pasiva».
Agregó que en agosto de 2016, el ejecutante radicó demanda acumulada para lo cual allegó cincuenta y cinco (55) cheques, por lo que el 17 de ese mes y año se profirió la orden de apremio, actuación en la que el ejecutado presentó los medios exceptivos de «cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y ausencia de negocio jurídico».
Explicó que, el 25 de junio de 2018 se profirió sentencia anticipada en la que dispuso declarar probada parcialmente la prescripción de la acción cambiaria respecto de ocho (8) de los títulos valores, e improbadas las demás excepciones propuestas, ordenó continuar adelante con la ejecución de la demanda principal y de la acumulada respecto de los referidos documentos cambiarios.
Afirmó que inconforme con lo resuelto, su apoderado interpuso recurso de apelación que le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito que, el 25 de junio de 2018 decretó la nulidad de lo actuado porque se había pretermitido la etapa probatoria.
Narró que, una vez fue devuelto el expediente al despacho de origen, se practicaron las pruebas pedidas, y el 12 de diciembre de 2019 profirió fallo en el que resolvió, «NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, porque prosperaba la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, por cuanto que, EL BANCO DAVIVIENDA, al momento de efectuar el protesto de los 74 cheques había expresado claramente que el titular de la cuenta corriente era CARNES FRÍAS BELMONTE S.A.S., por lo que, la llamada a responder era aquella y no el demandado como persona natural, que a la parte demandante le correspondía haber reformado la demanda y no lo hizo; y donde, incluso, el demandante fue condenado en costas en la suma de ($1.000.000)», determinación apelada por el ejecutante.
Relató que, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2022 desató la alzada, en la que dispuso revocar la sentencia de primer grado, «DECLARAR LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION. Respecto de los cheques 89813-1, 89814-3, 89815- 7, 89816-0, 89817-4, 89818-8, 89819-1; y 89820-0, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia; Y DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito denominadas FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE NEGOCIO JURIDICO, MALA FE Y TEMERIDADD de la demanda acumulada», y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Decisión adoptada entre otras, por las siguientes razones, «en todos los cheques aportados se encuentra la firma de CARLOS SARMIENTO ROMERO, sin hacer mención, ni salvedad alguna de actuar en nombre de otro, por lo que adquirió la calidad de obligado cambiario. Y si en ninguno de los cheques se identificó que el aludido Señor actuaba como Representante Legal de CARNES FRÍAS BELMONTE S.A.S., no es posible asumir que actuó en representación de alguien más, presumir cualquier circunstancia que no conste por escrito atenta contra la seguridad misma del título y de contera, en los derechos del tenedor».
Considera que, con esa determinación se configuró un defecto fáctico por parte del Juzgado del Circuito accionado, al no haber realizado un examen juicioso sobre los diferentes medios de prueba obrantes en el proceso, pues asumió como ciertos aspectos inexistentes en el expediente, adoptó una posición totalmente adversa al acervo probatorio recaudado en ese asunto, y «no tuvo en cuenta que el demandado manifestó que los cheques los firmó como representante legal de Carnes Frías Belmonte SAS y no como persona natural».
2. Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó ordenar al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que, «1º. Proceda de manera inmediata a realizar una nueva valoración de todos los medios probatorios. 2º. Ordenar al Accionado JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Representada en este caso por el Señor Juez Doctor BERNARDO FLÓREZ RUIZ, DEJAR sin efecto la sentencia del 24 de enero de 2022, dictada dentro del Proceso Ejecutivo Singular No. 2015-1491, para que, en consecuencia, ORDENAR a dicho Juzgado que, en un término prudente profiera una nueva decisión debidamente motivada que en derecho corresponda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se informó que el titular del Despacho se encontraba en escrutinios motivo por el cual no podía emitir una respuesta de fondo, y envió copia de la providencia proferida en esa instancia.
2. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de ese despacho y, que, a la fecha no existen actuaciones pendientes a realizar.
3. Omar Enrique Velásquez Ávila, demandante en el citado litigio coactivo indicó que el Juzgado accionado apreció, analizó y valoró en conjunto los cheques objeto de la acción, por lo que, concluyó que a la luz de las normas comerciales, la responsabilidad y obligación del pago del importe de los mismos recaía en el suscriptor como persona natural.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que,
«las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá a revocar el fallo de primer grado tras encontrar, contrario a lo que sostuvo el juez natural a quo que, sí había legitimación en la causa por parte del ejecutado, no se ven, y menos al rompe, desconocedoras de la normatividad que sirvió de base a la decisión frente a la cual se duele el libelista».
También afirmó que, «lo que en últimas propone el aquí accionante es que este Tribunal, como juez de tutela, opte por un criterio de interpretación diferente al que defendió el juez ad quem accionado, propósito inatendible, pues, como viene de verse, las argumentaciones fácticas y jurídicas en que se sustentó la determinación que aquí censura el señor Sarmiento Romero no chocan frontalmente con las previsiones que al respecto contempla el ordenamiento jurídico».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2.
Esta Sala ha explicado, que un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:
«(…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» 3.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del señor Carlos Sarmiento Romero, se centra en el hecho que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia de 24 de enero de 2022, revocó la determinación de primer grado y en su lugar, dispuso entre otras cosas, declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin realizar una evaluación en conjunto de las pruebas practicadas, pues solo se limitó a revisar los cheques, con lo que incurrió en defecto fáctico, por lo que pidió dejarla sin valor y efecto, para en su lugar, ordenarle proferir una nueva decisión.
2.1 Examinado el expediente que contiene el proceso ejecutivo No. 062-2015-01491, promovido por Omar Enrique Velásquez Ávila contra Carlos Sarmiento Romero, se observa que una vez evacuadas las etapas propias de este juicio el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2019, en la que resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el demandado, y, se abstuvo de estudiar los demás medios exceptivos propuestos, negó la ejecución solicitada en la demanda principal así como la acumulada, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
2.2 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, y en sus reparos expuso en síntesis que, «i) nunca se demostró durante el proceso que el demandado figurara como representante legal de la sociedad Bellmonte, por lo que se obligó como persona natural, ii) que los cheques debían ejecutarse conforme a su literalidad y aplicar los artículos 640, 641 y 942 del Código de Comercio, en lugar de remitirse al contrato de cuenta corriente, porque los títulos valores derivan su eficacia de la firma allí impuesta, por lo que no podía restárseles eficacia con fundamento en que otra persona era la titular de la cuenta, iii) nunca se probó que el demandado fuera representante legal de la sociedad al momento de la expedición de los cheques, por el contrario, a partir del 7 de abril de 2015 otra persona era quien ejercía ese cargo, y en gracia de discusión, si se demostrara que el demandado fungió como representante legal, solo podría considerarse que actuó en dicha calidad en los 5 cheques que se libraron antes del 7 de abril de 2015. Y el demandante no tenía por qué saber que la chequera no le pertenecía al deudor; y iv) Que debe tenerse en cuenta que la acción cambiaria depende del título que se aporte y no de un contrato, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y ordenar seguir adelante con la ejecución».
2.3 El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 2020 admitió el recurso, y en audiencia de 3 de diciembre de 2021 luego de escuchar la sustentación de la apelación, emitió el sentido de fallo y manifestó que revocaría la providencia de primera instancia «respecto de la excepción de falta de legitimación por activa y confirmaría la denominada prescripción de la acción cambiaria, decisión que se proferiría por escrito».
Posteriormente el 24 de enero de 2022, profirió la sentencia en la que hizo mención a los artículos 621, 625 y 640 del Código de Comercio que hacen relación a la naturaleza de los títulos valores, en especial del cheque, así como de la acción cambiaria, luego explicó en qué consistía «la legitimación en la causa por pasiva», así como el principio de literalidad que los gobierna, y también citó jurisprudencia relacionada con ese tema.
A continuación, se refirió a las pruebas practicadas en la actuación, esto es, los documentos cambiarios presentados, en los que encontró que:
«al obrar en todos los cheques aportados la firma de CARLOS SARMIENTO ROMERO sin mención ni salvedad alguna de actuar en nombre de otro, aquel como persona natural adquirió la calidad de obligado cambiario.
Si en ninguno de los cheques se identificó el aludido señor como representante legal de CARNES FRÍAS BELLMONTE, no es posible asumir que actuó en representación de alguien más, presumir cualquier circunstancia que no conste por escrito atenta contra la seguridad misma del título y de contera, en los derechos del tenedor.
En esa medida, conforme al tenor literal de los títulos adosados, existe mérito para seguir la ejecución en contra de CARLOS SARMIENTO ROMERO pues aquel firmó como librador pese a no tener la calidad de cuentacorrentista, situación que no resta eficacia a los títulos pues no hay norma de donde se derive tal consecuencia.
Si una persona pone a circular un cheque pese a no ser el titular de la cuenta corriente o lo hace sin especificar qué obra como apoderado, representante o autorizado del cuentacorrentista, asume su responsabilidad frente al tenedor legitimo del instrumento en caso de que aquel no sea pagado, de sostenerse una tesis diferente se atentaría contra la buena fe que de primar en el tráfico jurídico.
Nótese que, de hacerse el mismo análisis a la inversa, no podría afirmarse que quien se obligó al pago fue la sociedad CARNES FRÍAS BELLMONTE, toda vez que no obra prueba en su contra en el cuerpo mismo de los cheques. Si el firmante nunca hizo constar que signaba los títulos valores en condición de representante legal de la aludida sociedad, no puede tenerse a esta como obligada cambiaria».
Con fundamento en dichos argumentos concluyó que, la excepción de falta de legitimación en la causa, no estaba llamada a prosperar y entró a analizar los demás medios exceptivos, finalmente dispuso:
«PRIMERO. SE REVOCA la sentencia de primera instancia por las razones expuestas.
SEGUNDO. SE DECLARA LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de los cheques 89813-1, 89814-3, 89815-7, 89816-0, 89817-4, 89818-8, 89819-1, 89820-0 por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. TERCERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA» de la demanda principal y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «AUSENCIA DE NEGOCIO JURÍDICO», «MALA FE Y TEMERIDAD» de la demanda acumulada.
CUARTO. Seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en los mandamientos de pagos de la demanda acumulada y de la demanda principal, excepto frente los cheques en los que se declaró la prescripción.
QUINTO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
SEXTO. ORDENAR el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar con ocasión del presente proceso, con el objeto de que con su producto se pague la obligación».
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, examinó todas las pruebas aportadas al proceso, en especial las documentales allegadas por las partes a la acción ejecutiva, y en la sentencia de 22 de enero de 2022 explicó con fundamento en los 88 cheques presentados que en virtud del principio de literalidad de los títulos valores, era evidente que esos documentos cambiarios habían sido girados por el demandado Carlos Sarmiento Romero, aquí accionante, quien no hizo mención que actuaba en calidad de representante legal de la sociedad Carnes Frías Bellmonte, – como erróneamente se afirmó en el escrito de tutela.
Refirió que, no era posible presumir tal calidad como quiera que quien giró los instrumentos y se obligó cambiariamente con su rúbrica fue Sarmiento Romero, y, por tanto, como lo establece la normativa sustancial, así como la jurisprudencia, era claro que el demandado firmó los cheques como persona natural y, por lo tanto, de acuerdo con el principio de literalidad la acción ejecutiva debía dirigirse contra la persona que aparecía suscribiéndolos, quien no anotó en el título que lo hacía como representante del titular de la cuenta corriente.
Conclusión a la que arribó, una vez analizó en conjunto la prueba documental practicada, si además se tiene en cuenta, que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el señor Sarmiento Romero el 23 de agosto de 2019, no compareció a la audiencia inicial motivó por el cual no pudo ser interrogado, y en la que se negó el decretó de los testimonios pedidos por su mandataria judicial porque no cumplía con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso.
En efecto, como lo resolvió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en el fallo motivo de inconformidad, era procedente declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al evidenciar que la persona jurídica no era la obligada, argumento que también fue propuesto por el ejecutado mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, negado el 28 de junio de 2019 (fl. 84-87 derivado No. 01 Proceso Escaneado del expediten digital – demanda principal).
4. Así las cosas, los cuestionamientos del apoderado judicial del aquí accionante, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia de segunda instancia reprochada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite verbal o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
Igualmente la jurisprudencia de la Corte indicado,
«(…) a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada entre otras, en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, CSJ STC3070-2021, STC16269-2021 y STC2964-2022 entre muchas otras).
5. En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sent. T-729 de 1999
2 Corte Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013
3 Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01