STC9640 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9640-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9640-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01366-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de julio de  2022, en la acción de tutela que Joaquín Guillermo  Molina Molina formuló contra los Juzgados Diecinueve Civil del  Circuito de esta ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba,  Antioquia, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en proceso verbal de expropiación radicado bajo  el n° 2021-00144-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso.  

Manifestó,  en síntesis, que, en el proceso de expropiación  referido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, en  diligencia de 22 de diciembre de 2021, realizó la entrega  anticipada de un porcentaje de un bien de su propiedad, pero se  abstuvo de entregar la casa principal de la finca, por cuanto se  trata de un patrimonio histórico que está habitado por  personas de la tercera edad.  

Agregó,  que el 28 de enero de 2022 le solicitó al Juzgado de  conocimiento del referido juicio, esto es, el Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá, que accediera a un pago parcial de la  correspondiente indemnización, y en auto de 28 de febrero  siguiente negó la petición con fundamento en que, «no  se ha hecho una entrega completa del bien solicitado»  en  expropiación.  

            

2. En          consecuencia de lo anterior, requirió ordenar,          al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que          actualice o «indexe»          los avalúos del predio objeto del litigio,           «ejecute          el pago de la indemnización parcial anticipada con los          dineros que se encuentran consignados»          y, «levante          el embargo que recae sobre          [su] predio          principal no requerido por la ANI»          y,          al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, Antioquia, que          suspenda la diligencia de entrega hasta que el comitente resuelva lo          de su cargo.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto  que el actor no presentó recursos en contra de la providencia  judicial por la que el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de Bogotá no accedió a su petición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y  enfatizar en que el Juzgado del Circuito accionado no le notificó  por correo electrónico el auto por el cual negó su  petición y, resaltó, que «la  reposición al ser casi siempre denegatoria, no cumple con un  cometido de verdadero aporte de justicia [por  lo que cree]  que es cosmético, dilatorio y como en este caso, se presta  para legitimar los ya desmedidos poderes de una entidad que es  apéndice del [E]stado.».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, que se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, ya que, de no ser así, la acción          se torna improcedente por ausencia del requisito de la          subsidiariedad. (Ver          CSJ STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC8922-2022).  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de esta Sala, Joaquín          Guillermo Molina Molina acudió inconforme con el auto de 28          de febrero de 2022, a través del cual, el Juzgado Diecinueve          Civil del Circuito de Bogotá le negó una solicitud de          pago parcial de indemnización que le presentó en el          proceso verbal de expropiación radicado bajo el n°          2021-00144-00.  

            

3. Al          respecto, las diligencias allegadas permiten observar que el señor          Molina Molina no presentó recurso alguno en contra de dicha          negativa, lo que se traduce en un claro desconocimiento del          requisito de la subsidiariedad, en tanto que, previo a acudir a este          mecanismo extraordinario, el accionante estaba en la obligación          de agotar la totalidad de los medios de defensa judicial que estaban          a su alcance, so pena de la improcedencia de sus pretensiones.  

Es  conocido que las partes solo pueden controvertir las decisiones que  afectan sus intereses, a través de los recursos ordinarios y  extraordinarios existentes [reposición, apelación,  súplica, queja etc.] dentro de las oportunidades establecidas  en la ley, y no a través de la acción de tutela, la  que, conforme a las restricciones establecidas en el Decreto 2591 de  1991, no fue diseñada para ese efecto.  

Debe  recordarse que, debido a su finalidad ius  fundamental, esta acción no está concebida para  subsanar las falencias procesales en las que hayan podido incurrir  quienes acuden a ella, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos. (Ver  CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y  STC2738-2022 entre muchas otras).  

            

4. Además,          no es de recibo el argumento expuesto por el actor en torno a la          supuesta ineficacia del recurso de reposición, pues como en          varias ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, dicho          medio es un mecanismo de defensa idóneo para brindarle tanto          a las partes como al juez de conocimiento, una oportunidad adicional          para que se revise la determinación cuestionada y, si hubiere          lugar a ello, que se enmiende, propósito que, aparte de          acompasarse con los principios de economía y celeridad          procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción          de los sujetos intervinientes. (Ver          CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC          8909-2017, 21 jun.). (CSJ, STC7251-2021; 18 de jun.; rad.          2021-00109-01 y STC15427 de 2021 entre muchas).

5. Finalmente,          se indica al actor, que la notificación de providencias          judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del          Código General del Proceso, en armonía con lo reseñado          en el canon 9° de la Ley 2213 de 2022, se realiza por estados          electrónicos fijados en los micro-sitios de los diferentes          juzgados del país, y no por «correo          electrónico»,          como erróneamente lo afirma, ya que dicha modalidad no se          encuentra en el ordenamiento procesal.  

6. Como          consecuencia de lo anterior que se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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