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STC9640-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9640-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01366-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de julio de 2022, en la acción de tutela que Joaquín Guillermo Molina Molina formuló contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, Antioquia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en proceso verbal de expropiación radicado bajo el n° 2021-00144-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó, en síntesis, que, en el proceso de expropiación referido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, en diligencia de 22 de diciembre de 2021, realizó la entrega anticipada de un porcentaje de un bien de su propiedad, pero se abstuvo de entregar la casa principal de la finca, por cuanto se trata de un patrimonio histórico que está habitado por personas de la tercera edad.
Agregó, que el 28 de enero de 2022 le solicitó al Juzgado de conocimiento del referido juicio, esto es, el Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que accediera a un pago parcial de la correspondiente indemnización, y en auto de 28 de febrero siguiente negó la petición con fundamento en que, «no se ha hecho una entrega completa del bien solicitado» en expropiación.
2. En consecuencia de lo anterior, requirió ordenar, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que actualice o «indexe» los avalúos del predio objeto del litigio, «ejecute el pago de la indemnización parcial anticipada con los dineros que se encuentran consignados» y, «levante el embargo que recae sobre [su] predio principal no requerido por la ANI» y, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba, Antioquia, que suspenda la diligencia de entrega hasta que el comitente resuelva lo de su cargo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que el actor no presentó recursos en contra de la providencia judicial por la que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá no accedió a su petición.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y enfatizar en que el Juzgado del Circuito accionado no le notificó por correo electrónico el auto por el cual negó su petición y, resaltó, que «la reposición al ser casi siempre denegatoria, no cumple con un cometido de verdadero aporte de justicia [por lo que cree] que es cosmético, dilatorio y como en este caso, se presta para legitimar los ya desmedidos poderes de una entidad que es apéndice del [E]stado.».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, que se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, ya que, de no ser así, la acción se torna improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC8922-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de esta Sala, Joaquín Guillermo Molina Molina acudió inconforme con el auto de 28 de febrero de 2022, a través del cual, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá le negó una solicitud de pago parcial de indemnización que le presentó en el proceso verbal de expropiación radicado bajo el n° 2021-00144-00.
3. Al respecto, las diligencias allegadas permiten observar que el señor Molina Molina no presentó recurso alguno en contra de dicha negativa, lo que se traduce en un claro desconocimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, previo a acudir a este mecanismo extraordinario, el accionante estaba en la obligación de agotar la totalidad de los medios de defensa judicial que estaban a su alcance, so pena de la improcedencia de sus pretensiones.
Es conocido que las partes solo pueden controvertir las decisiones que afectan sus intereses, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios existentes [reposición, apelación, súplica, queja etc.] dentro de las oportunidades establecidas en la ley, y no a través de la acción de tutela, la que, conforme a las restricciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, no fue diseñada para ese efecto.
Debe recordarse que, debido a su finalidad ius fundamental, esta acción no está concebida para subsanar las falencias procesales en las que hayan podido incurrir quienes acuden a ella, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos. (Ver CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y STC2738-2022 entre muchas otras).
4. Además, no es de recibo el argumento expuesto por el actor en torno a la supuesta ineficacia del recurso de reposición, pues como en varias ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, dicho medio es un mecanismo de defensa idóneo para brindarle tanto a las partes como al juez de conocimiento, una oportunidad adicional para que se revise la determinación cuestionada y, si hubiere lugar a ello, que se enmiende, propósito que, aparte de acompasarse con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes. (Ver CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). (CSJ, STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01 y STC15427 de 2021 entre muchas).
5. Finalmente, se indica al actor, que la notificación de providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, en armonía con lo reseñado en el canon 9° de la Ley 2213 de 2022, se realiza por estados electrónicos fijados en los micro-sitios de los diferentes juzgados del país, y no por «correo electrónico», como erróneamente lo afirma, ya que dicha modalidad no se encuentra en el ordenamiento procesal.
6. Como consecuencia de lo anterior que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS