STC9639 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9639-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9639-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01137-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de julio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que declaró improcedente la salvaguarda  promovida, mediante apoderado, por Mauricio Fernando Cabrales Neira  contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral  de esta Corte. Al trámite se dispuso vincular a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Cuarto y  Décimo Laborales del Circuito de la misma ciudad y a las demás  partes e intervinientes del proceso de radicado 2009-00102.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante procura el respeto de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia,  igualdad  y a la «convivencia  pacífica y orden justo».  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.2.  El 27 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito  de Descongestión de Bogotá absolvió a las  demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, decisión  que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad el 31 de mayo de 2013.  

2.3.  El 29 de octubre de 2019, la Sala  de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió  el recurso extraordinario interpuesto y casó el fallo atacado.  Posteriormente, tras tramitar el requerimiento  efectuado a la Cooperativa Médica Cardiológica de  Trabajo Asociado -Coopemed-, para que informara los pagos realizados,  procedió a  dictar sentencia de instancia, el 18 de agosto de 2021, en la que  accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada,  determinación que fue notificada por edicto fijado el 27 de  agosto de dicha anualidad.  

2.4.  El 1º de septiembre de 2021, el actor solicitó, a través  de su apoderado, la corrección de la sentencia por error  aritmético, para que «fueran  tenidas en cuenta el valor de las compensaciones extraordinarias  pagadas al actor debidamente certificadas y que constituyen salario»,  petición que le fue negada por proveído del 21 de  septiembre siguiente, notificado por estado del 7 de octubre de 2021,  dado que «lo  que en verdad controvierte el demandante, no es la existencia de un  error aritmético, sino la determinación de la Corte, en  cuanto a que las compensaciones extraordinarias no sean salario, por  lo cual no podían involucrarse para efectuar la liquidación  de todos los derechos laborales a favor del demandante; temática  que no es factible de ser resuelta bajo la égida de un error  numérico».  

2.5.  El 18 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá emitió auto de obedézcase y cúmplase  lo resuelto por el superior y ordenó devolver el expediente al  juzgado de origen.  

2.6.  El  tutelante señaló que, con su determinación, la  Sala de Descongestión convocada incurrió en una vía  de hecho por defecto fáctico, pues «dio  por probados hechos que no contaban con el soporte probatorio  necesario dentro del proceso, para darlos por ciertos, por ejemplo,  al decidir, sin ningún sustento legal o probatorio, que la  compensación variable recibida por el trabajador era liquidada  de acuerdo al porcentaje que recibían todos los asociados por  su participación en los ingresos de la COOPERATIVA MÉDICA  CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO COOPEMED»,  desconociendo que tanto la compensación fija como la variable  eran ingresos ordinarios que retribuían el trabajo realizado.  También incurrió en defecto sustantivo, porque se  apartó de  las normas jurídicas aplicables al caso, en especial, de lo  contenido en el artículo 127 del CST.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se amparen las garantías  fundamentales reclamadas, presuntamente vulneradas por la Sala de  Descongestión accionada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión convocada sostuvo que su  determinación «fue  producto de un estudio cuidadoso, detallado, apegado a derecho y al  convencimiento que produjo el caudal probatorio arrimado al proceso,  de donde, aplicando las reglas de la sana crítica […],  se pudo concluir que las compensaciones de carácter  extraordinario que percibía el demandante no constituían  factor salarial toda vez que estas se encontraban directamente  ligadas a los resultados de la Cooperativa, es decir, correspondían  a participación por ingresos, que se cancelaban de acuerdo a  una determinada puntuación (y de esa manera fueron aceptadas  por el actor al solicitar la afiliación a la cooperativa)».  

De  otra parte, afirmó que la acción de tutela no era «una  instancia adicional [y  que ésta era]  extemporánea en la medida que entre la fecha de la providencia  fustigada y la de la acción de tutela han transcurrido más  de 9 meses».  

2.  Quien adujo ser el apoderado de la Fundación Cardioinfantil  -Instituto de Cardiología- manifestó que  el «20  de septiembre de 2021 se procedió a realizar el pago a través  del depósito judicial correspondiente, por la suma total de  $168.001.516, correspondiente al pago de la condena»  que le fue impuesta. Igualmente, destacó que la acción  no cumplía con el requisito de la inmediatez.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  declaró la improcedencia del  amparo, al considerar que no se cumplió con el postulado de la  inmediatez, pues «la  última decisión emitida por la Sala demandada se  profirió el 21 de septiembre de 2021, fue notificada por  estado el 7 de octubre siguiente y solo hasta el mes de junio de  2022, se acudió al amparo constitucional»;  además, enfatizó que la tutela no era «una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del accionante, quien reiteró lo dicho  en su escrito inicial y señaló que «no  pudo tener acceso efectivo al expediente y conocer los efectos plenos  del fallo que resolvió el recurso de casación, sino a  partir del auto de obedecimiento que profirió el Juez de  Primera Instancia el cual data del 31 de mayo de 2022»,  por la «restricción  de acceso físico y personal a las sedes judiciales, siendo  este un motivo válido para la inactividad del accionante, pues  no bastaba en este caso con conocer el contenido de la providencia en  sí misma, sino que era necesario estudiar en su totalidad el  trámite procesal adelantado y, en especial, examinar las  pruebas recaudadas dentro de la actuación judicial, con el fin  de poder vislumbrar con claridad la congruencia con lo decidido por  la Sala Laboral»,  aunado a que la ejecución de la «sentencia  de casación es la que comprende el daño o vulneración  para los derechos del accionante»,  por lo que solicitó «la  flexibilización en la contabilización del término»,  para proteger los derechos vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende  que se amparen las garantías fundamentales reclamadas, que  considera vulneradas por las decisiones proferidas por la Sala de  Descongestión 1 de Casación Laboral.  

2.  Del examen de las pruebas allegadas, esta Sala advierte que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no  se cumple con el presupuesto de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  la última de las decisiones cuestionadas -1 de septiembre de  2021-1  y la fecha de presentación del resguardo -2 de junio de  2022-2,  pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado  razonable para acudir a esta senda extraordinaria.  

2.1.  Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a que no  exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí  se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los  asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»3.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues, si bien el accionante afirmó que no pudo  acceder al expediente hasta el auto de obedecimiento al superior y  que era la ejecución de la condena impuesta el hecho que  causaba el perjuicio, la Sala ha considerado que «dicho  argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado que (…)  para la presentación del amparo constitucional [-frente  a providencias judiciales- no es]  indispensable esperar a que el Juzgado emitiera el auto aludido, pues  la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza  ejecutoria»4,  de manera que bastaba con la firmeza de la decisión para poder  acudir a la tutela, a fin de cuestionar lo resuelto por el operador  judicial cognoscente, máxime que el actor estuvo vinculado al  trámite del juicio correspondiente y a las actuaciones  procesales surtidas.  

Adicionalmente,  se resalta que, sin perjuicio las medidas sanitarias adoptadas  durante la pandemia, el  Consejo Superior de la Judicatura ha emitido varias directrices  tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del  servicio de la administración de justicia y la protección  de los derechos fundamentales, sin que se haya suspendido la  posibilidad de acceder, oportunamente, a este mecanismo  extraordinario.  

3.  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificada por estado del 7 de octubre de 2021.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

4          STC4610-2022, radicación 2021-02624-01, del 20 de abril de          2022.  

      

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