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STC9639-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9639-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01137-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por Mauricio Fernando Cabrales Neira contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Cuarto y Décimo Laborales del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 2009-00102.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la «convivencia pacífica y orden justo».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. El 27 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de mayo de 2013.
2.3. El 29 de octubre de 2019, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y casó el fallo atacado. Posteriormente, tras tramitar el requerimiento efectuado a la Cooperativa Médica Cardiológica de Trabajo Asociado -Coopemed-, para que informara los pagos realizados, procedió a dictar sentencia de instancia, el 18 de agosto de 2021, en la que accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada, determinación que fue notificada por edicto fijado el 27 de agosto de dicha anualidad.
2.4. El 1º de septiembre de 2021, el actor solicitó, a través de su apoderado, la corrección de la sentencia por error aritmético, para que «fueran tenidas en cuenta el valor de las compensaciones extraordinarias pagadas al actor debidamente certificadas y que constituyen salario», petición que le fue negada por proveído del 21 de septiembre siguiente, notificado por estado del 7 de octubre de 2021, dado que «lo que en verdad controvierte el demandante, no es la existencia de un error aritmético, sino la determinación de la Corte, en cuanto a que las compensaciones extraordinarias no sean salario, por lo cual no podían involucrarse para efectuar la liquidación de todos los derechos laborales a favor del demandante; temática que no es factible de ser resuelta bajo la égida de un error numérico».
2.5. El 18 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.
2.6. El tutelante señaló que, con su determinación, la Sala de Descongestión convocada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues «dio por probados hechos que no contaban con el soporte probatorio necesario dentro del proceso, para darlos por ciertos, por ejemplo, al decidir, sin ningún sustento legal o probatorio, que la compensación variable recibida por el trabajador era liquidada de acuerdo al porcentaje que recibían todos los asociados por su participación en los ingresos de la COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO COOPEMED», desconociendo que tanto la compensación fija como la variable eran ingresos ordinarios que retribuían el trabajo realizado. También incurrió en defecto sustantivo, porque se apartó de las normas jurídicas aplicables al caso, en especial, de lo contenido en el artículo 127 del CST.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se amparen las garantías fundamentales reclamadas, presuntamente vulneradas por la Sala de Descongestión accionada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada sostuvo que su determinación «fue producto de un estudio cuidadoso, detallado, apegado a derecho y al convencimiento que produjo el caudal probatorio arrimado al proceso, de donde, aplicando las reglas de la sana crítica […], se pudo concluir que las compensaciones de carácter extraordinario que percibía el demandante no constituían factor salarial toda vez que estas se encontraban directamente ligadas a los resultados de la Cooperativa, es decir, correspondían a participación por ingresos, que se cancelaban de acuerdo a una determinada puntuación (y de esa manera fueron aceptadas por el actor al solicitar la afiliación a la cooperativa)».
De otra parte, afirmó que la acción de tutela no era «una instancia adicional [y que ésta era] extemporánea en la medida que entre la fecha de la providencia fustigada y la de la acción de tutela han transcurrido más de 9 meses».
2. Quien adujo ser el apoderado de la Fundación Cardioinfantil -Instituto de Cardiología- manifestó que el «20 de septiembre de 2021 se procedió a realizar el pago a través del depósito judicial correspondiente, por la suma total de $168.001.516, correspondiente al pago de la condena» que le fue impuesta. Igualmente, destacó que la acción no cumplía con el requisito de la inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, al considerar que no se cumplió con el postulado de la inmediatez, pues «la última decisión emitida por la Sala demandada se profirió el 21 de septiembre de 2021, fue notificada por estado el 7 de octubre siguiente y solo hasta el mes de junio de 2022, se acudió al amparo constitucional»; además, enfatizó que la tutela no era «una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que «no pudo tener acceso efectivo al expediente y conocer los efectos plenos del fallo que resolvió el recurso de casación, sino a partir del auto de obedecimiento que profirió el Juez de Primera Instancia el cual data del 31 de mayo de 2022», por la «restricción de acceso físico y personal a las sedes judiciales, siendo este un motivo válido para la inactividad del accionante, pues no bastaba en este caso con conocer el contenido de la providencia en sí misma, sino que era necesario estudiar en su totalidad el trámite procesal adelantado y, en especial, examinar las pruebas recaudadas dentro de la actuación judicial, con el fin de poder vislumbrar con claridad la congruencia con lo decidido por la Sala Laboral», aunado a que la ejecución de la «sentencia de casación es la que comprende el daño o vulneración para los derechos del accionante», por lo que solicitó «la flexibilización en la contabilización del término», para proteger los derechos vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se amparen las garantías fundamentales reclamadas, que considera vulneradas por las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral.
2. Del examen de las pruebas allegadas, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la última de las decisiones cuestionadas -1 de septiembre de 2021-1 y la fecha de presentación del resguardo -2 de junio de 2022-2, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria.
2.1. Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, si bien el accionante afirmó que no pudo acceder al expediente hasta el auto de obedecimiento al superior y que era la ejecución de la condena impuesta el hecho que causaba el perjuicio, la Sala ha considerado que «dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado que (…) para la presentación del amparo constitucional [-frente a providencias judiciales- no es] indispensable esperar a que el Juzgado emitiera el auto aludido, pues la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria»4, de manera que bastaba con la firmeza de la decisión para poder acudir a la tutela, a fin de cuestionar lo resuelto por el operador judicial cognoscente, máxime que el actor estuvo vinculado al trámite del juicio correspondiente y a las actuaciones procesales surtidas.
Adicionalmente, se resalta que, sin perjuicio las medidas sanitarias adoptadas durante la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido varias directrices tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de la administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya suspendido la posibilidad de acceder, oportunamente, a este mecanismo extraordinario.
3. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificada por estado del 7 de octubre de 2021.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
4 STC4610-2022, radicación 2021-02624-01, del 20 de abril de 2022.