STC9239 2022

JULIO

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STC9239-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9239-2022  

Radicación  nº 05000-22-21-000-2022-00018-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 13 de junio de 2022,  en la acción de tutela promovida por María Honorata  Vargas Cossio, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, y el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Quibdó, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado Nº 27001-31-21-001-2020-00069-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa,  presuntamente  vulnerados por  las autoridades accionadas en el proceso referido.  

Para  sustentar su queja, expresó que es dueña del lote de  terreno denominado Parcela Cinco, ubicado en la vereda  «NUEVO  ORIENTE, INSPECCIÓN DE POLICÍA NUEVO ORIENTE,  Corregimiento NUEVO ORIENTE, Municipio de Turbo»  Departamento  De Antioquia,  con  matrícula inmobiliaria Nº 034-52973, el cual le fue  adjudicado por el entonces Incora, mediante la resolución Nº  1860 de 31 de diciembre de 1998.  

Aseguró  que ejerció actos de señora y dueña sobre dicho  terreno, trabajándolo para su subsistencia y la de su familia,  hasta que por razones de salud en 2016 tuvo que irse para la ciudad  de Medellín, sin embargo, continuó explotando la tierra  «con  ganado propio y a utilidad»,  con lo cual mantuvo su arraigo en la región.  

Indicó  que a su predio ingresaron Norberto y Bilardo Escobar Díaz en  abril de 2016 y talaron los árboles que ella tenía  sembrados, por lo que impulsó acciones policivas para evitar  que vendieran la madera, y con posterioridad, se enteró de que  desde julio de 2015 se estaba adelantando un trámite para  «inscribir  el predio como abandonado o despojado»  y,  luego, tuvo conocimiento que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-  estaba representando a los señores Escobar Díaz para  que iniciaran el proceso correspondiente ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Quibdó.  

Aseveró  que UAEGRTD no le ha «notificado  el auto admisorio de la demanda que presentó en [su]  contra»  y, aunque esa entidad le informó que le ha enviado algunas  comunicaciones a su correo electrónico, lo cierto es que  cuenta con 80 años de edad no sabe cómo «funcionan  esos aparatos»  y su nieta, quien ha revisado su e-mail,  le ha indicado que allí «no  hay ningún acto de comunicación de la demanda»  

2.  Pidió, en consecuencia, ordenarles a los accionados  «RECOMPONER  SU ACTUACIÓN, A FIN DE QUE ME SEAN COMUNICADOS EN DEBIDA FORMA  LOS ACTOS ADMINISRATIVOS OMITIDOS Y PUEDA EJERCER EL DERECHO DE  DEFENSA E INTERPONGA LOS RECURSOS DE LEY A QUE HAYA LUGAR Y APORTE  LAS PRUEBAS RESPECTIVAS».  (Mayúscula  fija en texto)  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, en  providencia de 1º de junio de 2022 remitió por  competencia, el conocimiento del presente amparo, a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, dada la censura propuesta contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Quibdó.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Quibdó, señaló que en auto de 29  de octubre de 2020 ordenó la vinculación de la  accionante al proceso censurado, impulsado por Beradi Berenice  Escobar Díaz, quien actúa en nombre propio y en  representación de sus hermanos Eberto Ángel Escobar  Gómez, Alex de Jesús, Manuel Euclides, Urbina del  Carmen, Hipólito José, Norberto de Jesús, Marco  Fidel, Emilio Eduardo, Narciso Bilardo, Betty Betilda Escobar Díaz,  en su condición de víctimas de abandono forzado y  posterior despojo del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº  034-52973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Turbo -Antioquia-.  

Destacó,  además, que la UAEGRTD el 4 de mayo de 2021, aportó  constancias de las notificaciones efectuadas a la peticionaria en su  correo electrónico, y advirtió que no ha lesionado los  derechos que reclama y, que, con todo, la tutela es improcedente  porque la actora cuenta con la posibilidad de acudir al proceso y  ejercer sus derechos.  

2.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo  -Antioquia- expresó que desconocía los hechos alegados  por la señora Vargas  Cossio,  no obstante, refirió que en las anotaciones tres y cuatro del  folio Nº 034-52973, se inscribió la Resolución Nº  RA01103 de 25 de mayo de 2017, relativa al ingreso del bien al  Registro de Tierras Despojadas, y la admisión de la solicitud  de restitución de tierras adelantada ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Quibdó, respectivamente, «anotaciones  que se encuentran vigentes».  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD- se opuso a la prosperidad del amparo,  por no haber vulnerado las garantías de la solicitante, pues  en la etapa administrativa la enteró del trámite  surtido a través del correo que ella misma suministró  para el efecto, y afirmó que no obstante lo anterior, nunca  intervino, pese a contar con los mecanismos correspondientes.  

Agregó  que también se realizó correctamente la notificación  del auto admisorio proferido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó,  y que, al responder una petición elevada por la actora en  marzo de 2022, le remitió los soportes pertinentes, por lo que  no existe un «hecho  vulnerador»  atribuible a esa entidad.  

4.  La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas advirtió no tener injerencia en «el  tema expuesto por la accionante (…)  [y]  tampoco en la decisión expuesta en el proceso judicial».  

5.  La Gobernación de Antioquia, la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, la Corporación para el Desarrollo Sostenible  del Urabá –Corpourabá- y la Agencia Nacional de  Tierras manifestaron, por separado, su falta de legitimación  en la causa por pasiva, en tanto que las cuestiones alegadas por la  accionante no se encuentran dentro de sus competencias.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo reclamado por  incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues, en cuanto a la  UAEGRTD, la accionante omitió cuestionar las notificaciones  remitidas en el trámite administrativo, no reclamó la  revocatoria directa de las resoluciones allí proferidas y,  menos, acudió a la jurisdicción contencioso  administrativa para censurarlas, y, en cuanto al proceso judicial,  señaló que la peticionaria no ha concurrido al mismo a  alegar los supuestos defectos en su notificación. Añadió  que  

«si  bien se adujo la señora Vargas Cossio ostenta la edad de 80  años, esa situación, por sí sola, no muestra la  ineficacia de los mecanismos relatados en los acápites  precedentes, los cuales lucen justos y razonados para la protección  de su derecho al debido proceso.  

En  tanto, junto a ese interés, no aparece alguno otro de talante  fundamental, para el cual resulten ineficaces los medios regulares de  defensa, ni tampoco que el actuar del Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó  haya sido tan apartado del ordenamiento para ameritar la intervención  del juez constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito de tutela, y además agregó, que al  indicársele que no ha concurrido al proceso cuestionado, se  «reconoce»  que no lo ha hecho por los errores en la notificación.  

CONSIDERACIONES  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad o de un  particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda  oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja  y los soportes allegados al trámite, pronto se advierte su  improcedencia, tal como lo determinó el a  quo constitucional,  y pasa a indicarse,  

2.1  En efecto, la censura interpuesta frente a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas –UAEGRTD- no puede salir adelante, por la apatía  de la solicitante en el ejercicio de las herramientas de defensa que  tuvo a su disposición.  

Ciertamente,  se encuentra que si bien estuvo enterada del trámite  administrativo seguido por esa autoridad –como aquí lo  aceptó-, no intervino en el mismo para reprochar lo relativo a  su enteramiento conforme al artículo 76  de la Ley 1448 de 2011 o para controvertir los derechos de quienes  reclamaron el predio.  

Asimismo,  si se encontraba inconforme con la Resolución Nº RA01103  de 25 de mayo de 2017, mediante la cual se dispuso el ingreso del  predio con matrícula Nº 034-52973 al Registro de Tierras  Despojadas, bien pudo hacer uso de la nulidad y restablecimiento del  derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,  según lo ha avalado la jurisprudencia constitucional (C.C.  Sentencia T-584 de 2017), trámite en el que, incluso, pudo  hacer uso de las medidas cautelares que estimara pertinentes a fin de  conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el  artículo 229 ídem,  mecanismos procedentes e idóneos, conforme lo ha indicado esta  Sala en casos similares (STC4174-2021).  

2.2  De igual modo, y como se indicó en la providencia impugnada,  la censura frente a la actividad del  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Quibdó tampoco tiene vocación de éxito  por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que,  revisada la respuesta de esa autoridad en este trámite y las  diligencias allegadas, se establece, que la señora María  Honorata Vargas Cossio  no ha acudido al proceso reprochado a rebatir la notificación  que del auto admisorio proferido, la  UAEGRTD le hizo llegar a su  correo electrónico.  

Este  mecanismo residual y subsidiario resulta entonces improcedente frente  a los reparos de la accionante, pues cuenta con una herramienta  idónea de defensa para que el juez natural decida si estuvo o  no correctamente notificada, quedándole vedado a esta especial  jurisdicción emitir pronunciamientos al respecto, puesto que,  como  esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo  solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos  de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC1399-2021, ver recientemente STC 2968-2022 entre muchas).  

2.3  Resta indicar que nada  prueba en este trámite, la existencia de un perjuicio  irremediable con las características necesarias para abrirle  paso al mecanismo, ni siquiera de manera extraordinaria, pues no se  acreditó la inminente presencia de un menoscabo irreparable ni  se «denota  una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen  por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos  por el legislador»  (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021 y  STC1989-2022).  

Debe  indicarse, que el hecho de referir la avanzada edad de la actora no  comprueba per  se el  quebranto de sus garantías y tampoco, que los mecanismos de  defensa a su alcance no le permitan la protección de los  intereses que aquí invoca, pues como lo ha indicado la Sala en  casos similares, «En  relación con la avanzada edad de la proponente (70 años),  aspecto en el que hizo especial énfasis, téngase en  cuenta que el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada» (CSJ STC1200-2014)»  (CSJ  STC4541-2021, reiterada en STC2793-2022, entre otras).  

3.  En  consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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