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STC8932-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8932-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00975-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por Pastora Elena Acosta Sierra contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2016-00452.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, tutela efectiva, «estabilidad laboral reforzada» y «seguridad social de las personas con discapacidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, promovió juicio ordinario laboral contra la Sociedad Hermanos de la Caridad con el fin de que se declarara la ineficacia de la «terminación indirecta» de la relación laboral, y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y se condenara a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización por despido injusto.
Explicó que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 5 de junio de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de mayo de 2018, por lo que presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5307-2021 de 22 de noviembre de 2021, dispuso no casar el fallo de segunda instancia.
Adujo la reclamante que las autoridades accionadas desconocieron la realidad sobre la formalidad haciendo énfasis en la renuncia voluntaria, cuando realmente se trató de un despido indirecto por su situación y las maniobras desplegadas por sus empleadores.
Afirmó que es una persona con discapacidad y demandó ante la jurisdicción ordinaria para que, en aplicación de los principios internacionales de la convención interamericana de derechos internacionales de la OIT, el precedente constitucional y la Ley 361 de 1997, se le garantizara el principio de la estabilidad laboral reforzada.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar «profiera una sentencia de reemplazo que atienda el principio de estabilidad laboral reforzada contenido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, sentencia de constitucionalidad C-531 de 2001 y SU-049 de 2017 Corte Constitucional y las normas constitucionales de primacía de la realidad sobre la formalidad establecida en el artículo 53 de la Constitución Política».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad del fallo y afirmó que el asunto fue resuelto a la luz de la ley y la jurisprudencia siguiendo el precedente de esa Corporación en los términos de la Ley 1781 de 2016.
Sostuvo que según se encontró demostrado, el único motivo alegado por la trabajadora para finalizar la relación laboral fue el de «situaciones personales», sin endilgar responsabilidad a su empleador respecto de esa terminación, además que, no se evidenció, que su consentimiento estuviere viciado cuando presentó su carta de renuncia.
2. La Procuradora Tercera Delegada para la Sala de Casación Penal señaló que no ejerció labor de intervención en el proceso cuestionado, por lo cual le era imposible emitir concepto donde se pudiera ponderar si existió vulneración a los derechos invocados por la petente.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, tras determinar que no se encontraban configuradas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se evidenciaba la vulneración de las garantías invocadas y, señaló, que la decisión proferida en sede de casación estuvo sustentada en la normativa aplicable al caso concreto con plenas garantías para las partes.
Agregó que contrario a lo afirmado por la accionante, la Sala demandada efectuó un debido análisis frente a la presunta presión ejercida por su empleador para que presentara renuncia al cargo y la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de discapacidad, así como del «despido indirecto», concluyendo que no se daban los presupuestos legales para presumir la configuración de alguno de esos eventos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien reiteró los argumentos de su escrito inicial, y en adición, adujo que se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues la accionada incurrió en defecto fáctico, «toda vez que, aplicó el derecho sin contar de manera protuberante, con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de las pruebas válidas», así como en defecto sustantivo «en razón de la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin manifiestamente no previsto en las disposiciones legales» y, en defecto procedimental «manifiestamente por fuera del procedimiento, relacionado con la labor de los jueces de instancia en la búsqueda de la verdad real, y su labor interpretativa».
Por otra parte, indicó que existe un grave error que se presenta de manera recurrente en las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en sede de casación, puesto que en estos casos se estudia la gestión judicial de la Corte en relación con su decisión, sin entrar a analizar la actividad judicial de los jueces de instancia para verificar la violación de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Pastora Elena Acosta Sierra pretende que, a través de este mecanismo excepcional se deje sin efectos la sentencia SL5307-2021 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de 22 de mayo de 2018, por el que confirmó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del proceso ordinario laboral que inició contra la Sociedad Hermanos de la Caridad, con el propósito que se declarara la ineficacia de la «terminación indirecta» de la relación laboral.
2. Teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante en la impugnación, se precisa que el análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de casación cuestionada, porque con ella se resolvió la controversia y, ese es el criterio que se impone jurídicamente, mientras no sea revocado o invalidado.
Analizados los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, en tanto que, en la referida decisión, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral al resolver lo concerniente con los cargos primero y segundo se remitió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 19971 para señalar que el destinatario de la prohibición de despido o terminación del contrato a la que se refiere ese precepto, es el empleador, quien solo podrá finalizar la relación laboral con un trabajador por su situación de discapacidad, previa aprobación de la autoridad administrativa competente.
Igualmente explicó que esa restricción, no aplica para el trabajador «pues la norma no prevé la ineficacia de la renuncia voluntaria solo porque aquel se encuentre en situación de discapacidad, en la medida en que la protección allí consagrada opera en relación con los despidos, no frente a las dimisiones (CSJ SL1451-2018)».
Seguidamente determinó, que en el caso concreto no se encontraban reunidos los presupuestos establecidos en dicha norma para acoger favorablemente la garantía reclamada, puesto que la demandante renunció voluntariamente, y en ese sentido, señaló,
«En el presente asunto, el Tribunal encontró probado que Pastora Elena Acosta Sierra renunció al cargo que desempeñaba en la empresa, hallazgo que no fue controvertido en los dos embates debido a la senda seleccionada, y que, por lo tanto, se presume acertado.
Conviene precisar, de todos modos, que el criterio actual de la Sala consiste en que el despido de un trabajador en situación de discapacidad se presume discriminatorio y que, por lo tanto, es el empleador quien debe demostrar la justa causa (CSJ SL1360-2018). Sin embargo, no es eso lo que ocurre en el sub judice, toda vez que, se itera, la demandante no fue despedida, sino que renunció voluntariamente».
Posteriormente, al estudiar el cargo tercero estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el Tribunal había errado al no declarar que la renuncia presentada por la demandante fue originada por la empresa empleadora.
Para resolverlo, señaló que a lo largo del proceso se habían confundido dos situaciones jurídicas que no eran asimilables, -el despido indirecto y la nulidad de la renuncia-, y frente al primero indicó:
«[S]e configura cuando el trabajador da por terminada la relación laboral porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el 62 del CST (CSJ SL14877-2016). En ese caso, el trabajador debe manifestarle al empleador la causal o motivo de su decisión, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales o motivos distintos. Memora la Sala, al respecto, la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que señaló:
“El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral”.
La consecuencia jurídica del despido indirecto no es otra que el pago, por parte del empleador, de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST».
«(…) dicho acto jurídico carece de alguno de los requisitos necesarios para su validez, como la capacidad del trabajador, la licitud del objeto y de la causa, y el consentimiento libre de vicios (art. 1604 CC). La consecuencia jurídica de la nulidad de la renuncia es la abolición o rescisión del acto jurídico, lo que da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (CSJ SL3827-2020, CSJ SL4823-2020, CSJ SL, 23 oct. 1995, rad. 7782).
Lo anterior es importante relievarlo, puesto que el vicio del consentimiento del trabajador no acarrea que se produzca un despido indirecto, sino la nulidad de la renuncia, razón que sería suficiente para desestimar el cargo, en la medida en que no fue esto lo que se pidió desde los albores del juicio».
Con todo, destacó que, si se pasara por alto lo anterior, esa Corporación llegaría a la misma conclusión, puesto que, en ninguna de las pruebas singularizadas en el cuestionamiento formulado por la demandante, observó que la empresa empleadora hubiera incurrido en alguna de las conductas que configuraran una justa causa para que la trabajadora estuviera habilitada a dar por terminado el contrato con derecho a indemnización, y, por el contrario, lo que se lograba extraer de las mismas, en especial de la carta de renuncia, era que la decisión había sido tomada por motivos personales.
Por último, anotó que no había prueba alguna de que la compañía hubiera propiciado la renuncia de la trabajadora.
Bajo esa línea argumentativa, determinó la improsperidad de los cargos y dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de mayo de 2018.
3. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por la señora Pastora Elena Acosta Sierra y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corporación accionada soportó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como en el análisis que efectuó de las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que no fueron acreditados los presupuestos señalados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para acceder favorablemente a la garantía reclamada por la demandante, pues según halló probado la trabajadora no fue despedida, sino que renunció al cargo que desempeñaba en la empresa, sin que dicho aspecto hubiera sido controvertido en los ataques formulados por la recurrente, además, porque del análisis de los elementos probatorios extrajo que la decisión de renuncia se tomó por motivos personales.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la solicitante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022).
Por tanto, los cuestionamientos efectuados por Pastora Elena Acosta Sierra, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia atacada pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario y extraordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
4. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021 y STC3514-2022 entre otros.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1
“ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.