STC8932 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8932-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8932-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00975-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 24 de mayo de 2022, en la acción  de tutela promovida por Pastora Elena Acosta Sierra contra la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  esa ciudad, trámite al cual fueron citadas partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2016-00452.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la peticionaria invocó la  protección de los derechos fundamentales a la vida digna,  mínimo vital, debido proceso, tutela efectiva, «estabilidad  laboral reforzada»  y  «seguridad  social de las personas con discapacidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que, promovió juicio ordinario laboral contra la Sociedad  Hermanos de la Caridad con el fin de que se declarara la ineficacia  de la «terminación  indirecta»  de la relación laboral, y, en consecuencia, se ordenara su  reintegro y se condenara a la demandada al pago de los salarios y  prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización  por despido injusto.  

Explicó  que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en  sentencia de 5 de junio de 2017, absolvió a la demandada de  las pretensiones, determinación que confirmó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de mayo de 2018,  por lo que presentó  recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión  nº 4 de la Sala de Casación Laboral en sentencia  SL5307-2021 de 22 de noviembre de 2021, dispuso no casar el fallo de  segunda instancia.  

Adujo  la reclamante que las autoridades accionadas desconocieron la  realidad sobre la formalidad haciendo énfasis en la renuncia  voluntaria, cuando realmente se trató de un despido indirecto  por su situación y las maniobras desplegadas por sus  empleadores.  

Afirmó  que es una persona con discapacidad y demandó ante la  jurisdicción ordinaria para que, en aplicación de los  principios internacionales de la convención interamericana de  derechos internacionales de la OIT, el precedente constitucional y la  Ley 361 de 1997, se le garantizara el principio de la estabilidad  laboral reforzada.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia de la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar  «profiera  una sentencia de reemplazo que atienda el principio de estabilidad  laboral reforzada contenido en el artículo 26 de la ley 361 de  1997, sentencia de constitucionalidad C-531 de 2001 y SU-049 de 2017  Corte Constitucional y las normas constitucionales de primacía  de la realidad sobre la formalidad establecida en el artículo  53 de la Constitución Política».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral  defendió la legalidad del fallo y afirmó que el asunto  fue resuelto a la luz de la ley y la jurisprudencia siguiendo el  precedente de esa Corporación en los términos de la Ley  1781 de 2016.  

Sostuvo  que según se encontró demostrado, el único  motivo alegado por la trabajadora para finalizar la relación  laboral fue el de «situaciones  personales»,  sin endilgar responsabilidad a su empleador respecto de esa  terminación, además que, no se evidenció, que su  consentimiento estuviere viciado cuando presentó su carta de  renuncia.  

2.  La Procuradora Tercera Delegada para la Sala de Casación Penal  señaló que no ejerció labor de intervención  en el proceso cuestionado, por lo cual le era imposible emitir  concepto donde se pudiera ponderar si existió vulneración  a los derechos invocados por la petente.  

3.  De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo,  tras determinar que no se encontraban configuradas las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ni se evidenciaba la vulneración de las garantías  invocadas y, señaló, que la decisión proferida  en sede de casación estuvo sustentada en la normativa  aplicable al caso concreto con plenas garantías para las  partes.  

Agregó  que contrario a lo afirmado por la accionante, la Sala demandada  efectuó un debido análisis frente a la presunta presión  ejercida por su empleador para que presentara renuncia al cargo y la  estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de discapacidad,  así como del «despido  indirecto»,  concluyendo  que no se daban los presupuestos legales para presumir la  configuración de alguno de esos eventos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante quien reiteró los argumentos de su  escrito inicial, y en adición, adujo que se configuraron las  causales específicas de procedibilidad de la acción de  tutela, pues la accionada incurrió en defecto fáctico,  «toda  vez que, aplicó el  derecho sin contar de manera protuberante, con el apoyo de los hechos  determinantes del supuesto legal a partir de las pruebas válidas»,  así  como en defecto sustantivo «en  razón de la utilización de un poder concedido al juez  por el derecho para un fin manifiestamente no previsto en las  disposiciones legales»  y,  en defecto procedimental «manifiestamente  por fuera del procedimiento, relacionado con la labor de los jueces  de instancia en la búsqueda de la verdad real, y su labor  interpretativa».  

Por  otra parte, indicó que existe un grave error que se presenta  de manera recurrente en las acciones de tutela contra la Corte  Suprema de Justicia como órgano de cierre en sede de casación,  puesto que en estos casos se estudia la gestión judicial de la  Corte en relación con su decisión, sin entrar a  analizar la actividad judicial de los jueces de instancia para  verificar la violación de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora  Pastora Elena Acosta Sierra pretende que, a través de este  mecanismo excepcional se deje sin efectos la sentencia SL5307-2021  proferida por  la  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de 22 de mayo de  2018, por el que confirmó la decisión de primera  instancia y negó las pretensiones del proceso ordinario  laboral que inició contra la Sociedad Hermanos de la Caridad,  con el propósito que se declarara  la ineficacia de la «terminación  indirecta»  de la relación laboral.  

2.  Teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante en la  impugnación, se precisa que el  análisis constitucional se circunscribirá a la  sentencia de casación cuestionada, porque con ella se resolvió  la controversia y, ese es el criterio que se impone jurídicamente,  mientras no sea revocado o invalidado.  

Analizados  los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada, no  se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, en tanto que, en la  referida decisión, la  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral al resolver lo concerniente con los cargos primero y segundo  se remitió al contenido del artículo 26 de la Ley 361  de 19971  para señalar que el destinatario de la prohibición de  despido o terminación del contrato a la que se refiere ese  precepto, es el empleador, quien solo podrá finalizar la  relación laboral con un trabajador por su situación de  discapacidad, previa aprobación de la autoridad administrativa  competente.  

Igualmente  explicó que esa restricción, no aplica para el  trabajador «pues  la norma no prevé la ineficacia de la renuncia voluntaria solo  porque aquel se encuentre en situación de discapacidad, en la  medida en que la protección allí consagrada opera en  relación con los despidos, no frente a las dimisiones (CSJ  SL1451-2018)».  

Seguidamente  determinó, que en el caso concreto no se encontraban reunidos  los presupuestos establecidos en dicha norma para acoger  favorablemente la garantía reclamada, puesto que la demandante  renunció voluntariamente, y en ese sentido, señaló,  

«En  el presente asunto, el Tribunal encontró probado que Pastora  Elena Acosta Sierra renunció al cargo que desempeñaba  en la empresa, hallazgo que no fue controvertido en los dos embates  debido a la senda seleccionada, y que, por lo tanto, se presume  acertado.  

Conviene  precisar, de todos modos, que el criterio actual de la Sala consiste  en que el despido de un trabajador en situación de  discapacidad se presume discriminatorio y que, por lo tanto, es el  empleador quien debe demostrar la justa causa (CSJ SL1360-2018). Sin  embargo, no es eso lo que ocurre en el sub judice, toda vez que, se  itera, la demandante no fue despedida, sino que renunció  voluntariamente».  

Posteriormente,  al estudiar el cargo tercero estableció que el problema  jurídico consistía en determinar si el Tribunal había  errado al no declarar que la renuncia presentada por la demandante  fue originada por la empresa empleadora.  

Para  resolverlo, señaló que a lo largo del proceso se habían  confundido dos situaciones jurídicas que no eran asimilables,  -el despido indirecto y la nulidad de la renuncia-, y frente al  primero indicó:  

«[S]e  configura cuando el trabajador da por terminada la relación  laboral porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales  previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de  1965 que modificó el 62 del CST (CSJ SL14877-2016). En ese  caso, el trabajador debe manifestarle al empleador la causal o motivo  de su decisión, sin que posteriormente puedan alegarse  válidamente causales o motivos distintos. Memora la Sala, al  respecto, la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que  señaló:  

“El  despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento  que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a  fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa  contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta decisión  debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando  los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de  ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de  cuáles son las razones que dieron origen a la finalización  de la relación laboral”.  

La  consecuencia jurídica del despido indirecto no es otra que el  pago, por parte del empleador, de la indemnización consagrada  en el artículo 64 del CST».  

«(…)  dicho acto jurídico carece de alguno de los requisitos  necesarios para su validez, como la capacidad del trabajador, la  licitud del objeto y de la causa, y el consentimiento libre de vicios  (art. 1604 CC). La consecuencia jurídica de la nulidad de la  renuncia es la abolición o rescisión del acto jurídico,  lo que da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado  en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato  nulo (CSJ SL3827-2020, CSJ SL4823-2020, CSJ SL, 23 oct. 1995, rad.  7782).  

Lo  anterior es importante relievarlo, puesto que el vicio del  consentimiento del trabajador no acarrea que se produzca un despido  indirecto, sino la nulidad de la renuncia, razón que sería  suficiente para desestimar el cargo, en la medida en que no fue esto  lo que se pidió desde los albores del juicio».  

Con  todo, destacó que, si se pasara por alto lo anterior, esa  Corporación llegaría a la misma conclusión,  puesto que, en ninguna de las pruebas singularizadas en el  cuestionamiento formulado por la demandante, observó que la  empresa empleadora hubiera incurrido en alguna de las conductas que  configuraran una justa causa para que la trabajadora estuviera  habilitada a dar por terminado el contrato con derecho a  indemnización, y, por el contrario, lo que se lograba extraer  de las mismas, en especial de la carta de renuncia, era que la  decisión había sido tomada por motivos personales.  

Por  último, anotó que no había prueba alguna de que  la compañía hubiera propiciado la renuncia de la  trabajadora.  

Bajo  esa línea argumentativa, determinó la improsperidad de  los cargos y dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  el 22 de mayo de 2018.  

3.    De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de  primer grado  habrá  de ser confirmado, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por la señora  Pastora Elena Acosta Sierra y que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la Corporación accionada  soportó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicable al caso  concreto, así como en el análisis que efectuó de  las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que no fueron  acreditados los presupuestos señalados en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997 para acceder favorablemente a la garantía  reclamada por la demandante, pues según halló probado  la trabajadora no fue despedida, sino que renunció al cargo  que desempeñaba en la empresa, sin que dicho aspecto hubiera  sido controvertido en los ataques formulados por la recurrente,  además, porque del análisis de los elementos  probatorios extrajo que la decisión de renuncia se tomó  por motivos personales.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la solicitante a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una  nueva instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin  de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022).  

Por  tanto, los cuestionamientos efectuados por Pastora Elena Acosta  Sierra,  no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la sentencia atacada pues en estrictez, ante su expectativa de que en  esta sede se efectúe la valoración de las pruebas  allegadas en el trámite ordinario y extraordinario o se  determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (Ver  entre otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

4.  Por último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021 y  STC3514-2022 entre otros.  

5.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1

                    

“ARTÍCULO          26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE          DISCAPACIDAD. En          ningún caso la discapacidad de una persona, podrá          ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos          que dicha discapacidad sea claramente demostrada como          incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.          Así mismo, ninguna persona en situación de          discapacidad          podrá          ser despedida o su contrato terminado por razón de          su discapacidad, salvo que medie autorización de la          oficina de Trabajo.          

          

No          obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por          razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del          requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a          una indemnización equivalente a ciento ochenta días          del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e          indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código          Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,          adicionen, complementen o aclaren”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *