AC 2967 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2967-2022 (2022-01635-00)

        

AC2967-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01635-00  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Martha Paulina Muñoz Lizarralde, a través  de apoderado, respecto del proveído dictado por el Juzgado de  Primera Instancia No. 85, Madrid (España) -el 8 de febrero de  2017-, con el cual se decretó el divorcio entre José  Luis Pascal Pérez y la aquí solicitante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4°  del artículo 606 de esa codificación señalan  aquellas exigencias que deben ser analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda  al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 del  Estatuto General de Procedimiento, exige que la sentencia cuya  homologación se pretende debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo  fue emitido en España, país con el que Colombia, en el  año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a  ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se  convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se  pretendiera, «se  comprobara por un certificado expedido  por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de  España],  siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro  de Estado o de Relaciones Exteriores […]».  Sin  embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición,  en el presente caso, el procedimiento previsto no fue acatado por la  parte actora, pues la atestación referida no cumple plenamente  aquellas exigencias, en la medida que no fue proferida por la  autoridad estipulada. Así las cosas, según lo establece  el numeral 2° del artículo 607 ibídem,  se rechazará la demanda (se resalta).  

3.  En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de  esta providencia.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería al abogado Miguel  Humberto Ramírez,  portador de la T.P. 37.793 del C. S. de la J., como apoderado  judicial de la parte demandante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

La  Secretaría devolverá a la demandante los anexos sin  necesidad de desglose. Además, dejará las constancias  del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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