Asistente Jurídico Inteligente
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AC2967-2022 (2022-01635-00)
AC2967-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01635-00
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Martha Paulina Muñoz Lizarralde, a través de apoderado, respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia No. 85, Madrid (España) -el 8 de febrero de 2017-, con el cual se decretó el divorcio entre José Luis Pascal Pérez y la aquí solicitante.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 del Estatuto General de Procedimiento, exige que la sentencia cuya homologación se pretende debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, en el presente caso, el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora, pues la atestación referida no cumple plenamente aquellas exigencias, en la medida que no fue proferida por la autoridad estipulada. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda (se resalta).
3. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Miguel Humberto Ramírez, portador de la T.P. 37.793 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
La Secretaría devolverá a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado