AC 2969 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2969-2022 (2016-00251-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC2969-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-011-2016-00251-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por  Distribuidora Velmar Líder S.A.S. y Distribuidora Velmar Ltda.  – en liquidación para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  de 20 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  declarativo que promovieron contra Cementos Tequendama S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el juicio de la referencia, conforme a la reforma del líbelo,  las impugnantes, en compañía de Servilogística  El Águila S.A.S. y Oscar Iván Velásquez  Martínez, pidieron declarar que entre Distribuidora Velmar  Ltda. y Cementos Tequendama S.A.S. existió un «contrato  de suministro para la distribución de cemento»,  vigente desde agosto de 2008 hasta junio de 2010, que «continuó»  con Distribuidora Velmar Líder S.A.S., entre julio de 2010  y diciembre de 2014 y que de dicho negocio también «hacía  parte» Servilogística El Águila S.A.S.  

Asimismo,  declarar que Cementos Tequendama S.A.S. «incumplió de  manera continua y dolosa con sus obligaciones contractuales»  y, en consecuencia, condenarla a indemnizar los daños y  perjuicios que ocasionó a cada una de las empresas  demandantes, por concepto de «daño emergente»  y «lucro cesante», con sus respectivos «intereses  [liquidados] a la tasa máxima legal permitida» y el  pago de las «costas y agencias en derecho».  

En  subsidio, declarar que entre la convocada y Oscar Iván  Velásquez Martínez «existió un contrato  de agencia comercial», cuyas obligaciones contractuales  «incumplió» y, por lo mismo, condenarla a  pagarle, «conforme al artículo 1324 del Código  de Comercio, la suma de $2.463.825.000, o el mayor valor que se  llegare a probar, más la indemnización correspondiente  a los esfuerzos realizados por acreditar la marca tasada por perito,  más sus intereses a la tasa máxima legalmente  permitida, hasta cuando se haga el pago efectivo».  

Como  sustento relataron que en el año 2008 Cementos Tequendama  S.A.S. inició negociaciones con Oscar Iván Velásquez  Martínez, para la distribución de cemento a través  de las empresas de éste en la Orinoquía. El objetivo  del acuerdo era «introducir al mercado, comercializar,  transportar y distribuir» en esa región del país  el producto «de marca comercial denominada: Cementos  Tequendama».  

Dicha  operación inicialmente se ejecutó por intermedio de la  Distribuidora Velmar Ltda., con una «cuota de ventas de 1800  toneladas mensuales» que le fijó Cementos Tequendama  S.A.S., asumiendo además la «logística»  para el transporte del producto desde la planta ubicada en el  municipio de Suesca, cuyos «fletes» se  descontarían del «valor total de las ventas de  cemento realizadas». La labor de transporte la llevó  a cabo, en forma directa, «desde agosto del año 2008  hasta junio del año 2010», data a partir de la cual  la ejerció Servilogística El Águila S.A.S.,  propiedad del mismo empresario.  

Pese  al acuerdo de suministro, durante el primer año de  operaciones, Cementos Tequendama tan sólo entregó  «8.727 toneladas» de las «9.000  toneladas» que se había comprometido, incumplimiento  que fue «más crítico» durante el año  2009, con «significativos y prolongados desabastecimientos»  y una notable disminución de la cantidad de cemento  entregada, inferior a las «21.600 toneladas»  estipuladas, que justificó en diversas «deficiencias  en la producción», lo cual supuso para el  Distribuidor la imposibilidad de cumplir los pedidos de sus clientes,  la paralización de su flota logística, maquinaria y  equipos y el pago del personal contratado.  

Al  siguiente año Cementos Tequendama incrementó la «cuota  de venta» de la Distribuidora a «2.500 toneladas  mensuales», pero persistió en las «múltiples  suspensiones en el despacho del cemento», la «baja  producción y los incumplimientos en las entregas»,  que generaron un «fuerte detrimento económico y la  continua pérdida de clientes de la Distribuidora Velmar  Ltda.».  

Esta  situación llevó a Velásquez Martínez, en  «julio del año 2010», a «reestructurar  su operación comercial y logística» a través  de Distribuidora Velmar Líder S.A.S. y Servilogística  El Águila S.A.S., con las que continuó ejecutando el  contrato de distribución, encaminando sus esfuerzos a la  «promoción y posicionamiento del producto Cementos  Tequendama, a través de múltiples campañas  publicitarias, gestión de mercadeo puerta a puerta, incentivos  a clientes y similares, ampliación de flota terrestre y fuerza  logística».  

Por  el contrario, el incumplimiento de la obligación a cargo de la  accionada perduró y durante el 2010 solamente le entregó  «15.913 toneladas de un total de 30.000 toneladas  acordadas»; en 2011 «18.058 toneladas de un total  de 21.600 toneladas acordadas»; en 2012 «15.613  toneladas de un total de 21.600 toneladas»; en 2013  «solamente les entregaron un total de 26.225 toneladas,  quedando pendientes por entregar 7.375 toneladas» y «de  un total acordado de 40.750 toneladas durante el año 2014,  solamente le entregaron un total de 28.584 toneladas», a lo  que se sumaron repetidas suspensiones en los despachos, retrasos en  las programaciones y entregas pactadas, por «problemas de  producción» atribuibles a Cementos Tequendama S.A.S.  

En  ese contexto, como distribuidor se vio obligado a incurrir en  «endeudamientos continuos», que generaron «pagos  de intereses, indemnizaciones, cláusulas, iliquidez»  y, finalmente, la «destrucción» de su  imagen comercial y la «quiebra» de sus empresas,  todo esto como resultado del incumplimiento de su contraparte en  momentos en los que «habían aumentado los compromisos  de la distribuidora y la transportadora» para corresponder  con la «ampliación del volumen de ventas»  fijado por la cementera y la «asignación de la  distribución de cemento en las zonas establecidas en la ciudad  de Bogotá», para lo cual «realizaron  importantes inversiones en tracto camiones, camiones, vehículos,  bodegas estratégicas en Fontibón, Bosa y Yopal,  equipos, montacargas, logística, entre otros, de acuerdo a los  volúmenes que Cementos Tequendama se había obligado a  entregar».  

Adicionalmente,  la proveedora realizó «acciones dolosas»  que afectaron la labor empresarial con el «incremento de  precios en forma arbitraria al distribuidor», la «venta  directa del fabricante a los clientes» en las zonas que  tenía asignadas ofreciendo precios inferiores, la «desviación  de su clientela» hacia otros distribuidores y la  disminución de algunas zonas de distribución en Bogotá  y la Orinoquía.  

Esa  situación se prolongó hasta el 10 de diciembre de 2014,  fecha en la que Cementos Tequendama en forma arbitraria canceló  sus despachos, terminó el contrato de distribución «sin  existir justa causa» y le endilgó «un  supuesto incumplimiento en los pagos del crédito rotativo para  la operación de distribución de cemento» que  no correspondía a la realidad, pues siempre observaron  «cabalmente» sus compromisos. Esa conducta  «dolosa» de la cementera causó la  «parálisis súbita de actividades», el  «despido masivo de sus trabajadores» y la  «imposibilidad de pago a (sic) sus obligaciones  financieras», que se agravó con el embargo y  secuestro de los bienes de sus empresas, entre otros perjuicios que  con el tiempo se profundizaron (fs. 5 a 20 y 360 a 361  C.1. Tomo 12).  

2.        Cementos  Tequendama S.A.S. se opuso y planteó como  excepciones la «falta de legitimación en la  causa por activa respecto de Óscar Iván Velásquez  como persona natural», «falta de legitimación  en la causa por activa frente a Servilogística El Águila  S.A.S.», «falta de legitimación en la causa  por pasiva», «prescripción para solicitar la  declaratoria en indemnizaciones derivadas del contrato de agencia  comercial», «inexistencia de contrato de agencia  comercial», «inexistencia del contrato de distribución»,  «cumplimiento del contrato de compraventa por parte de Cetesa»,  «excepción de contrato no cumplido», «nadie  puede alegar su propia culpa», «buena fe de Cetesa»,  «Ausencia de la satisfacción de los requisitos para la  configuración de la responsabilidad civil»,  «inexistencia del perjuicio reclamado» y que «no  existió una única relación negocial entre  Cetesa, Velmar Ltda y Velmar Líder». De igual forma,  objetó el juramento estimatorio (fs. 167 a 218 C.  Contestación).  

3.        Oscar  Iván Velásquez Martínez y Servilogística  El Águila S.A.S. desistieron de continuar con el trámite,  lo que se aceptó en proveído de 16 de septiembre de  2019 (16 septiembre 2019 – f. 236 C.1 Tomo 15).  

4.        El  Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogotá, mediante fallo de 23  de junio de 2020, declaró que «entre Cementos  Tequendama S.A.S. y Distribuidora Velmar Ltda En Liquidación  existió un contrato de “suministro para la  distribución”, entre agosto de 2008 a junio de 2010, y  con Distribuidora Velmar Líder S.A.S. entre julio de 2010 a  diciembre de 2014»; negó las demás  pretensiones, así como  la tacha de algunos testigos y condenó  en costas a las demandantes (fs. 252 y s.s. C.1 Tomo  15), quienes apelaron.  

5.        El  ad quem modificó la sentencia impugnada para revocar la  condena en costas impuesta, confirmándola en todo lo demás.  

En  sustento de la determinación concluyó que se demostró  el incumplimiento de la opositora en la primera etapa contractual que  vinculó a Distribuidora Velmar Ltda., ni los perjuicios  exigidos por esta última, ni la responsabilidad contractual  que Distribuidora Velmar Líder S.A.S. le enrostró a  Cetesa S.A.S. en la segunda fase del contrato, en especial, la  existencia de pactos de exclusividad o compromiso forzoso de  distribución o suministro en cantidades concretas o la  infracción de obligaciones de ventas en particular.  

En  torno al primer contrato, el interrogatorio del representante legal  de las promotoras, la prueba testimonial y documental recaudada, las  manifestaciones de las partes en la fijación del litigio y los  hechos plasmados en el escrito de reforma al libelo revelan la  terminación, «por mutuo acuerdo», de  esa relación suscitada entre agosto de 2008 y junio de 2010,  así como la ausencia en esa época de controversias  sobre su ejecución que condujeran a su liquidación o  reclamaciones mutuas por incumplimientos y perjuicios, cuya eventual  ocurrencia, en cualquier caso, «quedó purgada (…)  por la aquiescencia de los contratantes», la cual descarta  la posibilidad de invocar ahora el «incumplimiento de la  fabricante» o la exigencia de perjuicios.  

La  decisión de los socios de disolver y liquidar a Distribuidora  Velmar Ltda. determinó la finalización por «mutuo  acuerdo» de dicho nexo a mediados de 2010, «sin  que se haya realizado cesión de su posición  contractual», situación que nunca reprochó,  de suerte que no luzca razonable la intención de desconocer  los efectos de sus propios actos.  

Adicionalmente,  el «estado de liquidación» en que se  encuentra esa empresa, «le impide hacer la reclamación  pretendida», según lo establece el artículo  222 del Código de Comercio.  

En  lo que respecta a la inobservancia endilgada a Cetesa S.A.S. frente  al segundo contrato, los múltiples «correos  electrónicos sobre el cupo para la distribución»  que aparecen en el expediente no permiten inferir la existencia de  «una obligación expresa, seria, formal y fehaciente  de entregar sin falta una cantidad determinada de cemento con pacto  de venta exclusiva a favor de Distribuidora Velmar Líder SAS,  so pena de responder por los perjuicios en caso de no entregar las  cantidades fijadas».  

Por  el contrario, algunos testigos concuerdan que esa cuota de ventas  obedeció a la «planeación o proyección  de metas de posicionamiento en el mercado» y no a algún  «compromiso de producir una cantidad mínima de  cemento», postura ratificada con las explicaciones de uno  de los peritos llamados al proceso, para quien el «cupo  obedece a estrategias y expectativas comerciales que deben ser  sanamente discutidas entre las partes», que exigía  condiciones especiales que no se encontraban en ese caso, de manera  que «hablar de cifras fijas, sería desconocer las  condiciones financieras internas del negocio, así como las  externas sobre la demanda y la oferta».  

La  ausencia de «fidedigna estipulación mutua»  sobre la cantidad de cemento que debía despachar la fabricante  y la deficiencia probatoria de Distribuidora Velmar Ltda. sobre el  «ordinario consumo del producto que comercializaba o la  costumbre aplicable» impide la aplicación en este  caso de las reglas señaladas en el artículo 969 del  Código de Comercio, para establecer la cuantía del  suministro.  

Las  «dificultades logísticas y operativas» que  pudieron presentarse en el despacho y cargue del producto deben  apreciarse como «dificultades operativas normales de la  actividad», pues a pesar de ellas la Distribuidora continuó  «con la adquisición de cemento para la reventa».  Esa conducta de expresa o tácita aceptación de las  prestaciones atrasadas en un contrato de «tracto sucesivo»  supone «purgar ese incumplimiento o purgar la mora del  otro», además porque en este caso «no se  acreditó que esos pormenores operativos en el despacho y  entrega de cemento haya sido de manera dolosa en detrimento de la  demandante» y la experticia aportada tampoco da cuenta de  los «perjuicios ciertos y directos» causados por  esa situación.  

De  otro lado, los interrogatorios de las partes y la versión de  algunos testigos evidencian la terminación del último  contrato el 10 de diciembre de 2014 y, aunque la actora resaltó  su condición de «contratante cumplida» e  insistió en las fallas administrativas de la contradictora en  el manejo de la «cartera», la mayoría de  los «correos y certificaciones» que adosó  no explican los pormenores de «las condiciones del crédito  rotativo por el cual compraba cemento» y tampoco presentó  prueba técnica contable que demostrara los «problemas  administrativos» que le endilgó.  

Además  Distribuidora Velmar Líder S.A.S. sustentó el  cumplimiento de sus propias obligaciones sobre la base de una  «parcializada» interpretación de las  conclusiones de la experticia allegada por su contraparte, que por el  contrario explicó el «alto riesgo» que  suponía el «comportamiento del deudor respecto del  crédito» y la entendible suspensión de los  despachos de producto que realizó la fabricante para evitar la  agravación de ese riesgo y el incremento de la deuda,  circunstancia que corroboró la persona encargada del manejo de  cartera de la fabricante, a lo que se suma la falta de pruebas que  demuestren que Distribuidora Velmar Líder SAS «hubiera  pagados o siguiera (sic) hubiese disminuido la deuda que [tenía]  con Cetesa a índices aceptables para continuar la relación  contractual».  

Finalmente,  no se avizoran yerros trascendentes en la argumentación del a  quo respecto a la validez de la prueba pericial que presentó  la convocada y tampoco sobre la tacha por sospecha de algunos de los  testigos que citados por ese mismo extremo procesal, aunque si  encontró necesario revocar la condena en costas impuesta a las  demandantes, por el amparo de pobreza que las cobijaba (20  abril 2021 – fs. 61 a 84 C.2 Tribunal).  

6.           Distribuidora Velmar Ltda. – en liquidación y Distribuidora  Velmar Líder S.A.S. recurrieron en casación (fs.  85 a 86 y 102 a 103 C.2  Tribunal).  

7.          Admitida la impugnación extraordinaria, las opugnadoras la  sustentaron a través de sendas demandas, cuyo sustento fáctico  y jurídico es idéntico, ambas  invocando seis cargos en  los siguientes términos:  

Cargo  Primero: Acorde con la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso, alegan la «violación  indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los  artículos 822, 824, 830, 863, 871, 968, 973 y 977 del Código  de Comercio; 1494, 1495, 1496, 1602, 1603, 1609, 1613 del Código  Civil, así como el artículo 83 de la Constitución  Política de Colombia», por los «errores de  hecho (…) por indebida y falta de apreciación de  pruebas existentes en el proceso (…) manifiestos y  trascendentes», consistentes en diez cuestionamientos a  saber:  

El  inicial señala que el Tribunal apreció «erróneamente»  las pruebas que demostraban al existencia de un «compromiso  de ventas (suministro)» entre las partes, como las  «documentales folios: 286, 392, 405, 409, 410, 426, 542,  603, 605, 728, 1026, 1029 y demás del cuaderno 1ª, así  mismo las documentales a folio 49, 75, 78, 82, 92 del cuaderno uno  (1)».  

El  segundo es por no tener en cuenta los medios que acreditaban el  reiterado «incumplimiento» del contrato de  suministro por la opositora y el «perjuicio meritorio»  que les causó, de manera que una vez confirmada la existencia  del contrato de suministro el ad quem debió concluir  que la convocada «no cumplió con los despachos de las  cantidades determinadas de cemento, asignadas a la demandante»,  acorde con las documentales «erróneamente  apreciadas» que aparecen en los «folios:  251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259,206, 329, 330, 355, 356,  357,362, 370, 371, 372, 373, 379, 380 y 381 414, 415, 417, 453, 454,  455, 464, 465, 467,468, 469, 482 484, 486, 487, 500, 501, 502, 503,  505, 506, 507, 512,522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 533, 536, 539,  548, 549, 556, 559,564, 576, 577, 578, 582, 583, 584, 590, 597, 598,  600, 602, 603, 604,605, 606, 607, 608, 609, 611,613, 694, 695, 703,  704, 705, 706, 707,750, 773, 776, 777, 781, 782, 783, 811, 812, 823,  824, 825, 828, 829,858, 859, 860, 868, 885, 889, 901, 904, 905, 921,  923, 925, 951, 957,958 del cuaderno 1ª y el folio 181 del  cuaderno 1J. En relación con los actos contrarios a al buena  fe mercantil, folios: 753, 845, 846,847, 848, 849, 850,851, 852, 853,  854, 861, 862, 863, 864 y 891, del cuaderno A; y ventas directas a  los mismos clientes a menor precio, los folios 793, 945, 963, 964,  967, 972, 973, 974, 975, 980, 984, 985, 986, 987, 988,1011, 1018,  1019, 1020, 1024, 1025, 1061, 1078, 1129, 1184 del cuaderno 1A,  folios 6949, 6950, 6951 del cuaderno 1H y los folios 216 y siguientes  del cuaderno 1N. Además la desviación de clientela para  otro distribuidor, según folios 1209, 1302, 1306, 1308, 1314,  1326, 1327, 1332, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1349, 1359, 1375,  1376 y 1384 del cuaderno 1A.».  

Si  bien se señalaron, no se explicó «su  valoración individual ni mucho menos conjunta», pese  a que incorporaban las «manifestaciones de cementos  Tequendama afirmando su incumplimiento en los despachos, aduciendo  continuos problemas de producción como excusa para no entregar  lo acordado».  

Además  no valoró los documentos que reposan en los folios «251,  252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, (…) 260, 261, 262,  263, 264, 265, 266, 267, 288, 289, 291, 307, 308 y siguientes del  cuaderno 1A (…) 329, 330, 355, 356, 357,362,  370, 371, 372, 373, 379, 380, 381 del cuaderno 1A.»,  los cuales acreditan el «incumplimiento  antelado» del contrato, «desde  el mismo origen de la operación»  por parte de Cementos Tequendama; los compromisos que asumía  para «restablecer las cantidades  no entregadas» del producto «en  procura de completar la cuota de distribución asignada»  según aparece en los «folios  405 y 409 del cuaderno 1A»; su  «incumplimiento continuo (…)  durante la vigencia del contrato», que  perjudicó  «todo el  esfuerzo empresarial desarrollado responsablemente por las  demandantes, trayendo consigo perdidas (sic) de clientes, perdidas  (sic) de mercados, devoluciones de dinero y cuantiosos perjuicios  económicos dadas las inversiones realizadas para cumplir  cabalmente el contrato, como se puede observar desde el folio 251  hasta el 1386 del Cuaderno 1A»;  así como en los folios «295,  380, 417, 487, 512, 539 582, 582, 583, 590, 591, 598, 609, 615, 629,  707, 905, 921, 923, 925, 974, 980, 1011, 1018, 1147, 1360, 1377, 1384  del cuaderno 1A.», en los que la  accionada reconoce «sus  incumplimientos» y «los  perjuicios que con ello ocasionó a los demandantes» como  se establece en el «folio 617 del  cuaderno 1A».  

El  tercero por desconocer el pacto sobre «las  cantidades de cemento que debía suministrar la sociedad  demandada a la demandante en el desarrollo del contrato de  suministro», acreditado en las  documentales incorporadas en los folios «75  del cuaderno uno (1) [y] 286, 392, 405, 409, 410, 426, 542, 603, 605,  728, 1026, 1029 del cuaderno 1A»,  cuya literalidad era prueba de la «responsabilidad  recíproca de la demandante y la demandada»  y de la voluntad de esta última «no  solo para cumplir con las cantidades de cemento determinadas en el  contrato de suministro, sino además que estas cantidades  establecidas eran a su vez las propias metas impuestas por Cementos  Tequendama» a la Distribuidora,  que constituían además «una  exigencia real, seria e implacable, donde el suministrado debía  cumplir, so pena de ser excluido por parte de la fabricante»,  ejemplo de ello las comunicaciones de los folios «1123»,  «1026» y «1306  del cuaderno 1A», porque «sería  ilógico y antinatural concebir que solo la demandante estaba  obligada a cumplir con el contrato, mientras de manera desequilibrada  se exonera a la demandada de sus responsabilidades frente a su  contratante», que contradice la  afirmación del sentenciador sobre la inexistencia de un «pacto  de exclusividad» para exonerar de  responsabilidad a su contradictora, planteamientos que encuentran  soporte en la «sentencia  SC3689-2021».  

El  cuarto aduce el desconocimiento de la documental «calificada»  que demostraba los volúmenes de cemento que Cetesa debía  suministrarles, visible en los «folios:  286, 392, 405, 409, 410, 426, 542, 603, 605, 617, 728, 1026, 1029,  1077 del cuaderno 1A. así mismo las documentales a folio 49,  75, 78, 82 y 92 del cuaderno uno (1), las demás pruebas del  cuaderno uno 1 y cuaderno 1A.», que  implica una «inobservancia  probatoria del ad quem frente al (sic) artículos 250 y 260, en  consonancia con el artículo 257 del CGP»,  sin que se entiendan las razones por las que el Tribunal «pasó  por alto el análisis detallado y puntual de cada una de esas  pruebas», pese a que fueron  expedidas por la misma accionada, «restándole  su verdadero valor probatorio»,  para atribuírselo en su lugar a las declaraciones de personas  que dependían económicamente de ella.  

El  quinto cuestiona la conclusión del incumplimiento del contrato  de suministro por la distribuidora, afirmación que «no  es cierta», como tampoco lo es  que «Velmar a criterio propio sin  elementos concretos se reput[ó] como la parte cumplida»,  pues al sustentar la alzada demostraron el incumplimiento y el  desorden administrativo de Cementos Tequendama, mientras que los  «múltiples documentos  privados creados y expedidos por la propia sociedad demandada»,  con idéntico  valor probatorio que un documento público  conforme a los artículos «250,  257 y 260 del CGP», mostraban la  «probidad»,  «seriedad y responsabilidad»  con que la demandante asumió sus compromisos contractuales, al  punto de recibir varías felicitaciones y reconocimientos  comerciales, como se puede ver en los folios «59  y 60 del cuaderno uno (1)» y  «325, 511, 740 (…) 836,  844, 1178 del cuaderno 1.A.».  Tampoco se apreciaron los «folios  251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261,  262, 263, 264, 265, 266, 267, 288, 289, 291, 307, 308 y siguientes  del cuaderno 1A.» que ratifican la «mala fe  comercial y además procesal de la Cementera».  

El  sexto enrostra que no se tuviera acreditado el «cumplimiento  de la demandante» a partir del «contenido  completo» de la experticia aportada por Cementos  Tequendama, pues cercenó su contenido y «erradamente»  valoró las conclusiones del último año del  contrato para calificar los primeros cuatro años de la  relación comercial, sin tomar en cuenta las conclusiones del  perito que mostraban que Distribuidora Velmar, «conforme al  cupo de crédito siempre tuvo los recursos económicos  disponibles para retirar el cemento» que debía  entregar la fabricante, cuyo insatisfacción y efectos no  fueron analizados.  

Según  la séptima hubo «falta de apreciación de las  demás pruebas que desvirtúan las afirmaciones del  perito de la demandada en cuanto a retrasos», que mostraban  el «crecimiento exponencial» de la Distribuidor  Velmar Líder S.A.S durante los últimos meses del  contrato y que «estaba en riesgo de incumplimiento de  pagos», como se podía inferir de los elementos de  convicción obrantes a folios «845» y «1209  del cuaderno 1A», «118 del cuaderno M» y  «19 anexo al cuaderno 1 J», cuya información  fue «deliberadamente cercenada», ya que no se  observaron «con sana critica, las pruebas, los hechos  notorios, la realidad social, las costumbres comerciales, las  consecuencias de los incumplimientos antelados y continuos en los  despachos, así como los actos arbitrarios y contrarios a la  buena fe mercantil por parte del fabricante que trajeron como  consecuencia los perjuicios reclamados».  

El  octavo advierte que se desestimaron los medios que acreditaban la  «mala fe» con la que obró la contraparte  durante la relación, al imponerle fuertes sanciones económicas  por vender por debajo de los precios fijados; la constante coacción  ejercida que les impidió actuar libremente frente al mercado,  como lo revelan los folios «753, 845, 846,847, 848, 849,  850, 851, 852, 853, 854, 861, 862, 863, 864, 891, del cuaderno 1A.»;  el «abuso de la posición dominante»  al quitarle la clientela, como se observa en los folios «945  (…) 1019, 1020 del cuaderno 1A»;   los continuos incumplimientos en la entrega de cemento  durante el año 2014 por problemas de producción  acreditados en los «folios, 963, 964, 967, 972, 973, 974,  975, 980, 984, 985, 986, 987, 988, 1011, 1018, 1024, 1025, 1061,  1078, 1129, 1184»; la  desigualdad de trato frente a otros distribuidores que se aprecia en  los folios «793 del cuaderno 1A», «6949, 6950,  6951 del cuaderno 1H» y «216 y siguientes del  cuaderno 1N»; y la desviación de su clientela para  favorecer a otros distribuidores, como se extracta de los «folios  1306, 1308, 1314, 1332, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1349, 1359,  1376, 1384, del cuaderno 1A.».  

Dichas  pruebas de la conducta contraria a la «buena fe comercial»  de su oponente se soslayaron para enmarcarlas en un «asunto  de competencia desleal», menospreciando que la cementera  terminó de forma abrupta y arbitraria el vínculo,  evitando así el cumplimiento de las prestaciones atrasadas y  dejando a la distribuidora en imposibilidad de recuperarse, sin tener  en cuenta los años de labores con su clientela y la garantía  de «1.600 millones (…) en bienes inmuebles»  para proteger el crédito asignado, que aparece en el  «folio 106 del cuaderno 1A».  

Según  el noveno no se tuvo en cuenta la «inexistencia del  preaviso» que era necesario para finiquitar la relación  contractual, conforme a lo dispuesto por el «artículo  977 del Co. De Co» y el criterio de la Corte plasmado en  las sentencias «SC5851 (…) de mayo 13 de 2014»  y «SC-49022019», obviando el hecho que la  demandada envió «el primer requerimiento de  constitución en mora» seis días después  de la terminación del contrato, impidiéndole a la  Distribuidora la posibilidad de reorganizar su operación para  aminorar el impacto.  

Finalmente,  el décimo denuncia la «indebida apreciación  del dictamen pericial» que aportaron, el cual determinaba  «con precisión» los perjuicios sufridos  como consecuencia del incumplimiento de la fabricante, quien «siempre  tuvo la capacidad de producción suficiente para enmendar sus  retrasos, pero no lo hizo por razones de su negligencia e individual  conveniencia, actuando de manera desleal, entregándole el  cemento a otros clientes, sin honrar primero sus compromisos frente a  las demandantes»,  ocasionándoles detrimentos económicos,  demostrados en los folios «254, 258, 266, 380, 487,  539, 582, 590, 591, 905, 921, 923, 980, 1011, 1018, 1147, 1209, 1302,  1306, 1308, 1314 1326, 1327, 1332, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345,  1349, 1359, 1375, 1376, 1384, y demás del cuaderno 1A.».  

Cargo  Segundo:  Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso, acusaron la sentencia de  «violatoria por la vía  indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del  artículo 969 del Código de Comercio»,  como consecuencia de «errores de  hecho manifiestos y trascendentes» por  «indebida y falta de apreciación  de pruebas existentes en el proceso».  

En  esa medida erró al «aceptar  la tesis»  de la experticia presentada por su contradictor, según la cual  «solo en un mercado monopolista  se pueden determinar cifras fijas, tesis que rompe todo el  ordenamiento jurídico y el esfuerzo constitucional concebido  en el artículo 333 y 336 de nuestra carta política».  

De  igual manera, se equivocó porque no reconoció que los  «recursos financieros fijos»  necesarios para soportar la operación existieron «desde  su comienzo hasta su fin»,  representados en el «cupo de  crédito rotativo» que  estaba «cubierto por los bienes  inmuebles aportados por las demandantes para garantizar el  cumplimiento de los volúmenes acordados entre las partes»,  como lo demostraba, -«conforme al  artículo 250, 257 y 260 del CGP»-,  la comunicación expedida por Cementos Tequendama que aparece  en el «folio 1077 del cuaderno  1A»,  elaborada durante la ejecución del contrato de suministro, que  detalla en forma fidedigna «la  relación del cupo de crédito directamente con el  volumen a alcanzar (…), los porcentajes del cupo de crédito  contra los volúmenes de toneladas por zonas geográficas  y una descripción de la realidad de la operación»  y en la que dicha sociedad reconoció ser «la  causante del retraso de los volúmenes que Velmar debía  alcanzar».  

Cargo  Tercero:  Acusaron  la sentencia de «resultar  violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación  indebida, del artículo 968 del Código de Comercio»,  debido a «errores de hecho  manifiestos y trascendentes» por  «indebida y falta de apreciación  probatoria».  

El  Colegiado exoneró de responsabilidad a la demandada «mediante  una analogía de un contrato de arriendo, aduciendo que son  similares por tratarse de uno de los contratos de tracto sucesivo»,  con lo que desconoció que «el contrato de suministro  se encuentra reglado» y que su obligación era de dar  «conforme a las pruebas documentales folios 286, 392, 405,  409, 410, 426, 542, 603, 605, 728, 1026, 1029 y demás del  cuaderno 1A», sumado a que el «suministro para  distribución (…) está signado por ser un acuerdo  de duración y colaboración»  entre los contratantes, que Velmar siempre procuró acatar  como lo demuestran los «folios 609, 610, 612 del cuaderno  1A», pese al incumplimiento de la cementera.  

Cargo  Cuarto: Asentadas en la causal primera del artículo 336  del Código General del Proceso, denunciaron la providencia del  ad quem «por resultar violatoria por la vía  directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo  968 del Código de Comercio y 230 de la Constitución  Política», toda vez que desconoció la «norma  especial» del contrato de suministro y «acudió  adicionalmente a criterios auxiliares doctrinarios, cuando debió  aplicarse el precedente judicial vertical» de la Corte  plasmado en la sentencia «SC5851-2014».  

De  esa forma incurrió en «error de derecho» al  aplicar una «norma de (sic) contrato de arrendamiento por  encima de la norma especial sobre el contrato de suministro»,  invocando una «analogía» y «doctrina»  ajenas a los términos contractuales comerciales acordados por  las partes.  

Cargo  Quinto: Con sustento en la causal segunda del artículo 336  del Código General del Proceso, alegaron la violación  «por la vía indirecta en la modalidad de aplicación  indebida, de los artículos 822, 824, 830, 863, 871, 968 y 969  del Código de Comercio; 1494, 1495, 1496, 1602, 1603, 1609,  1613 del Código Civil, así como el artículo 83  de la Constitución Política de Colombia», por  los «errores de hecho (…) por indebida y falta de  apreciación de pruebas existentes en el proceso (…)  manifiestos y trascendentes».  

El  juez plural aseguró en torno a las pretensiones de Velmar  Ltda. – en liquidación que «de ninguna manera  están acreditados los incumplimientos de la demandada»,  pese al «conjunto de pruebas» que demostraba lo  contrario, como el «estudio realizado por el perito de la  demandada folio 6 del cuaderno uno J» y la «confesión  de parte del representante legal de Cementos Tequendama».  

También  probaron que era una «política concreta» de  la fabricante que se garantizara con «bienes» el  «cupo de crédito» otorgado al distribuidor  «con el objetivo de alcanzar los volúmenes  determinados por las partes», cuya entrega no cumplió  la opositora, como lo denota «el conjunto de las pruebas,  entre otros en los folios 60, 61 y 62 del cuaderno uno J»,  generándoles perjuicios que «si fueron reclamados  conforme al peritaje oportunamente presentado en el plenario folio  247 del cuaderno uno K».  

Cargo  Sexto: Al amparo de la causal primera del artículo 336 del  Código General del Proceso, acusaron la sentencia del ad  quem por «resultar violatoria por la vía directa  en la modalidad de falta de aplicación del artículo  (sic) 229 y 230 de la Constitución Política»,  dado que le conculcó a Velmar Ltda. – en liquidación  sus derechos fundamentales.  

Incurrió  en «error de derecho» cuando consideró que  la no reclamación de los perjuicios por parte de esa sociedad  durante la vigencia del contrato le impedía hacer valer sus  derechos de reparación, postura «anticonstitucional»  que viola de manera flagrante las citadas normas superiores y el  «artículo 222 del Código de Comercio»,  que le confiere «existencia» a las sociedades en  la etapa de liquidación, hasta el momento de «la  aprobación e inscripción de la cuenta final de  liquidación». En esas condiciones, se le negó  a esa empresa el acceso a la administración de justicia, pues  «no se encuentra liquidada y por tanto no ha perdido [la]  facultad de entablar las acciones necesarias a fin de determinar sus  activos a liquidar».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por  los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º  del artículo 344 del Código General del Proceso el  escrito de sustentación deberá contener la  «formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento  de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda  perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque  supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede  ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin  proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son  inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o  son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento  jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al  fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a  aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales» según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.        Ahora  bien, si se acude a las causales previstas en los  numerales primero  y segundo del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de  la ley sustancial, el recurrente debe enunciar por lo menos un  precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el  pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la  determinación y no una relación aleatoria con el  propósito de atinar a alguno con la categoría exigida,  como se desprende del parágrafo primero del artículo  344 ibídem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a), numeral 2º, de dicho  precepto, en el ataque por violación directa la discusión  se ceñirá a «la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por  lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente  ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertar en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

Asimismo,  en lo que respecta a la causal segunda por la vía indirecta,  también es necesario precisar si el vicio deriva de un «error  de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo  caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la  infracción; o es el resultado de un «error de hecho»  en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente en que incurrió el sentenciador.  

3.        En  esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en  los ataques que soportan las dos demandas objeto de estudio, ninguna  de las cuales está llamada a abrirse paso, según se  expone a continuación:  

3.1.        En  cuanto al primer cargo:  

Justamente,  como en reciente oportunidad lo recordó la Corte,  

La  adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión  de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo  individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por  omisión, suposición o tergiversación de su  contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor  de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo  dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío  deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió  el juzgador, haciendo ver de manera  diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la  realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros,  «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley’» (CSJ  SC2501-2021).  

Tal  falencia es palmaria en la decena de reproches invocados, en los que  de manera escueta y genérica se alude a la existencia de  pruebas «documentales» apenas identificadas, en su  gran mayoría, por los folios y el cuaderno donde se encuentran  y, en otras ocasiones, con una simple transcripción parcial de  su contenido, sin adelantar la mínima y necesaria labor de  contraste que  permitiera visibilizar el ostensible equívoco  que alegan y su trascendencia en el sentido del fallo.  

Contrario  a ese deber procesal, la errática sustentación  de las censoras revela el velado propósito de renovar un  debate finiquitado en las instancias ordinarias para hacer valer su  particular visión del caudal probatorio recabado acorde a sus  pretensiones, intención que a todas luces  resulta incompatible con la finalidad de este recurso extraordinario,  pues como lo ha señalado la Corte,  

(…)  esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en  sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros  palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al  fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de  una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del  veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte  a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una  propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o  demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por  más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito  de la casación (CSJ AC4243-2021).  

3.1.2.   La argumentación también contiene una inaceptable  mixtura que impide su estudio, pues además de los ataques  relacionados con la apreciación objetiva de las evidencias  probatorias, las impugnantes también se inmiscuyen en  disquisiciones propias de un «error de derecho»,  como lo es el desconocimiento de la «valoración en  conjunto» de las pruebas y la aparente contravención  del principio de la «sana crítica» que le  endilgan al Tribunal (cfr. “Sexto  error de hecho”, “Séptimo  error de hecho” y “Octavo  error de hecho”).  

En  esta oportunidad acontece lo mismo que en CSJ AC1093-2022, según  el cual,  

«[e]n  el planteamiento de la censura, se detecta el incumplimiento de la  formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del  Código General del Proceso, el cual ordena que la formulación  de los cargos debe realizarse «por separado» con  «exposición de los fundamentos de cada acusación».  

Visiblemente  se advierte la exposición entremezclada de las acusaciones por  errores de hecho y de derecho, pues en el desarrollo del  cuestionamiento alude a la inobservancia de los principios de derecho  probatorio dirigidos a la apreciación conjunta de las pruebas,  al punto de afirmar que «se incurrió en una grave  violación a la norma procedimental consagrada en el artículo  187 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 176 del Código General del Proceso(…)»,  fundamento propio de la violación indirecta de norma  sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria (CSJ  AC4343-2019).  

Lo  anterior, por cuanto «‘[e]s indiscutible que el  incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en  conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de  derecho de su parte que hace atacable  la sentencia de conformidad con la causal primera de casación»  (CSJ SC198, 29 oct. 2002, exp. n.° 6902, reiterado CSJ  AC3303-2018 de 2 de agosto de 2018, exp. 2015-00036-01 y CSJ  AC743-2020)» -subrayas ajenas al  texto-.  

Dicha  mixtura también es notoria en los cuestionamientos al  sentenciador de segundo grado por la presunta «inobservancia  probatoria (…) frente al (sic) artículos 250  y 260 en consonancia con el artículo 257 del CGP»  (cfr. “Cuarto error de  hecho” y “Quinto  error de hecho”), normas de  inocultable cariz probatorio, cuya desatención, de ser cierta,  propiciaría un ataque por error de iure, no de «hecho»  como el que aquí se analiza.  

3.1.3.  En el desarrollo del ataque se introduce un argumento ajeno al curso  ordinario de las instancias, relacionado con la obligatoriedad del  «preaviso» previsto en el «articulo 977  del Código de Comercio» como exigencia para «la  terminación del contrato al ser unilateral por parte de la  demandada» (cfr. “Noveno  error de hecho”), que resulta  novedoso y conlleva la inadmisión de la demanda, a voces del  numeral 2º del artículo 346 del Código General del  Proceso, pues implica una actuación desleal inaceptable, que  atenta contra los derechos de defensa y debido proceso de su  contendora.  

En  tal sentido, como lo advirtió la Sala en AC3723-2021,  

(…)  el numeral 2º del artículo 346 id.  prevé que la demanda de casación  no es admisible «[c]uando…se  planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en  las instancias»,  clausurando así la posibilidad que la censora formule  alegaciones fácticas o jurídicas novedosas con la vana  aspiración de enderezar el camino, pues ello conlleva una  deslealtad procesal que a su vez repercute en el derecho de defensa  de la contraparte, que resultaría sorprendida con ese «medio  nuevo» no debatido previamente.  

Al  comentar dicha disposición, la Corte ha manifestado que la ley  (…) prohíbe a las partes, a  última hora, cambios sustanciales de la plana, en el sentido  de sustituir o alterar los extremos del litigio, para salvaguardar  los derechos de defensa y contradicción, en cuanto  introducidas tales variaciones en casación, una sentencia  resultaría infirmada en sede extraordinaria con base en  cuestiones respecto de las cuales se habrían pretermitido las  instancias (CSJ AC2947-2017).  

3.1.4.  En el «tercer error de hecho» también  muestra un desenfoque frente al contenido del pronunciamiento, al  expresar que «solo la demandante estaba obligada a  cumplir con el contrato, mientras que de manera  desequilibrada se exonera a la demandada de sus responsabilidades  frente a su contratante», pues ninguna afirmación de  ese talante consta en el mismo.  

En  este punto, la deficiencia técnica obedece a la disonancia o  falta de simetría entre la acusación y los  razonamientos que soportan la determinación que se pretende  descalificar, como ya lo ha reiterado la Sala en CSJ AC3973-2018,  AC2394-2020 y en AC1561-2022, entre otros.  

3.2.        El  quinto cargo, que sugiere la violación «indirecta»  de las mismas normas enunciadas en el anterior, adolece de lo  siguiente:  

3.2.1.  No es claro ni preciso, pues para rebatir la decisión que  confirmó la negativa de las pretensiones de Velmar Ltda. – en  liquidación, simplemente se alude a un «conjunto de  pruebas» que aparecen en los folios «60, 61 y 62  del Cuaderno Uno J» y «247 del cuaderno Uno K»,  a la transcripción parcial de un párrafo del dictamen  pericial que presentó la demandada (fl. 6 C. 1J),  a la descontextualizada «confesión de parte del  representante legal de Cementos Tequendama» y la referencia  a una comunicación del «Director Comercial»  de esa sociedad, que no especifica su ubicación en el  expediente.  

Nuevamente  las opugnadoras pasaron por alto que, tratándose de un ataque  por esta causal de casación, la mención abstracta y  panorámica de las pruebas resulta insuficiente, pues se exige  la necesaria demostración del desvarío por  inobservancia, tergiversación o distorsión de su  contenido objetivo y la trascendencia de ese yerro en la decisión.  De incumplirse esa carga o resultar insuficiente, deberá  respetarse la ponderación probatoria del Tribunal, cuya  sentencia viene cobijada por una doble presunción de legalidad  y acierto que, ante tal falencia de técnica, se mantiene  incólume.  

3.2.2.  Por demás, la acusación es incompleta, ya que dirigido  el embate a refutar la afirmación sobre la ausencia de  evidencias que acreditaran los «incumplimientos de la  demanda», lo cierto es que no fue esa la razón que  marcó el fracaso definitivo de los pedimentos de Distribuidora  Velmar Ltda. – en liquidación, si se observa que a partir del  análisis del interrogatorio absuelto por el representante  legal de las demandantes, la prueba testimonial y documental  recaudada en el proceso, las manifestaciones de las partes en la  fijación del litigio y los hechos plasmados en el escrito de  reforma, llevaron al Tribunal a concluir que el contrato de  distribución que vinculó a esa empresa con Cementos  Tequendama S.A. terminó «por mutuo acuerdo»  a mediados de 2010, «sin que se haya realizado  cesión de su posición contractual a Distribuidora  Velmar Líder SAS», de suerte que «no  puede alegarse incumplimiento de la fabricante, en la medida en que  las obligaciones suscitadas durante la vigencia del primer negocio  (…) fueron atendidas (sic) de  mutuo consentimiento, sin que en ningún  momento se hubiesen reclamado incumplimientos y perjuicios,  de tal manera que cualquier inconveniente que eventualmente se  hubiera presentado es esa época quedó purgada  (sic) precisamente por la aquiescencia de los contratantes»  (Destaca la Corte).  

Y  como argumento adicional, también afirmó el ad quem  que el «estado de liquidación» de la  demandante «le impide hacer la reclamación  pretendida», conforme al artículo 222 del Código  de Comercio (Cfr. fs. 61 a 84 C.2 Tribunal).  

De  esta forma, más allá de la intencionada distorsión  de los argumentos del fallador que ensayan las casacionistas para  sacar avante su particular exégesis probatoria, es claro que  les correspondía el deber de confrontar, de manera categórica,  cada una de esas premisas que constituían el fundamento sobre  el que descansa la sentencia impugnada, pues como se recordó  en CSJ AC1805-2020,  

(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable  para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las  acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su  actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la  totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia,  pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad,  al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en  las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad.  2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019)  (Subraya fuera del texto original).  

Esta  deficiencia trunca el análisis del cargo estructurado a partir  de meras especulaciones o desacuerdos planteados más a manera  de alegatos de inconformidad con lo resuelto que como sustento de un  ataque en sede extraordinaria. En ese sentido,  según se indicó en AC4698-2016, para que  un embate sea apto y suficiente en casación, es  necesario que el recurrente indique la causal en que se respalda y,  consonantemente, la sustente,  

(…)  lo  cual no puede hacer de cualquier manera  y, mucho menos, de una que se asimile  a un alegato de instancia,  sino con indicación  puntual y explicación suficiente de las específicas  trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió  el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los  planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros  que se imputen,  de donde los argumentos que se esgriman no  pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la  totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo  probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones  adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el  recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio,  actitudes todas que harán inadmisible la acusación que  en tales condiciones se formule”  (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. nº. 2003-00723-01; se  subraya)  

3.3.        En  cuanto al segundo cargo, que atañe al quebranto  indirecto de la ley sustancial por «errores de hecho»  en la apreciación probatoria:  

3.3.1.  Es desenfocado, pues se cuestiona al sentenciador por «aceptar  la tesis del perito acogiendo que solo en un mercado monopolista se  pueden determinar cifras fijas», lo que consideran  contrario al «ordenamiento jurídico y el esfuerzo  constitucional concebido en el artículo 333 y 336 de nuestra  carta política»; categórica afirmación  que no solo se inmiscuye en cuestionamientos ajenos a la causal  invocada, sino que resulta extraña a los argumentos y  conclusiones a las que arribó sobre esa prueba técnica.  

Así,  la descontextualizada cita de la providencia que las impugnantes  incorporan en sus líbelos, en realidad corresponde a uno de  los planteamientos del ad quem para evidenciar la ausencia de  elementos demostrativos relacionados con «una obligación  expresa, sería, formal y fehaciente de entregar sin falta una  cantidad de cemento con pacto de venta exclusiva a favor de  Distribuidora Velmar Líder S.A.S., so pena de responder los  perjuicios en caso de no entregar las cantidades fijadas» y,  como lo advirtió más adelante, la imposibilidad de  aplicar en ese caso las hipótesis del artículo 969 del  Código de Comercio porque «se carece de una fidedigna  estipulación mutua (…) sobre la cantidad de cemento a  despachar» y «cuál era el ordinario consumo  del producto que [la parte actora] comercializaba, o la costumbre  aplicable».  

De  esa forma, el embate también resulta incompleto e  intrascendente, pues deja de lado la totalidad de las inferencias del  Tribunal que soportan su decisión, circunstancia que la  mantendría incólume.  

3.3.2.  Asimismo, se plantea un simple desacuerdo con el criterio del  juzgador en torno al alcance demostrativo de la experticia y de la  única documental que las opugnadoras simplemente transcriben,  pese al deber de acreditar los yerros palmarios y trascendentes que  alegan.  

Respecto  de tal exigencia, en CSJ AC6243-2016, reiterada en AC3048-2021, se  advirtió que cuando se acuse la sentencia de quebrantar de  manera indirecta la ley sustancial es preciso que el recurrente  

(…)  se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación  con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió  extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de  la equivocación, así como de su trascendencia en la  determinación adoptada.  

3.3.3.  Entremezcla aspectos relacionados con yerros factuales y  cuestionamientos sobre la necesidad de abordar el estudio de la  citada «prueba documental conforme al artículo 250,  257 y 260 del CGP», lo que constituye una disquisición  propia de un «error de derecho».  

3.4.          En lo que toca a los cargos tercero, cuarto y sexto,  incumplen la carga de enunciar por lo menos un precepto de estirpe  «sustancial» que fuera basilar en la determinación  cuestionada, acorde a la exigencia del parágrafo primero del  artículo 344 del Código General del Proceso.  

Sobre  el particular, memórese que dicho talante, esto es, el de «ley  sustancial», solo es predicable de aquellas normas que  «contienen una prescripción enderezada a declarar,  crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas»,  no así de los cánones que «se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria»  (CSJ  AC3599-2018, reiterado en AC4591-2018, AC2133-2020, entre otros).  

Pero  las recurrentes, en abierta contradicción con esas  directrices, soportaron el cargo tercero en la infracción  «indirecta» del «artículo  968 del Código de Comercio», norma que también  resaltan en el cuarto, en el que agregan la transgresión del  canon «230 de la Constitución Política».  De igual forma, en el sexto aluden la vulneración  «directa» por «falta de aplicación  del artículo 229 y 230 de la Constitución Política».  

Nótese  que el artículo 968 del Código de Comercio es un  precepto meramente descriptivo que define el «contrato de  suministro», sin conferir derechos subjetivos a los  contratantes o establecer situaciones de hecho de las que puedan  derivarse consecuencias jurídicas para ellos, lo que les resta  el cariz material o sustancial que inapropiadamente le atribuyeron  las impugnadoras.  

Y  otro tanto cabe señalar respecto de las «disposiciones  generales» que rigen la Rama Judicial, previstas en los  artículos 229 y 230 de la Carta Política, pues como en  numerosa oportunidades lo ha explicado la Sala, aunque la  Constitución «es norma de normas y por ello aplicable  en forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los  preceptos constitucionales no son idóneos para apalancar, por  sí solos, el motivo de casación en estudio, toda vez  que por su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley,  siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas y,  por ende, es la que, en línea de principio, resulta  susceptible de ser reprochada en este escenario (Cfr. AC8616-2016)»  (CSJ AC3883-2019).  

Así,  en lo que puntualmente atañe a los cánones que invocan  las recurrentes como sustento de su ataque por vía directa  (cargos cuarto y sexto), ha dicho la Corte,  

«En  cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1°, 4°, 5°,  13, 29 , 83, 228, 229,  230 de  la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta  Corporación de tiempo atrás ha admitido que los cánones  constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco  de la causal primera de casación, la norma superior aducida  debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial,  pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a  nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el  debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad,  característica que, se itera, apunta a que en el precepto se  regule una situación jurídica con miras a crear,  modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la  relación.  

De  ese modo, es manifiesto que no tienen  carácter sustancial los artículos  (…) 228 (sobre la administración de justicia como función  pública, independiente, permanente y con prevalencia del  derecho sustancial), 229 (tutela  judicial efectiva), 230 (sometimiento de los jueces a la ley y  criterios auxiliares de la actividad judicial).  (CSJ AC5613 de 2016, rad. n° 2002-00132- 01).»  (Subrayas fuera del texto – CSJ AC5036-2017, reiterado  en AC3883-2019).  

4.        En  consecuencia, al no  ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales  de esta extraordinaria senda de impugnación, resultan  inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles vía  en los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no  se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o el patrimonio público.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Con  impedimento aceptado)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS      

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