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AC2969-2022 (2016-00251-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2969-2022
Radicación n° 11001-31-03-011-2016-00251-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Distribuidora Velmar Líder S.A.S. y Distribuidora Velmar Ltda. – en liquidación para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 20 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovieron contra Cementos Tequendama S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En el juicio de la referencia, conforme a la reforma del líbelo, las impugnantes, en compañía de Servilogística El Águila S.A.S. y Oscar Iván Velásquez Martínez, pidieron declarar que entre Distribuidora Velmar Ltda. y Cementos Tequendama S.A.S. existió un «contrato de suministro para la distribución de cemento», vigente desde agosto de 2008 hasta junio de 2010, que «continuó» con Distribuidora Velmar Líder S.A.S., entre julio de 2010 y diciembre de 2014 y que de dicho negocio también «hacía parte» Servilogística El Águila S.A.S.
Asimismo, declarar que Cementos Tequendama S.A.S. «incumplió de manera continua y dolosa con sus obligaciones contractuales» y, en consecuencia, condenarla a indemnizar los daños y perjuicios que ocasionó a cada una de las empresas demandantes, por concepto de «daño emergente» y «lucro cesante», con sus respectivos «intereses [liquidados] a la tasa máxima legal permitida» y el pago de las «costas y agencias en derecho».
En subsidio, declarar que entre la convocada y Oscar Iván Velásquez Martínez «existió un contrato de agencia comercial», cuyas obligaciones contractuales «incumplió» y, por lo mismo, condenarla a pagarle, «conforme al artículo 1324 del Código de Comercio, la suma de $2.463.825.000, o el mayor valor que se llegare a probar, más la indemnización correspondiente a los esfuerzos realizados por acreditar la marca tasada por perito, más sus intereses a la tasa máxima legalmente permitida, hasta cuando se haga el pago efectivo».
Como sustento relataron que en el año 2008 Cementos Tequendama S.A.S. inició negociaciones con Oscar Iván Velásquez Martínez, para la distribución de cemento a través de las empresas de éste en la Orinoquía. El objetivo del acuerdo era «introducir al mercado, comercializar, transportar y distribuir» en esa región del país el producto «de marca comercial denominada: Cementos Tequendama».
Dicha operación inicialmente se ejecutó por intermedio de la Distribuidora Velmar Ltda., con una «cuota de ventas de 1800 toneladas mensuales» que le fijó Cementos Tequendama S.A.S., asumiendo además la «logística» para el transporte del producto desde la planta ubicada en el municipio de Suesca, cuyos «fletes» se descontarían del «valor total de las ventas de cemento realizadas». La labor de transporte la llevó a cabo, en forma directa, «desde agosto del año 2008 hasta junio del año 2010», data a partir de la cual la ejerció Servilogística El Águila S.A.S., propiedad del mismo empresario.
Pese al acuerdo de suministro, durante el primer año de operaciones, Cementos Tequendama tan sólo entregó «8.727 toneladas» de las «9.000 toneladas» que se había comprometido, incumplimiento que fue «más crítico» durante el año 2009, con «significativos y prolongados desabastecimientos» y una notable disminución de la cantidad de cemento entregada, inferior a las «21.600 toneladas» estipuladas, que justificó en diversas «deficiencias en la producción», lo cual supuso para el Distribuidor la imposibilidad de cumplir los pedidos de sus clientes, la paralización de su flota logística, maquinaria y equipos y el pago del personal contratado.
Al siguiente año Cementos Tequendama incrementó la «cuota de venta» de la Distribuidora a «2.500 toneladas mensuales», pero persistió en las «múltiples suspensiones en el despacho del cemento», la «baja producción y los incumplimientos en las entregas», que generaron un «fuerte detrimento económico y la continua pérdida de clientes de la Distribuidora Velmar Ltda.».
Esta situación llevó a Velásquez Martínez, en «julio del año 2010», a «reestructurar su operación comercial y logística» a través de Distribuidora Velmar Líder S.A.S. y Servilogística El Águila S.A.S., con las que continuó ejecutando el contrato de distribución, encaminando sus esfuerzos a la «promoción y posicionamiento del producto Cementos Tequendama, a través de múltiples campañas publicitarias, gestión de mercadeo puerta a puerta, incentivos a clientes y similares, ampliación de flota terrestre y fuerza logística».
Por el contrario, el incumplimiento de la obligación a cargo de la accionada perduró y durante el 2010 solamente le entregó «15.913 toneladas de un total de 30.000 toneladas acordadas»; en 2011 «18.058 toneladas de un total de 21.600 toneladas acordadas»; en 2012 «15.613 toneladas de un total de 21.600 toneladas»; en 2013 «solamente les entregaron un total de 26.225 toneladas, quedando pendientes por entregar 7.375 toneladas» y «de un total acordado de 40.750 toneladas durante el año 2014, solamente le entregaron un total de 28.584 toneladas», a lo que se sumaron repetidas suspensiones en los despachos, retrasos en las programaciones y entregas pactadas, por «problemas de producción» atribuibles a Cementos Tequendama S.A.S.
En ese contexto, como distribuidor se vio obligado a incurrir en «endeudamientos continuos», que generaron «pagos de intereses, indemnizaciones, cláusulas, iliquidez» y, finalmente, la «destrucción» de su imagen comercial y la «quiebra» de sus empresas, todo esto como resultado del incumplimiento de su contraparte en momentos en los que «habían aumentado los compromisos de la distribuidora y la transportadora» para corresponder con la «ampliación del volumen de ventas» fijado por la cementera y la «asignación de la distribución de cemento en las zonas establecidas en la ciudad de Bogotá», para lo cual «realizaron importantes inversiones en tracto camiones, camiones, vehículos, bodegas estratégicas en Fontibón, Bosa y Yopal, equipos, montacargas, logística, entre otros, de acuerdo a los volúmenes que Cementos Tequendama se había obligado a entregar».
Adicionalmente, la proveedora realizó «acciones dolosas» que afectaron la labor empresarial con el «incremento de precios en forma arbitraria al distribuidor», la «venta directa del fabricante a los clientes» en las zonas que tenía asignadas ofreciendo precios inferiores, la «desviación de su clientela» hacia otros distribuidores y la disminución de algunas zonas de distribución en Bogotá y la Orinoquía.
Esa situación se prolongó hasta el 10 de diciembre de 2014, fecha en la que Cementos Tequendama en forma arbitraria canceló sus despachos, terminó el contrato de distribución «sin existir justa causa» y le endilgó «un supuesto incumplimiento en los pagos del crédito rotativo para la operación de distribución de cemento» que no correspondía a la realidad, pues siempre observaron «cabalmente» sus compromisos. Esa conducta «dolosa» de la cementera causó la «parálisis súbita de actividades», el «despido masivo de sus trabajadores» y la «imposibilidad de pago a (sic) sus obligaciones financieras», que se agravó con el embargo y secuestro de los bienes de sus empresas, entre otros perjuicios que con el tiempo se profundizaron (fs. 5 a 20 y 360 a 361 C.1. Tomo 12).
2. Cementos Tequendama S.A.S. se opuso y planteó como excepciones la «falta de legitimación en la causa por activa respecto de Óscar Iván Velásquez como persona natural», «falta de legitimación en la causa por activa frente a Servilogística El Águila S.A.S.», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «prescripción para solicitar la declaratoria en indemnizaciones derivadas del contrato de agencia comercial», «inexistencia de contrato de agencia comercial», «inexistencia del contrato de distribución», «cumplimiento del contrato de compraventa por parte de Cetesa», «excepción de contrato no cumplido», «nadie puede alegar su propia culpa», «buena fe de Cetesa», «Ausencia de la satisfacción de los requisitos para la configuración de la responsabilidad civil», «inexistencia del perjuicio reclamado» y que «no existió una única relación negocial entre Cetesa, Velmar Ltda y Velmar Líder». De igual forma, objetó el juramento estimatorio (fs. 167 a 218 C. Contestación).
3. Oscar Iván Velásquez Martínez y Servilogística El Águila S.A.S. desistieron de continuar con el trámite, lo que se aceptó en proveído de 16 de septiembre de 2019 (16 septiembre 2019 – f. 236 C.1 Tomo 15).
4. El Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogotá, mediante fallo de 23 de junio de 2020, declaró que «entre Cementos Tequendama S.A.S. y Distribuidora Velmar Ltda En Liquidación existió un contrato de “suministro para la distribución”, entre agosto de 2008 a junio de 2010, y con Distribuidora Velmar Líder S.A.S. entre julio de 2010 a diciembre de 2014»; negó las demás pretensiones, así como la tacha de algunos testigos y condenó en costas a las demandantes (fs. 252 y s.s. C.1 Tomo 15), quienes apelaron.
5. El ad quem modificó la sentencia impugnada para revocar la condena en costas impuesta, confirmándola en todo lo demás.
En sustento de la determinación concluyó que se demostró el incumplimiento de la opositora en la primera etapa contractual que vinculó a Distribuidora Velmar Ltda., ni los perjuicios exigidos por esta última, ni la responsabilidad contractual que Distribuidora Velmar Líder S.A.S. le enrostró a Cetesa S.A.S. en la segunda fase del contrato, en especial, la existencia de pactos de exclusividad o compromiso forzoso de distribución o suministro en cantidades concretas o la infracción de obligaciones de ventas en particular.
En torno al primer contrato, el interrogatorio del representante legal de las promotoras, la prueba testimonial y documental recaudada, las manifestaciones de las partes en la fijación del litigio y los hechos plasmados en el escrito de reforma al libelo revelan la terminación, «por mutuo acuerdo», de esa relación suscitada entre agosto de 2008 y junio de 2010, así como la ausencia en esa época de controversias sobre su ejecución que condujeran a su liquidación o reclamaciones mutuas por incumplimientos y perjuicios, cuya eventual ocurrencia, en cualquier caso, «quedó purgada (…) por la aquiescencia de los contratantes», la cual descarta la posibilidad de invocar ahora el «incumplimiento de la fabricante» o la exigencia de perjuicios.
La decisión de los socios de disolver y liquidar a Distribuidora Velmar Ltda. determinó la finalización por «mutuo acuerdo» de dicho nexo a mediados de 2010, «sin que se haya realizado cesión de su posición contractual», situación que nunca reprochó, de suerte que no luzca razonable la intención de desconocer los efectos de sus propios actos.
Adicionalmente, el «estado de liquidación» en que se encuentra esa empresa, «le impide hacer la reclamación pretendida», según lo establece el artículo 222 del Código de Comercio.
En lo que respecta a la inobservancia endilgada a Cetesa S.A.S. frente al segundo contrato, los múltiples «correos electrónicos sobre el cupo para la distribución» que aparecen en el expediente no permiten inferir la existencia de «una obligación expresa, seria, formal y fehaciente de entregar sin falta una cantidad determinada de cemento con pacto de venta exclusiva a favor de Distribuidora Velmar Líder SAS, so pena de responder por los perjuicios en caso de no entregar las cantidades fijadas».
Por el contrario, algunos testigos concuerdan que esa cuota de ventas obedeció a la «planeación o proyección de metas de posicionamiento en el mercado» y no a algún «compromiso de producir una cantidad mínima de cemento», postura ratificada con las explicaciones de uno de los peritos llamados al proceso, para quien el «cupo obedece a estrategias y expectativas comerciales que deben ser sanamente discutidas entre las partes», que exigía condiciones especiales que no se encontraban en ese caso, de manera que «hablar de cifras fijas, sería desconocer las condiciones financieras internas del negocio, así como las externas sobre la demanda y la oferta».
La ausencia de «fidedigna estipulación mutua» sobre la cantidad de cemento que debía despachar la fabricante y la deficiencia probatoria de Distribuidora Velmar Ltda. sobre el «ordinario consumo del producto que comercializaba o la costumbre aplicable» impide la aplicación en este caso de las reglas señaladas en el artículo 969 del Código de Comercio, para establecer la cuantía del suministro.
Las «dificultades logísticas y operativas» que pudieron presentarse en el despacho y cargue del producto deben apreciarse como «dificultades operativas normales de la actividad», pues a pesar de ellas la Distribuidora continuó «con la adquisición de cemento para la reventa». Esa conducta de expresa o tácita aceptación de las prestaciones atrasadas en un contrato de «tracto sucesivo» supone «purgar ese incumplimiento o purgar la mora del otro», además porque en este caso «no se acreditó que esos pormenores operativos en el despacho y entrega de cemento haya sido de manera dolosa en detrimento de la demandante» y la experticia aportada tampoco da cuenta de los «perjuicios ciertos y directos» causados por esa situación.
De otro lado, los interrogatorios de las partes y la versión de algunos testigos evidencian la terminación del último contrato el 10 de diciembre de 2014 y, aunque la actora resaltó su condición de «contratante cumplida» e insistió en las fallas administrativas de la contradictora en el manejo de la «cartera», la mayoría de los «correos y certificaciones» que adosó no explican los pormenores de «las condiciones del crédito rotativo por el cual compraba cemento» y tampoco presentó prueba técnica contable que demostrara los «problemas administrativos» que le endilgó.
Además Distribuidora Velmar Líder S.A.S. sustentó el cumplimiento de sus propias obligaciones sobre la base de una «parcializada» interpretación de las conclusiones de la experticia allegada por su contraparte, que por el contrario explicó el «alto riesgo» que suponía el «comportamiento del deudor respecto del crédito» y la entendible suspensión de los despachos de producto que realizó la fabricante para evitar la agravación de ese riesgo y el incremento de la deuda, circunstancia que corroboró la persona encargada del manejo de cartera de la fabricante, a lo que se suma la falta de pruebas que demuestren que Distribuidora Velmar Líder SAS «hubiera pagados o siguiera (sic) hubiese disminuido la deuda que [tenía] con Cetesa a índices aceptables para continuar la relación contractual».
Finalmente, no se avizoran yerros trascendentes en la argumentación del a quo respecto a la validez de la prueba pericial que presentó la convocada y tampoco sobre la tacha por sospecha de algunos de los testigos que citados por ese mismo extremo procesal, aunque si encontró necesario revocar la condena en costas impuesta a las demandantes, por el amparo de pobreza que las cobijaba (20 abril 2021 – fs. 61 a 84 C.2 Tribunal).
6. Distribuidora Velmar Ltda. – en liquidación y Distribuidora Velmar Líder S.A.S. recurrieron en casación (fs. 85 a 86 y 102 a 103 C.2 Tribunal).
7. Admitida la impugnación extraordinaria, las opugnadoras la sustentaron a través de sendas demandas, cuyo sustento fáctico y jurídico es idéntico, ambas invocando seis cargos en los siguientes términos:
Cargo Primero: Acorde con la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, alegan la «violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 822, 824, 830, 863, 871, 968, 973 y 977 del Código de Comercio; 1494, 1495, 1496, 1602, 1603, 1609, 1613 del Código Civil, así como el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia», por los «errores de hecho (…) por indebida y falta de apreciación de pruebas existentes en el proceso (…) manifiestos y trascendentes», consistentes en diez cuestionamientos a saber:
El inicial señala que el Tribunal apreció «erróneamente» las pruebas que demostraban al existencia de un «compromiso de ventas (suministro)» entre las partes, como las «documentales folios: 286, 392, 405, 409, 410, 426, 542, 603, 605, 728, 1026, 1029 y demás del cuaderno 1ª, así mismo las documentales a folio 49, 75, 78, 82, 92 del cuaderno uno (1)».
El segundo es por no tener en cuenta los medios que acreditaban el reiterado «incumplimiento» del contrato de suministro por la opositora y el «perjuicio meritorio» que les causó, de manera que una vez confirmada la existencia del contrato de suministro el ad quem debió concluir que la convocada «no cumplió con los despachos de las cantidades determinadas de cemento, asignadas a la demandante», acorde con las documentales «erróneamente apreciadas» que aparecen en los «folios: 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259,206, 329, 330, 355, 356, 357,362, 370, 371, 372, 373, 379, 380 y 381 414, 415, 417, 453, 454, 455, 464, 465, 467,468, 469, 482 484, 486, 487, 500, 501, 502, 503, 505, 506, 507, 512,522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 533, 536, 539, 548, 549, 556, 559,564, 576, 577, 578, 582, 583, 584, 590, 597, 598, 600, 602, 603, 604,605, 606, 607, 608, 609, 611,613, 694, 695, 703, 704, 705, 706, 707,750, 773, 776, 777, 781, 782, 783, 811, 812, 823, 824, 825, 828, 829,858, 859, 860, 868, 885, 889, 901, 904, 905, 921, 923, 925, 951, 957,958 del cuaderno 1ª y el folio 181 del cuaderno 1J. En relación con los actos contrarios a al buena fe mercantil, folios: 753, 845, 846,847, 848, 849, 850,851, 852, 853, 854, 861, 862, 863, 864 y 891, del cuaderno A; y ventas directas a los mismos clientes a menor precio, los folios 793, 945, 963, 964, 967, 972, 973, 974, 975, 980, 984, 985, 986, 987, 988,1011, 1018, 1019, 1020, 1024, 1025, 1061, 1078, 1129, 1184 del cuaderno 1A, folios 6949, 6950, 6951 del cuaderno 1H y los folios 216 y siguientes del cuaderno 1N. Además la desviación de clientela para otro distribuidor, según folios 1209, 1302, 1306, 1308, 1314, 1326, 1327, 1332, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1349, 1359, 1375, 1376 y 1384 del cuaderno 1A.».
Si bien se señalaron, no se explicó «su valoración individual ni mucho menos conjunta», pese a que incorporaban las «manifestaciones de cementos Tequendama afirmando su incumplimiento en los despachos, aduciendo continuos problemas de producción como excusa para no entregar lo acordado».
Además no valoró los documentos que reposan en los folios «251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, (…) 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 288, 289, 291, 307, 308 y siguientes del cuaderno 1A (…) 329, 330, 355, 356, 357,362, 370, 371, 372, 373, 379, 380, 381 del cuaderno 1A.», los cuales acreditan el «incumplimiento antelado» del contrato, «desde el mismo origen de la operación» por parte de Cementos Tequendama; los compromisos que asumía para «restablecer las cantidades no entregadas» del producto «en procura de completar la cuota de distribución asignada» según aparece en los «folios 405 y 409 del cuaderno 1A»; su «incumplimiento continuo (…) durante la vigencia del contrato», que perjudicó «todo el esfuerzo empresarial desarrollado responsablemente por las demandantes, trayendo consigo perdidas (sic) de clientes, perdidas (sic) de mercados, devoluciones de dinero y cuantiosos perjuicios económicos dadas las inversiones realizadas para cumplir cabalmente el contrato, como se puede observar desde el folio 251 hasta el 1386 del Cuaderno 1A»; así como en los folios «295, 380, 417, 487, 512, 539 582, 582, 583, 590, 591, 598, 609, 615, 629, 707, 905, 921, 923, 925, 974, 980, 1011, 1018, 1147, 1360, 1377, 1384 del cuaderno 1A.», en los que la accionada reconoce «sus incumplimientos» y «los perjuicios que con ello ocasionó a los demandantes» como se establece en el «folio 617 del cuaderno 1A».
El tercero por desconocer el pacto sobre «las cantidades de cemento que debía suministrar la sociedad demandada a la demandante en el desarrollo del contrato de suministro», acreditado en las documentales incorporadas en los folios «75 del cuaderno uno (1) [y] 286, 392, 405, 409, 410, 426, 542, 603, 605, 728, 1026, 1029 del cuaderno 1A», cuya literalidad era prueba de la «responsabilidad recíproca de la demandante y la demandada» y de la voluntad de esta última «no solo para cumplir con las cantidades de cemento determinadas en el contrato de suministro, sino además que estas cantidades establecidas eran a su vez las propias metas impuestas por Cementos Tequendama» a la Distribuidora, que constituían además «una exigencia real, seria e implacable, donde el suministrado debía cumplir, so pena de ser excluido por parte de la fabricante», ejemplo de ello las comunicaciones de los folios «1123», «1026» y «1306 del cuaderno 1A», porque «sería ilógico y antinatural concebir que solo la demandante estaba obligada a cumplir con el contrato, mientras de manera desequilibrada se exonera a la demandada de sus responsabilidades frente a su contratante», que contradice la afirmación del sentenciador sobre la inexistencia de un «pacto de exclusividad» para exonerar de responsabilidad a su contradictora, planteamientos que encuentran soporte en la «sentencia SC3689-2021».
El cuarto aduce el desconocimiento de la documental «calificada» que demostraba los volúmenes de cemento que Cetesa debía suministrarles, visible en los «folios: 286, 392, 405, 409, 410, 426, 542, 603, 605, 617, 728, 1026, 1029, 1077 del cuaderno 1A. así mismo las documentales a folio 49, 75, 78, 82 y 92 del cuaderno uno (1), las demás pruebas del cuaderno uno 1 y cuaderno 1A.», que implica una «inobservancia probatoria del ad quem frente al (sic) artículos 250 y 260, en consonancia con el artículo 257 del CGP», sin que se entiendan las razones por las que el Tribunal «pasó por alto el análisis detallado y puntual de cada una de esas pruebas», pese a que fueron expedidas por la misma accionada, «restándole su verdadero valor probatorio», para atribuírselo en su lugar a las declaraciones de personas que dependían económicamente de ella.
El quinto cuestiona la conclusión del incumplimiento del contrato de suministro por la distribuidora, afirmación que «no es cierta», como tampoco lo es que «Velmar a criterio propio sin elementos concretos se reput[ó] como la parte cumplida», pues al sustentar la alzada demostraron el incumplimiento y el desorden administrativo de Cementos Tequendama, mientras que los «múltiples documentos privados creados y expedidos por la propia sociedad demandada», con idéntico valor probatorio que un documento público conforme a los artículos «250, 257 y 260 del CGP», mostraban la «probidad», «seriedad y responsabilidad» con que la demandante asumió sus compromisos contractuales, al punto de recibir varías felicitaciones y reconocimientos comerciales, como se puede ver en los folios «59 y 60 del cuaderno uno (1)» y «325, 511, 740 (…) 836, 844, 1178 del cuaderno 1.A.». Tampoco se apreciaron los «folios 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 288, 289, 291, 307, 308 y siguientes del cuaderno 1A.» que ratifican la «mala fe comercial y además procesal de la Cementera».
El sexto enrostra que no se tuviera acreditado el «cumplimiento de la demandante» a partir del «contenido completo» de la experticia aportada por Cementos Tequendama, pues cercenó su contenido y «erradamente» valoró las conclusiones del último año del contrato para calificar los primeros cuatro años de la relación comercial, sin tomar en cuenta las conclusiones del perito que mostraban que Distribuidora Velmar, «conforme al cupo de crédito siempre tuvo los recursos económicos disponibles para retirar el cemento» que debía entregar la fabricante, cuyo insatisfacción y efectos no fueron analizados.
Según la séptima hubo «falta de apreciación de las demás pruebas que desvirtúan las afirmaciones del perito de la demandada en cuanto a retrasos», que mostraban el «crecimiento exponencial» de la Distribuidor Velmar Líder S.A.S durante los últimos meses del contrato y que «estaba en riesgo de incumplimiento de pagos», como se podía inferir de los elementos de convicción obrantes a folios «845» y «1209 del cuaderno 1A», «118 del cuaderno M» y «19 anexo al cuaderno 1 J», cuya información fue «deliberadamente cercenada», ya que no se observaron «con sana critica, las pruebas, los hechos notorios, la realidad social, las costumbres comerciales, las consecuencias de los incumplimientos antelados y continuos en los despachos, así como los actos arbitrarios y contrarios a la buena fe mercantil por parte del fabricante que trajeron como consecuencia los perjuicios reclamados».
El octavo advierte que se desestimaron los medios que acreditaban la «mala fe» con la que obró la contraparte durante la relación, al imponerle fuertes sanciones económicas por vender por debajo de los precios fijados; la constante coacción ejercida que les impidió actuar libremente frente al mercado, como lo revelan los folios «753, 845, 846,847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 861, 862, 863, 864, 891, del cuaderno 1A.»; el «abuso de la posición dominante» al quitarle la clientela, como se observa en los folios «945 (…) 1019, 1020 del cuaderno 1A»; los continuos incumplimientos en la entrega de cemento durante el año 2014 por problemas de producción acreditados en los «folios, 963, 964, 967, 972, 973, 974, 975, 980, 984, 985, 986, 987, 988, 1011, 1018, 1024, 1025, 1061, 1078, 1129, 1184»; la desigualdad de trato frente a otros distribuidores que se aprecia en los folios «793 del cuaderno 1A», «6949, 6950, 6951 del cuaderno 1H» y «216 y siguientes del cuaderno 1N»; y la desviación de su clientela para favorecer a otros distribuidores, como se extracta de los «folios 1306, 1308, 1314, 1332, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1349, 1359, 1376, 1384, del cuaderno 1A.».
Dichas pruebas de la conducta contraria a la «buena fe comercial» de su oponente se soslayaron para enmarcarlas en un «asunto de competencia desleal», menospreciando que la cementera terminó de forma abrupta y arbitraria el vínculo, evitando así el cumplimiento de las prestaciones atrasadas y dejando a la distribuidora en imposibilidad de recuperarse, sin tener en cuenta los años de labores con su clientela y la garantía de «1.600 millones (…) en bienes inmuebles» para proteger el crédito asignado, que aparece en el «folio 106 del cuaderno 1A».
Según el noveno no se tuvo en cuenta la «inexistencia del preaviso» que era necesario para finiquitar la relación contractual, conforme a lo dispuesto por el «artículo 977 del Co. De Co» y el criterio de la Corte plasmado en las sentencias «SC5851 (…) de mayo 13 de 2014» y «SC-49022019», obviando el hecho que la demandada envió «el primer requerimiento de constitución en mora» seis días después de la terminación del contrato, impidiéndole a la Distribuidora la posibilidad de reorganizar su operación para aminorar el impacto.
Finalmente, el décimo denuncia la «indebida apreciación del dictamen pericial» que aportaron, el cual determinaba «con precisión» los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la fabricante, quien «siempre tuvo la capacidad de producción suficiente para enmendar sus retrasos, pero no lo hizo por razones de su negligencia e individual conveniencia, actuando de manera desleal, entregándole el cemento a otros clientes, sin honrar primero sus compromisos frente a las demandantes», ocasionándoles detrimentos económicos, demostrados en los folios «254, 258, 266, 380, 487, 539, 582, 590, 591, 905, 921, 923, 980, 1011, 1018, 1147, 1209, 1302, 1306, 1308, 1314 1326, 1327, 1332, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1349, 1359, 1375, 1376, 1384, y demás del cuaderno 1A.».
Cargo Segundo: Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, acusaron la sentencia de «violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 969 del Código de Comercio», como consecuencia de «errores de hecho manifiestos y trascendentes» por «indebida y falta de apreciación de pruebas existentes en el proceso».
En esa medida erró al «aceptar la tesis» de la experticia presentada por su contradictor, según la cual «solo en un mercado monopolista se pueden determinar cifras fijas, tesis que rompe todo el ordenamiento jurídico y el esfuerzo constitucional concebido en el artículo 333 y 336 de nuestra carta política».
De igual manera, se equivocó porque no reconoció que los «recursos financieros fijos» necesarios para soportar la operación existieron «desde su comienzo hasta su fin», representados en el «cupo de crédito rotativo» que estaba «cubierto por los bienes inmuebles aportados por las demandantes para garantizar el cumplimiento de los volúmenes acordados entre las partes», como lo demostraba, -«conforme al artículo 250, 257 y 260 del CGP»-, la comunicación expedida por Cementos Tequendama que aparece en el «folio 1077 del cuaderno 1A», elaborada durante la ejecución del contrato de suministro, que detalla en forma fidedigna «la relación del cupo de crédito directamente con el volumen a alcanzar (…), los porcentajes del cupo de crédito contra los volúmenes de toneladas por zonas geográficas y una descripción de la realidad de la operación» y en la que dicha sociedad reconoció ser «la causante del retraso de los volúmenes que Velmar debía alcanzar».
Cargo Tercero: Acusaron la sentencia de «resultar violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 968 del Código de Comercio», debido a «errores de hecho manifiestos y trascendentes» por «indebida y falta de apreciación probatoria».
El Colegiado exoneró de responsabilidad a la demandada «mediante una analogía de un contrato de arriendo, aduciendo que son similares por tratarse de uno de los contratos de tracto sucesivo», con lo que desconoció que «el contrato de suministro se encuentra reglado» y que su obligación era de dar «conforme a las pruebas documentales folios 286, 392, 405, 409, 410, 426, 542, 603, 605, 728, 1026, 1029 y demás del cuaderno 1A», sumado a que el «suministro para distribución (…) está signado por ser un acuerdo de duración y colaboración» entre los contratantes, que Velmar siempre procuró acatar como lo demuestran los «folios 609, 610, 612 del cuaderno 1A», pese al incumplimiento de la cementera.
Cargo Cuarto: Asentadas en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, denunciaron la providencia del ad quem «por resultar violatoria por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 968 del Código de Comercio y 230 de la Constitución Política», toda vez que desconoció la «norma especial» del contrato de suministro y «acudió adicionalmente a criterios auxiliares doctrinarios, cuando debió aplicarse el precedente judicial vertical» de la Corte plasmado en la sentencia «SC5851-2014».
De esa forma incurrió en «error de derecho» al aplicar una «norma de (sic) contrato de arrendamiento por encima de la norma especial sobre el contrato de suministro», invocando una «analogía» y «doctrina» ajenas a los términos contractuales comerciales acordados por las partes.
Cargo Quinto: Con sustento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, alegaron la violación «por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 822, 824, 830, 863, 871, 968 y 969 del Código de Comercio; 1494, 1495, 1496, 1602, 1603, 1609, 1613 del Código Civil, así como el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia», por los «errores de hecho (…) por indebida y falta de apreciación de pruebas existentes en el proceso (…) manifiestos y trascendentes».
El juez plural aseguró en torno a las pretensiones de Velmar Ltda. – en liquidación que «de ninguna manera están acreditados los incumplimientos de la demandada», pese al «conjunto de pruebas» que demostraba lo contrario, como el «estudio realizado por el perito de la demandada folio 6 del cuaderno uno J» y la «confesión de parte del representante legal de Cementos Tequendama».
También probaron que era una «política concreta» de la fabricante que se garantizara con «bienes» el «cupo de crédito» otorgado al distribuidor «con el objetivo de alcanzar los volúmenes determinados por las partes», cuya entrega no cumplió la opositora, como lo denota «el conjunto de las pruebas, entre otros en los folios 60, 61 y 62 del cuaderno uno J», generándoles perjuicios que «si fueron reclamados conforme al peritaje oportunamente presentado en el plenario folio 247 del cuaderno uno K».
Cargo Sexto: Al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, acusaron la sentencia del ad quem por «resultar violatoria por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo (sic) 229 y 230 de la Constitución Política», dado que le conculcó a Velmar Ltda. – en liquidación sus derechos fundamentales.
Incurrió en «error de derecho» cuando consideró que la no reclamación de los perjuicios por parte de esa sociedad durante la vigencia del contrato le impedía hacer valer sus derechos de reparación, postura «anticonstitucional» que viola de manera flagrante las citadas normas superiores y el «artículo 222 del Código de Comercio», que le confiere «existencia» a las sociedades en la etapa de liquidación, hasta el momento de «la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación». En esas condiciones, se le negó a esa empresa el acceso a la administración de justicia, pues «no se encuentra liquidada y por tanto no ha perdido [la] facultad de entablar las acciones necesarias a fin de determinar sus activos a liquidar».
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Ahora bien, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, según indica el literal a), numeral 2º, de dicho precepto, en el ataque por violación directa la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Asimismo, en lo que respecta a la causal segunda por la vía indirecta, también es necesario precisar si el vicio deriva de un «error de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de un «error de hecho» en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
3. En esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en los ataques que soportan las dos demandas objeto de estudio, ninguna de las cuales está llamada a abrirse paso, según se expone a continuación:
3.1. En cuanto al primer cargo:
Justamente, como en reciente oportunidad lo recordó la Corte,
La adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros, «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’» (CSJ SC2501-2021).
Tal falencia es palmaria en la decena de reproches invocados, en los que de manera escueta y genérica se alude a la existencia de pruebas «documentales» apenas identificadas, en su gran mayoría, por los folios y el cuaderno donde se encuentran y, en otras ocasiones, con una simple transcripción parcial de su contenido, sin adelantar la mínima y necesaria labor de contraste que permitiera visibilizar el ostensible equívoco que alegan y su trascendencia en el sentido del fallo.
Contrario a ese deber procesal, la errática sustentación de las censoras revela el velado propósito de renovar un debate finiquitado en las instancias ordinarias para hacer valer su particular visión del caudal probatorio recabado acorde a sus pretensiones, intención que a todas luces resulta incompatible con la finalidad de este recurso extraordinario, pues como lo ha señalado la Corte,
(…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (CSJ AC4243-2021).
3.1.2. La argumentación también contiene una inaceptable mixtura que impide su estudio, pues además de los ataques relacionados con la apreciación objetiva de las evidencias probatorias, las impugnantes también se inmiscuyen en disquisiciones propias de un «error de derecho», como lo es el desconocimiento de la «valoración en conjunto» de las pruebas y la aparente contravención del principio de la «sana crítica» que le endilgan al Tribunal (cfr. “Sexto error de hecho”, “Séptimo error de hecho” y “Octavo error de hecho”).
En esta oportunidad acontece lo mismo que en CSJ AC1093-2022, según el cual,
«[e]n el planteamiento de la censura, se detecta el incumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el cual ordena que la formulación de los cargos debe realizarse «por separado» con «exposición de los fundamentos de cada acusación».
Visiblemente se advierte la exposición entremezclada de las acusaciones por errores de hecho y de derecho, pues en el desarrollo del cuestionamiento alude a la inobservancia de los principios de derecho probatorio dirigidos a la apreciación conjunta de las pruebas, al punto de afirmar que «se incurrió en una grave violación a la norma procedimental consagrada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 176 del Código General del Proceso(…)», fundamento propio de la violación indirecta de norma sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria (CSJ AC4343-2019).
Lo anterior, por cuanto «‘[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación» (CSJ SC198, 29 oct. 2002, exp. n.° 6902, reiterado CSJ AC3303-2018 de 2 de agosto de 2018, exp. 2015-00036-01 y CSJ AC743-2020)» -subrayas ajenas al texto-.
Dicha mixtura también es notoria en los cuestionamientos al sentenciador de segundo grado por la presunta «inobservancia probatoria (…) frente al (sic) artículos 250 y 260 en consonancia con el artículo 257 del CGP» (cfr. “Cuarto error de hecho” y “Quinto error de hecho”), normas de inocultable cariz probatorio, cuya desatención, de ser cierta, propiciaría un ataque por error de iure, no de «hecho» como el que aquí se analiza.
3.1.3. En el desarrollo del ataque se introduce un argumento ajeno al curso ordinario de las instancias, relacionado con la obligatoriedad del «preaviso» previsto en el «articulo 977 del Código de Comercio» como exigencia para «la terminación del contrato al ser unilateral por parte de la demandada» (cfr. “Noveno error de hecho”), que resulta novedoso y conlleva la inadmisión de la demanda, a voces del numeral 2º del artículo 346 del Código General del Proceso, pues implica una actuación desleal inaceptable, que atenta contra los derechos de defensa y debido proceso de su contendora.
En tal sentido, como lo advirtió la Sala en AC3723-2021,
(…) el numeral 2º del artículo 346 id. prevé que la demanda de casación no es admisible «[c]uando…se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias», clausurando así la posibilidad que la censora formule alegaciones fácticas o jurídicas novedosas con la vana aspiración de enderezar el camino, pues ello conlleva una deslealtad procesal que a su vez repercute en el derecho de defensa de la contraparte, que resultaría sorprendida con ese «medio nuevo» no debatido previamente.
Al comentar dicha disposición, la Corte ha manifestado que la ley (…) prohíbe a las partes, a última hora, cambios sustanciales de la plana, en el sentido de sustituir o alterar los extremos del litigio, para salvaguardar los derechos de defensa y contradicción, en cuanto introducidas tales variaciones en casación, una sentencia resultaría infirmada en sede extraordinaria con base en cuestiones respecto de las cuales se habrían pretermitido las instancias (CSJ AC2947-2017).
3.1.4. En el «tercer error de hecho» también muestra un desenfoque frente al contenido del pronunciamiento, al expresar que «solo la demandante estaba obligada a cumplir con el contrato, mientras que de manera desequilibrada se exonera a la demandada de sus responsabilidades frente a su contratante», pues ninguna afirmación de ese talante consta en el mismo.
En este punto, la deficiencia técnica obedece a la disonancia o falta de simetría entre la acusación y los razonamientos que soportan la determinación que se pretende descalificar, como ya lo ha reiterado la Sala en CSJ AC3973-2018, AC2394-2020 y en AC1561-2022, entre otros.
3.2. El quinto cargo, que sugiere la violación «indirecta» de las mismas normas enunciadas en el anterior, adolece de lo siguiente:
3.2.1. No es claro ni preciso, pues para rebatir la decisión que confirmó la negativa de las pretensiones de Velmar Ltda. – en liquidación, simplemente se alude a un «conjunto de pruebas» que aparecen en los folios «60, 61 y 62 del Cuaderno Uno J» y «247 del cuaderno Uno K», a la transcripción parcial de un párrafo del dictamen pericial que presentó la demandada (fl. 6 C. 1J), a la descontextualizada «confesión de parte del representante legal de Cementos Tequendama» y la referencia a una comunicación del «Director Comercial» de esa sociedad, que no especifica su ubicación en el expediente.
Nuevamente las opugnadoras pasaron por alto que, tratándose de un ataque por esta causal de casación, la mención abstracta y panorámica de las pruebas resulta insuficiente, pues se exige la necesaria demostración del desvarío por inobservancia, tergiversación o distorsión de su contenido objetivo y la trascendencia de ese yerro en la decisión. De incumplirse esa carga o resultar insuficiente, deberá respetarse la ponderación probatoria del Tribunal, cuya sentencia viene cobijada por una doble presunción de legalidad y acierto que, ante tal falencia de técnica, se mantiene incólume.
3.2.2. Por demás, la acusación es incompleta, ya que dirigido el embate a refutar la afirmación sobre la ausencia de evidencias que acreditaran los «incumplimientos de la demanda», lo cierto es que no fue esa la razón que marcó el fracaso definitivo de los pedimentos de Distribuidora Velmar Ltda. – en liquidación, si se observa que a partir del análisis del interrogatorio absuelto por el representante legal de las demandantes, la prueba testimonial y documental recaudada en el proceso, las manifestaciones de las partes en la fijación del litigio y los hechos plasmados en el escrito de reforma, llevaron al Tribunal a concluir que el contrato de distribución que vinculó a esa empresa con Cementos Tequendama S.A. terminó «por mutuo acuerdo» a mediados de 2010, «sin que se haya realizado cesión de su posición contractual a Distribuidora Velmar Líder SAS», de suerte que «no puede alegarse incumplimiento de la fabricante, en la medida en que las obligaciones suscitadas durante la vigencia del primer negocio (…) fueron atendidas (sic) de mutuo consentimiento, sin que en ningún momento se hubiesen reclamado incumplimientos y perjuicios, de tal manera que cualquier inconveniente que eventualmente se hubiera presentado es esa época quedó purgada (sic) precisamente por la aquiescencia de los contratantes» (Destaca la Corte).
Y como argumento adicional, también afirmó el ad quem que el «estado de liquidación» de la demandante «le impide hacer la reclamación pretendida», conforme al artículo 222 del Código de Comercio (Cfr. fs. 61 a 84 C.2 Tribunal).
De esta forma, más allá de la intencionada distorsión de los argumentos del fallador que ensayan las casacionistas para sacar avante su particular exégesis probatoria, es claro que les correspondía el deber de confrontar, de manera categórica, cada una de esas premisas que constituían el fundamento sobre el que descansa la sentencia impugnada, pues como se recordó en CSJ AC1805-2020,
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019) (Subraya fuera del texto original).
Esta deficiencia trunca el análisis del cargo estructurado a partir de meras especulaciones o desacuerdos planteados más a manera de alegatos de inconformidad con lo resuelto que como sustento de un ataque en sede extraordinaria. En ese sentido, según se indicó en AC4698-2016, para que un embate sea apto y suficiente en casación, es necesario que el recurrente indique la causal en que se respalda y, consonantemente, la sustente,
(…) lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule” (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. nº. 2003-00723-01; se subraya)
3.3. En cuanto al segundo cargo, que atañe al quebranto indirecto de la ley sustancial por «errores de hecho» en la apreciación probatoria:
3.3.1. Es desenfocado, pues se cuestiona al sentenciador por «aceptar la tesis del perito acogiendo que solo en un mercado monopolista se pueden determinar cifras fijas», lo que consideran contrario al «ordenamiento jurídico y el esfuerzo constitucional concebido en el artículo 333 y 336 de nuestra carta política»; categórica afirmación que no solo se inmiscuye en cuestionamientos ajenos a la causal invocada, sino que resulta extraña a los argumentos y conclusiones a las que arribó sobre esa prueba técnica.
Así, la descontextualizada cita de la providencia que las impugnantes incorporan en sus líbelos, en realidad corresponde a uno de los planteamientos del ad quem para evidenciar la ausencia de elementos demostrativos relacionados con «una obligación expresa, sería, formal y fehaciente de entregar sin falta una cantidad de cemento con pacto de venta exclusiva a favor de Distribuidora Velmar Líder S.A.S., so pena de responder los perjuicios en caso de no entregar las cantidades fijadas» y, como lo advirtió más adelante, la imposibilidad de aplicar en ese caso las hipótesis del artículo 969 del Código de Comercio porque «se carece de una fidedigna estipulación mutua (…) sobre la cantidad de cemento a despachar» y «cuál era el ordinario consumo del producto que [la parte actora] comercializaba, o la costumbre aplicable».
De esa forma, el embate también resulta incompleto e intrascendente, pues deja de lado la totalidad de las inferencias del Tribunal que soportan su decisión, circunstancia que la mantendría incólume.
3.3.2. Asimismo, se plantea un simple desacuerdo con el criterio del juzgador en torno al alcance demostrativo de la experticia y de la única documental que las opugnadoras simplemente transcriben, pese al deber de acreditar los yerros palmarios y trascendentes que alegan.
Respecto de tal exigencia, en CSJ AC6243-2016, reiterada en AC3048-2021, se advirtió que cuando se acuse la sentencia de quebrantar de manera indirecta la ley sustancial es preciso que el recurrente
(…) se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada.
3.3.3. Entremezcla aspectos relacionados con yerros factuales y cuestionamientos sobre la necesidad de abordar el estudio de la citada «prueba documental conforme al artículo 250, 257 y 260 del CGP», lo que constituye una disquisición propia de un «error de derecho».
3.4. En lo que toca a los cargos tercero, cuarto y sexto, incumplen la carga de enunciar por lo menos un precepto de estirpe «sustancial» que fuera basilar en la determinación cuestionada, acorde a la exigencia del parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, memórese que dicho talante, esto es, el de «ley sustancial», solo es predicable de aquellas normas que «contienen una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas», no así de los cánones que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria» (CSJ AC3599-2018, reiterado en AC4591-2018, AC2133-2020, entre otros).
Pero las recurrentes, en abierta contradicción con esas directrices, soportaron el cargo tercero en la infracción «indirecta» del «artículo 968 del Código de Comercio», norma que también resaltan en el cuarto, en el que agregan la transgresión del canon «230 de la Constitución Política». De igual forma, en el sexto aluden la vulneración «directa» por «falta de aplicación del artículo 229 y 230 de la Constitución Política».
Nótese que el artículo 968 del Código de Comercio es un precepto meramente descriptivo que define el «contrato de suministro», sin conferir derechos subjetivos a los contratantes o establecer situaciones de hecho de las que puedan derivarse consecuencias jurídicas para ellos, lo que les resta el cariz material o sustancial que inapropiadamente le atribuyeron las impugnadoras.
Y otro tanto cabe señalar respecto de las «disposiciones generales» que rigen la Rama Judicial, previstas en los artículos 229 y 230 de la Carta Política, pues como en numerosa oportunidades lo ha explicado la Sala, aunque la Constitución «es norma de normas y por ello aplicable en forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los preceptos constitucionales no son idóneos para apalancar, por sí solos, el motivo de casación en estudio, toda vez que por su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario (Cfr. AC8616-2016)» (CSJ AC3883-2019).
Así, en lo que puntualmente atañe a los cánones que invocan las recurrentes como sustento de su ataque por vía directa (cargos cuarto y sexto), ha dicho la Corte,
«En cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1°, 4°, 5°, 13, 29 , 83, 228, 229, 230 de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta Corporación de tiempo atrás ha admitido que los cánones constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco de la causal primera de casación, la norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación.
De ese modo, es manifiesto que no tienen carácter sustancial los artículos (…) 228 (sobre la administración de justicia como función pública, independiente, permanente y con prevalencia del derecho sustancial), 229 (tutela judicial efectiva), 230 (sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares de la actividad judicial). (CSJ AC5613 de 2016, rad. n° 2002-00132- 01).» (Subrayas fuera del texto – CSJ AC5036-2017, reiterado en AC3883-2019).
4. En consecuencia, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resultan inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Con impedimento aceptado)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS