STC9149 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9149-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9149-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01248-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Gloria Esperanza Esteban de Bates le  instauró al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la  misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 1996-00020.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista requirió la guarda de los derechos al «trabajo»,  «información»,  «vivienda»,  «defensa»  y «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado acusado:  

i)  Que «no  [la]  juzgue como comerciante»  en el juicio concursal de la referencia.  

ii)  Que acepte el «desistimiento»  de dicho trámite «por  razones humanitarias»;  

iii)  Que «[l]e  otorguen todas las prescripciones y salvavidas»  que sean procedentes;  

iv)  Que «se  [l]e  devuelva [la]  propiedad [de  la] calle  114ª # 22 58 apto 402 de Bogotá»;  

v)  Que aplique con «retroactividad»  el «seguro»  que adquirió cuando compró el citado bien, con el fin  de «cubrir  [su]  deuda»;  

vi)  Que le consienta «la  condonación de impuestos e intereses»;  

vii)  Que le nombre «abogado»,  ya que «no  t[iene]  dinero para pagar[lo]».  

En  compendio adujo que «t[iene]  70  años, no controla extremidades, tronco, ni esfínteres,  t[iene]  problemas de deglución, posee todas las secuelas ocasionadas  por una falla multisistémica, rotura vesical y demás  dolencias que hacen [su]  vida muy difícil de llevar».  

Indicó  que con apoyo de PROEXPO creó una empresa de exportación,  la cual generó muchos empleos, pero por políticas del  Estado, la tasa de cambio sobre el precio de venta se redujo  drásticamente, lo que ocasionó el incumplimiento de sus  obligaciones con los acreedores y trabajadores y, por ende, que  «cayera  en ruina».  

Señaló  que por recomendación de la «Consejería  Económica de la Presidencia de la Republica»  inició el litigio de concordato liquidatorio (rad. 1996-00020)  ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  quien nunca le brindó «información  veraz»  a ella y su apoderado, al punto que no le avisó que podría  perder su vivienda, ubicada en la «calle  114ª # 22 58 apto 402 en Bogotá».  

Arguyó  que allí se incluyó un pasivo relativo a «cuotas  de administración»  del edificio donde está el apartamento comentado (Andalucía  PH), lo cual estima una injustica, toda vez que llegó a un  acuerdo con el administrador de la época para que utilizara  «los  garajes»  a cambio del pago de tales estipendios.  

Sostuvo  que está «seriamente  incapacitada»  y que «no  ha sido comerciante por más de diez años»,  por lo que el despacho accionado no debe tratarla como tal.  

2.-  El Juzgado Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá se  opuso al auxilio, aduciendo que la lid  cuestionada «se  ha adelantado conforme a derecho y (…) se ha colocado en  conocimiento de las partes lo realizado, por ende, no puede pretender  la accionante ahora argumentar que no conocía del asunto,  máxime cuando ella funge como extremo activo, pasando por alto  que la acción de tutela es un mecanismo residual y  subsidiario, debiendo  primero agotar todas las herramientas que tiene a su alcance para  asegurar sus derechos antes de invocar este instrumento de  resguardo»,  aunado a que «actualmente  no ha designado nuevo apoderado, toda vez que el Dr. Moreno Caballero  allegó renuncia al mandato conferido».  

La  compañía VEVA S.A.S., el «Edificio  ANDALUCIA PH»  y Enel  Colombia S.A. E.S.P., suplicaron negar el ruego, por no atender el  requisito de la «subsidiariedad».  

Vanti  S.A. ESP., el Banco AV Villas S.A., la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá – ESP, el Banco de Comercio  Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex, y el Instituto de Desarrollo  Urbano – IDU, pidieron ser desvinculado de la presente acción,  por no tener injerencia alguna en los pedimentos de la tutelante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó la ayuda por no  cumplir el presupuesto de la  «subsidiariedad»,  ya que «no  se acreditó que la discordia propuesta por Gloria Esteban de  Bates hubiere sido puesta en conocimiento del funcionario judicial  competente, autoridad que en principio es la llamada a efectuar el  pronunciamiento respectivo frente a la situación fáctica  ventilada en este trámite constitucional, y de las cuales  deriva la afectación de sus derechos principales; omisión  que veda la posibilidad de discutirla en sede de tutela»,  por lo que la actora, «si  a bien lo considera, puede poner en conocimiento del Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá las pretensiones  aquí elevadas, para que, en el ámbito de sus  competencias, adopte la decisión que en derecho corresponda».  

2.-  Apeló la querellante adverando que lo decidido por el a  quo  es «totalmente  injusto»,  puesto que es una «persona  discapacitada»  a la que le han «vulnerado  y violentado»  sus garantías básicas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la refutación de Gloria  Esperanza Esteban de Bates,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  impugnado.  

Memórese  que la precursora  pretende que se ordene al Juzgado Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá, i)  Que no la tenga por «comerciante»  en el liquidatorio n° 1996-00020; ii)  Que admita que puede «desistir»  del mismo dada su precaria situación de salud; iii)  Que le confiera «todas  las prescripciones y salvavidas»  para terminar dicho diligenciamiento; iv)  Que se le devuelva el dominio del apartamento (402) del Edificio  Andalucía PH, allí cautelado; v)   Que cubra sus acreencias con el «seguro»  que tomó cuando consiguió el reseñado inmueble;  vi)  Que le condone los «impuestos  e intereses»  que adeuda; y vii)  Que le designe «abogado»,  ya que no  cuenta con recursos para costearlo.  

Sin  embargo, del cartapacio remitido no se evidencia que la gestora  previamente haya elevado tales «solicitudes»  al juzgado censurado para provocar una manifestación que  responda positiva o negativamente a sus anhelos, declaración  que no puede anticipar el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este instrumento especial  en  los fueros propios del iudex  natural, quien está llamado a hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue establecido  

(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC10863-2020 y STC211-2022,  entre otros).  

Por  consiguiente, es incuestionable que tal aspiración no cumple  la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».  

2.-  Con  todo, cabe agregar, que la condición de «discapacitada»  esgrimida por la impulsora, no autoriza per  se  la injerencia del «juez  constitucional»  en los temas que atañen disipar al director del pleito, menos  aún para que se le imparta a éste ordenes que pueden  causar perjuicios a terceros, como al parecer lo sugiere ésta,  ya que ello constituiría un claro quebranto de sus «derechos  fundamentales».  

3.-  Como  colofón, el proveído opugnado será respaldado,  como delanteramente se anunció.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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