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STC9149-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9149-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01248-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloria Esperanza Esteban de Bates le instauró al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 1996-00020.
ANTECEDENTES
1.- La libelista requirió la guarda de los derechos al «trabajo», «información», «vivienda», «defensa» y «debido proceso», para que se ordenara al estrado acusado:
i) Que «no [la] juzgue como comerciante» en el juicio concursal de la referencia.
ii) Que acepte el «desistimiento» de dicho trámite «por razones humanitarias»;
iii) Que «[l]e otorguen todas las prescripciones y salvavidas» que sean procedentes;
iv) Que «se [l]e devuelva [la] propiedad [de la] calle 114ª # 22 58 apto 402 de Bogotá»;
v) Que aplique con «retroactividad» el «seguro» que adquirió cuando compró el citado bien, con el fin de «cubrir [su] deuda»;
vi) Que le consienta «la condonación de impuestos e intereses»;
vii) Que le nombre «abogado», ya que «no t[iene] dinero para pagar[lo]».
En compendio adujo que «t[iene] 70 años, no controla extremidades, tronco, ni esfínteres, t[iene] problemas de deglución, posee todas las secuelas ocasionadas por una falla multisistémica, rotura vesical y demás dolencias que hacen [su] vida muy difícil de llevar».
Indicó que con apoyo de PROEXPO creó una empresa de exportación, la cual generó muchos empleos, pero por políticas del Estado, la tasa de cambio sobre el precio de venta se redujo drásticamente, lo que ocasionó el incumplimiento de sus obligaciones con los acreedores y trabajadores y, por ende, que «cayera en ruina».
Señaló que por recomendación de la «Consejería Económica de la Presidencia de la Republica» inició el litigio de concordato liquidatorio (rad. 1996-00020) ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien nunca le brindó «información veraz» a ella y su apoderado, al punto que no le avisó que podría perder su vivienda, ubicada en la «calle 114ª # 22 58 apto 402 en Bogotá».
Arguyó que allí se incluyó un pasivo relativo a «cuotas de administración» del edificio donde está el apartamento comentado (Andalucía PH), lo cual estima una injustica, toda vez que llegó a un acuerdo con el administrador de la época para que utilizara «los garajes» a cambio del pago de tales estipendios.
Sostuvo que está «seriamente incapacitada» y que «no ha sido comerciante por más de diez años», por lo que el despacho accionado no debe tratarla como tal.
2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio, aduciendo que la lid cuestionada «se ha adelantado conforme a derecho y (…) se ha colocado en conocimiento de las partes lo realizado, por ende, no puede pretender la accionante ahora argumentar que no conocía del asunto, máxime cuando ella funge como extremo activo, pasando por alto que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, debiendo primero agotar todas las herramientas que tiene a su alcance para asegurar sus derechos antes de invocar este instrumento de resguardo», aunado a que «actualmente no ha designado nuevo apoderado, toda vez que el Dr. Moreno Caballero allegó renuncia al mandato conferido».
La compañía VEVA S.A.S., el «Edificio ANDALUCIA PH» y Enel Colombia S.A. E.S.P., suplicaron negar el ruego, por no atender el requisito de la «subsidiariedad».
Vanti S.A. ESP., el Banco AV Villas S.A., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex, y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, pidieron ser desvinculado de la presente acción, por no tener injerencia alguna en los pedimentos de la tutelante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la ayuda por no cumplir el presupuesto de la «subsidiariedad», ya que «no se acreditó que la discordia propuesta por Gloria Esteban de Bates hubiere sido puesta en conocimiento del funcionario judicial competente, autoridad que en principio es la llamada a efectuar el pronunciamiento respectivo frente a la situación fáctica ventilada en este trámite constitucional, y de las cuales deriva la afectación de sus derechos principales; omisión que veda la posibilidad de discutirla en sede de tutela», por lo que la actora, «si a bien lo considera, puede poner en conocimiento del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá las pretensiones aquí elevadas, para que, en el ámbito de sus competencias, adopte la decisión que en derecho corresponda».
2.- Apeló la querellante adverando que lo decidido por el a quo es «totalmente injusto», puesto que es una «persona discapacitada» a la que le han «vulnerado y violentado» sus garantías básicas.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación de Gloria Esperanza Esteban de Bates, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto impugnado.
Memórese que la precursora pretende que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, i) Que no la tenga por «comerciante» en el liquidatorio n° 1996-00020; ii) Que admita que puede «desistir» del mismo dada su precaria situación de salud; iii) Que le confiera «todas las prescripciones y salvavidas» para terminar dicho diligenciamiento; iv) Que se le devuelva el dominio del apartamento (402) del Edificio Andalucía PH, allí cautelado; v) Que cubra sus acreencias con el «seguro» que tomó cuando consiguió el reseñado inmueble; vi) Que le condone los «impuestos e intereses» que adeuda; y vii) Que le designe «abogado», ya que no cuenta con recursos para costearlo.
Sin embargo, del cartapacio remitido no se evidencia que la gestora previamente haya elevado tales «solicitudes» al juzgado censurado para provocar una manifestación que responda positiva o negativamente a sus anhelos, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien está llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC10863-2020 y STC211-2022, entre otros).
Por consiguiente, es incuestionable que tal aspiración no cumple la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».
2.- Con todo, cabe agregar, que la condición de «discapacitada» esgrimida por la impulsora, no autoriza per se la injerencia del «juez constitucional» en los temas que atañen disipar al director del pleito, menos aún para que se le imparta a éste ordenes que pueden causar perjuicios a terceros, como al parecer lo sugiere ésta, ya que ello constituiría un claro quebranto de sus «derechos fundamentales».
3.- Como colofón, el proveído opugnado será respaldado, como delanteramente se anunció.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS