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AC2966-2022 (2022-00613-00)
AC2966-2022
Radicación n. º 11001-02-03-000-2022-00613-00
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo que en derecho corresponde respecto de la demanda de revisión interpuesta por BENARDINO VILLANOVA RUEDA contra la sentencia proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de agosto de 2019, en el proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente promovido la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial del Magdalena Medio, en nombre de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño y cuyo opositor es el aquí recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. En el juicio que origina la opugnación extraordinaria, la entidad solicitante, entre otras pretensiones, pidió la restitución jurídica y material del predio rural “Los Cujíes”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 326-6065, ubicado en la vereda La Fuente del municipio de Zapatoca, Santander.
2. Agotado el trámite de rigor, el 13 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por medio de su Sala Especializada en Restitución de Tierras, profirió sentencia en la que resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño. En consecuencia, ordenó al fondo de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la entrega material del predio en favor de ellos.
3. El 18 de febrero de 2022, el censor incoó ante esta Corte demanda de revisión, ingresada a Despacho por reparto el pasado 24 de febrero de 2022, con sustento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido doctrina constante y reiterada de esta Corte que el recurso de revisión constituye una garantía procesal de justicia, con la cual puede quebrarse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial, cuando contra ella no procede recurso alguno.
Sin embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se atentaría contra la seguridad jurídica que necesariamente debe prevalecer, situación que impone que dicha impugnación se deba interponer con soporte en las precisas causales que el ordenamiento prescribe y en la debida oportunidad, pues como ha expresado la Corte:
«(…) se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad» (CSJ SC del 20 de mayo de 2011, Rad. 2005-00289-00).
2. En lo tocante a la oportunidad para la proposición del recurso de revisión, el artículo 356 del Código General del Proceso establece que, en los eventos como el presente, en los cuales se esgrime como causal de revisión la prevista en el numeral octavo del artículo 355 ídem, el «recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia». Así las cosas, con el propósito de establecer el momento exacto en el cual una providencia alcanza su firmeza, habrá de tomarse en consideración lo indicado en el artículo 302 del estatuto en cita, el cual, respecto a la ejecutoria de las decisiones judiciales, ordena que las providencias proferidas por fuera de audiencia, como la sentencia fustigada en el sub lite, «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
En el punto, esta Corporación ha sostenido que para la firmeza de las sentencias se deben considerar varios supuestos:
«i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339). (…) De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud. (…) ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”(…) “De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues “si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso”. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025-00)»1. (Subrayas propias)
3. De manera que, el inciso tercero del artículo 358 ibidem, en aplicación del principio de preclusión de las actuaciones judiciales, impone el rechazo de plano de la demanda de revisión como consecuencia de no ser presentada en tiempo. En ese sentido, la Sala ha expuesto que «[e]sos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil2».
4. En el caso que ocupa la atención de la Corte, como soporte del recurso de revisión fue alegada la causal consagrada en el numeral octavo del artículo 355 del Código General del Proceso que, a voces del artículo 356 ibidem, debe esgrimirse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada. Ciertamente, la decisión de segunda instancia fustigada fue dictada por escrito el 13 de agosto de 20193, quedando en firme el 20 de agosto de 20194, tal y como se puede advertir en la constancia de ejecutoria que obra en el plenario.
Así las cosas, como la firmeza de la sentencia confutada acaeció en la fecha antelada, el término de dos (2) años para incoar la demanda de revisión, en principio, vencería el 20 de agosto de 2021. Pero sumados los tres (3) meses y catorce (14) días adicionales otorgados en virtud del artículo 1° del Decreto Legislativo No. 564 de 20205, el mismo se extendió hasta el 4 de diciembre de 2021. Esto es, mucho antes de radicarse la demanda contentiva de la opugnación extraordinaria, que lo fue el 18 de febrero de 20226. Por lo expuesto, precluyó la oportunidad para opugnar dicha providencia con base en la causal octava de revisión invocada.
5. En una palabra, sin más trámite, se rechazará la demanda por no presentarse en el término legal establecido para la causal invocada, de acuerdo con el artículo 358 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló Benardino Villanova Rueda contra la sentencia proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de agosto de 2019, en el proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente promovido la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial del Magdalena Medio, en nombre de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño y cuyo opositor es el aquí recurrente.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
TERCERO. Se reconoce personería al abogado Pedro Javier Suárez Quiroga, como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
CUARTO. Archivar las actuaciones.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 CSJ SC del 3 de sept. de 2013, Rad. 2012-01526-00
2 CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016
3 Folio 308 a 106, anexo 0001 demanda, consecutivo 02, ecosistema digital, expediente digital.
4 Folio 107, anexo 0001 demanda, consecutivo 02, ecosistema digital, expediente digital.
5 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
6 Anexo soporte de recepción, consecutivo 02, ecosistema digital, expediente digital.