AC 2966 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2966-2022 (2022-00613-00)

AC2966-2022  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2022-00613-00  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo que en derecho corresponde respecto de la demanda de  revisión interpuesta por BENARDINO  VILLANOVA RUEDA  contra la sentencia proferida por Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta el 13 de agosto de 2019, en el proceso de  restitución y formalización de tierras despojadas o  abandonadas forzosamente promovido la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la  Dirección Territorial del Magdalena Medio, en nombre de Raúl  Motta Guarín y Chiquinquirá Rueda Carreño y cuyo  opositor es el aquí recurrente.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el juicio que origina la opugnación extraordinaria, la  entidad solicitante, entre otras pretensiones, pidió la  restitución jurídica y material del predio rural “Los  Cujíes”, identificado  con folio de matrícula inmobiliaria No. 326-6065, ubicado en  la vereda La Fuente del municipio de Zapatoca, Santander.  

2.  Agotado el trámite de rigor, el 13  de agosto de 2019,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por medio  de su Sala Especializada en Restitución de Tierras, profirió  sentencia en la que resolvió amparar el derecho fundamental a  la restitución de tierras de Raúl Motta Guarín y  Chiquinquirá Rueda Carreño. En consecuencia, ordenó  al fondo de la Unidad de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas la entrega material del predio en favor de ellos.  

3.  El 18  de febrero de 2022,  el censor incoó ante esta Corte demanda de revisión,  ingresada a Despacho por reparto el pasado 24 de febrero de 2022, con  sustento en la causal 8ª del artículo 355 del Código  General del Proceso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido doctrina constante y reiterada de esta Corte que el recurso  de revisión constituye una  garantía procesal de justicia, con la cual puede quebrarse la  cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de  situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento  de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión  judicial, cuando contra ella no procede recurso alguno.  

Sin  embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la  discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se  atentaría contra la seguridad jurídica que  necesariamente debe prevalecer, situación que impone que dicha  impugnación se deba interponer con soporte en las precisas  causales que el ordenamiento prescribe y en la debida oportunidad,  pues como ha expresado la Corte:  

«(…)  se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad  deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas  causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en  el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación  en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación  formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron  parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so  pena de que la acción decaiga por caducidad»  (CSJ  SC del 20 de mayo de 2011, Rad. 2005-00289-00).  

2.  En lo tocante a la oportunidad para la proposición del recurso  de revisión, el artículo 356 del Código General  del Proceso establece que, en los eventos como el presente, en los  cuales se esgrime como causal de revisión la prevista en el  numeral octavo del artículo 355 ídem, el «recurso  podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».  Así las cosas, con el propósito de establecer el  momento exacto en el cual una providencia alcanza su firmeza, habrá  de tomarse en consideración lo indicado en el artículo  302 del estatuto en cita, el cual, respecto a la ejecutoria de las  decisiones judiciales, ordena que las providencias proferidas por  fuera de audiencia, como la sentencia fustigada en el sub  lite,  «quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».  

En  el punto, esta Corporación ha sostenido que para la firmeza de  las sentencias se deben considerar varios supuestos:  

«i)  Cuando la  sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento  mismo de su notificación.  “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica  CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más  sus efectos”. Es decir que estas decisiones quedan  ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina,  son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho  Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho  Privado, 1940. Pág. 339). (…) De hecho, si la  definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la  sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por  medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente  que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en  firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración  o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la  ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud.  (…) ii)  Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está  sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en  firme cuando “han vencido los términos sin haberse  interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda  ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”(…)  “De  lo previsto en el artículo 331 del mismo código  –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos  que tienen la virtualidad de prolongar el término de  ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los  que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori,  se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se  retrotrae al momento del vencimiento de los tres días  siguientes a su notificación o al del señalado para la  interposición de los que fueren procedentes, pues “si  determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás  se interpuso”. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp.  2007-00025-00)»1.  (Subrayas propias)  

3.  De manera que, el inciso tercero del artículo 358 ibidem, en  aplicación del principio de preclusión de las  actuaciones judiciales, impone el rechazo de plano de la demanda de  revisión como consecuencia de no ser presentada en tiempo. En  ese sentido, la Sala ha expuesto que «[e]sos  plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y  comportan preclusión de la oportunidad para formular esta  excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el  decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar  la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad,  cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por  disposición del artículo 383, numeral 4, del actual  Estatuto Procesal Civil2».  

4.  En el caso que ocupa la atención de la Corte, como soporte del  recurso de revisión fue alegada la causal consagrada en el  numeral octavo  del artículo 355 del Código General del Proceso que, a  voces del artículo 356 ibidem,  debe esgrimirse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la sentencia impugnada. Ciertamente, la  decisión de segunda instancia fustigada fue dictada por  escrito el 13  de agosto de 20193,  quedando en firme el 20  de agosto de 20194,  tal y como se puede advertir en la  constancia de ejecutoria que obra en el plenario.  

Así  las cosas, como la firmeza de la sentencia confutada acaeció  en la fecha antelada, el  término de dos (2) años para incoar la demanda de  revisión, en principio, vencería el 20 de agosto de  2021. Pero sumados los  tres (3) meses y catorce (14) días adicionales otorgados en  virtud del artículo  1° del Decreto Legislativo No. 564 de 20205,  el mismo se extendió hasta el  4  de diciembre de 2021.  Esto es, mucho antes de radicarse la demanda contentiva de la  opugnación extraordinaria, que lo fue el 18  de febrero de 20226.  Por lo expuesto, precluyó la oportunidad para opugnar  dicha providencia  con base en la causal octava de revisión invocada.  

5.  En una palabra, sin más trámite, se rechazará la  demanda por no presentarse en el término legal establecido  para la causal invocada, de acuerdo con el artículo 358  ejusdem.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló  Benardino  Villanova Rueda contra la sentencia proferida por Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de agosto de 2019, en el  proceso de restitución y formalización de tierras  despojadas o abandonadas forzosamente promovido la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas de la Dirección Territorial del Magdalena  Medio, en nombre de Raúl Motta Guarín y Chiquinquirá  Rueda Carreño y cuyo opositor es el aquí recurrente.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía  correo electrónico en formato digital.  

TERCERO.  Se reconoce personería al abogado Pedro Javier Suárez  Quiroga, como apoderado judicial del recurrente, en los términos  y para los efectos del poder que le fue conferido.  

CUARTO.  Archivar  las actuaciones.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          CSJ          SC del 3          de sept. de 2013, Rad. 2012-01526-00  

2          CSJ          CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016  

3          Folio          308 a 106, anexo 0001 demanda, consecutivo 02, ecosistema digital,          expediente digital.  

4          Folio          107, anexo 0001 demanda, consecutivo 02, ecosistema digital,          expediente digital.  

5          “Por          el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos          de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica.”  

6          Anexo          soporte de recepción, consecutivo 02, ecosistema digital,          expediente digital.      

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